Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 206/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 939/2021 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
Nº de sentencia: 206/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100189
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:532
Núm. Roj: STSJ CV 532:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA Y Dª. BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso contencioso administrativo nº 939-940/2021, interpuesto por PUERTO EDEN SL., representado por el Procurador Sra. Borras Boldova, contra dos resoluciónes del TEARV de 21 de abril de 2021, en reclamaciónes NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, interpuestas contra liquidación en IVA ejercicios 2012-2013-2014 y contra los acuerdos de imposición de sanción; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Gomez-Moreno Mora.
Antecedentes
Fundamentos
A juicio de la Inspeccion queda acreditado suficientemente que los contribuyentes Teresa y Valentina no disponen de medios para realizar los supuestos trabajos y, por tanto, las facturas emitidas por estas no cumplen los requisitos para su deducción por el obligado tributario.
Tras las actuaciones, la Inspeccion concluye que las facturas emitidas por las Sras. Teresa y Valentina no responden a operaciones reales sobre la base de los siguientes indicios:
- La entidad receptora de los servicios no conoce a las supuestas prestadoras de los mismos ( Teresa y Valentina).
- La única persona de contacto relativa a la facturación realizada por ambas es D. Ricardo.
- Las empresas que suministran el hilo para la confección remiten la mercancía
directamente al Sr. Ricardo, no a las personas que supuestamente van a realizar la confección.
- La entidad remite las mercancías (hilo) para la confección al Sr. Ricardo, pero la entidad desconoce la persona que supuestamente realiza los trabajos hasta que el Sr. Ricardo no hace entrega de la factura por los supuestos trabajos realizados a la entidad. De acuerdo con las manifestaciones de la administradora de la entidad:
- No consta que D. Ricardo realice actividad económica alguna (aunque consta dado de alta en la actividad de agente comercial de 01/03/2013 a 28/02/2014 no declara ni existe constancia del desarrollo de esta actividad).
- El Sr. Ricardo no es retribuido ni por las Sras. Teresa y Valentina ni tampoco por la entidad PUERTO EDEN SL.
- No consta relación mercantil alguna entre D. Ricardo y las emisoras de las facturas ( Teresa y Valentina).
- Según manifestaciones de Dª Teresa: la relación con el Sr. Ricardo es de amistad y le ha ayudado en los aspectos técnicos y comerciales de forma gratuita, si bien parece necesitar su ayuda, cuando la Sra. Teresa consta dada de alta en el epígrafe 436 "Acabado de textiles" desde 10/05/2006.
- En la documentación adjunta a la contestación puede observarse que Dª. Teresa autoriza a D. Luis Pedro CON NIF: NUM002 a presentar la respuesta al requerimiento de información. Resulta evidente la implicación del Sr Ricardo controlando incluso la contestación a los requerimientos efectuados, siendo presentado por su hijo.
- Según manifestaciones de Dª Valentina: la relación con el Sr. Ricardo es de amistad y no ha existido relación comercial/profesional con él realizando todo de forma desinteresada. No obstante, año tras año es el Sr Ricardo quién le ayuda con la entidad PUERTO EDEN SL cuando su madre ( Teresa) ha estado trabajando supuestamente para esta entidad desde el año 2011 según las bases de datos.
- El domicilio que consta en las facturas emitidas por Teresa y Valentina es C/ Escoles nº 53 de Mediona (Barcelona) mientras que el local donde se remiten las mercancías se encuentra en Masia Cal Sendu en Sant Martí Sarroca (Barcelona). A estos efectos, Dª Teresa manifiesta: "El Sr. Ricardo me dejaba utilizar parte de su garaje en el cual dejaban el material para transformarlo en prendas y una vez hecho el transporte lo recogía para enviarlo a mis clientes. Esto se hacía así porque en el pueblo en el cual tenía el taller el servicio de transportes funciona muy mal ya que es un pueblo muy pequeño y está fuera de las rutas habituales de los transportistas." En el mismo sentido, Dª Valentina manifiesta: "
- Es de destacar que la persona que remite las mercancías según consta en las facturas de las compañías de transporte es el Sr. Ricardo, en ningún momento consta ni Dª Teresa ni Dª Valentina. Por tanto, se comprueba que la ayuda desinteresada del Sr Ricardo a Dª Valentina y Dª Teresa es muy amplia. No sólo presta su garaje, sino que realiza los envíos.
- Según manifestaciones de la administradora de la entidad: "Si al final de la temporada hay material sobrante se queda en las instalaciones del Sr. Ricardo para la siguiente temporada. En otras ocasiones el material sobrante es llevado a las instalaciones de la empresa en Valencia." Por tanto, si supuestamente no hay relación comercial con el Sr. Ricardo, por qué se queda con el material sobrante. Dª Teresa manifiesta que el Sr Ricardo "
Al final, queda acreditado a quién cede el garaje el Sr Ricardo, careciendo de sentido mercantil esta práctica si no existe contrato alguno con ninguno de los intervinientes.
- Como se desprende de la documentación obtenida (Correos electrónicos aportados, movimientos de cuentas bancarias, cesión de local, remisión de mercancías, etc.) la "ayuda desinteresada" del Sr Ricardo es muy diversa y continuada en el tiempo lo que la hace muy dudosa.
- Teresa y Valentina supuestamente realizan la confección en el mismo lugar (Ca Escoles nº 53 de Mediona (Barcelona).
- Ni D. Ricardo ni Teresa ni Valentina disponen de trabajadores a la vista de las declaraciones presentadas. Según manifestaciones de Dª Valentina y de Dª Teresa no hubo empleados para la confección de los pedidos.
- Dª Valentina se da de alta en la actividad de "Confección toda clase de prendas de vestir" en fecha 16/01/2013 y emite la primera factura a la entidad PUERTO EDEN SL en fecha 25/01/2013 por un importe de 5.754,63 euros y en ella constan confeccionadas 551 prendas, es decir, en cuestión de 10 días es capaz de realizar esa producción sin trabajadores y sin constar experiencia previa en el sector. Por otro lado, se observa que la nota de entrega es previa (10/01/2013) al momento en que se inicia la actividad. Con lo cual, los datos consignados en la documentación acreditativa no responden a la realidad. A estos efectos, la nota de entrega que acompaña a la factura de fecha 22/02/2013 es de fecha es de fecha 08/01/2013 y se corresponde con 599 prendas confeccionadas. También, la nota de entrega es previa al momento en que se inicia la actividad (16/01/2013).
- De acuerdo con lo manifestado por el representante autorizado, la entidad no facilita para la confección ni los trabajadores ni la maquinaria, únicamente el hilo, resultando muy extraño que con el volumen de facturación de Teresa y Valentina no consten trabajadores ni imputaciones de compras.
- La Inspección requiere a Dª Teresa documentación acreditativa de disponer de maquinaria para la confección de los
pedidos, a lo que contesta: "
- En el mismo sentido, la Inspección requiere a Dª Valentina
documentación acreditativa de disponer de maquinaria para la confección de los
pedidos, a lo que contesta: "
Por tanto, no aporta justificación alguna de disponer de maquinaria al efecto con lo que no resulta acreditada la existencia de la misma.
- La Inspección ha solicitado cualquier documentación relacionada con las operaciones realizadas con Teresa y Valentina. No ha sido aportado contrato de prestación de servicios alguno entre las partes. La Inspección considera que esta práctica no resulta coherente en el ámbito mercantil puesto que se hace entrega de materiales, a persona distinta (Sr. Ricardo), sin determinar los trabajos a realizar sobre ellos, el período de entrega, el precio de los trabajos, la forma de entregarlos.......
- De las facturas emitidas en 2011 (año de inicio de la relación comercial de Dª Teresa con PUERTO EDEN SL) por D. Ricardo y Dª Teresa resulta que la estructura de las facturas es la misma en ambos cuando Dª Teresa ya ejercía actividad económica desde el 10/05/2006 según el alta en el Impuesto de actividades económicas que consta. No resulta coherente que ambos utilicen la misma estructura en las facturas.
- D. Ricardo consta como autorizado en la cuenta NUM003 de Teresa y en la cuenta NUM004 de Valentina, cuentas bancarias donde se realizan los pagos por parte de la entidad PUERTO EDEN SL, realizando disposiciones en efectivo de dichas cuentas, cuando no consta relación comercial/profesional alguna del autorizado con las titulares de la cuenta, únicamente les une una relación de amistad según manifestaciones de Dª Valentina y Dª Teresa.
- Dª Teresa
- Como se ha señalado, se dispone en efectivo de casi la totalidad de las cantidades que entran en las cuentas bancarias, pero no constan proveedores ni trabajadores a los que haya que satisfacer pagos con lo que se desconoce el destino de estas disposiciones en efectivo. Este modo de operar se aleja de la forma normal de operar en la práctica mercantil.
- Las cuentas bancarias son abiertas en una sucursal de C/ Anselm Clave 68 de Sant Marti Sarroca (Barcelona), es decir, en el municipio donde reside Don Ricardo pero no en el que supuestamente ejercen la actividad Teresa y Valentina (Mediona).
- En la práctica mercantil resulta inverosímil que se realicen transferencias de pago, si efectivamente se han realizados trabajos, a cuentas bancarias indicadas por una persona (Sr. Ricardo) con la que supuestamente no hay relación mercantil alguna y que no ha sido nombrado como interlocutor por la persona que realiza los trabajos (según manifestaciones de la administradora de la entidad no conoce ni a la Sra. Teresa ni a la Sra. Valentina).
- En el justificante de pago de fecha 28/01/2013 correspondiente a la primera factura emitida por Dª Valentina de fecha 13/01/2013 se incluye también el pago anticipado por importe de 1.291,19 euros de la factura de fecha 13/03/2013. Esta práctica de realizar pagos anticipados es muy habitual resultando patente de la documentación aportada, sin embargo, en este caso la entidad no sabe quién está realizando los trabajos, según manifiesta la administradora de la entidad, hasta la recepción de la factura.
- La entidad hace entrega de mercancías y realiza pagos anticipados sin existir contratos, avales.... o cualquier otra documentación que le asegure la viabilidad de la relación comercial.
- La entidad no pregunta al Sr Ricardo (persona de contacto) el motivo de los cambios de la persona que emite la factura, y menos aún lo hace a la persona emisora de la factura puesto que no tiene relación alguna con ella. Esta forma de actuar se aleja de la práctica mercantil habitual.
- La operativa de la entidad PUERTO EDEN SL se va repitiendo año tras año. La persona de contacto de la entidad siempre es el Sr. Ricardo, pero las personas que emiten las facturas van cambiando año tras año. En concreto:
En 2012 tenemos a Teresa ( NUM005).
En 2013 y 2014 tenemos a Valentina ( NUM006) Según manifestaciones de la administradora de la entidad en diligencia de fecha 18/11/2016 tampoco conoce a las personas que siguieron facturando a la entidad por los trabajos de confección una vez dejó de facturarles Valentina.
- No se puede determinar relación alguna de la entidad PUERTO EDEN SL con las
emisoras de la facturación ( Teresa y Valentina).
Únicamente queda acreditado que la entidad tiene contacto con el Sr. Ricardo.
- Los movimientos de las cuentas bancarias de Teresa y Valentina acreditan el hecho de que carece de
autonomía financiera. Los ingresos realizados en las cuentas bancarias señaladas son dispuestos, en su mayor parte en efectivo, en el mismo día o en días próximos , disponiendo de remanentes en cuenta muy reducidos. Esto señala que no es capaz de responder ante cualquier eventualidad. Además, el hecho de que las disposiciones en efectivo se realicen por persona con la que no tienen relación comercial/mercantil no responde a lógica alguna.
- Se ha puesto de manifiesto que tanto Teresa como Valentina han estado tributando en los regímenes de estimación objetiva por módulos en IRPF y régimen simplificado en IVA, una de cuyas características más destacadas es que las cuantías a ingresar por dichos tributos no tienen en cuenta la facturación realizada. En cambio, la entidad PUERTO EDEN SL se deduce la totalidad del IVA soportado y del gasto que consta en las facturas.
- Se puede comprobar que existe un circuito de las mercancías, pero se desconoce si realmente el producto recibido por la entidad PUERTO EDEN SL es la mercancía confeccionada. El contenido de los bultos remitidos por el Sr. Ricardo a la entidad no queda suficientemente acreditado, únicamente se han aportado unas notas de entrega que supuestamente se encontraban en el interior de los bultos.
- Habiéndose requerido las facturas recibidas de los proveedores que sustituyen a Dª Valentina en los trabajos realizados cuando cesa en la actividad, la entidad PUERTO EDEN SL ni ha aportado dichas facturas ni ha identificado a los referidos contribuyentes
Respecto al Pº de buena Administracion, alega que la AEAT no tiene la obligación de notificar a la demandante el inicio de actuaciones con Valentina ya que ello solo le interesa a esta, no teniendo el carácter de interesado a Puerto Eden en las actuaciones de aquella respecto a su IRPF e IVA.
Sobre la Regularización Integra, señala como el resultado de las actuaciones con Puerto Eden SL no afecta a las deudas tributarias de IRPF e IVA de las emisoras de las facturas, al estar sometidas a un régimen de tributación que prescinde de la facturación, por lo que no le era exigible a la Inspeccion ampliar el alcance del procedimiento como la actora pretende en virtud del principio de regularización integra
En cuanto a la facturación que entiende no responde a servicios efectivamente realizados, reitera los indicios en que se funda la Inspeccion para concluir en que los servicios que reflejan las facturas no son reales, recordando la carga de la prueba del art. 105.1 LGT obliga a la demandante a acreditar la realidad de los mismos.
Por último, argumenta la conformidad a derecho de los acuerdos de imposición de sanción al motivar debidamente no solo los elementos objetivos de la infracción de los arts. 193.1 y 195.1 de LGT, sino del elemento subjetivo en cuanto en los acuerdos se examinan e individualizan los elementos reveladores de que la mercantil conocía la falsedad de las facturas y actuó con ánimo de deducir un IVA no soportado.
La demandante carece de maquinaria por cuanto se dedica al diseño de las prendas y contrata para su confección a terceras personas, como el inicio de la relación con el Sr. Ricardo cuando este cesa en su actividad de confección de prendas de vestir es quien pone en contacto con las Sras. Valentina Teresa.
Que el abono de los servicios que se reflejan en las facturas se hace mediante transferencia bancaria a cuenta de ambas, la Sra. Teresa en 2012 y Sra. Valentina en 2013-14. Que todo ello se comunicó al instructor en su momento sin que ante la duda de la realidad de dicha facturación la AEAT iniciara actuación alguna de comprobación e investigación con ambas.
2. La AEAT no ha destruido la presunción de veracidad de las autoliquidaciones tributarias presentadas por la mercantil y las personas físicas; las liquidaciones y sanciones tributarias por IVA, 2012 a 2014 se basan en una incorrecta aplicación de la prueba de presunciones.
No se ha demostrado por la AEAT que las facturas sean falsas y que los servicios no se hayan prestado, no hay prueba de ello, siendo solo suposiciones, no se han aportado los expedientes de las actuaciones llevadas a cabo con estas dos personas, que es a la Administracion a la que corresponde acreditar la participación en una trama de facturas falsas, citando en este punto la sentencia de TJUE de 4-06-2020.
Pasa a examinar cada uno de los indicios que expone la Administracion y aporta la prueba en cada caso para desvirtuarlo, examinando concretas facturas, albaranes y notas de entrega, pagos de las mismas, sus asientos contables, con el fin de probar la realidad de los servicios facturados y pagados.
3. La vulneración de los principios que distribuyen la carga de la prueba, no se ha llevado a cabo ningún procedimiento inspector con el Sr, Ricardo, ni las Sras. Teresa y Valentina, habiéndose limitado a requerir documentación, e información a estas personas que fue contestada, y ocultado las actuaciones con realizadas con la Sra. Valentina por el IRPF de 2013-14, concluyendo con que era correcta la declaración, y con la Sra. Teresa por el IRPF de 2012, también estimado correcto, y sin actuación con el Sr. Ricardo
4. Efecto preclusivo de la resolucion dictada en anterior procedimiento de comprobación limitada a Puerto Eden SL en IVA-2012, y la vulneración del art. 140.1de LGT. Alega lo fue en la comprobación de incidencias observadas en los datos declarados o comprobados en 2012. 1ºT-4ºT.
Se trata, como expone, de que la Administracion no puede iniciar un procedimiento Inspector tras la regularización de un procedimiento de comprobación limitada que tuvo por objeto comprobar los requisitos formales en una solicitud de devolución referida al mismo concepto impositivo y periodos y que finaliza con resolucion expresa.
5. Al ocultarse las actuaciones de comprobación limitada desarrolladas con la Sra. Valentina por el IRPF de 2013 y 2014, se ha vulnerado el derecho a la defensa, sentencia de 4-06-2020, de TJUE, el principio de seguridad jurídica en su vertiente de buena fe y de no ir contra los actos propios y el principio de buena Administracion, arts. 9.3 y 103.1 CE, y el que se vulnera el principio de neutralidad del IVA.
6. En cuanto a las sanciones tributarias, en primer lugar el que no hay conducta antijurídica que sancionar, el que se imponen sin probar los elementos objetivos que tipifican dichas sanciones, el que en las resoluciones se aprecia la falta de motivación, ni el que porque no se aprecia causa de exoneración de la responsabilidad del art. 179 de LGT.
"La jurisprudencia exige, que para que pueda acreditarse un hecho por via de presunción, el hecho deducido se ha de derivar de modo directo, es decir, no por via de presunciones intermedias, de modo que el enlace sea de tal conexión y congruencia que la realidad del primer hecho traiga como consecuencia racional e inexcusable la del segundo, por ser la relación de ambos coincidente y sin poder aplicarse a otras circunstancias".
En este punto el T. supremo en sentencia 552/2008, de 16 de mayo se ha pronunciado en el sentido siguiente: "la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 RTC 1985, 174 y 175 RTC 1985, 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88
"en esta prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De este parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente comprendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como limite a la admisibilidad de la presunción como prueba." ( STC 19-03-2001)
En relación con el requisito del enlace este debe ser preciso y directo según las del criterio humano, son precisos tres premisas: "Seriedad", esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar esta en un orden lógico, como extremadamente posible; "Precisión", en el sentido de que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrar; "Concordancia entre los hechos conocidos" que deben conducir a la misma conclusión.
Entrando en el examen de los concurrentes en el supuesto examinado, debemos en primer examinar la información remitida por la Administracion de Villafranca del Penedes en relación con procedimientos seguidos con las Sras. Teresa y Valentina y el Sr. Ricardo; en dicho informe se dice que con respecto a la Sra. Valentina la liquidación derivada de las actuaciones de comprobación en IRPF-2013, la misma se anuló, al igual que el acuerdo de imposición de sanción tras sendos recursos de reposición. Asimismo, respecto al ejercicio 2014 el que nunca se llegó a dictar liquidación por dicho periodo.
En dicho informe, se comunica que, comprobada la base de datos de la AEAT, no consta que se hubiera ultimado ningún procedimiento de Inspeccion por los periodos 2012 a 2014 en relación con el IRPF a Las Sras. Teresa o Valentina y tampoco con el Sr. Ricardo.
Como conclusión al contenido de este informe de la AEAT, no consta que a los mismos hayan sido objeto de regularización de su situación tributaria, cuando conforme a los indicios manejados por la Administracion deberían haberlo sido al emitir facturas que no responden a servicios reales, conforme las presunciones manejadas por la Inspeccion, pero lo que se informa es que ninguno de estos intervinientes ha sido objeto de regularización en los periodos 2012-2014. Con ello la interrelación necesaria entre los indicios para probar el hecho determinante en las actuaciones no aparece con la concordancia necesaria al no ser cuestionable, según las actuaciones de la AEAT, las situaciones tributarias de las Sras. Teresa, Valentina y el Sr. Ricardo.
Es de resaltar en este mismo sentido las conclusiones a las que llega la pericial aportado por la demandante en el que se examina con detalle la trazabilidad documental existente en el proceso de contratación en la confección de prendas de vestir entre la demandante y las remitentes de las prendas y emisoras de las facturas, Sras. Teresa y Valentina en los ejercicios 2012 a 2014. En dicho informe, se examina todo el proceso y, en particular se examinan una serie de facturas, de cada una de las emisoras, con su forma de pago a través de documentación bancaria, comprobando los soportes documentales de cada una, en los libros registro y de contabilidad.
Realiza un estudio de las facturas y su conexión con los albaranes de entrega que las acompañan, comprobando hay concordancia entre las cantidades objeto de facturación y las cantidades suministradas en cada caso por la mercantil; en cada caso se comprueba como la descripción de la mercancía efectuada en estos albaranes de entrega coincide con las mercancías facturadas e identificadas en cada factura remitida a la demandante.
La conclusión a que llega es que existe una correspondencia entre las notas de entrega de, por ejemplo, la Sra. Teresa, con las facturas que ella emite, la recepción de las empresas de transporte sus albaranes de entrega y las facturas emitidas por los transportistas.
En el mismo informe, de las facturas muestreadas por la Administracion, se extraen algunas y se constata la venta de las prendas a los clientes, seleccionando en cada una el primer y el último modelo de prendas y se verifica la venta a los clientes.
Con ello se evidencia que lo facturado coincide con lo transportado y recepcionado, por lo que no se encuentra objeción alguna, y los indicios se desvirtúan; ello sin olvidar que si las facturas, no responden a servicios reales y las emisoras de las mismas tras actuaciones de Inspeccion no han sido objeto de regularización, entendiendo que su situación tributaria no lo precisa, la conclusión, con fundamento en el contenido del expediente y la pericial aportada y no desvirtuada, que los actos de liquidación impugnados carecen de fundamento y que los indicios manejados por la Administracion carecen de virtualidad, conexión, no serios, carecen de concordancia como hechos constatados, para sustentar la actuación administrativa, por lo que la demanda se debe estimar con la consecuencia de la nulidad tanto de los acuerdos de liquidación en IVA ejercicios 2012 a 2014 y de los acuerdos sancionadores al traer origen de los actos de liquidación anulados.
La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA, en cuanto a la imposición de las costas procesales, en redacción dada a dicho precepto por la Ley 37/2011, estima procedente, su imposición a la demandada fijándose conforme al apartado 3 del art. 139 de LJ en la suma de 1.500€ para el letrado y en la de 334,80€ para el procurador, y en su caso a la devolución de la tasa por el ejercicio jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 939-40/2021, interpuesto por el Procurador Sra. Borras Boldova, contra dos resoluciones del TEARV de 21-04-2021, las que se estiman contrarias a derecho, y en consecuencia se anulan, con expresa imposición de las costas a la Administracion.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
