Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 665/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1341/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUIS MANGLANO SADA
Nº de sentencia: 665/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100628
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3393
Núm. Roj: STSJ CV 3393:2023
Encabezamiento
Iltmos. Srs.:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
En la Ciudad de València, a 28 de junio de 2023.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1341/22, interpuesto por D. Heraclio, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Almodóvar González y asistido por el Letrado D. Francisco J. Méndez Jara, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
El hecho causante de la derivación de responsabilidad se produjo el 4-7-2013, fecha en la que se otorga escritura de donación de tres inmuebles, siendo donantes, D. Jaime y Dª. Serafina, casados en régimen legal de gananciales, vecinos de Novelda, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 y, en calidad de donatario, el actor D. Heraclio, residente en el mismo domicilio.
Según consta en la escritura de 4-7-2013, los donantes (padres del actor) eran propietarios de la finca número NUM003 (vivienda), inscrita en Registro de la Propiedad de Novelda, sita en la CALLE000, número NUM002 de Novelda, que se encontraba hipotecada, y de dos plazas de garaje, fincas número NUM004 y NUM005, ubicadas en la misma CALLE001, y donan al recurrente las tres fincas referidas, que la acepta, en el estado de cargas que figura en la escritura, si bien el donatario no se subroga en la obligación garantizada con la hipoteca que grava la vivienda, ascendiendo el valor que se otorga en la escritura a las tres fincas conjuntamente a 80.700 euros.
El acuerdo recaudatorio de 21 de Junio de 2019 declara al actor Sr. Heraclio responsable solidario en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, por las deudas y sanciones tributarias pendientes de su padre Sr. Jaime por un importe de 30.239,69 euros.
También se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues no hay pruebas de cargo que permitan imputar una solidaridad por despatrimonialización, sin existir intención o culpabilidad en la conducta del actor.
La
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El supuesto de hecho contempla la participación necesaria del responsable solidario en la conducta defraudadora del deudor principal, tendente a ocultar bienes propios con el propósito de impedir que la Hacienda Pública realice el crédito que ostenta contra el segundo.
Para la declaración de la responsabilidad solidaria no es preciso que las deudas sean vencidas, líquidas y exigibles; basta con que sean reales, lícitas y previsibles, y de ahí que quepa una imputación de responsabilidad en los términos del art. 42.2-a) LGT por una conducta desplegada antes de la exigibilidad de la deuda tributaria.
La norma legal configura la responsabilidad disociándola del origen de las deudas o sanciones que generaron el débito al deudor principal, como una responsabilidad sobre una cuantía que el responsable debe indemnizar. Cuando el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que el responsable no puede impugnar las liquidaciones originarias, lo hace, precisamente, porque su responsabilidad se asocia con el importe del perjuicio causado en la acción de cobro y no con un comportamiento vinculado con aquéllas.
El elemento subjetivo de la ocultación no es la conducta dolosa del responsable, sino el consilium fraudis, el conocimiento de que se pueda causar un perjuicio al acreedor, la mera conciencia del fin ilegítimo de la operación.
En el supuesto concreto que nos encontramos, la AEAT ha realizado un esfuerzo argumental serio y convincente de los presupuestos de hecho y razones jurídicas que le han llevado a derivar la responsabilidad solidaria al demandante, indicando en su resolución de 21-6-2019 lo siguiente:
"
En la misma escritura de donación se reconoce que existe una relación paterno filial entre el donante y el donatario, ya que Heraclio es hijo de Jaime.
Además, como se manifiesta expresamente en la estipulación segunda de la escritura, pese a haber donado la finca número NUM003, Jaime continúa asumiendo el pago de la hipoteca que grava dicha finca.
La finca número NUM003, con referencia catastral número NUM006, sita en la CALLE000 de Novelda, que es la que Jaime dona el 4 de julio de 2013, de acuerdo con lo declarado por Jaime en el modelo 100, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los ejercicios 2013 al 2017, continúa siendo su vivienda habitual.
Para esta Sala, se dan los requisitos previstos en el art. 42.2-a) LGT para imputar la solidaridad al actor, pues apreciamos la existencia de deudas y sanciones exigibles al deudor principal, que no se han cobrado al realizar una operación de vaciamiento patrimonial mediante una donación al recurrente, que hizo infructuosa la acción recaudatoria de la AEAT, existiendo una colaboración necesaria del actor con su padre.
Los hechos demostrados en el presente litigio permiten apreciar una clara maniobra de despatrimonialización del deudor principal con la colaboración del actor, su hijo, logrando con ello que unos inmuebles de su propiedad quedaran fuera del alcance de la acción recaudatoria de la AEAT, siendo también relevante que el recurrente/donatario no se subrogara en la obligación garantizada con la hipoteca que gravaba la vivienda, cuyo pago siguió siendo asumido por el donante a tenor del contenido de la escritura de 4-7-2013, sin prueba en contrario. También debemos tener en cuenta que la vivienda que se donó en pleno dominio constituyera el propio domicilio de los padres del actor, sin que la escritura reflejara una reserva de usufructo, debiendo resaltar que los donantes continuaran residiendo en la misma, sin título alguno.
Debemos resaltar que el deudor Sr. Jaime, en su calidad de administrador de la empresa HISPANO DE MARMOLES, S.L., era conocedor de que dicha mercantil no estaba ingresando las retenciones del IRPF de 2013 y 2014, lo que no le impidió deducir estas retenciones en sus autoliquidaciones de 2013 y 2014, pese a no haberlas ingresado. Y en la fecha de la donación, el 4-7-2013, ya se había dejado de ingresar el primer trimestre de 2013, y el segundo trimestre de 2013 estaba devengado y en periodo de ingreso, hecho que debía conocer.
En respaldo de estas determinaciones, la STS de 14-12-2017 (recurso de casación nº 1847/2016), nos explica:
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3. Como dice la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado".
La STS de 25-10-2017 (recurso de casación n.º 2707/2016) dice:
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En el presente caso, pues, se dan los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia:
a) La existencia de unas deudas tributarias del obligado principal (retenciones IRPF de 2013 y 2014) que se encuentran liquidadas (el 8 y 5 de septiembre de 2017), firmes (al no impugnarse) en el momento de declaración de responsabilidad (el 21-6-2019).
b) Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria. A tal efecto, se hizo desaparecer por el recurrente del patrimonio del deudor principal tres fincas de su propiedad, impidiendo con su directa colaboración que respondiera de sus débitos tributarios.
Es verdad que la despatrimonialización del deudor se produjo con anterioridad al devengo de las deudas (salvo los dos primeros trimestres de 2013), es decir, se han realizado actuaciones preparatorias consistentes en el vaciamiento previo al devengo en las obligaciones del obligado principal para con la Hacienda Pública, pero la responsabilidad del art. 42.2-a) LGT no circunscribe la conducta a un momento temporal concreto, lo que prima es la finalidad de la conducta que es impedir la traba del patrimonio del deudor.
La obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria, sin necesidad de que previamente dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, como ocurrió en el presente supuesto litigioso.
Este criterio viene explicado por la STS de 18-11-2015 (recurso de casación nº 860/2014), que dice:
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Tampoco podemos admitir el alegato de la demanda sobre la falta de motivación de la resolución declarativa de la solidaridad, pues la consideramos adecuadamente fundamentada en los términos exigidos conforme al art.103.3 de la LGT, expresando los fundamentos de hecho y los datos fácticos necesarios para justificar dicha derivación, lo que ha permitido al demandante y a esta Sala conocer las razones de la derivación, y poder valorarla adecuadamente.
Igualmente, no resulta aceptable la alegación de la demanda relativa a la presunción de inocencia y a la falta de prueba de cargo, pues como nos explica la STS de 3-6-2019 (RC 84/2018):
En conclusión, quedan acreditadas las circunstancias que justifican la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente, en los términos del art. 42.2- a) de la LGT, por lo que procede desestimar la demanda.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Heraclio contra la resolución de 28-7-2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente el acuerdo de 21-6-2019 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, con expresa imposición de las costas al recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
