PRIMERO.- El recurrente, solicitó de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, la evaluación de su investigación durante el periodo 2013-2018. La Comisión por Resolución de 5/junio/19, evalúa negativamente dicho periodo, haciendo suyo el informe del Comité Asesor núm. 06.2 en el referido campo de Ingeniera de la Comunicación, Computación y Electrónica, que aplicando los criterios genéricos de calidad contenidos en la Orden de 2/diciembre/1994 y los específicos recogidos en la Resolución de 23/noviembre/2017, considera que la obra aportada es merecedora de una calificación de 5,6 puntos. En observaciones generales se dice : "las aportaciones presentadas por el solicitante para el periodo sometido a evaluación no alcanzan los mínimos exigidos en la convocatoria se trata". Las cincopublicaciones son valoradas entre 4 y 10 puntos. Recurrida en alzada la anterior resolución, las aportaciones se evaluaron igualmente entre 4 y 10 puntos, no alcanzando el tramo. Y frente a esta última resolución del director de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de 16/enero/20, se plantea por el actor la presente revisión jurisdiccional, solicitando que se proceda a la evaluación correcta de su actividad investigadora.
El demandante entiende que el tramo ha sido evaluado teniendo en cuenta los criterios específicos contenidos en la Resolución de la CNEAI de 23/noviembre/2017, cuando se debían haber aplicado los criterios fijados en la Resolución de la CNEAI de 14/noviembre/2018. A continuación, alude a la falta de motivación con cita de la sentencia del TS de 12/junio/2018. Se refiere a continuación al agravio comparativo que supone que la aportación 3) donde se le otorgaron 8 puntos, haya sido valorada para los profesores Dionisio, Efrain y Erasmo con 10 puntos. Entiende que los méritos aportados son suficientes para obtener la suficiencia investigadora, acompaña un dictamen pericial que fue ratificado en sede judicial.
La administración se opone, destaca el acierto en la evaluación y la discrecionalidad técnica de la Comisión Evaluadora. Termina señalando que la resolución cuenta con motivación suficiente.
Tales son los términos del debate.
SEGUNDO.- De conformidad con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28/agosto, el régimen retributivo del profesorado universitario contó con dos nuevos conceptos cuya finalidad no era otra que incentivar su actividad docente e investigadora individualizada; así, con relación a esta última, que es la que aquí nos ocupa, se posibilita al profesorado universitario someter el rendimiento de la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación atribuida a una Comisión Nacional, la cual podrá recabar, oído el Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes. La evaluación positiva comportará al Profesor la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.
Mediante la Orden de 3/noviembre/1989 se aprobaron las normas de desarrollo del precitado Real Decreto y a través de la Orden de 28/diciembre/1989, se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. Posteriormente, mediante Orden de 5/febrero/1990 se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, sucesivamente modificada a través de OOMM de 3/diciembre/1992 y 13/diciembre/1993. Finalmente se publica la Orden de 2/diciembre/1994, por la que se establece el procedimiento -vigente a la fecha que aquí nos ocupa- para efectuar dicha evaluación de la actividad investigadora del Profesorado Universitario. Con arreglo a su art. 7, en la evaluación se observarán los siguientes principios generales:
" 1.- a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.
b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.
2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificará como ordinarias y extraordinarias.
a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de: Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento. Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito. Patentes, o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.
b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de: Informes, estudios y dictámenes. Trabajos técnicos o artísticos. Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones. Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales. Comunicaciones a congresos, como excepción. En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las ciencias, las artes o la técnica y ser de público conocimiento.
3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.
4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los "indicios de calidad" que alegue el solicitante, que podrán consistir en: Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable. Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área. Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación. Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad. Reseñas en revistas especializadas".
Y su art. 8 dispone que los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados, deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. Dicho juicio técnico -según el párrafo 2º del citado precepto- " se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
Por su parte, el artículo 8.3. de la Orden dice:
"3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.
En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.
Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final"
Por Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Presidencia Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, se establecieron criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación. (BOE del 26).
TERCERO. - En el caso que no ocupa la evaluación de los trabajos del actor en la Resolución de 5/junio/19, siguiendo el informe del Comité Asesor de 22/mayo/19, se motiva del siguiente modo:
Con carácter general se dice que todas las aportaciones son adecuadas a la convocatoria, el medio de difusión es adecuado, sigue una línea de investigación coherente y no es posible su sustitución por otra de más calidad del CV.
El primer trabajo evaluado con4 puntos. El segundo trabajo es evaluado con 4 puntos. El tercer trabajo evaluado con 8 puntos. El cuarto trabajo evaluado con 2 puntos.El quinto trabajo evaluado con 10 puntos.
El recurso administrativo deducido por el actor fue desestimado por la Resolución de 16/enero/20, a la vista del informe del Comité Asesor que consideró:
"Aportación 1: DEFINING DISTRIBUTION CONSTRAINTS IN DISTRIBUTED USER INTERFACES (2013).
El solicitante no presenta alegaciones para esta aportación, por lo cual semantiene la nota otorgada por el Comité en la fase de evaluación. Valoración: 4.0 puntos
Aportación 2: SAFER VIRTUAL PILLBOX: ASSURING MEDICATIONADHERENCE TO ELDERLY PATIENTS (2013).
La aportación a la que se hace referencia ha sido publicada en actas delCongreso ACM Symposium on Mobile Ad Hoc Networking and Computing(MOBIHOC) en el año 2013.
En la evaluación realizada por el Comité se indica que LA APORTACION ESUNA CONTRIBUCION EN UN CONGRESO INDEXADO EN EL RANKINGCORE A, NO SIENDO EXCEPCIONAL EN SU AREA Y POR TANTO ES
CONSIDERADO DE RELEVANCIA BAJA. CLASIFICADO COMO DE BAJARELEVANCIA (APARTADO 3.C) DEL BOE).
Los criterios publicados en la convocatoria para el Subcampo 6.2 establecenque los trabajos publicados en actas de congreso podrán considerarse "concarácter general, como de relevancia media o de poca relevancia a criterio delComité". Estando este congreso indexado CORE A, segunda categoría delranking CORE, no puede considerarse de forma general como de relevanciamedia.
Los criterios publicados en la convocatoria para el Subcampo 6.2 establecenque los artículos que supongan progreso real del conocimiento en el ámbito delSubcampo 6.2, aceptándose como tales los que ocupen posiciones relevantes... en el año de publicación. El Comité entiende que en el caso de lasaportaciones derivadas de congresos el índice de calidad debe medirsetambién respecto del año de publicación.
El congreso mencionado figura indexado como CORE A en el año 2013 y enaños sucesivos no habiendo nunca figurado como CORE A+ en este listado decongresos. Es cierto también que este congreso figura como Clase 1 - A+ en elíndice GCS en el año 2015, que no coincide con el año de publicación de laaportación y no procedería que fuera considerado como una aportación derelevancia media.
Por tanto, se mantiene la valoración otorgada por el Comité en la fase deevaluación.Valoración: 4.0 puntos.
Aportación 3: A SPANISH PILLBOX APP FOR ELDERLY PATIENTS TAKINGMULTIPLE MEDICATIONS: RANDOMIZED CONTROLLED TRIAL (2014).
En la evaluación realizada por el Comité para esta aportación se indica que elnúmero de autores es elevado para que la aportación pueda valorarse con lamáxima puntuación (apartado 2 del BOE). "TENIENDO EN CUENTA EL NUMERO DE AUTORES, LA APORTACION DEL SOLICITANTE NO PUEDEVALORARSE CON LA MAXIMA PUNTUACION."
Los criterios publicados en la convocatoria para el Subcampo 6.2 establecenque "El número de autores deberá estar justificado por el tema, su complejidady su extensión. Un número desproporcionado de autores podrá reducir la calificación asignada a una aportación".
El solicitante plantea en su recurso que sus contribuciones a este trabajo secentraron en la elección del tipo de dispositivo, el diseño y desarrollo de la app,incluyendo las pruebas para evaluar la usabilidad de la aplicación.
Los criterios publicados en la convocatoria para el Subcampo 6.2 establecenque, "...las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real delconocimiento o desarrollo tecnológico medible dentro del Subcampo 6.2"
(Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica). Este comitévalora que el diseño, desarrollo y evaluación de la usabilidad de esta aplicación(principal aportación del solicitante), no justifica una valoración superior a la ya
establecida en lo que se refiere al número de autores.
Por tanto, se mantiene la valoración otorgada por el Comité en la fase de evaluación.Valoración: 8.0 puntos
Aportación 4: AN ONLINE TRAVEL AGENCY COMPARATIVE STUDY:HEURISTIC EVALUATORS PERCEPTION (2018).
La aportación a la que se hace referencia fue publicada en las actas delcongreso SCSM 2018, dentro del congreso HCI 2018.
Los criterios publicados en la convocatoria para el Subcampo 6.2 establecenque, "Los trabajos publicados en las actas de congresos, cuando estas actassean vehículo de difusión del conocimiento comparable a las revistas incluidasen el JCR Science Edition, como por ejemplo los listados en posicionesrelevantes del índice Computing Research and Education (CORE), el SCIE(Sociedad Científica Informática de España) u otro de similar entidad."
En la evaluación realizada por el Comité para esta aportación se indica que "LA APORTACION ES UNA CONTRIBUCION EN UN CONGRESO NO EQUIPARABLE A CONTRIBUCION EN REVISTA INDEXADA EN EL JOURNAL CITATION REPORTS CON SUFICIENTE RELEVANCIA Y PORTANTO ES CONSIDERADO COMO DE BAJA RELEVANCIA (APARTADO3.C) DEL BOE)."
Analizada la contribución, este comité entiende que no es comparable a lasrevistas incluidas en el JCR Science Edition. Por tanto, se mantiene lavaloración otorgada por el Comité en la fase de evaluación.Valoración: 2.0 puntos
Aportación 5: A NOVEL CHARACTERISATION-BASED ALGORITHM TODISCOVER NEW KNOWLEDGE FROM CLASSIFICATION DATASETSWITHOUT USE OF SUPPORT (2018).
El solicitante no presenta alegaciones para esta aportación, por lo cual se mantiene la nota otorgada por el Comité en la fase de evaluación.Valoración: 10.0 puntos
¿PROCEDE CONCEDER EL TRAMO?: NO"
CUARTO.- De forma específica el TS se ha pronunciado sobre la motivación y el control jurisdiccional, respecto de las valoraciones de la actividad investigadora en su sentencia de 3/julio/2015, RC 2941/13.
Por su parte la sentencia del TS de 12/junio/18, RC 1281/17, sienta la interpretación correcta de los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2/diciembre/94 y de la resolución de 26/noviembre/14., y así nos dice en su FD quinto y siguientes:
" ... No cuesta especial esfuerzo advertir --su sola lectura lo pone de manifiesto-- que según los preceptos de la Orden el objeto de la evaluación son los trabajos o aportaciones incluidos en el curriculum vitae abreviado. Y lo mismo resulta de la resolución, aunque ofrezca una serie de criterios para valorar preferentemente las aportaciones que se ajusten a ellos y, en particular, establezca, pero solamente "con carácter orientador" las dos condiciones para la evaluación positiva incluidas en los apartados a) y b) del n.º 6 transcrito.
Asimismo, es claro que resulta suficiente motivación la ofrecida por el comité de expertos cuando la resolución de la Comisión Nacional la siga. En este caso, hay ciertamente esa motivación por las razones que explica la sentencia y en las que se fija el escrito de oposición. Ahora bien, la cuestión planteada por el recurso de casación, tal como lo destaca el auto de admisión e insiste el escrito de interposición, no es de carácter formal sino sustantivo: versa sobre si basta o no con atender al medio en que se han publicado las aportaciones para decidir si cumplen o no los requisitos de calidad necesarios para su evaluación favorable.
De la exposición anterior se desprende, sin dificultad, que no es suficiente para decidir si las aportaciones sometidas a la evaluación de la Comisión Nacional merecen o no un juicio técnico favorable o positivo la consideración de la publicación en la que han aparecido. No se deben desconocer las dificultades que entraña esa labor, ni que quienes deben realizarla, especialistas en el campo de investigación al que corresponden las aportaciones, deben contar con instrumentos que les permitan afrontar el trabajo -- voluminoso y complejo-- de discernir si las aportaciones presentadas por los investigadores merecen o no ser evaluadas favorablemente ni que, en ese sentido, saber que se publicaron en revistas o medios que gozan de reconocimiento de calidad, facilita esa labor. El Abogado del Estado se extendió con razón sobre ello en la vista. E, igualmente, tiene razón en que la calidad de la publicación es un indicador que se extiende a lo que en ella se publica.
Ahora bien, con toda la importancia que se debe reconocer a esas consideraciones de tipo práctico, se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ellos, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al n.º 6 de la resolución.
Así, pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora.
En consecuencia, la sentencia no ha interpretado correctamente los preceptos aplicables de la Orden de 2 de diciembre de 1994 --sus artículos 7.1 y 8.3-- ni la resolución de 26 de noviembre de 2014, tal como defiende el escrito de interposición, y la respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión ha de ser la de que la motivación necesaria ha de venir referida también a si las aportaciones de la Sra. Graciela reúnen o no las características que apuntan los criterios generales sentados por el artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994."
Criterio interpretativo reiterado por el TS en su sentencia de 16/julio/20, RC 2719/18.
Y la sentencia del TS 18/noviembre/2020 RC 1757/2019:
"En definitiva, de nuestra jurisprudencia ya se infiere la relevancia del "contenido" de los trabajos, ya se trate de aportaciones publicadas en medios no prestigiosos, ya se trate de trabajos publicados en revistas de prestigio. La evaluación de tal actividad investigadora, y el ejercicio de tal discrecionalidad técnica, demanda que no haya zonas exentas o ajenas a tal evaluación de la Comisión, ni que este órgano pueda ser sustituido por los filtros que los medios de prestigio establecen para acceder a la publicación, que pueden ser coincidentes o no con los previstos en la Orden de 1994 de tanta cita."
También abordan la cuestión aunque desde diferente óptica las sentencias del TS de 24/junio/21 RC 720/20 y 24/marzo/22 RC 7648/20.
QUINTO.- A juicio del recurrente la valoración de la actividad investigadora en el tramo investigado se ha realizado de conformidad con la Resolución de la CNEAI de 23 de noviembre de 2017, cuando debió serlo al amparo de la de 14/noviembre/2018 del mismo órgano.
Es cierto que el informe del Comité Asesor de 22/mayo/2019, se refiere a la Resolución de 23/noviembre/2017, sin embargo en el resto de actuaciones la administración se refiere a la del 14/noviembre/18, , sin que el error material en el informe del Comité Asesor de mayo de 2019, haya tenido ninguna repercusión a los efectos que nos ocupan, pues en cualquier caso los criterios reflejados en la Resolución de 14/noviembre/2018, son para el Subcampo aplicado 06-2 Ingenierías de la Comunicación Computación y Electrónica, idénticos a los recogidos en la Resolución de 23/noviembre/2017.
SEXTO.- De las cinco aportaciones sometidas a evaluación en el periodo 2013-2018, el actor no cuestiona la puntuación otorgada a la primera y a la quinta, por lo que su evaluación queda fuera del presente procedimiento.
En relación con la aportación 3), se le valora con 8 puntos dado que según se razona por el Comité: elnúmero de autores es elevado para que la aportación pueda valorarse con lamáxima puntuación (apartado 2 del BOE). "TENIENDO EN CUENTA ELNUMERO DE AUTORES, LA APORTACION DEL SOLICITANTE NO PUEDEVALORARSE CON LA MAXIMA PUNTUACION."
Tras el recurso de alzada se mantuvo idéntica puntuación razonando: "Este comitévalora que el diseño, desarrollo y evaluación de la usabilidad de esta aplicación(principal aportación del solicitante), no justifica una valoración superior a la yaestablecida en lo que se refiere al número de autores."
Pues bien,el actor alego en su recurso de alzada que, a Dionisio, cuarto autor de esta aportación, se le había valorado con 10 puntos en el tramo 2012-2017. En su demanda señaló que a los profesores Dionisio, Efrain y Erasmo,se les valoró la misma aportación con 10 puntos. Y solicito prueba documental en su escrito de demanda referida a que la CNEAI remitiera copia del expediente de los anteriores profesores; prueba que fue inadmitida por Auto de 7/octubre/2021, dado que:" Lo afirmado en el punto 8 de su escrito de demanda sobre la valoración efectuada de la aportación referida a los profesores señor Dionisio señor Efrain y señor Erasmo no ha sido cuestionada por la administración".
A la vista de lo expuesto, y siendo que el mismo trabajo, de múltiples autores , ha sido evaluado de forma distinta y en el caso del actor se hace referencia para justificar la puntuación de 8 puntos al numero de autores, resulta preciso en orden a preservar las exigencias de motivación y trasparencia que deben presidir los procesos que nos ocupan, ordenar la retroacción de actuaciones, para que la administración justifique, la diferente valoración de la misma aportación al actor y a los profesores Dionisio, Efrain y Erasmo, corrigiéndola en su caso.
SEPTIMO.- En relación con las aportaciones 2) y 4), la puntuación otorgada de 4 y 2 puntos respectivamente se justifica por cuanto: "Estando este congreso indexado CORE A, segunda categoría delranking CORE, no puede considerarse de forma general como de relevancia media.Y por: "LA APORTACION ES UNA CONTRIBUCION EN UN CONGRESO NOEQUIPARABLE A CONTRIBUCION EN REVISTA INDEXADA EN EL JOURNAL CITATION REPORTS CON SUFICIENTE RELEVANCIA Y PORTANTO ES CONSIDERADO COMO DE BAJA RELEVANCIA.
Es decir, en la valoración de las aportaciones 2 y 4, según se explícita solo se tiene en cuenta,que se trataron de contribuciones en un congreso indexado, siendo necesario que junto a dicha circunstancia y conforme a la doctrina citada anteriormente se evalué también "el contenido" de estas aportaciones.
Procede en consecuencia ordenar la retroacción de actuaciones para que la administración evalúe las aportaciones 2) y 4) del actor en los términos señalados, sin que la prueba pericial propuesta y practicada, en los términos emitidos, pueda llevar a otra solución, pues tal y como se ha declarado por el TS entre otras en su sentencia de 14/marzo/2018 RC 2762/15, con remisión a la 16/diciembre/2014:
"La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.>>."
Por lo razonado procede estimar parcialmente la demanda.
OCTAVO.- A tenor del art. 139 de la Ley reguladora no procede un pronunciamiento expreso en relación con las costas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo núm. 156/20, promovido por D. Apolonio, contra la Resolución de 16/enero/2020 del Director de la ANECA que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 5/junio/2019, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, sobre evaluación negativa del tramo de investigación del periodo 2013-2018, resoluciones que se anulan por ser contrarias a derecho.
II.- Se ordena la retroacción de actuaciones al momento anterior al informe del Comité Asesor para la emisión de un informe motivado de las aportaciones 3) y 2) y 4) del actor en los términos de los FD sexto y séptimo de la sentencia , con los efectos que de ello se deriven para el recurrente.
III.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.