PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 5 de marzo de 2020 del Subsecretario de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que en fecha 5 de marzo de 2015, contando la menor con 12 años de edad, fue intervenida quirúrgicamente de uña incarnata en el primer dedo del pie derecho, practicándose en dicha intervención la extracción de la uña y la matriz, quemándose el lecho ungueal con Argenpal, realizándose revisiones en fecha 26 de marzo (observándose evolución favorable), 30 de abril, 16 de junio y 20 de enero de 2016, realizándose infiltración en el dedo del pie derecho, tras la cual, en lugar de mejorar los síntomas, sufrió fuertes dolores. Tras la infiltración fue diagnosticada una osteomielitis de la articulación interfalángica del primer dedo del pie derecho y uña incarnata; el 10 de noviembre de 2016 fue diagnosticada de artrosis en la articulación interfalángica del primer dedo del pie derecho; y el 18 de febrero de 2017, tras resonancia magnética, se constata destrucción de la articulación interfalángica del primer dedo del pie derecho debido a una infección, ocurrida tras la aplicación de un tratamiento térmico de la matriz ungueal tras uñeros de repetición, incluyéndose en lista de espera para intervención quirúrgica para artrodesis con tornillo tras limpieza. Aduce la recurrente que del Informe pericial aportado con su demanda, resulta acreditado el nexo causal entre la intervención quirúrgica por cuadro de uña incarnata y el cuadro secuelar, dado que no hay prueba de ocurrencia de un hecho distinto que pudiera causarlo, reclamando la cantidad total de 75.102,37 euros que se desglosa del ss modo:
Lesiones Temporales.
Perjuicio particular
Días moderados: 484 días x 52,13 euros/días = 25.230,92 euros.
Secuelas
Perjuicio Básico
Perjuicio psicofísico - 3 puntos - 2.769,63 euros
Perjuicio estético - 7 puntos - 7.001,82 euros
Perjuicio Particular
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida Moderado - 40.100 euros
Aduce que, aunque es cierto que firmó el documento de consentimiento informado, en el mismo no se especificaba que las consecuencias pudieran ser las acontecidas, no siendo advertida debidamente de los verdaderos riesgos de la operación.
Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando que no concurren los elementos necesarios para la pretendida declaración de responsabilidad, en tanto la actuación médica prestada resulta conforme a la lex artis, remitiéndose al contenido de los informes periciales que vienen a concluir que el tratamiento quirúrgico realizado es el recomendado en este tipo de patología y que la complicación presentada por la paciente está ampliamente descrita en la literatura científica como relacionada con la patología y la técnica quirúrgica. Asimismo, opone que el único informe que se expresa en sentido distinto a los que obran al expediente es el emitido por perito designado por la actora, Master en Valoración del Daño Corporal y por tanto no especialista en la materia afectada
Que por la representación de MAPFRE se opone que, a la vista del contenido de los distintos informes periciales, no queda acreditado que se haya incurrió en actuación negligente o contraria a una buena práctica médica, oponiéndose también a la cuantía reclamada de contrario considerando que para el caso de una estimación de la demanda, como máximo, a tenor del informe pericial aportado, podría considerarse un total de 449 días de lesiones temporales por perjuicio personal básico y dos puntos de secuelas.
TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.- Que constan emitidos en este procedimiento los siguientes Dictámenes y con el contenido que exponemos:
1) Informe pericial acompañado al escrito de formalización de la demanda, emitido por el Dr. Gabino, Master en Valoración de Daño Corporal, que dice: " hay que pensar que la paciente fue intervenida quirúrgicamente de uña incarnata, intervención desencadenante del cuadro secuelar. No consta informe ni dato que haga pensar en la existencia de otro accidente, por lo que hay nexo causal entre el proceso médico y las secuelas que presenta"
2) Informe PROMEDE emitido por la doctora Dña. Gema, Especialista en Medicina Familiar y comunitaria. Máster en Cuidados Paliativos, que señala: " La paciente padecía uñas encarnadas con infecciones de repetición e inflamación crónica. Por ello el tratamiento adecuado era quirúrgico. La cirugía estaba indicada.
Firmó el consentimiento informado donde consta de forma expresa el riesgo de infecciones posteriores.
No se escriben complicaciones en el postoperatorio inmediato.
No se puede extraer la conclusión de la artrosis hubiera sido originada por tales procedimientos. Un uñero de repetición cursa habitualmente con infecciones periungueales de repetición que son un proceso séptico local y que puede, por vecindad, acabar afectando a una articulación adyacente.
Se desestimó la cirugía al no haber signos inflamatorios que pudieran suponer que se tratara de una infección activa y sabiendo que ya no era posible reparar ese daño.
Actualmente no sabemos si se ha llegado a intervenir.
CONCLUSIONES: no es posible saber a ciencia cierta la causa; si la lesión es previa a la cirugía o tras la misma y aunque se podría pensar en una relación causal con la intervención practicada, no es posible tener una certeza etiológica.
La cirugía estaba bien indicada y las lesiones, en caso de haber sido causadas en dicha intervención, son una complicación frecuente y contemplada en el consentimiento informado que firmó.
Considero que se ha actuado según la Lex artis ad hoc.
3) Informe de la Inspección Médica, Doctora Dña. Leocadia: paciente de 12 años de edad. donde consta como antecedentes personales de interés Obesidad, TDAH, Panadizo pie, Cirugía extracción de uña y matricectomía bilateral. La paciente acudió a la consulta de cirugía Pediátrica del HOSPITAL000 donde se diagnosticó uña incarcerada bilateral en pies con tratamiento quirúrgico y posterior recidiva.
Tras las actuaciones realizadas en su día en revisiones posteriores se valoró la presencia de osteomielitis en la articulación interfalángica del primer dedo pie derecho. En visitas sucesivas presentaba eritema y costras con ausencia de dolor. Este apareció cuatro meses después de la cirugía. Presentó destrucción de la articulación interfalángica del primer dedo debido a una infección en la aplicación de tratamiento térmico junto con artrosis de la misma
Las complicaciones que sufrió se describen por las técnicas del tratamiento y el tratamiento al que fue sometida es el recomendable para este tipo de patología.
A la vista de los antecedentes clínicos y la evolución del proceso en el 1er dedo no es posible saber a ciencia cierta la causa, si la lesión es previa a la cirugía o tras la misma y no es posible tener una certeza etiológica. La cirugía estaba bien indicada y las lesiones, en caso de haber sido causadas en dicha intervención son una complicación frecuente y contemplada en el consentimiento informado, que firmó.
De la lectura de la historia clínica y los datos encontrados en la literatura consultada se puede concluir que la asistencia recibida se ajusta a la lex artis ad hoc.
4) informe de la Dra. Miriam (de Funcionamiento): acude por vez primera al HOSPITAL000 Cirugía Pediátrica en marzo 2015 con el diagnóstico de uña incarnata bilateral con tratamiento quirúrgico y recidiva. Se desestima el tratamiento conservador y se indica tratamiento quirúrgico realizándose onicectomía y matricectomía química en ambos lechos ungueales. Hasta 4 meses después de la cirugía no refiere dolor. En la consulta de traumatología consta "en la RMN se observa IF de primer dedo del pie D destruida, probablemente por un proceso séptico, aunque en realidad no se sabe porque ocurrió después de un tratamiento término de la matriz ungueal tras uñeros de repetición".
Por tanto la primera sospecha es que es una infección y se plantea si el tratamiento térmico pudo influir (no que lo causara). No se realizó tratamiento término sino químico. La infección y la osteomielitis son complicaciones de la onicectomía y matricectomía...El tratamiento quirúrgico realizado es el recomendado y la complicación presentada está descrita en la literatura científica como relacionada con la patología y la técnica quirúrgica
5) Dictamen del CJC: todos los informes coinciden en que la asistencia recibida se ajustó a la lex artis ad hoc. Incumbiendo a la parte reclamante la prueba de lo alegado, ninguno de los informes médicos obrantes en el expediente han sido desvirtuados por ésta, que no ha aportado prueba alguna que avalara su tesis. Por lo tanto, la asistencia prestada a la paciente ha sido correcta y acorde a la lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis, por lo que no acreditado que la atención fuera incorrecta, no existe nexo causal entre los daños alegados por el reclamante y el funcionamiento de los servicios sanitarios autonómicos
6) Informe que aporta Mapfre de la Dra. Raimunda, especialista en cirugía pediátrica: no es posible saber la causa de la lesión artrósica, si bien, la aparición distante a la intervención quirúrgica, con periodo intercrítico libre de síntomas, orienta a que la intervención no fue la causa.
La intervención realizada es la que está indicada para este tipo de patologías. La aparición de complicaciones es muy improbable, siendo las más frecuentes las que se contemplaron y aceptaron con la firma del consentimiento informado
QUINTO.- Que tras el análisis de lo actuado la Sala no observa la concurrencia de los requisitos exigidos para poder concluir que se ha producido una infracción de la lex artis, dado que los informes periciales coinciden en señalar que la cirugía estaba correctamente indicada. No obstante lo anterior, la Sala no comparte que las lesiones o secuelas por las que reclama sean una complicación frecuente y contemplada en el consentimiento informado que firmó, como recogen los Informes emitidos por Promede e Inspección Médica, y ello a la vista del contenido del documento remitido por la demandada tras la diligencia final acordada, en el que se observa la ausencia de anotación alguna respecto de los riesgos y probables complicaciones derivadas de la intervención, encontrándose en blanco. Esta situación resulta ya por sí sola suficiente para considerar acreditado que concurren los requisitos que hacen nacer la obligación de indemnización por daño moral a la paciente, que la Sala cuantifica a tanto alzado en la cantidad de 8.000 euros teniendo en cuenta la edad de la afectada y las secuelas que describe
En definitiva, no evidenciándose la negligencia o mala praxis atribuible a los profesionales sanitarios, la demanda debe ser desestimada.
SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Sin costas
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación