Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 302/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 592/2022 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 302/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100416
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1116
Núm. Roj: STSJ CV 1116:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. LUIS MANGLANO SADA
D AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.-
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
1. Se alega, en primer lugar,que la actoradesempeñó el cargo de administradora única desde 17-2-2009, siendo que anteriormente había sido vocal del consejo de administración de la entidad, del que era Consejera Delegada Dª Encarna, que había desempeñado dicho cargo desde 20-7-1999 hasta el 17-2-2009, por lo que parte de los períodos sobre los que se practicaron regularizaciones y actas tributarias y sus correspondientes expedientes sancionadores ocurrieron durante el período en que la administración era ejercida por la citada consejera delegada, concretamente el IVA de los períodos 2008 y hasta 1T 2009, e impuestos de Sociedades de 2007, de los cuales resultó deuda tributaria y sanciones.
2. Destaca que la estimación de las reclamaciones económico administrativas presentadas por la Sra Florencia, habiendo sido declarada no responsable de la citada derivación de responsabilidad, cuando la administración tributaria la había declarado responsable de las deudas y sanciones porque ostentó el cargo de administradora en la fecha de formalización del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007, y de las declaraciones de IVA de los trimestres 2T, 3T, y 4T de 2008, siendo que sobre éstos dos últimos trimestres también es declarada responsable la actora. mi mandante.
Los fundamentos de dicha estimación son la ausencia de motivación del acto administrativo, resultando que el acuerdo de declaración de responsabilidad, en cuanto a la motivación del elemento subjetivo de la derivación es idéntico para la actora.
Si bien en este caso el TEAR consideró motivado el elemento subjetivo del acuerdo de derivación, tanto en el supuesto de la demandante como en el de la anterior administradora.
a) En el expediente de inspección se observan omisiones determinantes de nulidad al no constar, entre otros, ni diligencias, ni facturas, ni asientos de libros registro obligatorios, ni requerimientos, ni calificación alguna en el acta que permita a los órganos de recaudación concluir que el motivo de regularización fuese la existencia de facturas falsas.
Se impugna el cómputo de plazos en el procedimiento inpector siendo,las dilaciones imputables al administrado superiores a 300 días considerando que, ante la eventual ausencia de documentación relevante y eventualmente requerida pudo y debió la inspección obtener pruebas mediante requerimientos a terceros y sin que conste, en el expediente, requerimiento manteniendo paralizado el procedimiento y resultando que finalmente pudo regularizar con la misma documentación que finalmente empleó, eso sí casi un año antes.
Y sin que en definitiva,la dilación, fuese imputable al obligado tributario lo que debe conllevar la prescripción y nulidadde las actuaciones, liquidaciones y sanciones de referencia.
Señala, asimismo, que no se efectuó una comprobación individualizada por cada uno de los proveedores y que, tras un año de paralización, se regularizó extendiendo los temibles efectos de la manifestación del representante al resto de proveedores sin mayor contraste o análisis y resultando, además, quese extiende la responsabilidad a otros trimestres de 2008 por los que por los mismos hechos y actuación ha quedado exonerada la administradora precedente, Dª Encarna, con cargo vigente hasta el mes de febrero de 2009.
Por otra parte y en cuanto al I.V.A.,prosigue, la eventual responsabilidad del emisor de factura supuestamente falsas está expresamente prevista en la Ley del impuesto por lo que, con base al principio de especialidad de norma aplicable, concurriría un nuevo motivo de anulación de la derivación de responsabilidad del 42.1.a)LGT.
b) Solicita, en segundo lugar, la extensión de los efectos de las resoluciones estimatorias de otros responsables.
Y, en concreto solicita que se extienda a la actora la prescripción alcanzada por los otros intervinientes en los mismos hechos y antecedentes (reclamación nº NUM001, del TEAR de Valencia, de fecha 22 de febrero de 2022
Destaca que los considerandos y párrafos de los acuerdos de declaración de responsabilidad de ambas declaradas responsables por la administración (Dª Encarna, y la actora) en relación con los mismos proveedores, facturas, son idénticos, si bien el marco temporal de mi mandante es superior al haber desempeñado el cargo a partir de 2009 en adelante, en tanto que resultan también idénticas en ambas administradoras las consideraciones sobre cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 43.1.A de la LGT.
Y siendo el único intento de motivar un nexo causal derivado de la mención a que la administradora "provocó o consintió el incumplimiento manifiesto" de las obligaciones fiscales de la entidad deudora principal "llevando a cabo una conducta dirigida a disminuir indebidamente la tributación", sin especificarse la concreta conducta desplegada por la administradora que provocó la infracción o que permita entender que consintió que se realizara la misma.
c) Se interesa la nulidad de la declaración de responsabilidad al nocontar con la totalidad del expediente de inspección con lo cual es inviable que el Tribunal alcance una opinión sobre la oposición formulada por el recurrente y siendo a la administración a la que se le corresponde acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, de acuerdo con el artículo 105 de la LGT.
Destaca que el deudor principal, "Iniciativas en Ferrallas y Estructuras, S.L." por
los conceptos I.S. e IVA y alcance parcial, limitado a la comprobación de las facturas recibidas de una serie de proveedores, viene indicado en las resoluciones recurridas que en dicho procedimiento quedó acreditado que dicha mercantil dejó de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria, todo ello sustentado en la utilización de una serie de facturas que documentaban prestaciones de servicios no realizadas y que la empresa receptora, conocía sus irregularidades y las recibía con el único objetivo de conseguir un ahorro fiscal, vía gastos y cuotas soportadas no deducibles, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre el Valor Añadido; y que tales actuaciones fueron reconocidas tanto por los emisores de las facturas, a través de las actas firmadas en conformidad como consecuencia de los procedimientos inspectores seguidos asimismo frente a las mismos; y todo ello sin que nada conste en el expediente, y sin que pueda dictarse una sentencia ajustada a derecho en la medida en que se desconoce si se encontraban prescritas las actuaciones inspectoras, sin que la falta de impugnación de las mismas pueda perjudicar a la ahora declarada responsable, dudándose igualmente de la pretendida falsedad de las facturas, sin que conste el reconocimiento de los emisores, al no estar unido al expediente y sustentándose, la regularización en meras manifestaciones de parte que no se sustentan en prueba alguna.
d) Reproduciendo, por último,las alegaciones contenidas en la REA presentada por considerar que las mismas no han sido desvirtuadas por la resolución recurrida.
e) Y en cuanto al fondo de la cuestión, prosigue que las liquidaciones y expedientes sancionadores que han originado dicha deuda, mantiene su disconformidad con las mismas, dando aquí por reproducido en aras de economía procesal y en evitación de innecesarias reiteraciones el contenido de las alegaciones 5ª y 6ª de la Reclamación Económico Administrativa parcialmente estimada, al entender igualmente que no han quedado contradichas por el fallo de la citada reclamación.
Alegando, por último, la incongruencia de la resolución del TEAR e incurriendo, el acuerdo de derivación de responsabilidad en un "non bis in idem" al reputar las presuntas conductas del recurrente y calificar los hechos con un agravamiento que no se deducen de las propias actas de la inspección de los tributos al hacer mención a facturas abultadas o incorrectas, pero no a facturas falsas.
Solicitando la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto el acuerdo impugnado.
En relación con la duración de las actuaciones inspectoras distingue entre el procedimiento de inspección con alcance IVA e IS 2007 y 2008, en el que fueron solo de 14 días imputables al obligado tributario, quien solicitó comparecer en día diferente al citado.
Y durante el procedimiento de inspección con alcance IVA e IS 2009 a 2001, las dilaciones alcanzaron los 264 días, y están sintetizadas en la Diligencia nº 9, de 16 de febrero de 2015 están justificadas en las Diligencias nº 2, de 4 de marzo de 2014; nº 3, de 14 de marzo de 2014; nº 4, de 27 de marzo de 2014; nº 5, de 22 de mayo de 2014; nº 8, de 13 de noviembre de 2014.
Resultando así que la documentación requerida que la demandante se demoró en aportar era determinante de la inspección y de la regularización, por cuanto se trataba de los Libros Registro de IVA, de los libros de contabilidad, de las facturas de los proveedores indicados y de la justificación del pago de las mismas y de los medios empleados en la prestación de los servicios facturados.
Luego debe confirmarse que las dilaciones eran imputables al obligado tributario, como calificó la Inspección al amparo del art. 104 RD 1065/2007. Sin que ninguno de los ejercicios investigados se encuentre prescrito.
Rechaza, a continuación, que el expediente administrativo esté incompleto o falte documentación remitiéndose al índice del mismo acudiendo la Inspección a la prueba indiciaria para acreditar la simulación.
En relación con los requisitos de la derivación de responsabilidad y abordando, en primer lugar, la pretendida vulneración del principio non bis in idem rechaza el mismo no solo porque no se ha sancionado dos veces la misma conducta, que es el supuesto proscrito por este principio, sino también por cuanto el TEARCV ya estimó en su resolución la cuestión sobre el alcance de la responsabilidad derivada.
También reconoce el TEARCV que no cabe exigir al responsable una deuda por importe superior al deudor principal, de modo que no se puede exigir al responsable el importe de las reducciones del art. 188.1.b) LGT reconocidas al deudor principal. Por consiguiente, esta cuestión está ya resuelta a favor de la actora en resolución del TEARCV.
Entrando ya en el examen de los requisitos consta el Auto 75/2016, de conclusión del concurso a petición de la Administración Concursal por inexistencia de bienes (documento "Auto" del Expediente Administrativo) así como los documentos "COMUNICACIÓN DE FALLIDO" y "ACUERDO DE DECLARACIÓN DE FALLIDO" lo que constata esta circunstancia en el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria., en contra de lo dicho por la actora.
En cuanto a la motivación del acuerdo de derivación se explica que la actora, administradora de la deudora principal no hizo lo necesario para procurar que la mercantil que administraba cumpliera sus obligaciones tributarias, es decir, omitió su deber de diligencia en la vertiente de "culpa in vigilando".
En su condición de administradora, la actora consintió, e incluso provocó, el incumplimiento manifiesto de las obligaciones fiscales de la mercantil.
Afirma que la declaración de concurso es perfectamente compatible con la declaración de responsabilidad y rechaza la posibilidad de extender los efectos de otras resoluciones al no ser posible equiparar la situación jurídica de los distintos responsables no existiendo un término comparativo válido y solicitando sin más que la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
1. El 2-3-2018 se inicia procedimiento para la declaración de responsabilidad, de la recurrente, fundado en el artículo 43.1 letra a) de la LGT y responsabilidad que se declara mediante Acuerdo de 18-4-2018 respecto de las deudas de INICIATIVAS EN FERRALLA Y ESTRUCTURAS SL correspondientes a IS 2009 a 2011 e IVA 1T 2009 a 4T2011 más los correspondientes expedientes sancionadores y todo ello al ser la recurrente, desde 1999 miembro del Consejo de Administración de la deudora principal, en concreto Vocal del Consejo, y por Junta celebrada el 14-2-2009 se acuerda el cese del Consejo de administración y su nombramiento como una administradora única de la entidad, inscribiéndose el nombramiento en el Registro Mercantil de Valencia el 17/03/2009 sin que se hayan producido cambios en el órgano de administración hasta la declaración de concurso voluntario de la entidad,el 25-2-2013 cuando se nombra a la administradora concursal antes referida.
Por ello, era administradora primero con otros y luego ya con carácter único en el momento de cometerse las infracciones descubiertas por la Inspección.
fue desde 1999 miembro del Consejo de Administración de la deudora principal, en concreto Vocal del Consejo, y por Junta celebrada el 14/02/2009 se acuerda el cese del Consejo de administración y su nombramiento como una administradora única de la entidad, inscribiéndose el nombramiento en el Registro Mercantil de Valencia el 17/03/2009. No se han producido cambios en el órgano de administración hasta la declaración de concurso de la entidad, cuando se nombra a la administradora concursal antes referida. Por ello, era administradora primero con otros y luego ya con carácter único en el momento de cometerse las infracciones descubiertas por la Inspección.
Igualmente se derivó responsabilidad a Encarna por las deudas de INICIATIVAS EN FERRALLA Y ESTRUCTURAS SL correspondientes al IS 2007, 2008 y el IVA 2008 al haber sido designada administradora única al constituirse la mercantil en 1993 siendo cesada el 20-7-1999 fecha en la que se nombre un Consejo de administración del que forman parte Encarna y Florencia hasta el 14-2-2009 fecha en la que, la recurrente es nombrada administradora única.
El acuerdo de derivación sustenta el elemento subjetivo de la responsabilidad en los siguientes términos:
NO obstante lo trascendente, atendido el supuesto de derivación de responsabilidad ante el que nos encontramos previsto en el art.43.1 a) de la LGT es dilucidar si concurren los presupuestos necesarios para incardinar la conducta de la actora en dicho supuesto de responsabilidad y más concretamente, al tratarse de un supuesto eminentemente sancionador, determinar si el acuerdo de derivación de responsabilidad ha motivoad debidamente el elemento de culpabilidad necesario para atribuir, a la recurrente, dicha responsabilidad.
En concreto el art 43.1 a) de la LGT establece:
1. La comisión de una infracción tributaria por parte de una persona jurídica,
2. La condición de administrador de hecho o de derecho del responsable,
3. Que no sea atribuible al administrador el supuesto de responsabilidad solidaria previsto en la letra a) del apartado 1 del art. 42 y
4. Que se predique del administrador alguna de las conductas descritas en el precepto.
En relación con este último requisito, es preciso señalar que la responsabilidad del administrador no se genera por la conducta de la entidad sino por alguna de las que específicamente describe este precepto, directamente imputable al administrador y que es distinta de la que generó la sanción.
En este caso concreto, y tal y como alega la actora, se dictó otro acuerdo de derivación de responsabilidad respecto de la anterior administradora de la mercantil, en el periodo comprendido hasta 2009, y dicho acuerdo fue anulado por el TEAR al considerar que el elemento subjetivo no estaba suficientemente motivado.
No procede, como pretende la recurrente, extender dicha declaración al presente supuesto pues tratándose de periodos y administradoras diferenciadas se trata de examinar la motivación realizada en el presente acuerdo para dilucidar si dicho elemento subjetivo ha sido, o no, motivado.
Y ello en la medida en que, la Administración tributaria viene obligada a motivar la concurrencia en el administrador de alguna de las tres conductas de referencia (no realizar los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que posibiliten las infracciones), tal y como la doctrina judicial ya se ha encargado de subrayar desde las SSCATSJM de 18.12.2008 y SSCATSJCV de 20.7.2010 (doctrina judicial reiterada, tras estas sentencias, en infinidad de otras posteriores), máxime teniendo en cuenta que la responsabilidad de que ahora se trata - art.43.1.a) LGT -, al igual que la prevista en el art. 42.1.a), tiene naturaleza sancionadora y -por tanto- exige la concurrencia y motivación de un elemento subjetivo en su responsable.
Así, a título de mero ejemplo la sentencia de nuestra Sala que acaba de citarse (que viene referida al precepto paralelo de la anterior LGT63, si bien resulta de plena aplicación al supuesto legal que ahora interesa) se pronuncia en los siguientes términos:
"
En este caso concreto la motivación que incorpora el acuerdo de derivación de responsabilidad es en un primer momento idéntica a la motivación del acuerdo de derivación de Dª Encarna si bien añade algunos razonamientos más que aquella no contiene:
En cuanto a la ausencia de motivación de la lectura del acuerdo para que proceda la derivación de responsabilidad subsidiaria en los términos previstos por el art. 43.1 a) de la LGT y en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma concretados en que el administrador realice una serie de conductas que hayan posibilitado la comisión de las infracciones por parte de la mercantil de la que se le deriva la responsabilidad, siendo necesario para ello que la administración tributaria motive la concurrencia del elemento subjetivo de la persona que se declara responsable, exigencia de motivación que entiende no cumplida en el presente acuerdo, lo que debe determinar la anulación del mismo.
Pues bien examinada la motivación contenida en el acuerdo de derivación impugnado observamos, insuficiente la motivación expresada en el citado acuerdo en relación con los elementos y requisitos que han dado lugar a la derivación de responsabilidad expresada y concretamente, en cuanto al descripción de la conducta concreta que ha dado lugar a dicha derivación observando, en el mismo, que se trata de una motivación genérica y estereotipada relativa a las liquidaciones practicadas en su día a la mercantil de la que la actora era administradora pero sin individualizar o concretar las actuaciones concretas que han dado lugar a la derivación de responsabilidad en si misma.
Que por ello considerando esta Sala que no se encuentran debidamente detallados los elementos o requisitos que concurren en la conducta del recurrente para poder proceder y sustentar la derivación de responsabilidad y no estando, por ello, debidamente justificada y motivada la responsabilidad del derivado, con una identificación clara o nítida de la conducta concurrente, debemos estimar el recurso interpuesto anulando, sin más, la resolución impugnada y sin que por ello proceda entrar a examinar los restantes motivos de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Florencia representada por el Procurado D. FRANCISCO VERDET CLIMENTy asistida por el letrado D. JOSE ANTONIO MAS BENLLOCH contra la Resolución de 22-2-2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana y estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa nº NUM000 por el concepto acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la mercantil INICIATIVAS DE FERRALLAS Y ESTRUCTURAS SL por aplicación del art. 43.1 a) de la LGT e importe de 79.516'94 euros,estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-
ANULAMOS la resolución impugnada por no ser conformes a derecho.
Con expresa imposición de costas en los términos del FD 6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

