Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 677/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 734/2022 de 29 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
Nº de sentencia: 677/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100689
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3566
Núm. Roj: STSJ CV 3566:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES
Magistrados:
D.LUIS MANGLANO SADA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 734/2022 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil CV TOOLS S.L., representada por la procurador/a Dª Esperanza Alonso Gimeno y asistida por la letrada Dª María Suceso Alegre Gómez y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 16.831,28 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO. INVALIDEZ PROCEDIMIENTAL DE LA LIQUIDACION TRAS SU ANULACION POR EL TEAR. CADUCIDAD: Se dictó una primera liquidación en procedimiento de verificación de datos, cuya nulidad fue declarada por el TEAR por haberse prescindido procedimiento, a tenor delartículo 62 e) Ley 30/1992 y 217 Ley 58/2003, tras lo cual dictó nueva liquidación nº LCB46002108000173 el día 19 de junio de 2018 derivada del despacho de importación formalizado con DUA 11ES00461130650726. Lo que supone, en aplicación de la jurisprudencia, que el primer procedimiento fue inexistente y por tanto las actuaciones desarrolladas no interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria. No puede operar la causa de suspensión del plazo prevista en el artículo 221.3 del Reglamento CE 2913/1992, referida al recurso que interpuso el contribuyente, por lo que ha transcurrido el plazo de caducidad de tres años desde que se emitió el DUA (16 de mayo de 2011) hasta que se dictó la liquidación en sede del procedimiento de comprobación limitada.
SEGUNDO. CADUCIDAD E INDEFENSIÓN: para el caso de considerar que la primera reclamación económica-administrativa interpuesta contra la liquidación dictada en el seno de un procedimiento de verificación ha interrumpido el plazo de caducidad de tres años, igualmente que ha operado la caducidad de la acción de la administración para comunicar el importe de los derechos al deudor, toda vez que el artículo 221.3 del Reglamento CE 2913/1992 dispone que el plazo de caducidad de tres años se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.
La deuda aduanera nació, según el artículo 201 del CAC en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate, en este caso, el DUA 11ES00461130650726 se presentó y admitió el día 16 de mayo de 2011.
Las siguientes fechas recogidas en el acuerdo del TEAR recurrido en este procedimiento:
1º.- La primera reclamación económica-administrativa (nº 46- 11442-2013) se interpuso el día 27 de septiembre de 2013.
2º.- El procedimiento de la reclamación finalizó por Acuerdo del TEAR de fecha 30 de mayo de 2017, notificándose a la actora el 15 de junio de 2017 y a la administración el día 16 de junio de 2017.
3º.- Se dictó la segunda propuesta de liquidación a través del procedimiento de comprobación limitada en fecha 5 de junio de 2018 notificada al contribuyente el día 22 de junio de 2018.
Discrepa en cuanto a los periodos de suspensión que recoge el Acuerdo del TEAR que se recurre, pues debe computarse el plazo desde el 17 de junio de 2017 (fecha correspondiente al día siguiente en la que la Administración conoció el fallo de la reclamación económico-administrativa por la que se declara nulo de pleno derecho el procedimiento de verificación de datos), y no desde el 30 de abril de 2018 (fecha en la que se recibió la aclaración por parte de la Administración), toda vez que no debe concederse efectos suspensivos a la solicitud de aclaración al fallo que solicitó la Administración Tributaria al TEAR. De la referida solicitud y de su resolución la actora no tuvo conocimiento y la misma solo interrumpe el plazo de ejecución, pero no el plazo de caducidad. Alega que era una aclaración innecesaria para la ejecución del fallo, no puede suspender otro plazo que no sea el de ejecución y en cualquier caso se está generando indefensión al contribuyente obteniendo la Administración Tributaria un plazo "extra" de forma indebida, presentando ésta la solicitud de aclaración fuera del plazo del mes del que dispone y pronunciándose el TEAR en cuanto a ella excediendo del plazo de seis meses preceptivo, y sin que nada de ello se haya notificado al contribuyente, tal y como se deduce del propio expediente administrativo. Cita la sentencia del Tribunal Supremo nº 7/2021, de 14 de enero de 2021 (rec. nº 2638/2018),
TERCERO. FONDO. BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA -La actora efectuó un pedido a una empresa con domicilio social en Malasia, desprendiéndose de toda la documentación que el material procede de dicho país, tal y como consta en la documentación que se adjunta al expediente administrativo (figura en el expediente como "DUA Y DOCUMENTACION ANEXA"), que la empresa vendedora, "Ecofibre Technology Sdn Bhd", tiene su sede en dicho país y que el producto tiene su origen en el mismo.
En el "Informe OLAF traducido":
1º.- Se afirma en su página 4: "los fabricantes chinos habían creado sociedades intermediarias en dicho país cuya función era volver a embalar los tejidos, o sencillamente cambiar un contenedor y enviar los productos a la Unión Europea. Los envíos iban acompañados de certificados SPG de origen preferencial de Malasia".
2º.- En segundo lugar, en la página 9 la OLAF alega que visitó varias de las empresas investigadas, pero no visitó la que vendió la mercancía a la mercantil recurrente, "ECOFIBRE", ni figura en las hojas referidas a las visitas de inspección, que obra en las páginas 40 y siguientes del informe de la OLAF traducido.
3º.- Además, si se observa las conclusiones de la página 14, respecto a la empresa ECOFIBRE, indica que el origen era de China, simplemente porque el certificado emitido por MITI no era auténtico, pero ello no es imputable a la recurrente, a quien no se le puede desplazar la carga de hacer una investigación acerca de la autenticad o falsedad del certificado.
La OLAF, a fin de determinar los hechos, desplegó una ingente labor de investigación, junto con el Ministerio de Comercio Internacional e Industria (MITI) quien a su vez realizó un extenso trabajo, incluso investigando de forma presencial a múltiples proveedores con sede en Malasia), dando fin a un informe que consta de 58 páginas y al que se adjunta una larga lista de documentos (más de treinta) con el nombre de "Annex..." en los que se sustenta el informe de la OLAF. Pero no cabe exigir a una pequeña empresa como la actora el referido despliegue y la apariencia del certificado y de sus sellos es de autenticidad, pues así lo reconoce el informe de la OLAF en su página 15, primer párrafo, cuando se refiere a "los certificados de origen preferencial presentados a la importación en la UE", pues si fueron presentados a la UE sin que en dicho momento se manifestara nada al respecto, es porque los mismos tenían apariencia de auténticos, y en ningún punto del informe de la OLAF se atribuye dicha falsificación a la recurrente.
CUARTO. CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 220 DEL CAC: se invoca una confianza legitima a fin de oponerse a una contracción a posteriori de los derechos de importación, cumpliéndose los tres requisitos acumulativos del artículo 220 del CAC.
Por lo cual postula la estimación del recurso
Por tanto, en el presente caso, las fechas a tener en cuenta son las siguientes:
- El DUA 11ES00461130650726 se presenta y admite el 16/05/2011;
- la reclamación económico administrativa nº 46-11442-2013 se interpone el 27/09/2013, enviándose el fallo a cumplimiento a la Administración el 16/06/2017;
- el 28/07/2017 la Administración solicita aclaración de fallo a este Tribunal, recibiendo la contestación el 30/04/2018;
-la liquidación ahora impugnada se notifica el 22/06/2018.
El plazo de caducidad del derecho a notificar la deuda aduanera se suspendió por la interposición de la reclamación económico administrativa, por lo que el tiempo realmente transcurrido, descontando los períodos de suspensión fue:
- 866 días desde la admisión del DUA hasta la interposición de la reclamación económico administrativa 46-11442-2013, y
- 54 días desde que la Administración recibió la aclaración del fallo hasta la notificación de la liquidación.
El plazo total del que disponía la Administración era de 1.096 días (3 años) y la duración total de las actuaciones ha sido de 920 días (866 + 54), por lo que a la fecha de la notificación de la liquidación por los derechos arancelarios no percibidos, aún no había transcurrido el plazo de tres años que establece el artículo 221 del Código Aduanero.
Por lo que respecta al efecto suspensivo de la aclaración al fallo, el artículo 68.4 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, permite a los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones solicitar al tribunal económico- administrativo una aclaración de la resolución, respecto de la que no está prevista su notificación al interesado, por lo que el plazo de ejecución quedó también suspendido.
Respecto al fondo, alega que ha quedado probada la falsedad del certificado de origen FORM-A Malasia número KL2011/6766 en tanto que el MITI ha comunicado a la OLAF, que no emitió este tipo de certificados de origen preferencial a la mercantil ECOFIBRE TECHNOLOGY SDN BHD.
Por tanto, las mercancías objeto de la importación, no tienen derecho a la aplicación del régimen preferencial solicitado en el DUA, debido a su origen chino, estando sujetas al pago del tipo arancelario del 7% y de un derecho antidumping del 62,9% en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) nº 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011; siendo en consecuencia la liquidación ajustada a Derecho.
Independiente del conocimiento por la recurrente de su falsedad, el artículo 904 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión dispone que:
"no procederá la condonación de los derechos de importación cuando el único motivo de defensa de la solicitud de condonación lo constituya......c) la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un tratamiento arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas a libre práctica, de documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente, falsificados o no válidos para la concesión de este tratamiento arancelario preferencial".
Y en relación a la liquidación del derecho antidumping, el artículo 220 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario dispone que:
"la buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el periodo de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente las gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial", esto es, en el caso de las operaciones de comercio exterior la buena fe no sólo ha de ser invocada, sino también probada por el deudor.
A este respecto el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código Aduanero tiene por objeto proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto al carácter fundado del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o abstenerse de recaudarlos.
La confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección prevista en dicho artículo cuando sean las "propias" autoridades competentes las que hayan dado base a dicha confianza. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana".
Del precepto transcrito se deriva que un importador no puede invocar una confianza legítima, con arreglo a esta disposición, para oponerse a una contracción a posteriori de derechos de importación, alegando su buena fe, salvo que se cumplan tres requisitos acumulativos: que los derechos de aduana no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras; que el error cometido sea de tal índole que no haya podido ser descubierto razonablemente por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que dicho sujeto haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en aduana.
En el presente caso, el reclamante importa una mercancía originaria de China exportada desde Malasia en una operación que oculta el origen real de aquélla, eludiendo el pago de los derechos antidumping al estar amparada en un certificado de origen preferencial supuestamente expedido por el Ministerio de Comercio Internacional e Industria de Malasia, si bien queda acreditado en el informe de la OLAF que era una certificado falso, por lo que no cabe apreciar error de las autoridades aduaneras en el sentido del artículo 220, pues sólo los errores que sean imputables a una conducta activa de las mismas, con la concurrencia de los otros dos requisitos previstos en el artículo 220.2 b), dan derecho al deudor a que no se efectúe una recaudación a posteriori de los derechos de aduana.
A partir de ese punto se centra la divergencia de las partes, pues la actora afirma que la interposición de la reclamación económico administrativa nº 46-11442-2013 no genera la suspensión del plazo de 3 años de que goza la administración para liquidar la deuda, como consecuencia de la nulidad del procedimiento que se acuerda por el TEAR en virtud de su interposición, frente a lo cual el Abogado del Estado esgrime el art 211,3 CAC que establece la suspensión de dicho plazo desde la interposición del recurso hasta su finalización.
A partir de este extremo las partes también disienten tanto de la concurrencia de interrupción del plazo por la reclamación ante el TEAR presentada por la actora como del criterio de cómputo de la interrupción.
Por lo que la primera cuestión que debemos abordar es la referencia al efecto que la nulidad de la primera liquidación determina sobre el procedimiento, pues el plazo de tres años vencía el 16/05/2014, por lo que ya se había superado con creces el 16/6/2017, en que se notifica a la administración la resolución para su cumplimiento.
Debemos dirimir si tratándose de un supuesto de nulidad de pleno derecho, la aplicación del art 221,3 CAC impide que la nulidad de pleno derecho despliegue los efectos que le son propios, es decir la nulidad en que incurre la primera liquidación produce la absoluta ineficacia de todo lo actuado hasta la calificación de tal nulidad.
Procede recodar que elvicio cometido causante de la nulidad de pleno derecho encaja en el artículo 217 e) de la LGT y traer a colación la STS de 2 de julio de 2018 dictada en el recurso de casación nº 696/2017. Es consolidada doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, si la primera liquidación es nula, no tiene efecto interruptivo de la prescripción, ninguna de las actuaciones practicadas hasta la declaración de nulidad por lo que si la segunda liquidación se realice superado el plazo de 4 años desde que finalizó el plazo voluntario para realizar la declaración, está prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Idéntico razonamiento debe operar para la aplicación del art 221,3 del CAC quedispone:
La aplicación de la doctrina sobre el efecto directo y la primacía del Derecho comunitario sobre el nacional en los procedimientos de gestión aduanera podrá en su caso dejar inaplicado el plazo de seis meses previsto en el artículo 129 o en el 104 de la LGT o, al menos, los efectos jurídicos de dichos preceptos que puedan afectar a la exigencia de la deuda aduanera pues la regulación expresa del 221,3 CAC impone tener únicamente en cuenta el plazo de tres años para notificar el importe de los derechos al deudor por las autoridades aduaneras, pues el plazo de tres años que regula, es un plazo singular. Dice el TS en la sentencia de 14 de enero de 2021, dictada en el recurso de casación nº 2638/2018: "Concepto autónomo del derecho comunitario que se aproxima al concepto de caducidad del derecho nacional", pero a los efectos de la nulidad que analizamos ello no es relevante, pues tratándose de la nulidad de pleno derecho de la primera liquidación, la ineficacia de todo lo actuado impide considerar, tal como pretende la administración que se produjo una suspensión del plazo de tres años, con la interposición de la primera reclamación económico administrativa, pues la naturaleza esencial de la nulidad es la de privar de eficacia a todo lo actuado.
Por lo que siendo así debemos estimar el motivo,pues habíatranscurrido el plazo de caducidad de tres años desde que se emitió el DUA 16 de mayo de 2011, hasta que se inició y dictó la segunda liquidación en sede del procedimiento de comprobación limitada, habiéndose extinguido en consecuencia el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.- Se imponen las costas en los términos del FJ 5º.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
