Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 644/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 566/2012 de 03 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANDRES BARRAGAN ANDINO

Nº de sentencia: 644/2022

Núm. Cendoj: 46250330012022100622

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6265

Núm. Roj: STSJ CV 6265:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, y ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA N.º: 644

En el recurso de apelación N.º 566/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Mariano y otros contra el auto de 16 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 4 de Valencia, en la pieza de ejecución de sentencia dimanante del procedimiento ordinario n.º 345/2014 tramitado ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Bellreguard; y Magistrado ponente Andrés Barragán Andino, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 4 de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario n.º 345/2014, en cuya pieza de ejecución de sentencia recayó el auto hoy apelado de 16 de julio de 2021.

SEGUNDO. - Contra dicho auto, se formuló recurso de apelación, en tiempo y forma legal, por la representación procesal de D. Mariano, interesando el dictado de sentencia estimatoria conforme al suplico de su recurso.

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada -Ayuntamiento de Bellreguard-, que formuló oposición, interesando así la desestimación del recurso.

TERCERO. - Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose finalmente la votación y fallo del asunto para el día 19 de octubre de 2022.

CUARTO. - Se han cumplido en esta segunda instancia las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución apelada.

A) Es objeto del presente recurso de apelación el auto de 16 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Valencia que, en resolución de la solicitud efectuada por los hoy apelantes de la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 345/2014 - Sentencia n.º 213, de 4 de julio de 2017, posteriormente confirmada en sede de apelación por la Sentencia n.º 251, de 3 de mayo de 2019 de esta Sala y Sección-, así como de la solicitud de anulación ex artículo 103.4 y 5 LJCA del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de noviembre de 2014, resuelve declarar cumplida la referida sentencia con archivo de las actuaciones, así como no haber lugar a la anulación pretendida por no constar que el mencionado acuerdo de 4 de noviembre de 2014 se hubiera dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.

De la fundamentación jurídica recogida en el auto objeto de apelación, destacamos los siguientes extractos que consideramos de interés para la resolución del presente recurso de apelación:

" (...) conviene recordar que, inexcusablemente, las sentencias deben cumplirse en sus propios términos y en el supuesto de autos se trata de la ejecución de la sentencia número 213/2017, dictada en fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete por este Juzgado en el curso del procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 345 del año 2014, por la que se acordaba lo siguiente: "1.-Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradorade los Tribunales Dª Teresa Villaescusa Soler, en nombre y representación de D. Mariano, Dª Sara, D. Rodrigo, D. Ruperto, D. Sebastián, Dª Aurora, D. Alfredo Y Dª Elisenda , D. Andrés, Dª Estefanía, Dª Estibaliz, Dª Fátima, D. Belarmino, Dª Vanesa, D. Justino, Dª María Inés, Dª María Esther, La Mercantil Promoure Habitatges S.L., y D. Maximo, heredero de D. Millán, contra ladesestimación presunta de la petición de pago de intereses de demoracorrespondientes a los años 2008 a 2013 sobre la cantidad de 448.713,70 euros. 2.-Declarar el derecho de los recurrentes a percibir los correspondientes intereseslegales desde la fecha en que fueron abonadas las cuotas hasta la fecha en quesean efectivamente reintegradas. 3.- Sin expresa imposición de costas" , debiendo estar, asimismo, a la sentencia número 251/2019, dictada en fecha tres de mayo de dos mil diecinueve por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, posteriormente aclarada en virtud de auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, que resolvía lo siguiente: "Que en relación con el Recurso de Apelaciónnº 393/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Santiago GeaFernández, en nombre y representación del ayuntamiento de Bellreguat, asistido porel letrado D. José Vicente Aparisi Aparisi, contra la Sentencia nº 213/17, de cuatrode julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 345/14, tramitado porel juzgado de lo Contencioso-administrativo nº cuatro de Valencia , sobrereclamación de intereses, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).-Desestimar el recurso de Apelación formulado. b).- Confirmar la sentencia dictada.c).-Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, desestimar el recursocontencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de unapetición de pago de intereses de demora correspondientes a los años 2008-2013,sobre la cantidad de 448.713,70 euros. d).-Todo ello, sin hacer expresa imposiciónde las costas causadas".

(...)

Pues bien, a la vista de lo expuesto, se considera que procede desestimar la solicitud de ejecución formulada por la parte actora en los concretos términos interesados por ésta, por cuanto, como ha quedado anteriormente señalado, la sentencia de cuya ejecución se trata únicamente declaraba el derecho de los recurrentes a percibir los correspondientes intereses legales desde la fecha en que fueron abonadas las cuotas hasta la fecha en que fueran efectivamente reintegradas, en base al siguiente argumento contenido en su fundamento de derecho cuarto: "No es controvertido que el Ayuntamiento demandado ha procedido a abonar a los recurrentes las cantidades indebidamente cobradas correspondientes a la tercera cuota de urbanización, por lo que surgirá el derecho de quien lo ha padecido a percibir los intereses correspondientes; como plasmación por lo demás del principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto, y que asimismo se aplica al ámbito de las administraciones públicas (así, las SSTS de 9 de octubre de 1987 , 5 de octubre de 1988 , 8 de marzo de 1989 , 20 de diciembre de 1995 y 16 de noviembre de 1996 ; o la STS de 10 de octubre de 2000 ). En suma, si los ingresos son indebidos, ningún obstáculo existe para que deban ser devueltos con los intereses correspondientes. Con respecto a los intereses reclamados, la cuantía percibida deberá incrementarse con los correspondientes intereses legales desde la fecha en que fueron abonadas las cuotas hasta la fecha en que sean efectivamente reintegradas", lo que debe ser puesto necesariamente en relación con el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que, según el fundamento de derecho primero de la precitada sentencia, venía constituido por "la desestimación presunta de la petición de pago de intereses de demora correspondientes a los años 2008 a 2013 sobre la cantidad de 448.713,70 euros", siendo, así, que la única actuación ejecutiva que precisaba el cumplimiento de dicha sentencia en el concreto supuesto de autos era el abono por parte de la Administración demandada de los intereses legales devengados por las cantidades indebidamente cobradas correspondientes a la tercera cuota de urbanización desde la fecha en que fueron abonadas tales cantidades y hasta la fecha en la que fueran efectivamente reintegradas a los actores."

Tras la cita del fundamento de derecho quinto de la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2019 que confirmó en apelación la sentencia cuya ejecución forzosa se pretende, concluye la Juzgadora a quo respecto a la primera cuestión planteada, señalando lo siguiente:

"En efecto, con lo señalado en el aludido fundamento de derecho quinto venía nuestro Tribunal Superior de Justicia a justificar la consideración como indebidas de las cuotas cobradas en función de la liquidación provisional que no iban destinadas al pago de certificaciones de obra urbanizadora y ello al haberse puesto al cobro anticipadamente y al haberse obtenido un descuento o rebaja en el importe de la obra, lo que conllevaba el devengo de los intereses a que se refería la sentencia dictada en primera instancia, siendo el importe sobre el que debían ser calculados los intereses correspondientes el de noventa y cinco mil trescientos setenta y nueve euros con cincuenta y ocho céntimos (95.379,58), a que ascendieron las cantidades indebidamente cobradas a los actores correspondientes a la tercera cuota de urbanización y que fueron oportunamente devueltas a los recurrentes, constituyendo el inicio del devengo de los aludidos intereses de demora el nueve de septiembre de dos mil ocho, como las partes coincidían en señalar, y el fin de dicho devengo y, así, el "dies ad quem", la fecha en que fueron efectivamente reintegradas las cantidades indebidamente cobradas a los actores, por disponerse así expresamente en la sentencia de cuya ejecución se trata, debiendo estarse, a este respecto, a los datos consignados en el escrito presentado por la parte demandada en fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, que no han sido negados de contrario, por más que la parte actora considerara que el aludido "dies ad quem" no pudiera ser la fecha en la que se efectuó tal devolución, sino la fecha en que dichos intereses fueran efectivamente satisfechos en la actualidad, por lo que, en consecuencia, cabe convenir con la Administración demandada en que el importe a abonar por parte de la misma en cumplimiento de la sentencia de cuya ejecución se trata asciende a la cantidad de veinticuatro mil ochocientos cuarenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos (24.849,75), que consta ingresada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Juzgado y que no ha sido entregada a la parte actora por no haberse facilitado por la misma un número de cuenta bancaria a la que efectuar una transferencia a pesar de lo acordado mediante diligencia de ordenación de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno."

En lo atinente a la pretensión de anulación por vía del artículo 103.4 y 5 LJCA del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, de 4 de noviembre de 2014, la Juzgadora de instancia, tras la cita de jurisprudencia considerada de interés, argumenta lo siguiente que destacamos:

"Pues bien, a la vista de lo expuesto, se considera que la petición formulada por la parte demandante no puede prosperar, pues en supuestos como el que nos ocupa de actos anteriores para evitar la ejecución esperada, como sostenía la parte demandante que era el caso, la aplicación del reiteradamente aludido artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , exige un grado de demostración de la finalidad elusiva más intenso que cuando se trata de actos dictados con posterioridad al fallo. Así, es cierto que la efectiva realización del fallo puede requerir la invalidación de determinados actos o disposiciones, aunque sean anteriores al pronunciamiento judicial, pero para ello es preciso que conste la finalidad fraudulenta señalada, que no cabe apreciar en el supuesto de autos, en el que no cabe descartar que el Ayuntamiento actuara en el modo en que lo hizo en la creencia de la conformidad a derecho de la actuación, por lo que no cabe, en una situación como la que contemplamos y a la luz de todo lo expuesto, afirmar que el acto anteriormente señalado se dictara, precisamente, con la finalidad de eludir el cumplimiento de una eventual sentencia contraria a sus intereses."

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.

A) Frente a dicho auto se alza el apelante, interesando su revocación, a fin de que por la Sala, en estimación de su recurso, se acuerde la ejecución de la sentencia así como se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de noviembre de 2014, todo ello conforme a lo expresamente fijado en el suplico de su recurso.

A tal efecto, alega, en esencia, el apelante que, incluso en el caso de tenerse por acertada la interpretación efectuada en la instancia en el sentido de considerar que los intereses reconocidos en sentencia son los referidos al período 2008-2014, no le puede ser negado su derecho a percibir el interés de demora procesal ex artículo 106.2 LRJCA desde el momento en que recayó la sentencia de primera instancia de 4 de julio de 2017.

Aun así, argumenta el apelante, la necesidad de reiterar a la Sala la petición inicial formulada en la demanda ejecutiva consistente en que los intereses sean calculados sobre el total de lo cobrado indebidamente en concepto de tercera cuota de urbanización (212.833,44 euros) dado que dichos importes cobrados han de ser devueltos al margen de la cuenta de liquidación definitiva, conforme a lo declarado por esta Sala y Sección en su sentencia de 3 de mayo de 2019.

Por esta misma razón, entiende debe ser estimada su pretensión de anular en vía ejecutiva - artículo 103.4 y 5 LJCA- el acuerdo aprobatorio de la cuenta de liquidación definitiva por compensar o recobrar en su seno la mitad aproximada de las cantidades recaudadas indebidamente sin previa retasación de cargas, considerando que la interpretación de la Juzgadora de instancia puede ser corregida al permitir los antecedentes del expediente judicial inferir la finalidad elusiva del fallo mediante la aprobación de dicha cuenta de liquidación definitiva.

B) La apelada, por su parte, se opone al recurso alegando, en esencia, que no existe resolución judicial alguna que anule la referida cuenta de liquidación definitiva ni reconozca el derecho de los hoy apelantes a la devolución del importe íntegro de la cuota tercera con los correspondientes intereses. Dicha devolución -sostiene- nunca fue interesada ni en la vía administrativa ni en la judicial, sino que se limitó al pago de los intereses correspondientes a los saldos devueltos en la cuenta de liquidación definitiva, de modo que no cabe que por vía de incidente de ejecución de sentencia se les reconozca una pretensión no planteada en el proceso.

Por lo demás, en cuanto a la pretensión anulatoria del acuerdo de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, coincide con la Juzgadora a quo en cuanto a la falta de acreditación de la finalidad elusiva del fallo, argumentando que la sentencia ejecutada se dictó tres años después de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, así como el hecho de que dicho acuerdo es firme y consentido dado que los hoy apelantes no interpusieron contra aquél recurso alguno.

TERCERO. - Juicio de la Sala.

A) Pues bien, analizadas las alegaciones de las partes y examinado el contenido de las actuaciones, como consideración previa debemos decir que la función de esta Sala es la de revisar en sede de apelación la fundamentación efectuada y decisión adoptada en la instancia respecto de las cuestiones ante ella planteadas al objeto de la debida depuración de su resultado, de modo que no cabe introducir pretensiones novedosas que no fueron esgrimidas en su momento ni introducidas en el objeto del debate procesal allí desarrollado, de ahí que la argumentación y consecuente decisión que aquí adoptemos se ceñirá exclusivamente a los límites propios aplicables a la función revisora respecto de la decisión adoptada en la instancia y sobre la base de lo que en ésta se pidió, que no es otra cosa, conforme al suplico del escrito de la hoy apelante de 19 de marzo de 2021, que por el Juzgado se acordara el pago de los importes en concepto de intereses legales a que fue condenada la Administración, conforme al apartado sexto de su escrito ( "el pago del interés legal correspondiente a 212.833,44 €. Que es el importe global cobrado indebidamente a mis representados en concepto de tercera cuota de urbanización, según el informe emitido por el perito de esta parte que obra en autos (se une copia como Doc.6). Importe éste, que fue cobrado a mis patrocinados entre 2008 y 2013, y que estuvo en las arcas municipales desde 2008 a finales de 2014. El interés legal de dicho importe asciende a esta fecha a la cantidad de 96.181'79 €. Según justificante que se acompaña como Doc.7."); presentándose después escrito de 26 de abril de 2021 precisando que " lo que se pide en esta ejecución por parte de mis patrocinados", es que este Juzgado considere por justicia material y economía procesal la devolución de los intereses relativos a todas las cantidades cobradas indebidamente en 2008. Al margen de que el Ayuntamiento deba devolver los principales que todavía retiene en un procedimiento administrativo específico a tal fin".

Estos son, por tanto, los límites que operaron en el marco del debate procesal sobre el que resolvió el auto impugnado, de modo que no cabe introducir ahora por vía de apelación pretensiones novedosas conforme se extrae del suplico del recurso de apelación, y sobre las que, como decimos, no procede entrar.

Pues bien, bajo esta premisa, el recurso será desestimado por las razones que pasamos a exponer.

B) El art. 18.2 de la L.O.P.J. establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y el art. 104.1 de la Ley 29/1998 manifiesta que la Administración ha de llevar a puro y debido efecto lo mandado en una sentencia firme y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. El art. 103.2 de la misma ley dispone, por su parte, que "Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen".

Ha de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial que pone de relieve que no cabe, en ejecución de sentencia, adoptar decisiones que contradigan ni que excedan de su contenido. En este sentido cabe citar, entre otros, el ATS, 3ª, Sección 6ª, de 10 de julio de 2019 -recurso contencioso-administrativo número 480/2017- que señala, recogiendo en este punto la jurisprudencia constitucional, que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, sin lugar a dudas el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, por tanto en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa no cabe tomar acuerdos en ejecución de sentencia que contradigan lo ejecutoriado, bien por exceso.., bien por defecto, por dejar de cumplir algún extremo de lo acordado en el fallo, bien por ejecutar este en términos distintos a lo acordado".

Resulta asimismo conveniente la cita de la exposición de motivos de la Ley 29/1998, que destaca que el derecho a la ejecución de sentencia entronca "directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

C) Pues bien, para la Sala las dudas interpretativas acerca de lo que concretamente declaró la sentencia objeto de ejecución ponen de manifiesto que, ciertamente los términos contenidos en ésta no son claros surgiendo la controversia en torno a si el derecho que se les reconoce es al abono de los intereses legales de la totalidad del importe íntegro de la tercera cuota indebidamente cobrada o solo de la parte de ésta que había sido ya objeto de devolución con carácter previo a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva.

Es por ello que, entendemos que la cuestión ha de resolverse acudiendo a lo que concretamente la parte interesó tanto en la vía administrativa como la judicial posterior; de lo cual es de destacar lo siguiente:

-En el suplico del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se interesa se tenga éste por interpuesto " contra la desestimación presunta de la petición de pago de intereses de demora correspondientes a los años 2008 a 2013 sobre la cantidad de 448.713,70 € (calculada estimativamente por esta parte en su escrito de petición) que el Ayuntamiento demandado propuso devolver durante el periodo de liquidación definitiva de la programación del sector UE-OEST 2 de Bellreguard (...)".

-Junto al escrito de interposición se acompaña el propio escrito de solicitud de abono de intereses presentado en vía administrativa y frente a cuyo silencio se interpuso el recurso contencioso-administrativo, en cuyo punto tercero se solicita al Ayuntamiento " Proceda al pago de los intereses de las cantidades cuya devolución plantea este Ayuntamiento por el importe estimado de 448.713,70 € (...)".

-Por su parte, el suplico del escrito de demanda se redacta en los siguientes términos " Suplico al Juzgado (...) 1. Se reconozca la obligación de la Administración demandada de abonar a mis patrocinados los intereses de demora correspondientes a las cantidades que les fueron exigidas en concepto de cuotas de urbanización de manera indebida en el año 2008 en el marco de la tercera cuota de urbanización, en claro incumplimiento de lo dispuesto en la proposición jurídico-económica del programa y sin la cobertura legal ni reglamentaria adecuada. Importe que asciende provisionalmente a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (31.794,68 €). Todo ello, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior. 2. Que la cantidad definitiva a devolver se establezca en fase de ejecución de sentencia (llegado el caso), atendiendo a los criterios expuestos en el Fundamento citado."

-Del propio cuerpo del escrito de demanda destacamos el apartado titulado "De la cuantía", bajo el cual la parte actora expuso lo siguiente: "(...) Así, considerando las cantidades que la Administración está devolviendo en la actualidad a mis representados y que se referencian en el acuerdo de la JGL de 4 de noviembre de 2014 que se acompaña como Doc.3 (notificado a esta representación el pasado día 2 de febrero de 2015), los intereses provisionales cuya devolución se solicita son:

Sobre el total que el Ayuntamiento plantea abonar a mis patrocinados según el cuadro citado, que asciende para todos ellos a un importe global de 95.379,58€ (en concepto de principal a devolver), los intereses de demora desde que se giró la tercera cuota de urbanización (9 de septiembre de 2008) hasta la fecha, son, teniendo en cuenta el interés legal más el 25% previsto en el art. 26.6 LGT : TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (31.794,68€). Se acompaña hoja de cálculo explicativa como Doc.4.

Nota: la cantidad de 448.713,70 € que se citada en el escrito de alegaciones y que se refería a total del dinero que proponía en su momento devolver el Ayuntamiento de manera genérica a todos los propietarios afectados por la actuación, y que, por coherencia se mantuvo en el escrito de interposición del presente recurso con la advertencia de su carŽcter estimativo, debe entenderse concretada provisionalmente a partir de este momento en el importe citad en el párrafo anterior ( art. 56.1 LJCA )."

-Finalmente, el suplico del escrito de conclusiones se encuentra redactado como sigue: "Suplico al Juzgado: (...) reconozca la obligación de la Administración demandada de abonar a mis patrocinados los intereses de demora que corresponden por las cantidades que les han sido devueltas por la demandada en la cuantía y modo en que se solicita en nuestro escrito de demanda."

D) Expuesto lo anterior, podemos concluir que los términos empleados en la sentencia y los que, en consecuencia, han de ser objeto de ejecución en su caso, concretamente en lo que hace a la expresión referida a "En suma, si los ingresos son indebidos, ningún obstáculo existe para que deban ser devueltos con los intereses correspondientes. Con respecto a los intereses reclamados, la cuantía percibida deberá incrementarse con los correspondientes intereses legales desde la fecha en que fueron abonadas las cuotas hasta la fecha en que sean efectivamente reintegradas", con su posterior reflejo en la parte dispositiva al declarar "el derecho de los recurrentes a percibir los correspondientes intereses legales desde la fecha en que fueron abonadas las cuotas hasta la fecha en que sean efectivamente reintegradas", deben entenderse en el sentido de que los intereses a abonar son los referidos a las cantidades que ya habían sido objeto de devolución por el Ayuntamiento al tiempo de interponer el recurso y que fueron concretadas por el propio recurrente en el cuerpo y suplico de su demanda como los intereses del "principal a devolver", esto es, los intereses de 95.379,58€.

Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que la cuantía hubiese de ser objeto de concreción definitiva en ejecución de sentencia como interesó el recurrente en el suplico de su demanda, pues las bases para su determinación partieron de la concreta pretensión articulada en dicho momento por el recurrente que no fue otra que el reconocimiento del derecho al abono de los intereses del "importe global de 95.379,58 € (en concepto de principal a devolver)", y que resulta coherente con el suplico de su escrito de conclusiones en que alude a los intereses de las cantidades que "les han sido devueltas" -en tiempo pasado, por tanto-, lo que, a nuestro juicio no incluye la mitad aproximada del total que se propone compensar en el acuerdo de liquidación definitiva (y que arrojaría una suma global de 212.833,44 €) si tenemos en cuenta que el propio recurrente en su escrito de 26 de abril de 2021 aun refiere la existencia de principal pendiente de devolver.

Es decir, y en palabras más sencillas al objeto de poner fin a la cuestión: concluimos que si el propio recurrente en la pieza de ejecución de sentencia aludía en su escrito de 26 de abril de 2021 a la existencia de una parte del principal pendiente de devolver -que debe entenderse referido a la mitad aproximada del total de 212.833,44 € que el Ayuntamiento propuso compensar en la cuenta de liquidación definitiva-, no es posible entender que los intereses pretendidos en la instancia en el originario procedimiento declarativo abarcasen también esa cantidad si en fecha anterior, esto es, de 28 de octubre de 2015 en que formuló sus conclusiones, pretendía el abono de los intereses correspondientes a las cantidades que "les han sido devueltas por la demandada". En consecuencia, los intereses que interesó en todo momento en la instancia y que le fueron reconocidos en sentencia se referían exclusivamente a las cantidades ya devueltas y que se concretaron en la cifra de 95.379,58€, por lo que no procede, en definitiva, y sin perjuicio de otras eventuales vías impugnatorias oportunas, reconocer en vía ejecutiva lo que no fue pretendido en el procedimiento declarativo.

E) Por consecuentes razones a las anteriores procede confirmar también la decisión a quo de no anular en aplicación del artículo 103.4 y 5 LJCA el acuerdo de 4 de noviembre de 2014 por el que se aprobó la cuenta de liquidación definitiva pues, compartiendo el razonamiento efectuado por la Juzgadora de instancia, no se ha adverado de ningún modo la intencionalidad elusiva del Ayuntamiento de Bellreguard respecto de los pronunciamientos de una sentencia dictada, además, tiempo después al aprobar el referido acuerdo, el cual ni tan si quiera fue cuestionado en la sentencia de instancia no siendo sino hasta la posterior sentencia dictada en apelación por esta Sala y Sección -más de cuatro años después- en que, a efectos dialécticos, pues no constituía el objeto de la litis, se vino a afirmar la improcedencia de incluir en el referido acuerdo partidas referentes a cuotas no correspondientes a obra urbanizadora susceptible de ser integrada en aquéllas. Por lo que, no constando ese elemento subjetivo esencial a los efectos pretendidos, debe inferirse que, en tanto no había recaído aun sentencia alguna, el Ayuntamiento demandado, al tiempo de dictar el acuerdo cuestionado se sentía confiado en la conformidad a Derecho de su actuación, pues no puede obviarse que, hasta en tanto no fuera judicialmente declarado lo contrario con carácter firme, le asistía la presunción de legalidad de aquélla.

CUARTO. - Costas.

Al haberse desestimado el recurso de apelación, procedería, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA, imponer las costas procesales al apelante. No obstante, es claro para la Sala que el asunto presentaba razonables dudas de hecho y de Derecho que, a nuestro juicio, deben materializarse en circunstancia que justifique la no imposición de costas a los efectos previstos en el mencionado precepto.

Por cuanto antecede,

Fallo

1. DESESTIMAR el recurso de apelación N.º 566/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Mariano y otros contra el auto de 16 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 4 de Valencia, en la pieza de ejecución de sentencia dimanante del procedimiento ordinario n.º 345/2014 tramitado ante ese Juzgado.

2. CONFIRMAR el auto apelado.

3. NO EFECTUAR EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS, de conformidad con lo declarado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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