Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 58/2022 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 338/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100198

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2955

Núm. Roj: STSJ CV 2955:2023


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000058/2022

N.I.G.: 12040-45-3-2019-0001518

SENTENCIA Nº 338/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

En VALÈNCIA, a 3 de mayo de 2023

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio, representado por la Procuradora Dña. M.ª José Soto Soler y defendido por el Letrado D. Juan Selva Gallego, contra la Sentencia n.º 330/2021, de 19/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 749/2019; siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE BORRIOL, representado por la Procuradora Dña. M.ª Pilar Sanz Yuste y defendido por la Letrada Dña. Isabel Fabregat Aragonés.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 330/2021, de 19/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 749/2019.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime íntegramente la demanda, "así como aborde si en el ordenamiento jurídico español existen o no medidas correctoras y sancionadoras que cumplan con los requisitos exigidos por el TJUE para corregir y sancionar los abusos de temporalidad en el sector público, y en caso afirmativo, que determine cuáles son."

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 18/abril/2023 como fecha para votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 330/2021, de 19/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 749/2019 , sentencia que desestima el recurso sin imposición de costas.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes (el destacado "en negrita" es nuestro):

<reconocimiento del fraude de ley y abuso de derecho llevado a cabo en su contratación , de la discriminación padecida respecto de los trabajadores que me son comparables, del carácter de indefinido de mi vínculo con la administración pública y que se reconozcan mis derechos para que cese la discriminación, especialmente a los trienios que me corresponden, y se me indemnice por los daños y perjuicios que se han derivado de todo".

SEGUNDO: La actora fundamenta su pretensión indicando que el recurrente lleva desarrollando su actividad profesional para el ayuntamiento en el cuerpo de policía local como funcionario interino desde 11/11/2010, que ha venido desarrollándose a través de la perpetuación -o prolongación- en el tiempo de un único nombramiento para la categoría de agente de fecha 11/11/2010,este nombramiento no tiene una fecha de terminación, siendo nombramiento de duración indeterminada, sin que haya cesado hasta la fecha.

Indica el recurrente que la Administración pública no justificó la necesidad y urgencia en el nombramiento de mi mandante, ni tampoco lo ha hecho posteriormente, y lo mantiene indefinidamente en un puesto vacante que no ha amortizado ni ha cubierto en un plazo razonable de tiempo mediante el correspondiente procedimiento de selección. El demandante ha ocupado el puesto de forma interina durante un periodo inusual y desproporcionadamente largo si se tienen en consideración las características y esencia de la figura de funcionario interino empleada. En ese momento se produce el abuso y el fraude, consistente en que, en este caso, la Administración pública ha recurrido a la figura del funcionario interino para cubrir una necesidad de trabajo que es estable y permanente. En cuanto al contenido de la relación de trabajo es idéntica a la del resto de compañeros funcionarios de carrera, salvo la remuneración por complemento especifico( aspecto que es objeto de PA 122/18 JCA 2, pendiente resolución rec apelacion).

En la reclamación previa se interesaba:

1) que se reconociera el fraude de ley, el abuso de derecho llevados a cabo en micontratación y la discriminación objetiva respecto a los trabajadores comparables,

2) que se reconociera el carácter indefinido del vínculo con la Administración pública(es decir, estable, fijo, permanente en el tiempo, como reflejo de que la relación de trabajo y la necesidad de trabajo también lo eran), con todos los derechos inherentes (es decir, todos los derechos y características que tiene ese vínculo indefinido, estable, fijo, permanente en el tiempo), entre los que cita expresamente algunos,

3) que se reconocieran determinados derechos, y

4) a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados.

Jurídicamente, indica que la Administración pública ha empleado incorrectamente la figura del funcionario interino en el caso que nos ocupa. Las necesidades de trabajo eran permanentes, duraderas y estables, y por ello, el instrumento para contratar al demandante debió ser otro que se ajustara mejor a la realidad del caso. Esta situación se ha prolongado en el tiempo durante un tiempo anómalamente dilatado, en beneficio de la Administración pública y en perjuicio del Sr. Apolonio. La celebración de procesos de selección tendentes a la consolidación de empleo no pueden justificar el mantenimiento de la situación durante un tiempo tan prolongado. Se debe reconocer judicialmente ese incorrecto empleo de la figura del funcionario interino en el presente caso, así como aplicar las medidas sancionadoras reparadoras y correctoras disuasorias que se expondrán más adelante.

Entiende infringidos los arts 10, 70.1 y 70.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el art. 16 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, y el art. 14 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia relacionada y las cláusulas 1, 4 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/ de junio, relativa al acuerdo marco de las CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, precisando que la Directiva 1999/70 que contiene el Acuerdo marco se aplica a todas las relaciones de servicio de duración determinada, independientemente de la naturaleza pública o privada del empleadores y desarrolla la doctrina jurisprudencial del TJUE.

Por último, analiza los motivos de oposición esgrimidos en la resolución impugnada, en especial respecto a la existencia de fraude y abuso , que no niega categóricamente sino que indica que se ha hecho lo posible para disponer de una plantilla de funcionario de carrera. La doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es clara al exigir que la Administración pública empleadora cumpla con lo dispuesto en la Directiva 1999/70 y no emplee figuras contractuales de naturaleza temporal para cubrir necesidades estables, permanentes, prolongadas, o estable. En 2012 el Sr. Apolonio no alcanza la nota necesaria para superar el ejercicio de la fase de oposición del turno libre. Pese a ello, cuando acaba el proceso, en 2013, fue mantenido en una nueva Bolsa de trabajo , que tras su reclamación se ha mantenido, porque el 17 octubre de 2018 se incian trámites para cubrir vacantes, y destaca que la "excusa" de falta de presupuesto (presupuesto prorrogado) no es aceptable por la doctrina de TJU E. También remarca la discriminación porque los funcionarios de carrera del ayuntamiento (policía local) son tratados de mejor manera, debiéndose de comparar las funciones y tareas que se desarrollan, y refiere un derecho a una indemnización por mantenerlo en esta situación (sin confundir con la procedente en caso de extinción del nombramiento).

El recurrente en su argumentación jurídica se extiende en la Clausula 4.1 del Acuerdo Marco, del pº de no discriminación y cita jurisprudencial y que el Tribunal Constitucional ha consagrado el reformulado como "principio igualitario" entre trabajadores temporales y fijos, aplicable también entre funcionarios interinos y de carrera, asi como que TJUE ha considerado que el funcionario interino y el funcionario de carrera son trabajadores comparables, y en el caso de los agentes de policía local del Ayuntamiento de Borriol, no existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato, porque la referencia a la mera temporalidad no cumple estos requisitos. La cláusula 5.1 del acuerdo: la sanción del abuso en la contratación, desarrollando su contenido normativo y jurisprudencial y en especial St TS 1425 de 26 de septiembre de 2018. Por ultimo desarrolla las sanciones que cabe imponer para lograr la corrección a la Directiva y las facultades de los jueces nacionales en ello (St TJUE 14 de septiembre 2016) y considera que la figura de la fijeza es una medida idónea.

Concluye que por un lado, la sanción viene dada a través de la indemnización de los daños y perjuicios. Por otro, la corrección puede venir dada a través del reconocimiento de la condición de fijo del Sr. Apolonio, permaneciendo en su plaza hasta que la Administración pública cumpla con lo dispuesto en la normativa básica o alcance la edad de jubilación. De forma subsidiaria a todo lo anterior, es cierto que en el orden social, la corrección que los Tribunales han dado para el caso de trabajadores temporales regulados por el Derecho laboral, ha venido a través de la figura, de creación jurisprudencial, del trabajador indefinido no fijo, con todas las consecuencias que de ello se derivan, principalmente, reconocimiento de derechos y mantenimiento de su vínculo con el empleador. Y finaliza sentando las bases de la indemnización de daños y perjuicios.

El SUPLICO de su demanda viene redactado del siguiente tenor:

"...dicte en su día Sentencia que:

1) Declare la discriminación respecto a los trabajadores que son comparables, el abuso de derecho y el fraude de ley en la relación que la parte demandante mantiene con la Administración pública.

2) Declare el incumplimiento de la obligación de justificar en todos los nombramientos que se dan los presupuestos y requisitos que exige la figura del funcionario interino.

3) Establezca como sanción a la discriminación, el reconocimiento de todos los derechos que permitan eliminarla respecto de los trabajadores que sean comparables.

Entre los que se encuentran los derechos de contenido económico: el derecho a la percepción de los complementos salariales y la carrera profesional, con pago de los atrasos desde el momento en que nació el derecho a su percepción; con excepción de aquellos que ya se encuentran reclamados en otros procedimientos existentes.

Y el derecho a ser indemnizado en un futuro, en el hipotético caso de que el empleador extinguiera unilateralmente la relación de trabajo, de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia en el caso de que la Administración pública empleadora extinga unilateralmente la relación de trabajo como legalmente proceda, esto es, sin perjuicio de posterior determinación, con 20 días de salario por cada año trabajado hasta el momento de producirse el acto extintivo o, subsidiariamente, indemnizando los daños y perjuicios acreditados por cambiar radical e imprevisiblemente la situación laboral del demandante conforme a lo dispuesto en el cuerpo de este escrito .

4) Establezca como sanción al abuso de derecho y al fraude de ley:

a) El reconocimiento como trabajador fijo de la Administración pública, y mantenga

su mismo puesto hasta que la Administración pública cumpla la normativa básica de la Ley 39/2015 o concurra causa ajena a la voluntad de la Administración pública - jubilación por edad o incapacidad, fallecimiento, renuncia, etc.-.

b) Subsidiariamente, se establezca un nuevo vínculo de trabajo cualquiera que sea su

naturaleza y forma, que refleje la verdadera realidad subyacente, es decir, un vínculo de trabajo de naturaleza pública o privada, distinto al de indefinido no fijo, que recoja la característica que ha marcado la realidad de la relación, esto es: la estabilidad, permanencia e indefinición en el tiempo.

c) Subsidiariamente a las dos peticiones anteriores, se establezca una vinculación de

indefinido no fijo de la parte demandante con la Administración pública demandada.

d) Subsidiariamente, y en caso de no ser estimadas las tres anteriores peticiones,procederá la aplicación de alguna de las medidas que los ordenamientos jurídicos nacional o comunitario prevén, siempre que sea eficaz y colme las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

e) Y en su defecto, que se cree y aplique cualquier medida judicial, eficaz y novedosa,

que corrija y sancione la discriminación, el abuso de Derecho y el fraude de ley, incluyendo incluso la creación jurisprudencial de una figura jurídica novedosa.

6) Se condene a la Administración pública demandada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, que en atención a la complejidad que entraña el presente caso, esta parte cuantifica de la siguiente manera:

(i) Conforme al régimen establecido para la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas), con la siguiente cantidad:

- El equivalente al salario bruto de seis meses por cada año de trabajo como funcionario interino, para compensar los esfuerzos del demandante por revocar la inestabilidad sufrida, reparar los daños y perjuicios morales sufridos por la incertidumbre injustificada derivada de la discriminación, abuso y fraude de ley, poder ser cesado sin causa, preaviso, ni indemnización, con el agravamiento paulatino por la edad y la falta de experiencia en otros sectores por haber trabajado desde 2010 en virtud de un nombramiento de funcionario interino prolongado hasta la actualidad.

(ii) Subsidiariamente, por analogía, conforme al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Según lo dispuesto en el art. 8.12, la actuación de la Administración pública se encuadra en los supuestos de infracciones muy graves. Con relación a esto, tanto por la cuantía superior a 25.000€, como por la continuidad en la comisión de la infracción, el art.

39.2, 39.7 y 40, nos conducen a la graduación máxima de la sanción, es decir, en el intervalo de 100.006 euros a 187.515 euros.

Subsidiariamente, en caso de no encuadrar la actuación en la conducta descrita en el art. 8.12, debería hacerse en la descrita en el art. 7.10 del mismo texto, sobre infracciones graves, que por la graduación de los artículos mencionados, queda fijada entre 3.126 a 6.250 euros. (iii) Subsidiariamente a lo pedido en los puntos anteriores, cuantificamos la indemnización de daños y perjuicios según los criterios del Derecho laboral, con 20 días de salario por cada año trabajado.

7) Adopte todas las medidas -sustraídas del control de la Administración pública- que presenten suficientes garantías de protección del funcionario interino demandante, con objeto de: 1) prevenir que se repitan o que se perpetúen, la discriminación, el abuso y el fraude de ley; y 2) eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión Europea que ha llevado a cabo la Administración pública demandada."

La Administración Demandada, se opone a la demanda formulada de contrario instando la desestimación de la reclamación planteada, dando por reiterados los argumentos expuestos, y desarrollando los siguientes: 1,. En cuanto a los trienios, precisa que ya le han sido reconocidos con arreglo a la petición realizada, con efectos desde 26 de septiembre de 2007, y abonados en nómina el reconocimiento de 4 trienios. 2.- en cuanto a la pretensión de fraude de ley y abuso del carácter indefinido de su vínculo con la administración, precisa cual fue el inicio de la relación laboral del Sr. Apolonio y el ayuntamiento, que comenzó a tomar parte de la plantilla el 11 noviembre 210, tras superar proceso de selección publicado en BOP 60 de 20 mayo 2010, nombrado inicialmente en sustitución de otro agente, indica que en BOP nº 99 de 19 de agosto 2010 se convocó la OPE para el 2010 ofertando 4 plazas y estimando un plazo de 3 años para preparar y convocar el proceso de selección y por ello en BOP nº 67 de 25 mayo 2011 se creó una nueva blosa de interinos, y conforme acta de 29 de noviembre de 2011 el recurrente aceptó el cambio de bolsa, y finalmente el BOP 52 de 1 mayo de 2012 se convocaron las 4 plazas de agentes, dando cumplimiento a la OPE 2010, y con previsión de una plaza de consolidación temporal , que el recurrente participó en el proceso selectivo pero no aprobó aunque siguió desarrollando su actividad laboral como interino, y precisa que el ayuntamiento cumplió con el art. 10 EBEP , en su intención de cubrir la plantilla con personal funcionario de carrera, y que en Resolución de 18 enero 2013 se nombró a los agentes que habían superado las fase de oposición, y se creó una nueva bolsa de interinos. Recuerda que a partir de esta fecha se sucede una situación económica muy limitada en los presupuestos del ayuntamiento, que además debían cumplir con la contención del gastos publico ordenada en la LPGE. Si bien en 17 octubre de 2018 se inicia una nueva OPE para cubrir vacantes, y se publica en BOP 144 de 1 diciembre 2018 con la OPE 2018, y que a través del BOP 89 de 16 de julio de 2019 se ha dado inicio a un nuevo proceso de le selección para consolidación del empleo temporal con provisión de 3 plazas. En todo caso rechaza el abuso en tanto que si la parte actora viene manteniendo con el Ayuntamiento de Borriol una relación laboral como funcionario interino, prestando servicio por tiempo determinado, es porque así le ha convenido, habida cuenta que ha concurrido de forma totalmente libre en los procesos selectivos convocados para la creación de distintas bolsas de trabajo para la cobertura de vacantes mientras se encontraba en tramitación el proceso selectivo para su cobertura en propiedad. 3.- en cuanto a la situación discriminatoria con respecto a los demás funcionarios, y al término "trabajadores compatibles", rechaza la discriminación no siendo situaciones comparables al no haber superado proceso de selección para adquirir la condición de funcionario de carrera y se remite a los requisitos de Ley 17/2017 de 13 dciembre de GV de coordinación de los policías locales, arts 41 y ss., por lo que al no haber superado el proceso selectivo no puede ser nombrado funcionario de carrera. En cuanto a los derechos económicos, precisa que el ayuntamiento ya le viene reconociendo el complemento especifico en ejecución de la Sentencia 122/2018, confirmada por St. TSJ 52/19 (Resolución Alcaldía nº 235 de 24 marzo 2021). 4.- en cuanto a las peticiones de indemnización, reitera la no discriminación sobre la base de no ser "trabajadores comparables", marcando las diferencias con los funcionarios de carrera de la policía local. La administración, expone que en todos los procesos selectivos en los que ha tomado parte el recurrente , en sus bases, se especificaba el carácter temporal y la justificación de acudir a personal interino por las vacantes generadas por el proceso selectivo de OPE. En cuanto a la petición de indemnización a futuro, manifiesta la inviabilidad de la misma y que siempre puede concurrir al proceso selectivo de consolidación de empleo (BOP 89 de 16 de julio 2019) y que no existe precepto legal que lo justifique. Por ultimo, en cuanto al petición de fijeza e indemnización de daños y perjuicios, que no concreta, insiste en la no aplicación de la St TJUE de 19 de marzo 2019por cuanto que el Ayuntamiento de Borriol, durante el tiempo de permanencia del Sr. Apolonio en su plantilla del Cuerpo de Policía Local, ha llevado a cabo diversos procesos de selección, procesos incluso para la consolidación de empleo temporal, por lo que no se acredita abuso ni fraude alguno en su condición de funcionario interino, más cuando ha sido él mismo quien de forma libre y voluntaria ha optado a los diferentes procesos selectivos a los que antes se ha hecho referencia, y las únicas diferencias con respecto a quienes forman parte del Cuerpo de Policía Local de Borriol, como funcionarios de carrera, vienen fundadas en razones de carácter objetivo, requisitos establecidos por ley y que derivan de la superación de un proceso y pruebas selectivas que la actora no ha superado, por lo que no parte de una situación que le sea "comparable" a los efectos de acreditar trato discriminatorio alguno."

Tras reseñar el régimen legal que se estima de referencia así como la doctrina del TJUE, TS y TC así como reseñar parte de las sentencias de esta Sala y Sección de 07/junio/2018 y la de 19/mayo/2021, se concluye que no se puede apreciar la existencia un abuso en la temporalidad.

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:

- En relación con la sentencia aduce:

1ºLa sentencia apelada declara probada la existencia del abuso, " pero no hace nada más, no formula ningún reproche a la Administración pública causante, ni aplica ninguna medida preventiva, sancionadora y correctora que tenga carácter disuasorio."

2º No ha abordado si la Administración ha utilizado el nombramiento temporal para cubrir necesidades permanentes.

- En concreto los motivos de impugnación se resumen en los alegatos siguientes:

1º. La Administración ha incumplido el ordenamiento jurídico.

2º. Se han empleado nombramientos temporales y bolsas de trabajo para cubrir necesidades permanentes, actuaciones que pueden ser contrarias a la Directiva 1999/70 CE.

3º Hay un solo nombramiento prolongado en el tiempo.

4º El derecho a la indemnización no exige como presupuesto que se haya producido el cese.

5º. Se constata la ausencia de medidas en el ordenamiento jurídico español. Se defiende la procedencia de adoptar las medidas que se proponen en el suplico de la demanda. Se alega la STJUE de 03/junio/2021, Caso Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario) C-726/19.

6º La plaza estructural que ocupa el apelante está en la RPT del Ayuntamiento.

7º La sentencia apelada no aplica la Jurisprudencia del TJUE. Se alega el auto y la sentencia delTJUE de 03/junio/2021.

CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada. Se relata el procedimiento por el que el Sr. Apolonio accedió al puesto de Policía Local; niega el abuso en la temporalidad con cita doctrina del TJUE y del TS que expone.

QUINTO.- Tal como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección 855/2022, de 20/diciembre (recurso apelación 576/2021), para dar respuesta a la presente apelación vamos a partir, de lo resuelto por el TS en sus sentencias de 30/noviembre/2021, RC 6302/2018; 1 diciembre/2021,RC 7494/2019, RC 4133/2019, RC 6293/2018; 3/diciembre/2021RC 4849/2019; 10/diciembre/2021 RC 3989/2019, RC 7459/2018; 16/diciembre 2021, RC 6157/2018; 22/diciembre/2021 RC 3320/2019.

En primer término, de la doctrina de estas sentencias del TS resulta que aun cuando:

<< En efecto, en algunas ocasiones anteriores ha declarado esta Sala que no puede hablarse de situación abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco cuando ha habido un único nombramiento de carácter no fijo, porque lo que esta disposición busca es evitar renovaciones sucesivas de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo para cubrir necesidades de naturaleza permanente. Ahora bien, ciñéndonos a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es preciso afirmar que, aun en presencia de un único nombramiento de carácter no fijo, la situación puede ser abusiva a efectos de la mencionada cláusula 5 del Acuerdo Marco si aquel único nombramiento es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza. Véase, en este sentido, la sentencia Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 35). "

Se acredita que, según se deduce de los propios hechos que recoge la sentencia apelada, estaría cubriendo plaza vacante desde 2011 tiempo durante el que sólo se ha convocado un par de procedimientos selectivos de acceso. En efecto, en la sentencia se dice: "Como se desprende de lo expuesto en líneas precedentes, el funcionario interino recurrente ocupó inicialmente un puesto de policía local de modo transitorio en sustitución de otro agente ( 11 de noviembre de 2010) , y luego ya se incorporó a la nueva bolsa con un nuevo nombramiento como interino el 29 de julio de 2011, constando en el expediente que en 17 de enero 2013 vuelve a tomar posesión tras jubilación de otro compañero."

Por tanto, cabe colegir que el recurrente realiza funciones ordinarias y estructurales de la plaza vacante y que tal ocupación en tanto ininterrumpida en el tiempo puede ponerse en relación con tales necesidades estructurales de la Administración municipal demandada, sin que la Administración nada oponga en realidad a tal consideración

Pero advertido ello, y parafraseando al TS en sentencia, Sala 3ª, sec. 4ª, nº 1426/2018, de 26/septiembre, rec 1305/2017 (ROJ ROJ: STS 3251/2018), " la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino (de un Ayuntamiento), en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre".Criterio reiterado por el TS en sus sentencias de 30/noviembre/2021, RC 6302/2018; 1 diciembre/2021, RC 7494/2019, RC 4133/2019, RC 6293/2018; 3/diciembre/2021RC 4849/2019; 10/diciembre/2021 RC 3989/2019, RC 7459/2018; 16/diciembre 2021, RC 6157/2018, 22/diciembre/2021 RC 3320/2019.

En este sentido, presenta interés recordar aquí que el TS, entre otras, por Providencia, de 11/octubre/22 RC 3608/21, inadmite la casación, por perdida sobrevenida de interés casacional:

"Al haberse resuelto las cuestiones de fondo planteadas, relativas a sanciones sobre la contratación temporal, entre otras, en las sentencias dictadas de 30 de noviembre de 2021 ( RC 6302/2018), de 1 de diciembre de 2021 ( RC 6482/2018) y de 20 de diciembre de 2021 ( RC 7462/2018, 7574/201 8), entre otras, así como, por sentencia también de 1 de diciembre de 2021 (RC 7494/2019), respecto funcionarios interinos de Las Palmas.

El mismo criterio se ha aplicado para resolver supuestos de personal estatutario, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Tercera de fecha 20 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6902/201 9), de 21

de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6874/2019), de 22 de diciembre de 2021 (recursos de casación núm. 6876/2019 y 3320/2019), por lo que ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas.

Finalmente, conviene señalar, que la STS de 19 de septiembre de 2020 (recurso de casación núm. 6103/2020) siguiendo precedentes ( SSTS de 12 de mayo de 2022 (recursos de casación núm. 6712/2020, núm. 5613/2020, núm.

5715/2020 y núm. 671 3/2020), de 13 de mayo de 2022 (recurso de casación núm. 778/2020), y de 20 de julio de 2022 (recurso de casación núm. 7564/2020)] ha resuelto, que "no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice".

Por tanto, sólo cabe reconocer el abuso en la contratación temporal en los términos expresados, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación en coherencia con esa conclusión.

SEXTO.- Finalmente el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. Por tanto, en cuanto a la solicitud de indemnización, es petición que tampoco puede prosperar en este extremo en tanto ni consta se haya producido el cese del actorni se acreditan los daños a los cuales lo pedido pretende ser vinculado.

En este sentido el TS en su sentencia de 10/diciembre/2021, nos dice incluso para los supuestos en que se ha producido el cese:

"En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.

En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina."

A ello asimismo responden las recientes Sentencias del TS, Sección 4ª 216/2023, de 22/febrero (Roj: STS 499/2023 - ECLI:ES:TS:2023:499, recurso 3481/2021) y la 150/2023, de 08/febrero (Roj: STS 411/2023 - ECLI:ES:TS:2023:411, recurso 194/2021).

En definitiva, la parteapelante tienen derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por tanto, sólo cabe reconocer el abuso en la contratación temporal en los términos expresados por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación en coherencia con esa conclusión.

SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede no imponer las costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º .- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio frente a la Sentencia n.º 330/2021, de 19/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 749/2019, sentencia que se revoca.

2º.- Se estima parcialmente el recurso 749/2019, declarando que la contratación del demandante como funcionario interino ha incurrido en abuso o fraude de ley y en consecuencia tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

3º.- Se desestima en todo lo demás.

4º.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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