Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 58/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 338/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100198
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2955
Núm. Roj: STSJ CV 2955:2023
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
En VALÈNCIA, a 3 de mayo de 2023
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio, representado por la Procuradora Dña. M.ª José Soto Soler y defendido por el Letrado D. Juan Selva Gallego, contra la Sentencia n.º 330/2021, de 19/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 749/2019; siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE BORRIOL, representado por la Procuradora Dña. M.ª Pilar Sanz Yuste y defendido por la Letrada Dña. Isabel Fabregat Aragonés.
Antecedentes
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
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SEGUNDO: La actora fundamenta su pretensión indicando que el recurrente lleva desarrollando su actividad profesional para el ayuntamiento
Indica el recurrente que la Administración pública no justificó la necesidad y urgencia en el nombramiento de mi mandante, ni tampoco lo ha hecho posteriormente, y lo mantiene indefinidamente en un puesto vacante que no ha amortizado ni ha cubierto en un plazo razonable de tiempo mediante el correspondiente procedimiento de selección. El demandante ha ocupado el puesto de forma interina durante un periodo inusual y desproporcionadamente largo si se tienen en consideración las características y esencia de la figura de funcionario interino empleada. En ese momento se produce el abuso y el fraude, consistente en que, en este caso, la Administración pública ha recurrido a la figura del funcionario interino para cubrir una necesidad de trabajo que es estable y permanente. En cuanto al contenido de la relación de trabajo es idéntica a la del resto de compañeros funcionarios de carrera, salvo la remuneración por complemento especifico( aspecto que es objeto de PA 122/18 JCA 2, pendiente resolución rec apelacion).
En la reclamación previa se interesaba:
1) que se reconociera el fraude de ley, el abuso de derecho llevados a cabo en micontratación y la discriminación objetiva respecto a los trabajadores comparables,
2) que se reconociera el carácter indefinido del vínculo con la Administración pública(es decir, estable, fijo, permanente en el tiempo, como reflejo de que la relación de trabajo y la necesidad de trabajo también lo eran), con todos los derechos inherentes (es decir, todos los derechos y características que tiene ese vínculo indefinido, estable, fijo, permanente en el tiempo), entre los que cita expresamente algunos,
3) que se reconocieran determinados derechos, y
4) a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados.
Jurídicamente, indica que la Administración pública ha empleado incorrectamente la figura del funcionario interino en el caso que nos ocupa. Las necesidades de trabajo eran permanentes, duraderas y estables, y por ello, el instrumento para contratar al demandante debió ser otro que se ajustara mejor a la realidad del caso. Esta situación se ha prolongado en el tiempo durante un tiempo anómalamente dilatado, en beneficio de la Administración pública y en perjuicio del Sr. Apolonio. La celebración de procesos de selección tendentes a la consolidación de empleo no pueden justificar el mantenimiento de la situación durante un tiempo tan prolongado. Se debe reconocer judicialmente ese incorrecto empleo de la figura del funcionario interino en el presente caso, así como aplicar las medidas sancionadoras reparadoras y correctoras disuasorias que se expondrán más adelante.
Entiende infringidos los arts 10, 70.1 y 70.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el art. 16 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, y el art. 14 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia relacionada y las cláusulas 1, 4 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/ de junio, relativa al acuerdo marco de las CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, precisando que la Directiva 1999/70 que contiene el Acuerdo marco se aplica a todas las relaciones de servicio de duración determinada, independientemente de la naturaleza pública o privada del empleadores y desarrolla la doctrina jurisprudencial del TJUE.
Por último, analiza los motivos de oposición esgrimidos en la resolución impugnada, en especial respecto a la existencia de fraude y abuso , que no niega categóricamente sino que indica que se ha hecho lo posible para disponer de una plantilla de funcionario de carrera. La doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es clara al exigir que la Administración pública empleadora cumpla con lo dispuesto en la Directiva 1999/70 y no emplee figuras contractuales de naturaleza temporal para cubrir necesidades estables, permanentes, prolongadas, o estable.
El recurrente en su argumentación jurídica se extiende en la Clausula 4.1 del Acuerdo Marco, del pº de no discriminación y cita jurisprudencial y que el Tribunal Constitucional ha consagrado el reformulado como "principio igualitario" entre trabajadores temporales y fijos, aplicable también entre funcionarios interinos y de carrera, asi como que TJUE ha considerado que el funcionario interino y el funcionario de carrera son trabajadores comparables, y en el caso de los agentes de policía local del Ayuntamiento de Borriol, no existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato, porque la referencia a la mera temporalidad no cumple estos requisitos. La cláusula 5.1 del acuerdo: la sanción del abuso en la contratación, desarrollando su contenido normativo y jurisprudencial y en especial St TS 1425 de 26 de septiembre de 2018. Por ultimo desarrolla las sanciones que cabe imponer para lograr la corrección a la Directiva y las facultades de los jueces nacionales en ello (St TJUE 14 de septiembre 2016) y considera que la figura de la fijeza es una medida idónea.
Concluye que por un lado, la sanción viene dada a través de la indemnización de los daños y perjuicios. Por otro, la corrección puede venir dada a través del reconocimiento de la condición de fijo del Sr. Apolonio, permaneciendo en su plaza hasta que la Administración pública cumpla con lo dispuesto en la normativa básica o alcance la edad de jubilación. De forma subsidiaria a todo lo anterior, es cierto que en el orden social, la corrección que los Tribunales han dado para el caso de trabajadores temporales regulados por el Derecho laboral, ha venido a través de la figura, de creación jurisprudencial, del trabajador indefinido no fijo, con todas las consecuencias que de ello se derivan, principalmente, reconocimiento de derechos y mantenimiento de su vínculo con el empleador. Y finaliza sentando las bases de la indemnización de daños y perjuicios.
El SUPLICO de su demanda viene redactado del siguiente tenor:
La Administración Demandada, se opone a la demanda formulada de contrario instando la desestimación de la reclamación planteada, dando por reiterados los argumentos expuestos, y desarrollando los siguientes: 1,. En cuanto a los trienios, precisa que ya le han sido reconocidos con arreglo a la petición realizada, con efectos desde 26 de septiembre de 2007, y abonados en nómina el reconocimiento de 4 trienios. 2.- en cuanto a la pretensión de fraude de ley y abuso del carácter indefinido de su vínculo con la administración, precisa cual fue el inicio de la relación laboral del Sr. Apolonio y el ayuntamiento,
Tras reseñar el régimen legal que se estima de referencia así como la doctrina del TJUE, TS y TC así como reseñar parte de las sentencias de esta Sala y Sección de 07/junio/2018 y la de 19/mayo/2021, se concluye que no se puede apreciar la existencia un abuso en la temporalidad.
- En relación con la sentencia aduce:
1ºLa sentencia apelada declara probada la existencia del abuso, "
2º No ha abordado si la Administración ha utilizado el nombramiento temporal para cubrir necesidades permanentes.
- En concreto los motivos de impugnación se resumen en los alegatos siguientes:
1º. La Administración ha incumplido el ordenamiento jurídico.
2º. Se han empleado nombramientos temporales y bolsas de trabajo para cubrir necesidades permanentes, actuaciones que pueden ser contrarias a la Directiva 1999/70 CE.
3º Hay un solo nombramiento prolongado en el tiempo.
4º El derecho a la indemnización no exige como presupuesto que se haya producido el cese.
5º. Se constata la ausencia de medidas en el ordenamiento jurídico español. Se defiende la procedencia de adoptar las medidas que se proponen en el suplico de la demanda. Se alega la STJUE de 03/junio/2021, Caso Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario) C-726/19.
6º La plaza estructural que ocupa el apelante está en la RPT del Ayuntamiento.
7º La sentencia apelada no aplica la Jurisprudencia del TJUE. Se alega el auto y la sentencia delTJUE de 03/junio/2021.
En primer término, de la doctrina de estas sentencias del TS resulta que aun cuando:
<< En efecto, en algunas ocasiones anteriores ha declarado esta Sala que no puede hablarse de situación abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco cuando ha habido un único nombramiento de carácter no fijo, porque lo que esta disposición busca es evitar renovaciones sucesivas de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo para cubrir necesidades de naturaleza permanente. Ahora bien, ciñéndonos a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es preciso afirmar que, aun en presencia de un único nombramiento de carácter no fijo, la situación puede ser abusiva a efectos de la mencionada cláusula 5 del Acuerdo Marco si aquel único nombramiento es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza. Véase, en este sentido, la sentencia Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 35). "
Se acredita que, según se deduce de los propios hechos que recoge la sentencia apelada, estaría cubriendo plaza vacante desde 2011 tiempo durante el que sólo se ha convocado un par de procedimientos selectivos de acceso. En efecto, en la sentencia se dice:
Por tanto, cabe colegir que el recurrente realiza funciones ordinarias y estructurales de la plaza vacante y que tal ocupación en tanto ininterrumpida en el tiempo puede ponerse en relación con tales necesidades estructurales de la Administración municipal demandada, sin que la Administración nada oponga en realidad a tal consideración
Pero advertido ello, y parafraseando al TS en sentencia, Sala 3ª, sec. 4ª, nº 1426/2018, de 26/septiembre, rec 1305/2017 (ROJ ROJ: STS 3251/2018), "
En este sentido, presenta interés recordar aquí que el TS, entre otras, por Providencia, de 11/octubre/22 RC 3608/21, inadmite la casación, por perdida sobrevenida de interés casacional:
"Al haberse resuelto las cuestiones de fondo planteadas, relativas a sanciones sobre la contratación temporal, entre otras, en las sentencias dictadas de 30 de noviembre de 2021 ( RC 6302/2018), de 1 de diciembre de 2021 ( RC 6482/2018) y de 20 de diciembre de 2021 ( RC 7462/2018, 7574/201 8), entre otras, así como, por sentencia también de 1 de diciembre de 2021 (RC 7494/2019), respecto funcionarios interinos de Las Palmas.
El mismo criterio se ha aplicado para resolver supuestos de personal estatutario, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Tercera de fecha 20 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6902/201 9), de 21
de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 6874/2019), de 22 de diciembre de 2021 (recursos de casación núm. 6876/2019 y 3320/2019), por lo que ningún efecto útil se derivaría de un pronunciamiento sobre las cuestiones interesadas.
Finalmente, conviene señalar, que la STS de 19 de septiembre de 2020 (recurso de casación núm. 6103/2020) siguiendo precedentes ( SSTS de 12 de mayo de 2022 (recursos de casación núm. 6712/2020, núm. 5613/2020, núm.
5715/2020 y núm. 671 3/2020), de 13 de mayo de 2022 (recurso de casación núm. 778/2020), y de 20 de julio de 2022 (recurso de casación núm. 7564/2020)] ha resuelto, que "no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice".
Por tanto, sólo cabe reconocer el abuso en la contratación temporal en los términos expresados, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación en coherencia con esa conclusión.
En este sentido el TS en su sentencia de 10/diciembre/2021, nos dice incluso para los supuestos en que se ha producido el cese:
En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina."
A ello asimismo responden las recientes Sentencias del TS, Sección 4ª 216/2023, de 22/febrero (Roj: STS 499/2023 - ECLI:ES:TS:2023:499, recurso 3481/2021) y la 150/2023, de 08/febrero (Roj: STS 411/2023 - ECLI:ES:TS:2023:411, recurso 194/2021).
En definitiva, la parteapelante tienen derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por tanto, sólo cabe reconocer el abuso en la contratación temporal en los términos expresados por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación en coherencia con esa conclusión.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º .- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio frente a la Sentencia n.º 330/2021, de 19/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 749/2019, sentencia que se revoca.
2º.- Se estima parcialmente el recurso 749/2019, declarando que la contratación del demandante como funcionario interino ha incurrido en abuso o fraude de ley y en consecuencia tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
3º.- Se desestima en todo lo demás.
4º.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
