Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 342/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 136/2023 de 03 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 119 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 342/2024

Núm. Cendoj: 46250330052024100331

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1771

Núm. Roj: STSJ CV 1771:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 342/2024

En el recurso contencioso-administrativo número 136/2023 interpuesto por MARINA SALUD S.A.U., representado por la procuradora Dª María Ángeles Esteban Álvarez y defendido por el letrado D. Agustín Cardós Alonso.

Es Administración demandada la GENERALITAT, representada y defendida por el Sr. abogado de este ente público.

Constituye el objeto del recurso tres acuerdos emitidos el día 5 de diciembre de 2022 por el Hble. Sr. conseller de Sanidad Universal y Salud Pública.

Estos acuerdos aprueban la liquidación, correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en el ámbito del contrato 822/2004 de gestión de la asistencia sanitaria, en régimen de concesión administrativa, del Departamento de Salud de Dénia.

De las liquidaciones se derivan estos saldos:

a) Año 2014: veintidós millones ochocientos cuarenta mil cien euros con quince céntimos (22.840.100,15 €) a favor de la Generalitat;

b) Año 2015: veintiún millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintinueve euros con cincuenta y nueve céntimos (21.444.529,59 €), también a favor de la Generalitat;

c) Año 2016: veintidós millones tres mil ochocientos cincuenta y tres euros con sesenta y nueve céntimos (22.003.853,69 €) a favor de la Generalitat.

Las tres resoluciones del día 05/12/2022 fueron confirmadas, en sede de recurso de reposición, el 8 de marzo de 2023.

El objeto del procedimiento se adscribe a uno de los puntos de la liquidación. El denominado "facturación intercentros" (cláusula 4.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares):

Y ello por lo que hace a la facturación intercentros negativa:

"Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario" (punto 4.6 del PCAP).

Con relación a este concepto, Marina Salud S.A.U. pide lo siguiente en el suplico de la demanda presentada en el POR 136/2023:

"... nulas en aplicación del art. 47.1.e) de la LPAC.

O, subsidiariamente, se anulen por infracción de los preceptos legales y contractuales señalados, las liquidaciones recurridas por no contener la totalidad de los conceptos necesarios para la fijación del precio final.

O, subsidiariamente, se anulen por la manifiesta improcedencia de incluir en la misma los subconceptos de la Facturación Intercentros analizados.

Ordenando, en todo caso, devolver las cantidades ingresadas por mi representada con sus correspondientes intereses".

La cuantía se fijó en 69.409.369,08 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, ésta se ha opuesto a la misma.

CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Marina Salud S.A.U. cuestiona, en el litigio, la adecuación jurídica de tres acuerdos emitidos el día 5 de diciembre de 2022 por el Hble. Sr. conseller de Sanidad Universal y Salud Pública.

Estos acuerdos aprueban la liquidación, correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en el ámbito del contrato 822/2004 de gestión de la asistencia sanitaria, en régimen de concesión administrativa, del Departamento de Salud de Dénia.

De las liquidaciones se derivan estos saldos:

a) Año 2014: veintidós millones ochocientos cuarenta mil cien euros con quince céntimos (22.840.100,15 €) a favor de la Generalitat;

b) Año 2015: veintiún millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintinueve euros con cincuenta y nueve céntimos (21.444.529,59 €), también a favor de la Generalitat;

c) Año 2016: veintidós millones tres mil ochocientos cincuenta y tres euros con sesenta y nueve céntimos (22.003.853,69 €) a favor de la Generalitat.

Las tres resoluciones del día 05/12/2022 fueron confirmadas, en sede de recurso de reposición, el 8 de marzo de 2023.

El objeto del procedimiento se adscribe a uno de los puntos de la liquidación. El denominado "facturación intercentros" (cláusula 4.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares):

Y ello por lo que hace a la facturación intercentros negativa:

"Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario" (punto 4.6 del PCAP).

Con relación a ella, Marina Salud S.A. pide lo siguiente en el suplico de la demanda presentada en el POR 136/2023:

"... O, subsidiariamente, se anulen por la manifiesta improcedencia de incluir en la misma los subconceptos de la Facturación Intercentros analizados.

Ordenando, en todo caso, devolver las cantidades ingresadas por mi representada con sus correspondientes intereses".

Antes había abogado, en ese suplico, por el logro de otras dos pretensiones:

"... nulas en aplicación del art. 47.1.e) de la LPAC.

O, subsidiariamente, se anulen por infracción de los preceptos legales y contractuales señalados, las liquidaciones recurridas por no contener la totalidad de los conceptos necesarios para la fijación del precio final".

Como se verá infra, estas dos últimas pretensiones son una parte muy accesoria del debate seguido en el procedimiento ordinario 136/2023. Que se centra sobre estos tres apartados:

- otros;

- urgente;

- referencia.

SEGUNDO.- El contrato que une a las partes se firmó el 14 de marzo de 2005. Y consiste en la:

"... gestión del servicio público en su modalidad de concesión administrativa, de la prestación de los servicios de atención sanitaria integral en el Área 12 de la Comunidad Valenciana".

"... y lleva aparejada la construcción por el concesionario de un nuevo Hospital en Denia, la adecuación del actual Hospital como Hospital Socio-Sanitario y la reforma del Centro de Especialidades".

"... El objeto contractual comprende los Servicios de Asistencia Especializada, tanto Hospitalaria como Ambulatoria, y los servicios de Atención Primaria, para la población protegida de los municipios indicados (...) El concesionario no asumirá las prestaciones ambulatorias de Farmacia y Oxigenoterapia" (cláusula segunda, contrato de 14/03/2005).

La cláusula primera detalla que:

"El presente contrato es de naturaleza administrativa y de carácter mixto, de gestión de servicio público en la modalidad de concesión incluyendo la realización de obras y la redacción del proyecto técnico relativo a las mismas".

Y la cuarta:

"Contraprestación económica.

La contraprestación que percibirá el Concesionario es la establecida en el apartado 4 "Condiciones Económicas" del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y, en especial, se determina de conformidad con lo establecido en el apartado 4.3 de las mismas, con una prima anual per cápita de cuatrocientos trece euros con once céntimos (413,11 euros) para el ejercicio 2004".

A su vez, la décima señala cuál es el régimen de pago a favor de Marina Salud S.A.U.:

"Los pagos se efectuarán por mensualidades vencidas, teniendo el carácter de "a cuenta" de la correspondiente liquidación anual referida en el apartado 4.7 "Liquidación anual" del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares".

Discutiéndose, de la liquidación de los años 2014, 2015 y 2016:

"4.6 "Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario" (PCAP).

"... 4.3.3. Otra partida que minora el precio anual del contrato, correspondiente a procesos y actos realizados por los centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad, distintos a los incluidos en la concesión, a personas integradas en el ámbito de cobertura del contrato, es decir pertenecientes a la "población protegida" definida en este pliego".

TERCERO.- Son tres los puntos centrales de la controversia.

El primero actúa bajo el nombre de: "Otros".

El importe litigioso es aquí el de 1.974.917,52 €.

Explicando la actora, en la página 15 de la demanda, que esta suma coincide con:

"... las cantidades no certificadas por los gerentes de los correspondientes departamentos públicos de salud y considerados NO FACTURABLES por la propia Administración, si bien veremos su posterior cambio de criterio".

El segundo concepto es el de: "Urgencias".

Que llega a un total de 322.659,94 €.

Para la sociedad recurrente, la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública incluye asistencias que se encuentran fuera del marco temporal y conceptual propio de las urgencias:

"... por lo que dudamos (...) si deben merecer tal consideración todos los gastos desde el ingreso por urgencias hasta el alta médica, o bien si sólo deben tener tal consideración los gastos devengados durante determinado plazo desde el ingreso por la urgencia" (demanda, página 15).

El último es el de: "Referencia".

Con una cuantía de 2.298.994,57 €.

Se trataría del concepto "... de más difícil delimitación" (también página 15).

Afirmando, en dicho lugar, que la Conselleria ha situado dentro del mismo dos tipos de "tratamientos":

"... en algunas ocasiones la Conselleria de Sanidad encuadra bajo este concepto tratamientos referentes a especialidades médicas de las que carece mi representada, mientras que en otros supuestos se refiere a tratamientos prestados en lo que denomina "centro de referencia".

Sobre estos tres subconceptos se despliega el análisis principal contenido en la demanda. Una descripción de este análisis se contiene en el fundamento de derecho quinto.

En el cuarto incluimos una serie de menciones relativas al informe técnico que se acompaña a la demanda (documento número 7). Informe que:

"... explica el proceso de extracción de la información a través del aplicativo Compás y que permite comprobar y sostienen las conclusiones manifestadas a lo largo del cuerpo de la presente demanda" (página 25).

CUARTO.- El escrito de demanda se funda, en gran medida, en un informe técnico acompañado a la misma.

a.- El informe fue redactado el día 30 de junio de 2023 por Dª Milagros, directora económica de Marina Salud S.A.U.

El informe incorpora varias tablas. Mencionamos algunas de ellas.

La tabla 1:

"... Conceptos discrepancias:

- Rechazo por no proceder motivo OTROS ... total. -1.974.913 €".

- Rechazo por no proceder motivo URGENTE ... total. - 322.660 €".

- Rechazo por no proceder motivo REFERENCIA ... total - 2.298.995 €.

Total discrepancias ... - 4.596.567 €".

La tabla 2 cita los tipos de asistencia que ampararían la deuda por urgencias.

Y la tabla 5, la: "Clasificación de las asistencias en COMPAS justificadas como "Referencia" (...) Consultas externas ... 167.230. Farmacia hospital de día ... 171.621. Hospitalización ... 1.375.890. Pruebas diagnósticas ... 388.251. Radiodiagnóstico ... 153.928. Intervención sin hospitalización ... 42.074. Total concepto "Referencia" ... 2.298.995".

b.- Reproducimos una parte sustancial del informe. Que, en el sentir de Marina Salud S.A.U.:

"... explica el proceso de extracción de la información a través del aplicativo Compas y que permite comprobar y sostienen las conclusiones manifestadas a lo largo del cuerpo de la presente demanda" (de su página 25).

"INFORME DE LA DIRECCIÓN ECONÓMICO FINANCIERA SOBRE LAS LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS 2014, 2015 Y 2016"

"... en el caso de la facturación intercentros negativos existen determinadas discrepancias cuya explicación se pretende exponer en el presente informe" (página 3).

"... se procedió a aceptar o rechazar las asistencias que figuraban en COMPAS. En relación con la facturación de intercentros negativos, Marina Salud detectó determinadas asistencias que no cumplían los requisitos contractuales necesarios y sobre los que se solicitó soporte a la Conselleria con el objeto de poder validar su procedencia.

La Conselleria aportó certificados de actividad de los gerentes del resto de departamentos de salud de la Comunidad Valenciana en los que se incluyeron importes totalizados, sin detalle alguno de las asistencias sobre las que se solicitó justificación" (página 4).

"... 4. Conceptos objeto de discrepancia (...) 4.1 Rechazos por la improcedencia del motivo "OTROS".

El importe total que se incluyó en los distintos certificados de gerentes bajo el concepto "Otros" asciende a 1.974.913 €.

Para Marina Salud resulta obvio que el concepto "Otros" no es válido, pues no aporta justificación alguna sobre la procedencia de las asistencias prestadas por dichos centros" (página 5).

"... 4.2 Rechazos por la improcedencia del motivo "URGENTE".

En los certificados de actividad emitidos por los gerentes de los departamentos de salud se justificaron un total de 322.659,94 € por el motivo "Urgente" (...) No constando en la extracción del COMPAS estos cargos (...) dentro del concepto Urgencia" (página 6).

"... Por otro lado, el tiempo que transcurre entre los servicios prestados al paciente desde la urgencia resulta clave para que la asistencia pueda ser considerada una urgencia" (página 8).

"... 4.3 Rechazos por la improcedencia del motivo "REFERENCIA".

El importe al que ascienden las asistencias englobadas bajo el concepto "Referencia" es de 2.298.994,57 € (...) se ha realizado un análisis de las asistencias que pretenden justificarse (...) Entendemos que corresponde a la Conselleria aportar la justificación pertinente sobre la patología de cada paciente para que pueda determinarse si correspondía o no la atención o no en el centro de referencia" (páginas 10 y 11).

"... 5. Conclusión.

Por todo lo expuesto en el presente documento, Marina Salud considera que los conceptos "Otros", "Urgencia" y "Referencia" no pueden considerarse facturables, quedando el estado de los saldos a pagar por liquidaciones en 64.812.984 €" (página 12).

QUINTO.- El escrito de demanda (al que se acompañan siete documentos) se estructura, a su vez, en dos grandes bloques temáticos.

El primero tiene que ver con los requisitos formales que se exigen:

- por una parte, a las liquidaciones anuales;

- por otra, a la facturación intercentros.

En relación con las primeras, destaca que ( a) algunos de los "conceptos" que deben formar parte de las liquidaciones anuales se han trasladado al ámbito de un expediente de enriquecimiento injusto.

Sin que la explicación dada por el acuerdo de la Secretaría Autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria de 1 junio 2022 parezca convincente a Marina Salud S.A.U.

Para quien se ha vulnerado la estipulación cuarta, punto 7., apartado 6 del pliego de cláusulas administrativas particulares. Según la que también forman parte de la liquidación anual:

"Aquellos otros que por causas excepcionales o imprevistas no estuvieran recogidos en el Pliego o fueran necesarios para una correcta valoración del precio final anual de las prestaciones objeto del contrato previa aprobación de la Comisión Mixta de Seguimiento".

"... No puede admitirse tal planteamiento en tanto en cuanto los cinco conceptos que se incluyen en dicho expediente (fármacos de resolución, neonatos, gastos de confirming, servicio de enfermería en colegios e importes del pago del personal de Marina Salud con funciones propias de aseguramiento) son conceptos no recogidos en los pliegos del contrato y que, por tanto, no pueden ser abonados en las correspondientes liquidaciones anuales" (resolución de la Secretaría Autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria de 1 junio 2022).

El segundo presupuesto formal vinculado con las liquidaciones anuales que habría sido dejado de mano, no tenido en cuenta por las tres resoluciones de 5 diciembre 2022 consiste en ( b) la falta de "validación" (páginas 7 y 8 del escrito de demanda) de las liquidaciones de los años 2014, 2015 y 2016 por la comisión mixta de seguimiento del contrato.

Lo que sería ineludible sub., estipulación 4.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares:

"La forma de justificación y validación de la facturación será determinada por la Comisión Mixta de Seguimiento regulada en el Pliego de Prescripciones Técnicas y Anteproyecto de Explotación" (cláusula 4.6 PCAP).

"... Al haberse omitido esta preceptiva validación por la Comisión Mixta se incurre en un supuesto de nulidad del artículo 47.1.e) de la LPAC" (demanda, página 8).

Luego, comprueba que son tres los requisitos que condicionan la facturación intercentros: conformidad del paciente; liquidación antes del 28 de febrero del año siguiente; autorización del comisionado del departamento de salud de Dénia (salvo en supuestos de urgencia).

"... En estos casos, no obstante, si el proceso asistencial no obedece a una urgencia, deberá contar con la conformidad de la persona interesada y con la autorización del comisionado. En dicha autorización se deberá explicar la causa de la derivación de la asistencia sanitaria y el centro al que va a ser derivado el paciente con su correspondiente conformidad" (cláusula 4.3.4 del pliego de cláusulas administrativas particulares).

Centrando su argumentación en la (c) necesidad de que el comisionado del departamento de salud de Dénia "autorice" (página 13):

"Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario" (PCAP, punto 4.6).

"... Mi representada defiende que el Pliego es claro al exigir la autorización del Comisionado para que pacientes de Denia sean atendidos fuera, amén de que con ello se exige a ambas partes lo mismo. En todo caso es un requisito contractual que no puede ser soslayado, es obligatoria la autorización del Comisionado para ambos supuestos" (demanda, página 13).

Siendo éstas algunas de las menciones que se efectúan al comisionado en los pliegos:

"... 2.3 Libre Elección.

La población protegida tendrá derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad.

"... Las personas no incluidas en la población protegida, que tengan derecho a asistencia sanitaria según la normativa vigente en cada momento, pertenezcan o no a la comunidad Valenciana, recibirán la asistencia con carácter de urgencia en el nuevo hospital y centros dependientes, por motivos de traslado o residencia fortuita.

La asistencia continuada y la asistencia programada a pacientes incluidos en el párrafo anterior deberán ser expresamente aprobadas por el Comisionado de la Conselleria de Sanidad. En los casos de asistencia programada tendrán siempre preferencia los pacientes pertenecientes a la población protegida" (pliego de prescripciones técnicas).

"... ejerza la representación de la Conselleria como Comisionado de la Conselleria en el Hospital y centros dependientes, ejerciendo las funciones siguientes: a.- Controlar, aceptar y denegar las propuestas de ingreso programado de los enfermos no pertenecientes a la población de referencia" (cláusula 8.3 del PPT).

Reproduciendo una parte de un acuerdo transaccional del 9 de diciembre de 2013:

"... deberá acreditar (...) que se trate de una especialidad de libre elección, si ello fuera así, en segundo lugar, se comprobará la conformidad del paciente, si ésta constara, en tercer lugar se comprobará la autorización previa del Comisionado y, en último lugar, de cumplirse los tres requisitos anteriores exigidos en el Pliego Concesional, se comprobará el cumplimiento del plazo".

Las certificaciones de los gerentes de las áreas de salud de gestión pública ( d) no prueban el debido cumplimiento de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas del contrato de 14 marzo 2005, más exigencias de los Decretos 37/2006, de 24 de marzo; y 74/2015, de 15 de mayo, del Consell, de libre elección de centro médico y facultativo en la atención primaria y especializada.

Habiendo comprobado el concesionario del área de salud de Dénia que tres de los puntos incluidos en las liquidaciones de los años 2014, 2015 y 2016 se ven afectados por deficiencias en el cálculo de sus importes. Lo que ha hecho que Marina Salud S.A.U. rechace las cantidades fijadas en los acuerdos de 5 diciembre 2012.

El primero de ellos es el de (e) "Otros".

No aceptando el pago de 1.974.917,52 € en función de que la propia Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública habría asumido que las asistencias médicas que lo sustentan quedan fuera, extramuros de las liquidaciones anuales del contrato.

Remitiéndose a la comisión mixta de seguimiento del contrato de 28 de septiembre de 2020 y a una resolución de 1 junio 2022:

"... En conclusión, la Administración ha reconocido expresamente el carácter no facturable de este subconcepto, primero en la Comisión Mixta de 28 de septiembre de 2020 ante su falta de certificación y, después en su propia resolución de 1 de junio de 2022".

Se trata de los documentos 12 y 19 del expediente administrativo.

Con respecto al concepto ( f) "Urgencias", opone que dentro de él se engloban asistencias por 322.659,94 € situadas lejos de su ámbito característico:

"... de la información facilitada a través del aplicativo Compás, resultó que las asistencias no eran urgentes, como se acreditará a través del Informe de la Dirección Financiera de mi mandante" (demanda, páginas 16 y 17).

El último de los apartados discutidos es el de ( g) "Referencia". Por 2.298.994,57 €.

Situando el debate sobre:

- los requisitos precisos para el ejercicio de la libre elección de médico;

- la existencia (o no) de "derivación" del paciente a un hospital de gestión pública.

Considerando que en el procedimiento ordinario 136/2023 no hay prueba suficiente de que esos 2.298.994,57 € tengan que ver con "... especialidades de las que no dispone el Hospital de Denia" (demanda, página 23).

Señalando, en fin, que ( h) al través de la prueba de un perito en documentación médica, a desarrollar en la fase probatoria de la controversia, va a constatar (tras el examen de los historiales clínicos de pacientes de la cápita de Dénia) si:

- se ha cumplido el plazo máximo previsto para las intervenciones de naturaleza urgente. Que sería el de siete días para las de índole quirúrgica y veintitrés días para las médicas;

- "... así como se pronuncie sobre si la cuantía de referencia por importe de 2.298.994,57 € se refiere a especialidades médicas de las que carece mi representada" (suplico, escrito de demanda).

SEXTO.- El escrito de contestación a la demanda también se apoya en un informe técnico.

Con el fin de lograr estas declaraciones del tribunal:

"... SUPLICO A LA SALA (...) dicte sentencia (...) con todos los pronunciamientos favorables a la Generalitat.

En concreto.

Que la tramitación del procedimiento de aprobación de las liquidaciones de los ejercicios de 2014 a 2016 (...) no adolecen de vicio formal alguno determinante de su nulidad de pleno derecho o anulabilidad.

Que la cláusula 4.7.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares del mencionado contrato no es un "cajón de sastre" que permite imputar, como gasto del contrato, cualquier prestación que Marina Salud SAU realice a la Generalitat durante su vigencia.

Que procede incluir en la facturación intercentros negativa de las citadas liquidaciones los subconceptos que la parte actora denomina en la demanda "urgencias" "referencia" y otros, así como que estos se corresponden con:

* Procesos médicos iniciados en los servicios de urgencia de un hospital de gestión directa del Sistema Valenciano de salud o libre elección.

* Procesos médicos llevados a cabo en hospitales o departamentos de gestión directa del Sistema Valenciano de Salud correspondientes a especialidades médicas no implantadas en el Hospital de Dénia y en centros de referencia o libre elección.

* Procesos médicos realizados en hospitales o departamentos de gestión directa del Sistema Valenciano de Salud derivados de la libre elección de facultativo y centro".

El informe fue firmado el día 6 de septiembre de 2023 por el Sr. subsecretario de la Conselleria de Sanidad. Es el documento 1 de los acompañados a la demanda.

Conformando el eje de la postura jurídica sobre la que circunvala la contestación a la demanda el de que si una asistencia ha sido prestada en una especialidad para la que existe libre elección. Esta asistencia se refleja en el programa informático "Compas". Y, además, no concurre ninguno de los motivos de denegación de la libre elección previstos en los Decretos 37/2006 y 74/2015, los servicios de salud de los departamentos de gestión pública estaban "obligados" a prestar la asistencia. Con el correlativo pago de la misma por el concesionario de cuya cápita era el/la paciente.

Como apoyos de esta postura cita:

- un informe del Consell Juridic Consultiu de 19 abril 2019. Informe que analiza en las páginas 42, 43 y 44 de la contestación a la demanda;

- un informe del viceinterventor general de la Conselleria de Sanidad de 8 agosto 2019 y otro de la interventora general de la Generalitat de 21 febrero 2020;

- la falta de necesidad contractual de que las asistencias sean aprobadas por el comisionado de la Conselleria de Sanidad en el departamento de salud de Dénia;

- y sin que tampoco tenga mayores efectos (para el Sr. letrado de la Generalitat) la presentación extemporánea de las facturas.

Remitiéndose a los documentos 2 a 23 de los acompañados a la contestación a la demanda. Más el número 40. Donde se asentaría la prueba acerca de la realidad de las asistencias prestadas a personal cápita de Dénia:

"... Todas estas asistencias se encuentran certificadas como "urgentes" (DOCS. 2 A 23 adjuntos a la demanda por los gerentes".

"... Los 1.974.917,52 euros tienen su origen en procesos médicos realizados en concepto de libre elección en departamentos de gestión directa y cumpliendo requisitos de la cláusula 4.6 PCAP, y en todo caso, ajustándose a la doctrina emanada del DCJC 239/2019, de 10 de abril (doc. 40 del exp. Advo)".

"Todas estas asistencias se encuentran certificadas como de "referencia" (DOCS. 2 A 23 adjuntos a la demanda) por los gerentes" (contestación a la demanda, página 33).

"... Todas y cada una de las asistencias catalogadas "libre elección" han sido certificadas por los gerentes de departamentos de salud de gestión directa porque están reflejadas en la aplicación informática COMPAS" (contestación a la demanda, página 37).

Para el concepto "urgencias", dice que es legítimo el cobro del coste de las asistencias que departamentos de salud de gestión pública han dado a personal cápita de Dénia. A pesar de que las mismas se hayan desplegado (por hipótesis) con posterioridad temporal a la indicada en el suplico de la demanda:

"... se solicita prueba pericial de médico documentalista (...) si la cuantía de las urgencias supera los plazos máximos indicados de siete días para las urgencias quirúrgicas y de veintitrés días para las urgencias médicas en la cuantía de 322.659,94 €" (demanda, suplico).

"... o extenderla a las actuaciones posteriores que precise el paciente hasta finalizar el proceso. En nuestra opinión debe primar la segunda acepción en atención a la práctica médica y el bienestar y salud del paciente" (contestación a la demanda, página 34).

Para el concepto "otros", el Sr. letrado de la Generalitat recuerda en la página 33 que el mismo queda encuadrado dentro del ámbito del "concepto de libre elección" de facultativos y centros médicos en la atención primaria y especializada del Sistema Valenciano de Salud.

Así como que el hecho de que la comisión mixta de seguimiento de la concesión de Dénia del día 28 de septiembre de 2020 afirmase que:

"... "... Tras la justificación de los Departamentos y posterior certificación, el resultado de la Libre Elección que se llevó a la Comisión Mixta de 27 de marzo de 2019 fue:

Total libre Elección Denia 2014- 2016.

Solicitada justificación por Marina Salud (...)

Justificado Dptos (...)

Total no justificado Dptos. 1.974.912,52 €.

(Motivo "Otros") NO FACTURABLES" (documento 12 del expediente administrativo),

no descarta la posibilidad de cobrar por el seguimiento efectivo de asistencias médicas a favor de personal cápita de Dénia.

Con esta perspectiva, en la página 23 reproduce una parte de la sentencia del TSJ Comunitat Valenciana 78/2021, de 28 de enero. Procedimiento ordinario 78/2021. ECLI: ES: TSJCV: 2021: 139. Vinculada con el papel de las comisiones mixtas de seguimiento de concesiones sanitarias (en este caso, la del departamento de salud de Elx-Crevillent) a la hora de la aprobación de las liquidaciones anuales de la concesión:

"... De todo cuanto se ha expuesto, la primera conclusión que se obtiene es que ninguna de las constantes referencias a la Comisión Mixta contenidas en los Pliegos, le atribuye expresa y claramente la función de aprobar las liquidaciones anuales".

"... que habla de resolución se refiere a las "cuestiones de facturación" lo que parece indicar la resolución de discrepancias relativas a facturación, paso previo a la liquidación final".

"... En ningún caso consta, se acredita o desvirtúa por el recurrente que la no aprobación, por parte de la Administración de las dos liquidaciones practicadas por la comisión mixta con carácter provisional signifique que la actuación de la administración no se haya ajustado a los previsto en los pliegos" ( STSJCV, 5ª, 78/2021, de 28 de enero. Por remisión a otra STSJCV, 5ª, de 16 enero 2018. Procedimiento ordinario 248/2015. Departamento de salud de Manises).

Y en las páginas 43, 44 y 45, partes del dictamen 239/2019 del Consell Juridic Consultiu. Es el documento 40 del expediente administrativo. E informes de la viceintervención general de la Generalitat para la administración sanitaria del día 8 de agosto de 2019 (documento 23) y de la intervención general del 21 de febrero de 2020(documento 41):

"Por ello, en aquellos supuestos en los que, no habiéndose cumplido con la exigencia formal acordada por la Comisión Mixta en lo referente a la facturación intercentros, pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (sistema de facturación y compensación entre departamentos de la Conselleria de Sanidad), que la prestación de asistencia sanitaria -bien en el Departamento de Salud de la Ribera o bien en el marco de los hospitales de gestión directa a población no protegida-, fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro, de forma que nada hubiera obstado a las autorizaciones solicitadas por la Comisión Mixta (exigidas con la sola finalidad de servir de mecanismo de control), debe reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra, pues no debe negarse el cobro de la prestación asistencial debidamente ejecutada con arreglo a los Pliegos, el contrato y la normativa aplicable en materia de elección de facultativo(...)" (dictamen CJC 239/2019, de 10 de abril).

"... No concurriendo las causas de denegación de la libre elección previstas tanto en el Decreto 37/2006 como en el Decreto 74/2015, la prestación de la asistencia sanitaria resulta obligada para el departamento de salud donde preste servicios el médico o se encuentre el servicio de atención especializada objeto de elección, con independencia de las exigencias formales previstas en aquellos".

"... si se ha prestado una asistencia sanitaria que el gerente del departamento de salud en el que preste servicios el médico objeto de elección debía autorizar por no concurrir alguna de las causas de denegación previstas en los citados Decretos, el coste de dicha asistencia habría de ser soportado por el departamento de origen del paciente (...) en atención al principio de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra" (informe de la intervención general de la Generalitat del 21 de febrero de 2020).

SÉPTIMO.- En la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se siguen nueve procedimientos ordinarios relacionadas con liquidaciones de departamentos de salud de gestión privada.

a.- Se trata de:

- el POR 72/2023. Departamento de Manises. Años 2009 a 2021;

- POR 122/2023. Departamento de La Ribera. Año 2016;

- POR 123/2023. Departamento de la Ribera. Año 2017;

- POR 125/2023. Departamento de Elche-Crevillente. Año 2011;

- POR 126/2023. Departamento de Elche-Crevillente. Año 2012;

- POR 136/2023. Departamento de Dénia. Años 2014, 2015 y 2016;

-PORS 222, 223 Y 224/2023. Departamento de Torrevieja. Años, respectivamente, 2013, 2014 y 2015.

El POR 72/2023 se señaló, para su votación y fallo, el día nueve de abril de 2024.

Los PORS 123, 125 y 126/2023 se señalaron para el día 16 de abril de 2024.

Para el 14 de mayo el POR 122/2023. Y para el veintiocho de mayo los PORS 136, 222, 223 y 224/2023.

En el POR 123/2023 se ha dictado la STSJCV, 5ª, 232/2024, de 17 de abril.

Y en el POR 126/2023, la STSJCV, 5ª 257/2024, de 24 de abril.

Los razonamientos jurídicos y conclusiones establecidas en ellas son relevantes para el conflicto abierto entre Marina Salud S.A.U. y la Generalitat.

La sentencia que esta Sección ha dictado el 17 de abril de 2024 en los autos 123/2023 tiene como objeto una liquidación anual del contrato de prestación del servicio de asistencia sanitaria integral del departamento de salud de La Ribera.

Contrato equivalente a aquél sobre el que incide el procedimiento ordinario 136/2023:

"... El objeto contractual comprende los Servicios de Asistencia Especializada, tanto Hospitalaria como Ambulatoria, y los servicios de Atención Primaria, para la población protegida de los municipios indicados (...) El concesionario no asumirá las prestaciones ambulatorias de Farmacia y Oxigenoterapia" (cláusula segunda, contrato de 14/03/2005 entre la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y Marina Salud S.A.U.).

En los autos 123/2023, se trata de la liquidación del año 2017:

"... contra la Resolución del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, de 13 febrero de 2023, mediante la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por (Ribera Salud II UTE) contra la Resolución, de 13 de diciembre de 2022, por la que se aprueba la liquidación correspondiente al ejercicio 2017 en el ámbito del contrato de servicios públicos por concesión 86/2003, suscrito en fecha 31 de marzo de 2003" (del encabezamiento de la sentencia 232/2024).

Discutiéndose también la facturación intercentros negativa:

"... para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2023, solicitando la anulación parcial de la Resolución y anulación parcial de la Liquidación de 2017, en concreto, en relación con el concepto de facturación intercentros por los pacientes del Departamento de Salud de La Ribera que son atendidos en otros Departamentos de Salud dependientes de la Conselleria de Sanidad, acordándose que el apartado "B.7 Pacientes Departamento La Ribera atendidos en otros Dptos" quede fijado en el importe de 10.861.423,99€, frente a los 25.840.774,41€ en que está fijado ahora" (de su antecedente de hecho primero).

"... El debate se centra (en) la facturación intercentros negativa [en concreto, el concepto de libre elección] no existiendo controversia en relación con los restantes conceptos a liquidar" (fundamento de derecho primero, sentencia 23272024, de 17 de abril).

Mientras que en el Por 136/2023 Marina Salud S.A. pide:

"... O, subsidiariamente, se anulen por la manifiesta improcedencia de incluir en la misma los subconceptos de la Facturación Intercentros analizados.

Ordenando, en todo caso, devolver las cantidades ingresadas por mi representada con sus correspondientes intereses".

b.- En las tres procedimientos los argumentos manejados por las sociedades actoras (Ribera Salud II, unión temporal de empresas; Elche Crevillente Salud S.A.; Marina Salud S.A.U.) han sido parecidos.

En ellos, además, las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada se fundamentan, en gran medida, en un informe técnico redactado por la dirección económica financiera de la concesión.

Sin embargo, y como diferencia notable entre los procedimientos ordinarios seguidos a instancia de Ribera Salud II UTE y Elche Crevillente Salud S.A., por una parte; y por Marina Salud S.A.U., por la otra, en el actual procedimiento ordinario 136/2023 se ha pedido la práctica de una prueba pericial:

"... sobre la improcedencia de incluir en las liquidaciones practicadas las cantidades analizadas en el presente escrito, para lo cual se solicita prueba pericial de médico documentalista que, a la vista de los historiales clínicos de los que derivan las cantidades facturadas por la Administración se pronuncie sobre si la cuantía de las urgencias supera los plazos máximos indicados de siete días para las urgencias quirúrgicas y de veintitrés días para las urgencias médicas en la cuantía de 322.659,94 €, así como se pronuncie sobre si la cuantía de referencia por importe de 2.298.994,57 € se refiere a especialidades médicas de las que carece mi representada" (suplico de la demanda, primer otrosí digo).

Prueba inexistente en los PORS 123 y 126/2023.

Ante la imposibilidad de designar dos peritos independientes, a través del sistema BOPERIT (dada la falta de especialistas en documentación médica), el ponente del recurso tomó la decisión de que cada una de las partes aportara un dictamen acerca de las cuestiones indicadas en ese primer otrosí digo de la demanda.

Los dictámenes fueron realizados el 6 de febrero de 2024 (con posterior ampliación) por Dª Santiaga, especialista en neurocirugía y codificación clínica. A instancias de Marina Salud S.A.U.:

"... V. CONCLUSIONES.

Sobre el subconcepto de "Urgencias". Basándome en mi experiencia como médico especializado en la Codificación diagnóstica (...) No se puede considerar agudo, ni por ello motivo de asistencia al servicio de Urgencias, las consultas o tratamientos relacionados con lesiones y tratadas en su fase aguda, y que sólo requieren controles evolutivos sucesivos hasta su alta. Ni tampoco la aplicación de tratamientos crónicos".

"... pero no se puede esperar que las atenciones sucesivas prestadas al cabo de uno, dos o más meses, y derivadas de esa patología aguda, se considere que forman parte de la atención inicial. Realizada la atención urgente, es de suponer que las atenciones posteriores sean realizadas en el servicio médico correspondiente y, por tanto, no esté incluida en la urgencia las sucesivas atenciones recibidas por el paciente".

"... Sobre el subconcepto de "Referencia" (...) Teniendo en cuenta que el Hospital de Denia cuenta con 42 de las 48 Especialidades posibles (...) es obvio pensar que, salvo casos concretos, podrá atender inicialmente a toda la población que tiene asignada, exceptuando las especialidades anteriormente mencionadas. Y derivará a otros centros los casos que estime necesarios, previa acreditación, en función de su patología o complejidad, tenga o no dicha especialidad".

"Al igual que en el concepto anterior, al no disponer de los historiales clínicos de los pacientes, no puedo concluir si ha estado justificada la derivación de los mismos a otro Centro al no saber si estaba o no acreditada por la falta de dichas especialidades en el Hospital de Denia, supuestos excepcionales en relación con las seis especialidades indicadas" (páginas 4, 5 y 6 de su informe).

Por parte de la Generalitat, el informe pericial fue realizado el 14 de febrero de 2024 por el doctor D. Constancio:

"... 7. CONCLUSIONES. Analizada la información adjunta en los DOCUMENTOS 24 a 34".

"... respecto al motivo URGENCIA: ha quedado patente que las asistencias se producen como consecuencia de la asistencia previa y debe considerarse como una continuidad de la atención urgente. Algún ejemplo".

"... Como ya se ha dicho, el concepto "asistencia" es amplio".

"... En cuanto al motivo REFERENCIA: Por mucho que resulte laborioso, se ha podido establecer la relación de los casos y se ha constatado que se ponen en duda referencias que son indudables.

"... No se ha apreciado, salvo error u omisión, ningún patrón de actuación por parte de los departamentos de gestión pública que haga sospechar de actuaciones de interés diferente al buen criterio clínico y de la adecuada asistencia a los pacientes del departamento de Denia sin establecer diferencias con respecto a los de los propios departamentos" (páginas 38, 39, 44, 45 y 46).

c.- Al igual que en los procedimientos ordinarios 123 y 126/2023, en el procedimiento ordinario 136/2023 el tema central del debate abierto entre la Generalitat y Marina Salud S.A.U. es el de si los certificados emitidos por los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública bastan para que el concesionario de un departamento de salud de gestión privada haya de satisfacer las cantidades que aparecen en ellos. Por el concepto de facturación intercentros negativo.

La respuesta que da a esta temática la STSJCV, 5ª, 232/2024, de 17 de abril (POR 123/2026), es afirmativa. Y, para ello, visualiza el ( a) dictamen 239/2019, de 10 de abril, del Consell Jurídic Consultiu.

El hecho de que la UTE Ribera Salud II ( b) no habría cuestionado la realidad de las asistencias y servicios médicos de que se trata.

La asunción de ( c) las previsiones recogidas en el Decreto 74/2015.

A lo que adiciona los (d) razonamientos contenidos en un informe acompañado al escrito de contestación a la demanda. Junto con la ( e) falta de coincidencia con el informe de la dirección económica financiera del departamento de salud de La Ribera.

El análisis del valor de los certificados ocupa gran parte de la sentencia 232/2024. En concreto, el fundamento de derecho cuarto, puntos I, III y IV,

Incluimos aquí, con suficiente amplitud, este análisis:

"... En relación con la facturación intercentros negativa se exige el cumplimiento del art 8 del Decreto 74/2015:

" 3. La solicitud de libre elección de médico o servicio de atención especializada se dirigirá, para su resolución, al gerente del departamento de salud en el que preste servicio el médico objeto de elección. En el caso que se trate de un departamento de salud bajo el régimen de concesión administrativa, la solicitud se dirigirá al comisionado de la consellería, que será el competente para resolver.

(...)5. El plazo para resolver y notificar será de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho mes sin que haya recaído resolución expresa se entenderá estimada."

Da la interpretación de la normativa transcrita resulta:

- la población protegida (facturación negativa) tiene derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria conforme a las normas (cláusula 2.3, 1º párrafo).

- Conforme al art 8 del Decreto 74/2015 corresponde la resolución al gerente del departamento de salud en el que se preste la asistencia (...)

Concluimos rechazando el motivo de impugnación teniendo en cuenta que las certificaciones de los Gerentes de los Departamentos de Salud acreditan la prestación de la asistencia (descargas del COMPAS).

En segundo lugar, la autorización del Gerente del Departamento de Salud se entiende concedida en el plazo de un mes sin resolución expresa ( art 8.5 Decreto 74/2015).

En tercer lugar, se ha certificado por los gerentes de los departamentos de salud que no concurría ninguna de las causas de exclusión del art 10 en las asistencias realizadas.

En este sentido nos remitimos al Dictamen nº 239/201912, de 10 de abril de 2019 CJC:

"No obstante y como se ha dicho en el cuerpo del Dictamen, en aquellos supuestos en los que, no habiéndose cumplido con la exigencia formal acordada por la Comisión Mixta en lo referente a la facturación intercentros, pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (sistema de facturación y compensación entre departamentos de la Conselleria de Sanidad), que la prestación de asistencia sanitaria -bien en el Departamento de Salud de la Ribera o bien en el marco de los hospitales de gestión directa a población no protegida-, fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro, de forma que nada hubiera obstado a las autorizaciones solicitadas por la Comisión Mixta (exigidas con la sola finalidad de servir de mecanismo de control), debe reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra, pues no debe negarse el cobro de la prestación asistencial debidamente ejecutada con arreglo a los Pliegos, el contrato y la normativa aplicable en materia de elección de facultativo(...)"

Se rechaza el motivo de impugnación alegado sobre la incorrección de los certificados de los Gerentes de los Departamentos de Salud que, según la demandante, al certificar las asistencias prestadas no justifican y validan que este concepto cumple con la normativa y los Pliegos, por lo que no pueden considerarse válido" (fundamento de derecho cuarto, punto I, sentencia de 17 de abril de 2024).

"... III.- Falta de justificación (de) la procedencia de facturar la totalidad de los importes en concepto de libre elección. Considera que los gerentes de Departamento han certificado, que no justificado y validado, las asistencias prestadas con la libre elección.

Cuestiona la concesionaria que los certificados incluyen un desglose económico que no diferencia si el episodio es Urgente, Derivado, Libre Elección, Referencia u Otros, impidiendo a la Concesionaria disponer de toda la información relevante para poder realizar las comprobaciones oportunas, a diferencia de las certificaciones de las anualidades anteriores,

El motivo debe rechazarse. Por un lado, la propia demandante no cuestiona que las asistencias facturadas hayan sido efectivamente prestadas. En segundo lugar, los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han revisado y justificado todas las asistencias, certificando que las mismas han sido prestadas y ninguna de ellas era rechazable conforme al art 10 del Decreto 74/2015. Importante destacar en este punto que, a diferencia de las liquidaciones practicadas bajo la vigencia del Decreto 2006, el Decreto 74/2015 amplia el ámbito objetivo de la libre elección a toda la asistencia sanitaria, incluyendo todas las especialidades, servicio de enfermería, y aplicable a todo el ámbito territorial de la comunidad; de ahí que o prestada la asistencia sanitaria por la Conselleria y certificada la misma es exigible el pago a la concesionaria" (del fundamento de derecho cuarto, punto III).

"... IV.- (...) Sin embargo el informe aportado indica que la Concesionaria ha revelado otro importe rechazable, por el concepto de "rechazo pendiente de recibir documentación. Libre elección", que asciende a 14.979.350,42€, y que no ha sido contabilizado en la Liquidación de 2017.

Señala el informe que existen episodios que deben documentarse por tratarse de: 1. Asistencias que no se derivan de una urgencia. 2. Asistencias que están dentro de la cartera de servicios prestada por el departamento de La Ribera. 3. Asistencias de pacientes que no han sido derivados por la propia Concesionaria a otros departamentos.

La concesionaria solicita a la Conselleria que documente todas aquellas asistencias que otros hospitales públicos han prestado a pacientes del Departamento de La Ribera, que no son urgentes, están en nuestra cartera de servicios, y no han sido derivadas por dicho Departamento de Salud.

Concluye el informe: "La Conselleria no documenta multitud de episodios, pese a no ser estos urgentes, estar en nuestra cartera de servicios y no haber sido derivados por la concesión.

La revisión realizada por la Concesionaria de la documentación soporte de la Liquidación 2017 que consta en el Expediente Administrativo de Completación, revela que el importe de las asistencias que debiendo documentar no están documentadas asciende a 14.979.350,42 euros.

En consecuencia, del total de los 25.840.774,41€ fijados por la Administración en la Resolución por la que se aprueba la Liquidación de 2017 como facturables a la Concesionaria por el concepto de intercentros negativo, la concesión sólo considera válido el importe resultante de descontar los rechazos por asistencias no documentadas de libre elección.

Esto es, solo resultan facturables a la Concesionaria 10.861.423,99€."

Se rechaza el motivo de impugnación remitiéndonos a lo anteriormente expuesto. No se cuestiona que las asistencias certificadas por los Gerentes de los Departamentos de Salud se han prestado, y por ello, en los términos en los que se expresa el Dictamen del CJC " en aquellos supuestos en los que (...) pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (sistema de facturación y compensación entre departamentos de la Conselleria de Sanidad), que la prestación de asistencia sanitaria -bien en el Departamento de Salud de la Ribera o bien en el marco de los hospitales de gestión directa a población no protegida-, fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro (...) debe reconocerse el derecho a la compensación económica (...).

En este punto el informe de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad, de fecha 25 de septiembre, acompañado por la administración rebate las objeciones anteriores:

- Los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han revisado y justificado todas las asistencias objeto del procedimiento de revisión de la Libre Elección, de forma que si se trataba de una especialidad prevista en el Decreto 74/2015, el paciente tenía la condición de beneficiario, y si la asistencia sanitaria fue prestada y no concurría ninguna de las restantes causas de denegación previstas en el artículo 10 del Decreto 74/2015, era obligada la autorización de la libre elección para el departamento objeto de elección, independientemente de que el procedimiento se encuentre documentado.

- Los Departamentos de gestión directa han certificado que no existe causa de denegación (...)

- El importe certificado por los Gerentes de los Dptos. de Gestión Directa coincide lógicamente con el importe registrado en el aplicativo COMPAS -y remitido a la concesionaria en marzo de 2018-,28.286.551,50€,

- Cualquier discrepancia respecto al importe certificado y el registrado en COMPAS -y resto de archivos remitidos por los Departamentos de Gestión Directa-, sería incoherente, pues son los responsables exclusivos de dicho registro (...)

- Los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han certificado que las asistencias realizadas a la población protegida han sido prestadas exclusivamente respecto al procedimiento de Libre Elección" (...)

Nos remitimos al artículo 8.5 del Decreto 74/15 " 5. El plazo para resolver y notificar será de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho mes sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada".

d.- La sentencia 232/2024 (relativa al departamento de salud de La Ribera) concluye también que:

- "No puede afirmarse que la administración haya fijado la liquidación unilateralmente" (fundamento de derecho cuarto, II);

- el comisionado de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en el departamento de salud de La Ribera no tiene intervención en la facturación intercentros negativa.

Siendo también indiferente que se haya transgredido el plazo mencionado en los pliegos de cláusulas administrativas del contrato vigente con la Generalitat. Si las asistencias fueron ejecutadas:

"... Funda su impugnación en la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos formales: la autorización del comisionado y el plazo indicado, de manera que su incumplimiento constituiría una vulneración de las prescripciones contractuales, no pudiéndose facturar importe alguno por este concepto.

El motivo de impugnación debe rechazarse. La literalidad de la cláusula 2.3 del PPT es clara. No se recoge la necesidad de la aceptación del comisionado a toda la facturación intercentros. Esta limitada a la facturación intercentros positiva (a favor de la concesionaria):

"2.3 Libre Elección. La población protegida tendrá derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad, con las normas que se establezcan para toda la población de la Comunidad, y en caso de urgencia, tanto en dicha comunidad como en el resto de la red de hospitales públicos de todo el territorio nacional.

Las personas no incluidas en la población protegida, que tengan derecho a asistencia sanitaria según la normativa vigente en cada momento, pertenezcan o no a la Comunidad Valenciana, recibirán la asistencia con carácter de urgencia en el nuevo hospital y centros dependientes, por motivos de traslado o residencia fortuita.

La asistencia continuada y la asistencia programada a pacientes incluidos en el párrafo anterior deberán ser expresamente aprobadas por el Comisionado de la Conselleria de Sanidad. En los casos de asistencia programada tendrán siempre preferencia los pacientes pertenecientes a la población protegida" ( sentencia de 17 abril 2024, fundamento de derecho cuarto, punto I).

e.- Los argumentos de la STSJCV, 5ª, 232/2024, de 17 de abril (POR 123/2023, departamento de salud de La Ribera) han sido confirmados por la STSJCV, 5ª, 257/2024, de 24 de abril (POR 126/2023, departamento de salud de Elche-Crevillente):

"... c.- En el aplicativo "COMPAS" constan siete de los diez tipos de asistencias que señala la tabla 3 del informe de la dirección económica financiera de Elche Crevillente. Son las de:

- Hospitalización (H);

- Urgencias (U);

- UCSI (S);

- Sociosanitarios (L);

- Consultas externas (E);

- Radiodiagnósticos (R);

- Farmacia Hospitalaria Pacientes Externos (F, UFPE).

Y fuera de Compas:

- Pruebas diagnósticas (PPDD);

- Farmacia hospital de día (FHD).

d.- (...) e.- (...) f.- (...)

" g.- Conclusiones a las que llega el tribunal:

- en primer lugar, subrayamos el hecho de que Elche Crevillente Salud S.A. no ha solicitado, en el procedimiento ordinario 126/2023, la práctica de una prueba pericial que muestre tanto los rasgos y alcance que presentan las: "... irregularidades e incoherencias entre los certificados y los datos de compas" (en términos de su escrito de conclusiones, página 16) como la mayor plausibilidad de la tesis por la que aboga, en la controversia, esta parte procesal.

Tesis que pasa por lograr una reducción de casi diez millones de euros por el concepto intercentros negativo 2012:

"... y, en consecuencia, declare que en lugar de cuantificarse esta partida en 16.807.060,98 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 6.807.400,46 € a favor de la Conselleria";

- no basta, así, la simple aportación de un informe de parte.

Cuando en el expediente administrativo remitido a la Sala y en el propio procedimiento ordinario 126/2023 hay otros informes técnicos, también de parte (de la parte de la Generalitat), que amparan el importe establecido en ese acuerdo de 29 diciembre 2022 por intercentros negativo. Entre otros se encuentran el que realizó el 2 de diciembre de 2021 la Sra. subdirectora general de Recursos Económicos (documento 13 del expediente administrativo) y el acompañado a la contestación a la demanda. Que procede de la Subsecretaría de la Conselleria de Sanidad;

- ante una cuestión tan compleja y de perfiles tan técnicos como la seguida entre Elche Crevillente Salud S.A. y la Generalitat, no es posible acceder a la anulación de dos actos administrativos y reconocimiento de derechos económicos sin la aportación con la demanda y/o práctica en la fase probatoria del litigio de una prueba pericial distinta a la que ha acompañado, a él, la representación procesal de Elche Crevillente Salud S.A.: la emitida el 12 de julio de 2023 por D. Leopoldo, director económico financiero de la concesión.

Partiendo de la base de que la sociedad actora no se remite, en el escrito de demanda, a cualquier otro documento técnico que hubiese acompañado a sus alegaciones efectuadas en los procedimientos abiertos en los años 2013 (el primero) y 2021 (el segundo);

- el escrito de demanda dice en la página 28 que:

"... mediante el Informe aportado se demuestra, con datos certeros, claramente identificados y fácilmente contrastables, que, en lo relativo al concepto "B.6 Pacientes Dpto. Elx-Crevillent", solo resulta aceptable la facturación a ELCHE CREVILLENTE SALUD de una parte de la cuantía total propuesta por la Conselleria en la Liquidación de 2012".

La Sala ha puesto en práctica una exhaustiva actividad de análisis del informe del Sr. Leopoldo. Al igual que del resto de datos técnicos a los que se atiene el escrito de contestación a la demanda.

De ese análisis exhalamos la imposibilidad de dotar, sin más, de pleno valor probatorio al informe de la dirección facultativa de la concesión de Elche Crevillente. Como solar sobre el que se edifique la consecuencia anulatoria y de reconocimiento de derechos por la que se aboga en el procedimiento ordinario 126/2023;

- la página 28 de la demanda anota que:

"... En el Informe se identifican las fuentes (...) Por otro lado, en el Informe se incluyen ejemplos representativos de las discrepancias halladas. Sin perjuicio de ello, al mismo se acompañan los documentos Excel acreditativos del detalle de los episodios analizados. Todo ello al objeto de que por esta Sala (...) puedan identificarse fácilmente los datos a los que se refiere la Dirección económica de esta Concesionaria, y puedan realizarse las comprobaciones oportunas";

- el informe acompañado al escrito de demanda explica que son tres los motivos que amparan los rechazos propuestos por la concesión:

"... 4. Total rechazos Concesión. 4.1 Rechazos técnicos. 4.2 Rechazo servicio no Decreto. 4.3 Rechazo pendiente recibir doc. Libre elección"; (...)

- el segundo motivo de rechazo es:

"4.2 Rechazo servicio no Decreto".

Aquí la reducción económica llega a 1.801.662,41 €.

Pues bien, todo lo que dice el informe de la dirección económico financiera de la concesión es que:

"... Para la cuantificación de este rechazo la concesionaria ha comprobado en el fichero Acces B.6 Pacientes EC 2012, todos los episodios de las tablas H, S, E, R y PPDD que no se corresponden con especialidades incluidas en el Decreto de libre elección 37/2006. Además, respecto de estos episodios, se ha considerado que sean asistencias que no son urgentes, que no se han derivado desde el departamento Elche-Crevillente y que son servicios que tenemos en cartera" (página 23 del informe);

- cuando el examen relativo al número y valor económico de las asistencias sanitarias prestadas respecto de especialidades que no están incluidas en el artículo 7 del Decreto 37/2006, de 24 de marzo: "... 3. Las especialidades en las que el paciente podrá ejercitar el derecho de elección serán las siguientes: Cardiología (...) Urología. 4. Las pruebas diagnósticas solicitadas por el especialista deberán realizarse en los servicios que el especialista tenga asignados", se contiene ya en los informes de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública.

Por lo que se necesitaba una prueba de otra índole para que el tribunal certificase la corrección de los conceptos que aparecen en la tabla 23 del informe del Sr. Leopoldo. Junto con su correlativo derecho a que la liquidación del año 2012 se vea reducida en 1.801.662,41 €;

- el importe más elevado es el de:

"... 4.3. Rechazo pendiente recibir documentación libre elección".

Dada su importancia, recogemos íntegro (descontada la tabla 24, a la que se incorpora el ejemplo de las asistencias prestadas a veinte SIPS de la cápita de Elche Crevillente) este punto. Páginas 23 y 24 del informe efectuado el 12 de julio de 2023 por el Sr. director económico financiero del departamento de salud de Elche-Crevillente:

"4.3 Rechazo pendiente recibir documentación libre elección.

La libre elección debe documentarse. La concesionaria ha analizado qué episodios de los que constan en el fichero Acces (Compas + Ficheros) deben precisar que se documente la libre elección por tratarse de:

1. Asistencias de servicios incluidos en decreto libre elección 37/2006.

2. Asistencias que no se derivan de una urgencia.

3. Asistencias que están dentro de la cartera de servicios prestada por el departamento de Elche-Crevillente.

4. Asistencias de pacientes que no han sido derivados por la propia concesionaria a otros departamentos.

Derivado de dicho análisis, la concesionaria solicita a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que, en cumplimiento del Decreto 37/2006 sobre la libre elección, documente todas aquellas asistencias que otros hospitales públicos han prestado a pacientes del Departamento de Salud de Elche Crevillente, y que estando contenidas las mismas dentro de servicios incluidos en el mencionado Decreto, no son urgentes, están en nuestra cartera de servicios, y no han sido derivadas por dicho Departamento de Salud.

A modo de ejemplo, en el fichero comentado figuran estas asistencias: Tabla 24. SIP (...)

Mientras no se reciba tal documentación, la concesionaria considera las asistencias no documentadas, que asciende a 5.546.865,38 €, como importes RECHAZADOS";

- la Sala realiza aquí estas observaciones:

- de los términos que obran tanto en el informe pericial como en el escrito de demanda se deduce que Elche Crevillente Salud S.A. ha tenido a su disposición la totalidad de la documentación precisa para mostrar lo inadecuado de la cantidad establecida, por intercentros negativo, en la resolución de la Sra. consellera de Sanidad de 29/12/2022;

- de este modo, según la página 3 del informe del Sr. director económico financiero de la concesión:

"... En el siguiente cuadro se detalla la cuantificación económica de tales asistencias por tipo de asistencia: Tabla 2 .... 16.807.060,98 (...) Ahora bien, la Concesionaria ha realizado un detallado análisis de toda esta información recibida por Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en los informes SGRE de fecha 2 de diciembre de 2021, concretamente en el fichero Access (Compas + Ficheros) localizado en: 2. Saldo Liquidación, B. Saldo Conselleria, B.6 Pacientes EC, que consta en el Expediente Administrativo de Completación".

Y en la demanda:

"... El análisis realizado se plasma en el Informe económico expedido en fecha 21 de julio de 2023 por D. Leopoldo (...) En el mismo se lleva a cabo un exhaustivo análisis de la documentación que ha servido de soporte a la Administración para la aprobación de la Liquidación de 2012, y que se acompañó al Informe de la SGRE de 2 de diciembre de 2021" (de su página 27);

- el director económico financiero de Elche Crevillente Salud S.A. en ningún momento refiere los datos que necesitaría conocer para determinar si es o no procedente el abono de las cantidades a las que llega el rechazo;

- detalle que tampoco obra en el escrito de contestación a la demanda. Donde toda la expresión acerca de este motivo consiste en la simple reiteración de lo afirmado por el Sr. Leopoldo:

"... En definitiva, se trata de episodios que, de documentarse y a través de esta documentación pueda acreditarse que se cumplen con todos los requisitos que exigen los Pliegos y la normativa, podrían facturarse a esta parte. Ahora bien, al no haber documentación soporte, no pueden aceptarse" (página 41);

- y sin que la mención, a esta temática, en el borrador del acta de la comisión mixta de seguimiento del contrato del día 27 de diciembre de 2021 certifique los rasgos que presentan los datos de los que, por hipótesis, debería disponer la concesionaria para saber si debe pagar 5.546.865,38 € del total importe al que llega la facturación intercentros negativa del año 2012:

"... Orden del día (...) 21 Resolver sobre cuestiones de facturación relativas a los años 2010, 2011 y 2012 entre Conselleria y concesionario, sin perjuicio de las facultades del órgano de contratación".

"... 2) Se realiza la presentación de las liquidaciones y una lectura de los antecedentes del contrato de gestión.

Tomasa no está de acuerdo con la interpretación que hace el Consell Jurídic Consultiu, ni con la interpretación de la Intervención.

Se muestra en desacuerdo con el Compas realizado por los Gerentes de los Hospitales, ya que consideran que el Decreto se encuentra limitado. Tampoco se muestra de acuerdo con el término de urgencia de dicho decreto, ya que considera que dicho concepto no coincide con la realidad".

"... Ruegos y preguntas: Tomasa propone: - Cumplimiento con los plazos de los pliegos para cerrar las liquidaciones. - Comisiones periódicas cada 3 meses. - Tramitación conjunta de liquidaciones y libres elecciones. - Acceso a los expedientes de libre elección. - Recibir el CMBD" (del borrador de la comisión mixta del 27/12/2021);

- nada dice la actora acerca de las alegaciones/pruebas que hubiese pedido en el trámite de audiencia concedido por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública durante el año 2022.

Sin que ni la demanda ni el escrito de conclusiones hayan desvirtuado estas afirmaciones contenidas en el informe del Sr. subsecretario que se acompaña a la contestación:

"... Las liquidaciones de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 se cuantificaron principalmente, mediante acuerdos de la Comisión Mixta de diciembre de 2013" (página 5).

"... Respecto a la facturación intercentros positiva (saldo a favor del concesionario), los importes reflejados en el actual procedimiento coinciden con los indicados en la CM2013" (página 6);

"... concesión de Elx-Crevillent, quien teniendo la posibilidad de presentar cuantas consideraciones/alegaciones quisiera a lo largo del actual procedimiento, desistió del mismo y la única formulada fue inadmitida por no cumplir el plazo otorgado en el trámite de audiencia" (página 7);

- volvemos a traer aquí el ejemplo del certificado que la Sra. gerente del departamento de salud de Valencia-La Fe emitió en lo que hace a la liquidación del año 2012 (...)

- de él se deduce que los certificados de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública sí explican:

- qué número de asistencias están justificadas (1.772 registros, para el año 2012) y cuáles no lo están (268 registros). Debido a que las mismas quedan enmarcadas dentro de especialidades para las que el artículo 7 del Decreto 37/2006 no habilitaba la libre elección de facultativo;

- cuáles de las justificadas se han prestado por el concepto de hospital de referencia: 1.101 registros;

- cuáles por tratarse de una asistencia urgente: 2 registros;

- existencia de 66 registros de farmacia hospitalaria PPEE;

- y 603 registros vinculados a las especialidades que sí estaban incluidas en el decreto de libre elección (...)

- ni las instrucciones que la Sra. directora general de Asistencias Sanitaria emitió el 27 de octubre de 2014 ni el acuerdo, del Consell, del 5 de mayo de 2023 abonan la obtención de un resultado concorde con el propuesto por Elche Crevillente Salud S.A.

Ambos documentos tienden al logro de una debida tramitación administrativa en los supuestos de libre elección de facultativo; que ésta se encuadre (instrucción 2014) en alguna de las especialidades reconocidas para ello en el Decreto del año 2006; así como que se incorpore "... la debida justificación de la procedencia de su inclusión en la liquidación anual del contrato".

- en definitiva, el tribunal discrepa de las afirmaciones de la sociedad demandante de que:

"... en tanto que la Conselleria no ha facilitado la documentación oportuna la Concesionaria ni puede ni debe asumir el coste de episodios respecto de los cuales no puede cerciorarse de si concurren los requisitos que deberían concurrir para ello" (demanda, página 41).

"... habiendo detectado la Concesionaria una serie de irregularidades en las mismas que fueron puestas de manifiesto ante la Administración" (páginas 42 y 43).

"... se han detectado múltiples errores en la justificación de los episodios".

"... Y no es otra cosa lo que pretende esta parte: que los conceptos a facturar a la Concesionaria por la libre elección sean debidamente justificados en los términos que exige este Decreto, así como los documentos contractuales que vinculan a las partes".

"... una consecuencia directa de la ejecución de la Resolución objeto del presente recurso (...) sería el enriquecimiento injusto de la Administración" (página 43)".

OCTAVO.- No accedemos a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicitan en el procedimiento ordinario 136/2023:

"... nulas en aplicación del art. 47.1.e) de la LPAC.

O, subsidiariamente, se anulen por infracción de los preceptos legales y contractuales señalados, las liquidaciones recurridas por no contener la totalidad de los conceptos necesarios para la fijación del precio final.

O, subsidiariamente, se anulen por la manifiesta improcedencia de incluir en la misma los subconceptos de la Facturación Intercentros analizados.

Ordenando, en todo caso, devolver las cantidades ingresadas por mi representada con sus correspondientes intereses (suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:

1.-"... La forma de justificación y validación de la facturación será determinada por la Comisión Mixta de Seguimiento" (escrito de demanda, página 7).

a.- Es este apartado 1 del fundamento de derecho octavo de la sentencia de la Sala el que está vinculado a la pretensión primigenia que Marina Salud S.A.U. ha expresado en el suplico de la demanda:

"... dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso, se declaren no conforme a Derecho y nulas en aplicación del art. 47.1.e) de la LPAC".

El resto de las variadas pretensiones contenidas en el suplico tienen una índole subsidiaria:

"O, subsidiariamente, se anulen (...) por no contener la totalidad de los conceptos necesarios para la fijación del precio final. O, subsidiariamente, se anulen por la manifiesta improcedencia de incluir en las mismas los subconceptos de la Facturación Intercentros analizados ...".

Con el fin de lograr ese resultado de invalidez jurídica a partir del supuesto legal expuesto en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: "e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", se atiene a las cláusulas 4.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares y 8, punto k) del pliego de prescripciones técnicas:

"... La forma de justificación y validación de la facturación será determinada por la Comisión Mixta de Seguimiento regulada en el Pliego de Prescripciones Técnicas y Anteproyecto de Explotación".

"... k) "cuestiones de facturación entre Conselleria y Concesionario".

Y a la circunstancia de que siendo en la comisión mixta de seguimiento del contrato del día 28 de septiembre de 2020 la "última vez" (demanda, página 8) que se examinó la facturación intercentros, el 16 de junio (no dice de que año) Marina Salud S.A.U. solicitó:

"... la convocatoria de la Comisión Mixta " para su oportuna validación, tal y como establece la cláusula 4.6 del PCAP" (demanda, página 8).

Solicitud que "fue ignorada" por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.

b.- Los hechos determinantes del conflicto no muestran ninguna transgresión formal.

Cuando:

- las tres resoluciones de liquidación del contrato de asistencia sanitaria en el departamento de salud de Dénia se adoptaron tras la celebración de:

- varias comisiones mixtas de seguimiento del contrato de concesión;

- reuniones y variado intercambio de información entre los contratantes a los efectos de fijar las cuantías a las que llegan los diversos conceptos incluidos en las mismas;

- entrega de datos a la concesionaria;

- informe técnico de la Dirección General de Régimen Económico e Infraestructuras. Del que se dio traslado a la parte actora;

- propuestas de resolución;

- concesión de trámites de audiencia a Marina Salud S.A.U.;

- así, el antecedente de hecho primero de la resolución, del día 8 de marzo de 2023, que desestimó los tres recursos de reposición presentados contra sendos acuerdos de liquidación de los años 2014, 205 y 2016 dice que:

"... SEGUNDO.- El 4 de septiembre de 2020 se acordó el inicio del procedimiento de liquidación de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 de este departamento de salud. En fecha 7 de septiembre de 2020 se presentó por la Dirección General de Régimen Económico e Infraestructuras, informes económicos sobre los conceptos e importes que deben conformar las liquidaciones de los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

Se convocaron Comisiones Mixtas, el 28 de septiembre de 2020 y el 21 de enero de 2021, para informar sobre cuestiones de facturación. Posteriormente, el 21 de octubre de 2021 se da apertura al trámite de audiencia, presentado la concesionaria alegaciones en fecha 5 de noviembre de 2021, contestadas el 27 de mayo de 2022.

En fecha 1 de junio de 2022, por parte de la Secretaria Autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria se emiten propuestas de liquidación".

"... En fecha 27 de enero de 2023, a petición de la concesionaria, fueron entregados por esta Administración los informes de 20 de julio de 2022 de la Viceintervención General para la Administración Sanitaria (Informes nº 518, 519 y 520)" (de sus antecedentes de hecho).

"... Al respecto cabe recordar que en fecha 28 de septiembre de 2020 y 21 de enero de 2021 se celebraron sendas Comisiones Mixtas de Seguimiento, tras las cuales se abrió trámite de audiencia sobre el que se pronunció Marina Salud el 16 de junio de 2022, y finalmente se llegó a la propuesta de liquidación de los ejercicios 2014, 2015 y 2016".

"... se presentaron las liquidaciones 2014 a 2016 en el seno de la Comisión Mixta de 27 de marzo de 2019 en la que la concesión manifestó la necesidad de revisar los datos, para lo cual se acordó que previa a la formalización de la propuesta de liquidación de los citados ejercicios se volverán a realizar los trabajos necesarios para verificar los datos analizados" (fundamento de derecho sexto).

- no hay, entonces, mayor relación entre la causa de nulidad de pleno derecho opuesta (que es la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido) y los hechos determinantes del procedimiento ordinario 136/2023;

- además, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado distintas sentencias en las que, y en sede de interpretación de cuál sea el elenco de potestades que los diferentes contratos de gestión de asistencia sanitaria otorgan a las comisiones mixtas de seguimiento de esos contratos, no está la de condicionar los términos en que pueden aprobarse las liquidaciones anuales por el órgano de contratación:

"... En ningún caso consta, se acredita o desvirtúa por el recurrente que la no aprobación, por parte de la Administración de las dos liquidaciones practicadas por la comisión mixta con carácter provisional signifique que la actuación de la administración no se haya ajustado a lo previsto en los pliegos máxime cuando la Resolución objeto del presente recurso se limita a no aprobar las susodichas liquidaciones concediendo a la concesionaria trámite de alegaciones en relación con la práctica de una nueva liquidación y excediendo por ello este motivo de impugnación del objeto del presente recurso" ( STSJCV, 5ª, 78/2021, POR 405/2017, fundamento de derecho quinto).

Debido condicionamiento a lo expresado por una de esas comisiones mixtas de seguimiento del contrato de Dénia (la de 28 septiembre 2020, documento 12 del expediente administrativo), que la representación procesal de Marina Salud S.A.U. vincula a uno de los tres subconceptos sobre los que se tiende el debate abierto en el POR 136/2023:

"... la exclusión de este motivo de "Otros" y su importe de 1.974.917,52 € lo efectuó la propia Administración por el hecho de que no había sido certificado por los gerentes de los departamentos públicos, tal y como resulta de las Actas de la Comisión Mixta de 27 de septiembre de 2019 y 28 de septiembre de 2020".

El acta de la comisión de 27/09/2019 es el documento número 7 del expediente administrativo;

- sin que concurra tampoco un motivo de invalidez a causa de una deficiencia formal que, por hipótesis, hubiese podido colocar a la parte solicitante de la tutela judicial en un caso de pérdida de derechos de contradicción y defensa. Situación (indefensión material) que ni es opuesta en el escrito de demanda ni hay trazo alguno de ella en el procedimiento ordinario 136/2023.

Al alegar únicamente la omisión probatoria, de parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. En lo que hace a la equivalencia (para la Generalitat) entre cantidades certificadas por los gerentes de departamentos de salud de gestión pública y las asistencias sanitarias que deben ser satisfechas por Marina Salud S.A.U.

Estimando que no le corresponde ese abono hasta que no se aporte una prueba precisa a estos efectos:

"... En estos tres subconceptos entendemos que la Administración demandada no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos contractuales y legales anteriormente examinados y que con total precisión se reflejan en el Acuerdo Transaccional y en los acuerdos de la Comisión Mixta anteriormente examinados".

"... Lo que no se puede pretender es que cuando mi representada rechaza determinadas cantidades de tres subconceptos por no acreditarse su procedencia, que se le quiera exigir un acto de fe para aceptarlas sin ningún tipo de acreditación. La carga de la prueba corresponde al que pretende cobrar" (escrito de demanda, página 16).

2.-"... Sobre los conceptos que deben formar parte de las liquidaciones anuales" (escrito de demanda, página 3).

a.- Esta cuestión se expone en las páginas 3 a 6 de la demanda.

Donde, tras remitirse a la cláusula 4.7.6 del PCAP, Marina Salud S.A.U. mantiene que en las liquidaciones anuales de los años 2014, 2015 y 2016, aprobadas por el Sr. conseller de Sanidad Universal y Salud Pública el día 5 de diciembre de 2022, debieron incluirse también aquellos conceptos que esta conselleria ha tramitado por la vía de diferentes expedientes de enriquecimiento injusto.

Sin que dispongan (para la actora) de peso suficiente los argumentos de que hizo uso la administración a la hora de justificar el diferente tratamiento de algunos conceptos de los que integra las "liquidaciones anuales":

"... son conceptos no recogidos en los pliegos del contrato y que, por tanto, no pueden ser abonados en las correspondientes liquidaciones anuales" (resolución de la Sra. secretaria autonómica de Eficiencia y Tecnología Sanitaria de 1 junio 2022, documento 17 del expediente administrativo).

"... Como ya dijimos en la resolución del 1 de junio de 2022, no puede formar parte de la liquidación aquellos conceptos que no son recogidos en el contrato ni en los pliegos, ya que, entre otros motivos, estas liquidaciones no serían fiscalizadas de conformidad por el órgano interventor".

"... supondría una alteración de las condiciones del contrato (...) Así lo debería saber la concesionaria pues ya se puso de manifiesto en el informe de fecha 23 de agosto de 2017, de control financiero específico realizado por la Intervención General de la Generalitat".

"... Al respecto esta Administración ha tramitado los dos procedimientos, iniciados con dos días de diferencia (...) liquidación de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 (...) mientras que el expediente de enriquecimiento injusto n.º 25/2022, fue aprobado por el Consell y publicado en el DOGV n.º 9485 de 7 de diciembre de 2022" (resolución del Sr. conseller de Sanidad Universal y Salud Pública del día 8 de marzo de 2023. Que resuelve los tres recursos de reposición formulados contra tres acuerdos de aprobación de las liquidaciones de los años 2014, 2015 y 2016. Páginas 4 y 9).

b.- Dice la estipulación 4.7. del pliego de cláusulas administrativas particulares:

"4.7. Liquidación anual. Se imputarán a la liquidación anual que determina el precio anual definitivo del contrato los conceptos siguientes".

"... 4.7.6. Aquellos otros que por causas excepcionales o imprevistas no estuvieran recogidos en el Pliego o fueran necesarios para una correcta valoración del precio final anual de las prestaciones objeto del contrato previa aprobación de la Comisión Mixta de Seguimiento".

Para el tribunal, es también simple la respuesta que ha de darse al segundo punto litigioso abierto en el procedimiento ordinario 136/2023: como la recurrente no menciona que derivar varios puntos de la liquidación a un expediente de enriquecimiento injusto le haya causado perjuicio económico alguno, la temática queda sin mayores perfiles de invalidez jurídica.

Especialmente ante la notoria complejidad de lograr la aprobación de las liquidaciones anuales de contratos como el vigente entre Marina Salud S.A.U. y la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, ante la panoplia de conceptos y asistencias médicas a computar. Por lo que situar algunos de ellos, de índole residual, en terceros expedientes, es indiferente para el control de legalidad que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 julio 1998 concede a esta Sala.

La identificación de estas partidas aparece, entre otros lugares del expediente administrativo, en el fundamento de derecho cuarto de la resolución del Sr. conseller del día 8 de marzo de 2023:

"... CUARTO.- Sobre los conceptos que deben formar parte de las liquidaciones (...) Ahora bien, en relación con los conceptos de "fármacos de Resolución", "Neonatos", "Gastos de confirming", "Servicio enfermería Colegios" y "Personal de Marina Salud con funciones propias de aseguramiento", para los ejercicios 2014, 2015 y 2016 y, en base a la buena fe contractual y para evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes, la Administración ha asumido las cuantías adeudadas a la concesionaria, a través de la tramitación del expediente de enriquecimiento injusto (nº 25/2022) que fue aprobado por el Consell y publicado en el DOGV Nº 9485, de fecha 7/12/2022, con un saldo a favor de la concesionaria de 6.316.261,46 euros".

3.-"... El concepto de "Otros", por importe de 1.974.917,52 € (...) considerados NO FACTURABLES por la propia Administración" (escrito de demanda, página 15).

a.- Las páginas 12 y 13 de la resolución del Sr. conseller de Sanidad Universal y Salud Pública de 8 marzo 2023 explica el fundamento de englobar 1.974.917,52 € "considerados NO FACTURABLES por la propia Administración" dentro de las liquidaciones de los años 2014, 2015 y 2016:

"... Consta, en el Acta de la Comisión Mixta de 28 de septiembre de 2020, el importe de 1.974.912,52 € como no facturable correspondiente al motivo "OTROS", este importe se revisó conforme al criterio de la Intervención General en su informe de 21 de febrero de 2020. Siendo el criterio para aplicar el siguiente:

"si se ha prestado una asistencia sanitaria que el gerente del departamento de salud en el que preste servicios el médico objeto de elección debía autorizar por no concurrir alguna de las causas de denegación previstas en los citados Decretos, el coste de dicha asistencia habría de ser soportado por el departamento de origen del paciente ..., con independencia de las exigencias formales previstas en aquellos, en atención al principio de buena fe y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto ..."

En consecuencia, con el Dictamen 239/2019 del CJC y del informe de la Intervención General (21 de febrero 2020):

Aquellas asistencias que las gerencias de los departamentos con motivo "Otros" y cuya especialidad no estaba incluida en el Decreto de Libre Elección 37/2006 (que rige en la liquidación de 2014 y hasta el 21 de mayo de 2015), no se pueden facturar a la concesión. No obstante, serán facturables conforme al criterio establecido por la Intervención, aquellas actuaciones cuya especialidad está incluida en el citado Decreto, y es cómo ha actuado esta Administración (...) dando por resultado: Tabla 1. Diferencia libre elección solicitada MS con criterio intervención general de 21 de febrero de 2020 ... 1.706.472,19".

b.- Es decir, la parte demandada en el procedimiento ordinario 136/2023 asume (tal y como alega Marina Salud S.A.) que, en un primer momento, los litigantes acordaron, en el marco de una comisión mixta de 27/03/2019, excluir de la facturación intercentros 1.974.913 €. Es el documento 7 del expediente administrativo.

La exclusión se fundaba en la falta de respeto de alguna/s de la/s exigencia/s formales del pliego de cláusulas administrativas particulares.

Apareciendo la exclusión en el acta de la comisión mixta de seguimiento del contrato de 28 de septiembre de 2020. Documento 12 del expediente administrativo.

Reproducimos ahora, con suficiente amplitud, sus declaraciones:

"... La Conselleria informa que (...) la documentación remitida junto a la convocatoria de la CMS, se indica que en su mayor parte es la misma que ya se trasladó a las partes en la anterior CMS celebrada en fecha 27 de marzo de 2019, siendo necesaria la celebración de esta CMS para dar cuenta de los cambios introducidos en el borrador de propuesta de liquidaciones anuales 2014 a 2016 (puntos 2 y 3 del orden del día)".

"... La Conselleria (...) destaca que en el seno de la CMS se da cuenta de los resultados preliminares de las liquidaciones 2014 a 2016 que tras el procedimiento administrativo correspondiente, y tras la fiscalización previa de la intervención se elevarán en su caso a definitivas".

"... Interviene la Directora General de Régimen Económico e Infraestructuras para informar en el seno de la comisión mixta sobre el resultado de las liquidaciones anuales establecidas en el artículo 4.7 del PCAP, y resolver las cuestiones de facturación de los ejercicios 2014 a 2016. Se da cuenta de forma específica del resultado a liquidar por cada uno de los conceptos".

"... explicando de forma detallada el resultado de los trabajos realizados para alcanzar las cantidades resultantes del concepto relativo a la "facturación intercentros".

"... De este modo, en el proceso de revisión de la Facturación Intercentros (4.6 PCAP) llevado a cabo entre la concesionaria y el Servicio de Gestión Presupuestaria de la CSUSP, la concesionaria solicitó justificación de una serie de asistencias realizadas por Departamentos de Salud de Gestión Directa a pacientes de su población protegida (población cápita)".

"... Tras la justificación de los Departamentos y posterior certificación, el resultado de la Libre Elección que se llevó a la Comisión Mixta de 27 de marzo de 2019 fue:

Total libre Elección Denia 2014- 2016.

Solicitada justificación por Marina Salud (...)

Justificado Dptos (...)

Total no justificado Dptos. 1.974.912,52 €.

(Motivo "Otros") NO FACTURABLES.

En base a ello se presentaron las liquidaciones 2014 a 2016 en el seno de la Comisión Mixta de 27 de marzo de 2019".

c.- Sobre esto último es en lo que hace hincapié el informe realizado en el mes de junio de 2023 por la Dirección Económica Financiera de Marina Salud S.A.U., página 5:

"... En cuanto al criterio de la Conselleria, quedó reflejo del mismo en el acta de la Comisión Mixta de 28 de septiembre de 2020, página 6, donde se menciona que en el anterior acta de Comisión Mixta de 27 de marzo de 2019 el motivo "otros" no se consideraba justificado y, por tanto, la cifra de 1.974.913 € resultaba no facturable" (de su página 5).

Señalando, en la página 6, que:

"... Sin embargo, en la mencionada Comisión Mixta de 29 de septiembre de 2020, página 7, se esgrime que estos conceptos ahora sí deben considerarse facturables basándose en la interpretación que hace la Intervención General en informe de 21 de febrero de 2020 (a nuestro parecer erróneo) del Dictamen 239/2019 del Consell Jurídic Consultiu, refiriéndose ambos documentos a una concesión idéntica.

La concesionaria rechaza las asistencias que se tratan de justificar bajo el concepto "Otros" por considerar que éstas no cumplen los requisitos formales y normativos que a la concesión sí le son exigidos y que, además, en su momento fueron reconocidos en Comisión Mixta".

Y, con idéntica perspectiva alegatoria, el escrito de demanda afirma que:

"... la Comisión Mixta de 28 de septiembre de 2020 (...) pretende dar marcha atrás en esta consideración en base a la errónea interpretación que la Administración hizo del Dictamen 239/2019 (...) este Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo y el Informe de la Intervención General NO se refieren a mi representada, sino a otra concesión distinta".

"... debería de indicar qué requisito formal se añadió y en qué Comisión Mixta se acordó, pero no pretender ahora facturar algo no facturable en base a un requisito formal que desconocemos".

"... la exclusión (...) lo efectuó la propia Administración por el hecho de que no había sido certificado por los gerentes de los departamentos públicos".

"... Este subconcepto de "Otros" no ha sido certificado por no cumplir los requisitos contractuales examinados, siendo ésta precisamente la causa de la no certificación" (páginas 17, 18 y 19).

d.- Para la Sala:

- la solución que ha de darse al punto que actúa bajo el título de:

"... El concepto de "Otros", por importe de 1.974.917,52 € (...) considerados NO FACTURABLES por la propia Administración" (escrito de demanda, página 15),

viene condicionada por la respuesta del tribunal en dos procesos vinculados, en gran medida, con el que se sigue en el POR 136/2023;

- se trata de las ya citadas STSJCV, 5ª, 232/2024, de 17 de abril. Procedimiento ordinario 123/2023 (concesión de prestación del servicio integral de asistencia sanitaria en La Ribera); STSJCV, 5ª, 257/2024, de 25 de abril. Procedimiento ordinario 126/2023 (Concesión de prestación del servicio integral de asistencia sanitaria de Elx-Crevillent);

- en ellas, la Sala ha establecido que la transgresión de alguno/s del/de los requisitos formales que fijan bien los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los respectivos contratos de concesión; o bien, en su caso, de los requisitos vigentes en la normativa aplicable, carecen de la trascendencia que los respectivos actores concedían a tales presupuestos formales en los escritos de demanda presentados en los procedimientos ordinarios 123 y 126/2023;

- para este tribunal, es posible dejar de lado tales requisitos siempre que conste, en el litigio, la efectiva prestación de las asistencias a favor de personal de la cápita de La Ribera o de Elx-Crevillent por parte de departamentos de salud de gestión pública;

- como no se alegó siquiera la falta de realidad de esas prestaciones, la Sala discrepa de la postura jurídica ofrecida por los concesionarios de los departamentos de salud de La Ribera y de Elx-Crevillent;

- éste es el caso también del actual procedimiento ordinario 136/2023. Donde la defensa en juicio de Marina Salud S.A. en ningún momento ha tratado de exhibir que las asistencias sanitarias relativas al concepto "Otros" (por una cuantía de 1.974.917,52 €), no se hayan prestado, en la realidad de las cosas, a favor de personal cápita del departamento de salud de Dénia;

- lo que argumenta es:

- la vulneración de requisitos formales:

"... no ha sido certificado por no cumplir los requisitos contractuales examinados, siendo ésta precisamente la causa de la no certificación" (demanda, página 19);

- la necesidad de que la administración sanitaria se atenga a lo declarado en la comisión mixta de seguimiento del contrato de 27 marzo 2019;

- no concretar la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública qué requisitos formales determinaron la falta de certificación de 1.974.917,52 € por parte de los gerentes de los departamentos de salud de gestión directa;

- la deficiente interpretación dada, por parte de la intervención general de la Generalitat, al informe 239/2019 del Consell Jurídic Consultiu.

- este tribunal comprueba aquí que:

- el valor de la "transgresión de requisitos formales" ha sido ampliamente examinado en las SSTSJCV, 5ª, 232 y 257/2024;

- el órgano de contratación no se encuentra sometido, de modo inexorable, a lo que determinen las comisiones mixtas de seguimiento del contrato. Que si bien tienen encomendado, por los pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas, el:

"... seguimiento, vigilancia y control del contrato, de acuerdo con lo especificado en el Anteproyecto de Explotación y Pliego de Prescripciones Técnicas" (PCAP, 24).

"... Los cometidos de la Comisión serán los siguientes: (...) k. Resolución sobre cuestiones de facturación entre Conselleria y concesionario" (PPT, 8),

ello no equivale a la imposibilidad de modificar algunos de sus planteamientos y conclusiones. Si hay razón objetiva suficiente para ell o y, además, se concede suficiente audiencia al concesionario;

- el cambio entre la comisión de seguimiento del contrato de 27/03/2019 y la comisión de 28/09/2020 viene dado por el tenor de un informe del Consell Jurídic Consultiu.

Que, según este Tribunal Superior de Justicia, es interpretado, de forma correcta, por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. Y que, consecutivamente, avala la posibilidad de que este órgano administrativo comprenda en las liquidaciones anuales de los contratos de asistencia sanitaria prestaciones que efectivamente, en la realidad de las cosas (que es lo importante), se han realizado a favor de pacientes de la cápita de la concesión:

"... en aquellos supuestos en los que no habiéndose cumplido con la exigencia formal acordada por la Comisión Mixta en lo referente a la facturación intercentros, pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (...) que la prestación de asistencia sanitaria (...) fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro (...) debe reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe (...) y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra" (informe 239/2019, de 10 de abril);

Así lo explica el acta de la comisión mixta de 28 septiembre 2020:

"... Total Libre Elección Denia 2014-2016 (...) Total No Justificado Dptos. 1.974.912,52 € (Motivo "Otros). NO FACTURABLES.

En base a ello se presentaron las liquidaciones 2014 a 2016 en el seno de la Comisión Mixta de 27 de marzo de 2019".

"... En paralelo al proceso, el 21 de febrero de 2020 la Intervención General emitió informe (...) en el que se estableció: " El criterio que, en relación con la libre elección y a juicio de esta Intervención General, debería aplicarse a las liquidaciones pendientes de formalizar".

"Siendo el criterio a aplicar el siguiente: "si se ha prestado una asistencia sanitaria que el gerente del departamento de salud en el que preste servicios el médico objeto de elección debía autorizar por no concurrir alguna de las causas de denegación previstas en los citados Decretos, el coste de dicha asistencia habría de ser soportado por el departamento de origen del paciente, ... con independencia de las exigencias formales previstas en aquellos, en atención al principio de buena fe ... y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto".

"... En consecuencia con el Dictamen 239/2019 del CJC y del informe de la Intervención General (21 de febrero 2020) (...) serán facturables conforme al criterio establecido por la intervención, aquellas actuaciones cuya especialidad sí está incluida en el citado Decreto".

"... Diferencia importe libre elección respecto a la presentada en CM 27 de marzo de 2009. 1.706.472,19" (acta de la comisión mixta de seguimiento del contrato de 28 septiembre 2020, páginas 6 y 7);

- la efectividad de esa prestación ha de probarse con el intermedio del aplicativo contractual "COMPAS".

Prueba que existe en el procedimiento ordinario 136/2023. Donde, como se ha expuesto, en ningún momento Marina Salud S.A. trata de justificar siquiera que esos 1.974.917,52 € (o alguna parte de ella) corresponde a asistencias sanitarias no ejecutadas por departamentos de salud de gestión pública;

- esta parte procesal se ha limitado a afirmar, sin más, su desconocimiento acerca de los requisitos formales incumplidos. Afirmación que carece de mayor valor en lo que hace a la revisión de legalidad de los acuerdos de 05/12/2022 y 08/03/2023.

4.-"... El concepto de "Urgencias", por importe de 322.659,94 € (...) sólo (...) durante determinado plazo desde el ingreso por la urgencia" (escrito de demanda, página 15).

a.- Éste es uno de los temas donde se han practicado las dos periciales que obran en el procedimiento ordinario. El otro se verá en el apartado 4: "Referencia".

Prueba que no existe en los procedimientos ordinarios 123 (concesión de La Ribera) y 126/2023 (concesión de Elx-Crevillent).

Adelantando ya la Sala que la solución que damos a este punto litigioso:

"... El concepto de "Urgencias", por importe de 322.659,94 € (...) sólo (...) durante determinado plazo desde el ingreso por la urgencia" (demanda, página 15),

se asienta también en el seguimiento, por el tribunal, de la afirmación principal que aparece en el informe 239/2019, de 10 de abril, del Consell Juridic Consultiu:

"... en aquellos supuestos en los que no habiéndose cumplido con la exigencia formal acordada por la Comisión Mixta en lo referente a la facturación intercentros, pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (...) que la prestación de asistencia sanitaria (...) fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro (...) debe reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe (...) y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra".

Y es que Marina Salud S.A. tampoco ha tratado aquí de probar que los 322.659,94 € que discute, por el subconcepto urgencias, se adscriben o tienen que ver con asistencias sanitarias que no habrían sido ejecutadas o desarrolladas por departamentos de salud de gestión pública.

Lo que trata de probar es que estos departamentos han recogido en ese subconcepto del aplicativo corporativo COMPAS ("Urgencias (U)", asistencias sanitarias que quedan fuera de las lindes propias del concepto de hospitalización. Tal y como está definido en la edición del año 2024 del "manual de codificación CIE-10 es Diagnósticos", Ministerio de Sanidad.

b.- Disonancia o falta de correlación sobre la que ha aportado prueba suficiente en la controversia.

Y es que, efectivamente, la perito Dª Santiaga, especializada en codificación clínica y con amplia experiencia en esta materia (página primera de su informe de 6 febrero 2024) ha mostrado lo inadecuado de abarcar algunas de las asistencias recogidas como "Urgencias (U)" por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, dentro de este subconcepto.

Al haber transcurrido un tiempo excesivo desde el ingreso o asistencia sanitaria determinante de la urgencia:

"... "... V. CONCLUSIONES.

Sobre el subconcepto de "Urgencias". Basándome en mi experiencia como médico especializado en la Codificación diagnóstica (...) No se puede considerar agudo, ni por ello motivo de asistencia al servicio de Urgencias, las consultas o tratamientos relacionados con lesiones y tratadas en su fase aguda, y que sólo requieren controles evolutivos sucesivos hasta su alta. Ni tampoco la aplicación de tratamientos crónicos".

"... pero no se puede esperar que las atenciones sucesivas prestadas al cabo de uno, dos o más meses, y derivadas de esa patología aguda, se considere que forman parte de la atención inicial. Realizada la atención urgente, es de suponer que las atenciones posteriores sean realizadas en el servicio médico correspondiente y, por tanto, no esté incluida en la urgencia las sucesivas atenciones recibidas por el paciente".

Por más que la perito Sra. Santiaga no analice los historiales clínicos de los que deriva la discusión en el punto de las urgencias:

"... "Al igual que en el concepto anterior, al no disponer de los historiales clínicos de los pacientes" (también de sus conclusiones).

Cuando la falta de correlación es asumida por el perito de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, Sr. Constancio:

"... 5.3 Análisis concepto urgencia.

(...) en el informe de la dirección económico-financiera de Marina Salud, aplica un criterio restrictivo del concepto "urgencia".

"... Los plazos que en el informe se mencionan (...) no son conocidos ni de aplicación en los hospitales de gestión pública en consecuencia no se adopta ninguna medida de carácter restrictivo para con los pacientes por estos conceptos, porque la motivación de estos es priorizar la asistencia sanitaria de los pacientes".

"El concepto "asistencia" es amplio y varía con el tipo de esa asistencia (...) visitas sucesivas para revisión pasado un tiempo, exploraciones radiológicas y determinaciones analíticas" (página 30 del informe de 14 febrero 2024).

c.- Esa disonancia carece, para nosotros, de mayor relieve en sede de la pretensión, de la parte actora, de excluir de las liquidaciones anuales del contrato de asistencia sanitaria del departamento de salud de Dénia 322.659,94 € a causa de que:

"... se remitió certificados de actividad por los gerentes (...) urgencias, cuyo importe asciende a 322.659,94 €.

Se trata de asistencias clasificadas en el aplicativo Compas como consultas externas, pruebas diagnósticas, radiodiagnóstico, farmacia de hospital de día, así como intervenciones sin hospitalización que han sido certificadas como "Urgentes".

"... Estas instrucciones son muy claras y solo se considera como urgencia si se trata de una urgencia quirúrgica hasta un máximo de siete días y si se trata de una urgencia médica hasta un máximo de veintitrés días" (escrito de demanda, página 20).

Como no hay duda de que las asistencias sanitarias se han ejecutado a favor de cápita del departamento de salud de Dénia, la prohibición del enriquecimiento injusto de una de las partes del contrato y el principio de la buena fe contractual conlleva la necesidad de que Marina Salud S.A. pague esos 322.659,94 €.

5.-"... Y el concepto de "Referencia" por un importe de 2.298.994,57 €, es de más difícil delimitación" (escrito de demanda, página 15).

a.- No parece, sin embargo, que este concepto sea de "más difícil delimitación".

Por cuanto que el mismo, per se, supone la asistencia sanitaria por parte de "centros médicos de referencia" de gestión pública a favor de un paciente cápita de Dénia.

Lo que es explicado en la página 15 del informe del Sr. Constancio:

"... 3.2 Dada una patología concreta, que el paciente sea atendido en un centro de referencia de la Comunitat Valenciana (...) A modo de ejemplo, éstas son las unidades de referencia del Hospital La Fe (...) 6. Unitat d'oncologia pediátrica (...) 12. Diagnòstic i tractament de les malelties rares de pediatria i d'adults (...) 16. Endoscòpies respiratòries d'alta complexitat (...) 19. Unitat de rehabilitació de lesions medul.lars".

"... Servicio o Unidad de Referencia: Servicio o unidad de un centro o servicio sanitario que se dedica a la realización de una técnica, tecnología o procedimiento a la atención de determinadas patologías o grupos de patologías que cumplan una o varias de las características establecidas en el Real Decreto 1302/2006, aunque además ese servicio o unidad atienda otras patologías para las que no sería considerado de referencia".

Destacando la sociedad demandante que son de dos tipos las prestaciones médicas desarrolladas por centros públicos de referencia que quedan englobadas en la facturación intercentros negativa:

"... Mi representada defiende que los casos en los que un paciente del Departamento de Salud de Dénia debe ser atendido en un centro de referencia, quedan reducidos a dos; o bien se trata de una derivación por parte de la concesionaria por tener que derivar al paciente a un centro o unidad de referencia en función de la patología, tenga o no tenga dicha especialidad, o bien se estaría ante una libre elección del propio paciente" (demanda, página 23).

Estimando que la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública ha comprendido en las liquidaciones de los años 2014, 2015 y 2016 un total de 2.298.994,57 €. Sin probar la realidad de las asistencias médicas que ampararían la deuda:

"... Que fácil sería que la Conselleria, al igual que justificó muchos otros conceptos y cuantías (...) hubiera acreditado estos 2.298.994,57 € discutidos por este subconcepto".

b.- Como se ha constatado supra, lo que dice Dª Santiaga, perito de Marina Salud S.A.U., en sus conclusiones es lo siguiente:

"... Sobre el subconcepto de "Referencia" (...) Teniendo en cuenta que el Hospital de Denia cuenta con 42 de las 48 Especialidades posibles (...) es obvio pensar que, salvo casos concretos, podrá atender inicialmente a toda la población que tiene asignada, exceptuando las especialidades anteriormente mencionadas. Y derivará a otros centros los casos que estime necesarios, previa acreditación, en función de su patología o complejidad, tenga o no dicha especialidad".

"Al igual que en el concepto anterior, al no disponer de los historiales clínicos de los pacientes, no puedo concluir si ha estado justificada la derivación de los mismos a otro Centro al no saber si estaba o no acreditada por la falta de dichas especialidades en el Hospital de Denia, supuestos excepcionales en relación con las seis especialidades indicadas" (páginas 4, 5 y 6 de su informe).

Para la Sala:

- en primer lugar, al tratarse de un concepto envuelto en las certificaciones que han efectuado los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública, ya solo por eso ha de rechazarse la oposición al pago de 2.298.994,57 € por asistencias en centros de referencia;

- la perito de Marina Salud S.A.U. no ha realizado mayor análisis de los "historiales clínicos" de los pacientes de la cápita de Dénia:

"... al no disponer de los historiales clínicos de los pacientes, no puedo concluir si ha estado justificada la derivación de los mismos a otro Centro al no saber si estaba o no acreditada por la falta de dichas especialidades en el Hospital de Denia, supuestos excepcionales en relación con las seis especialidades indicadas" (de su informe, página 6);

- historiales clínicos con los que sí contó el perito de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. Quien consideró un gran número de los mismos en lo que hace al apartado discutido de "referencia":

"... Realizadas estas puntualizaciones referidas al informe de Marina Salud incorporamos el análisis detallado de todas las asistencias objeto de reclamación de la muestra que se seleccionó y que representa en su conjunto más del 90% del importe global (ANEXOS 4, 5 y 6).

"... En el ANEXO 6 se relaciona la totalidad de casos de los que componen la muestra por el concepto "Referencia", la tabla fue suministrada a los documentalistas de los diferentes hospitales para que comprobaran cada uno de los pacientes e indicaran si se disponía de constancia de Libre Elección (LE), Derivación, Referencia o cualquier otra incidencia que pudiera justificar el hecho de haber atendido a los pacientes objeto de consulta.

De los 232 procesos asistenciales analizados tan solo en tres de ellos no se pudo aportar una justificación para su asistencia".

"... Para el resto de los casos se describen Libres Elecciones (LE), derivaciones, referencias, etc. Como puede verse detallado en el listado aportado y del que existe documentación o referencia al registro correspondiente" (páginas 37 y 38 del informe de D. Constancio);

- se concedió a la perito de Marina Salud S.A.U. un tiempo adicional para que completase su informe. Tras la amplia exposición oral y contestación a las preguntas de las partes y ponente por parte de la Sra. Santiaga y del Sr. Constancio:

"... 2.- El Sr. ponente del recurso 136/2023 accede a lo pedido el 22 de febrero de 2024 por Marina Salud S.A.

Atribuyendo a esta parte procesal el derecho a que su perito, Dª Santiaga, "complete" el informe pericial que realizó el 6 de febrero".

"... resulta legítimo en aras de lograr que las partes de la controversia se sitúen en un mismo plano de medios probatorios (...) lo reducido del tiempo en que tuvo en su poder la información relativa a las historias clínicas de que se trata, junto con la extensión de dichos documentos habilita para dar a su perito un nuevo término. En el bien entendido de que la adición se constriñe al análisis de los documentos 24 a 35 del informe pericial de D. Constancio, perito de la Generalitat" (providencia de 7 marzo 2024);

- el día 21 de marzo de 2024, la sociedad actora presentó una amplia adenda realizada por la Sra. Santiaga. Examinada por el tribunal, y a pesar de su exhaustividad, de la misma no destilamos el resultado de que es plausible la tesis de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada por la que aboga Marina Salud S.A.U.:

"... se anulen por la manifiesta improcedencia de incluir en la misma los subconceptos de la Facturación Intercentros analizados.

Ordenando, en todo caso, devolver las cantidades ingresadas por mi representada con sus correspondientes intereses" (escrito de demanda, suplico);

- en el escrito de conclusiones, todo lo que consigna Marina Salud S.A.U. es que:

"... Sin embargo, de la documental obrante en autos y del interrogatorio del perito de parte (hora 14.13 y minutos siguientes) (...) ha quedado acreditado que se tramitaron como "Referencia" todos los supuestos de libres elecciones que no cumplieron con los requisitos" (página 4);

- afirmación que no coincide con los hechos determinantes del conflicto;

- teniendo aquí la Sala en cuenta que esta parte procesal no discute ni ha tratado de contradecir o bien la realidad de las asistencias revisadas por el perito D. Constancio. O bien su inclusión dentro de los diferentes subapartados en los que éste las ha ido colocando:

"... se describen Libres Elecciones (LE), derivaciones, referencias, etc. Como puede verse detallado en el listado aportado y del que existe documentación o referencia al registro correspondiente".

NOVENO.-Tenor de la parte dispositiva.

Éste es el de desestimar las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Marina Salud S.A.U. pide en los autos 136/2023:

"... nulas en aplicación del art. 47.1.e) de la LPAC.

O, subsidiariamente, se anulen por infracción de los preceptos legales y contractuales señalados, las liquidaciones recurridas por no contener la totalidad de los conceptos necesarios para la fijación del precio final.

O, subsidiariamente, se anulen por la manifiesta improcedencia de incluir en la misma los subconceptos de la Facturación Intercentros analizados.

Ordenando, en todo caso, devolver las cantidades ingresadas por mi representada con sus correspondientes intereses".

Sin que la sala estime procedente incluir, en esa parte dispositiva, ninguna de las diversas declaraciones pedidas en el suplico del escrito de contestación a la demanda:

"...SUPLICO A LA SALA (...) dicte sentencia en la que (...) con todos los pronunciamientos favorables a la Generalitat.

En concreto.

Que la tramitación del procedimiento de aprobación de las liquidaciones de los ejercicios de 2014 a 2016 (...) no adolecen de vicio formal alguno determinante de su nulidad de pleno derecho o anulabilidad.

Que la cláusula 4.7.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares del mencionado contrato no es un "cajón de sastre" que permite imputar, como gasto del contrato, cualquier prestación que Marina Salud SAU realice a la Generalitat durante su vigencia.

Que procede incluir en la facturación intercentros negativa de las citadas liquidaciones los subconceptos que la parte actora denomina en la demanda "urgencias" "referencia" y otros, así como que estos se corresponden con:

* Procesos médicos iniciados en los servicios de urgencia de un hospital de gestión directa del Sistema Valenciano de salud o libre elección.

* Procesos médicos llevados a cabo en hospitales o departamentos de gestión directa del Sistema Valenciano de Salud correspondientes a especialidades médicas no implantadas en el Hospital de Dénia y en centros de referencia o libre elección.

Procesos médicos realizados en hospitales o departamentos de gestión directa del Sistema Valenciano de Salud derivados de la libre elección de facultativo y centro".

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas alcanzan una cuantía de 5.000 €, por todos los conceptos.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso presentado por Marina Salud S.A.U. contra tres acuerdos emitidos el día 5 de diciembre de 2022 por el Hble. Sr. conseller de Sanidad Universal y Salud Pública.

Estos acuerdos aprueban la liquidación, correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en el ámbito del contrato 822/2004 de gestión de la asistencia sanitaria, en régimen de concesión administrativa, del Departamento de Salud de Dénia.

De las liquidaciones se derivan estos saldos:

a) Año 2014: veintidós millones ochocientos cuarenta mil cien euros con quince céntimos (22.840.100,15 €) a favor de la Generalitat;

b) Año 2015: veintiún millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintinueve euros con cincuenta y nueve céntimos (21.444.529,59 €), también a favor de la Generalitat;

c) Año 2016: veintidós millones tres mil ochocientos cincuenta y tres euros con sesenta y nueve céntimos (22.003.853,69 €) a favor de la Generalitat.

Las tres resoluciones del día 05/12/2022 fueron confirmadas, en sede de recurso de reposición, el 8 de marzo de 2023.

El objeto del procedimiento se adscribe a uno de los puntos de la liquidación. El denominado "facturación intercentros" (cláusula 4.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares):

Y ello por lo que hace a la facturación intercentros negativa:

"Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario" (punto 4.6 del PCAP).

Con relación a este concepto, Marina Salud S.A. pide lo siguiente en el suplico de la demanda presentada en el POR 136/2023:

"... nulas en aplicación del art. 47.1.e) de la LPAC.

O, subsidiariamente, se anulen por infracción de los preceptos legales y contractuales señalados, las liquidaciones recurridas por no contener la totalidad de los conceptos necesarios para la fijación del precio final.

O, subsidiariamente, se anulen por la manifiesta improcedencia de incluir en la misma los subconceptos de la Facturación Intercentros analizados.

Ordenando, en todo caso, devolver las cantidades ingresadas por mi representada con sus correspondientes intereses".

2.- CONFIRMAR estos actos administrativos, al adecuarse al ordenamiento legal aplicable.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos a Marina Salud S.A.U. Éstas llegan a una suma total de 5.000 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 € en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.