Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 436/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 366/2023 de 03 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN
Nº de sentencia: 436/2024
Núm. Cendoj: 46250330052024100413
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:3581
Núm. Roj: STSJ CV 3581:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a tres de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso contencioso-administrativo número 366/2023 interpuesto por ISS FACILITY SERVICES S.A., representado por la procuradora Dª Elena Alos Moñino y defendido por la letrada Dª Alejandra Vallina Ruano.
Es Administración demandada la GENERALITAT, representada y defendida por el Sr. abogado de este ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación, por silencio negativo, de una solicitud presentada el 31 de octubre de 2022 por ISS Facility Services S.A.
En ella pedía el pago de 899.464,99 € "por el desequilibrio ocasionado durante la prórroga forzosa".
Y ello en relación con el contrato que los litigantes pactaron el día 2 de abril de 2013. Contrato que tuvo por objeto la prestación del servicio de cocina y comedor en una residencia para personas mayores dependientes en Burriana, Castellón. Expediente CNMY 12/08-8/84.
La cuantía se fijó en 873.490.14 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En ella pedía el pago de 899.464,99 € "por el desequilibrio ocasionado durante la prórroga forzosa".
Y ello en relación con el contrato que los litigantes pactaron el día 2 de abril de 2013. Contrato que tuvo por objeto la prestación del servicio de cocina y comedor en una residencia para personas mayores dependientes en Burriana, Castellón. Expediente CNMY 12/08-8/84:
"... acuerde:
i) Declarar la existencia de un desequilibrio en la ejecución de la prórroga contractual a la que quedó obligada ISS desde el 1 de noviembre de 2018 hasta mayo de 2021.
ii) Abonar 20.864,76 euros en concepto de las actualizaciones de IPC que resultaban procedentes en virtud de las prórrogas contractuales que se sucedieron hasta el 31 de octubre de 2018.
iii) Abonar la cantidad de 899.464,99 euros por el desequilibrio económico ocasionado durante la prórroga forzosa, que se desglosa en:
- Las facturas emitidas, que ascienden a 419.649,9 euros más IVA, esto es, 461.614,89 euros.
- El importe de 437.850,10 euros de diferencia entre el daño realmente irrogado, que asciende a 857.500 euros, y el importe base de las facturas anteriormente mencionadas.
iv) Abonar los intereses moratorios de las cantidades anteriormente mencionadas, en los términos expresados en el cuerpo de este escrito, e incluyendo los 40 euros por factura previstos en el artículo 8.1 Ley 3/2004, que ascienden a un total de 1.240 euros" (de la petición de 31/10/2022).
El escrito de demanda explica que el origen de las pretensiones por las que aboga en el procedimiento ordinario 366/2023 se sitúa en el hecho de que (
Ese espacio temporal concluyó el 31 de octubre de 2018.
Reproduciendo, en la página 5, un acuerdo de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de este día 31 de octubre de 2018. Según el que:
"... A la vista de la próxima finalización del contrato referido, se le informa que se han iniciado los trámites para la licitación de un nuevo contrato, no obstante, dado que todavía no se ha adjudicado el contrato referido, considerando el fin púbico inmediato que se satisface con estas prestaciones (...) se considera que es necesaria la continuación de la prestación del servicio hasta la adjudicación del nuevo contrato" (documento 8 del expediente administrativo).
La sociedad actora se habría visto, entonces, compelida a seguir la relación contractual. Debiendo ser compensada en los (
"... Y es que, pese a que la última de las prórrogas concluía en octubre de 2018, la Administración no convocó un nuevo concurso hasta el 6 de noviembre de 2018, y el mismo no fue formalizado hasta el 31 de mayo de 2021" (también de esta página de la demanda).
Perjuicios que cifra en el
La explicación y desglose del daño aparece en el informe pericial acompañado a la demanda. Se trata del documento número 4.
Los economistas D. Gines y D. Hernan asumen que el
"... Las comprobaciones anteriormente descritas nos permiten cuantificar el importe de las pérdidas incurridas por la Sociedad durante el periodo de análisis a través de la determinación del Resultado de Explotación correspondientes a los costes directos e indirectos asociados a la prestación del servicio a la Residencia de Burriana durante el periodo objeto de análisis".
"... A este resultado, se debe añadir en este caso el importe de las facturas adicionales relativas a la cantidad complementaria que la sociedad emitió necesaria para intentar evitar el desequilibrio económico del contrato por importe de 419.649,9 euros más IVA" (del informe pericial).
Mientras que la aplicación del 6% de
"... A este respecto, y de acuerdo con todo lo mencionado, se determinó el importe de lucro cesante sufrido por ISS como consecuencia de la prorrogación unilateral del contrato por parte de la Conselleria, mediante la aplicación del 6% del beneficio industrial" (también del informe pericial redactado por los Sres. Hernan y Gines).
En último término, dice que (c) la falta de reconocimiento del derecho pedido en la controversia daría lugar bien a un
O bien a un
"... La imposición de una prórroga forzosa equivale al ejercicio del ius variandi" (escrito de demanda, página 8).
"... la referida obligación de resarcimiento en supuestos de prórroga forzosa dimana además de otros dos principios básicos que deben regir la contratación pública, como son el necesario equilibrio económico en los contratos y la correlativa prohibición de enriquecimiento injusto".
"... Este equilibrio solo puede lograrse si el contratista se ve compensado por el cobro de la cantidad correspondiente al coste de los servicios prestados más los márgenes de beneficio mínimo. De otra forma, nos encontraríamos ante un flagrante enriquecimiento injusto" (página 12).
"... anulándola y acordando en su lugar constatar la existencia de un desequilibrio en la prórroga forzosa ordenada por la Administración, condenando a la Administración al abono de las siguientes cantidades: - 873.490,14 euros en concepto de daños y perjuicios. - Los intereses de demora de las cantidades anteriormente mencionadas, en los términos expresados en el apartado cuarto de los fundamentos jurídicos, incluyendo los 40 euros por factura previstos en el artículo 8.1 Ley 3/2004, que ascienden a un total de 1.240 euros" (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal tiene en cuenta estos datos:
Es evidente que ISS Facility Services S.A. no ha ejercitado, en el escrito que presentó el día 31 de octubre de 2022 ante la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, ninguna solicitud de responsabilidad patrimonial o extracontractual.
Al atenerse a los daños que se le habrían generado por la continuidad del contrato. Y sin cita alguna (cita que tampoco consta en el escrito de demanda presentado en el POR 366/2023) a la figura jurídica de la responsabilidad patrimonial de los entes de derecho público:
"... VI. Durante este periodo, la Administración continuó pagando el precio pactado al comienzo del contrato, sin aplicar ninguna actualización.
VII. Lo anterior ha provocado un grave desequilibrio económico a ISS, motivo por el que venimos a formular la presente RECLAMACIÓN" (escrito de 31/10/2022).
En ellas hemos llegado a la conclusión de que los principios de equilibrio económico de un contrato público; aplicación del denominado
Lo que coincide con el caso del procedimiento ordinario 366/2023, seguido entre ISS Facility Services S.A. y la Generalitat.
Así, habiéndose establecido en la cláusula séptima del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato firmado el 2 de abril de 2013 que la prestación del servicio de cocina y comedor, en una residencia para personas mayores dependientes en Burriana, duraría un máximo de seis años (incluidas las prórrogas que puedan pactar las partes), éste se alargó por exigencia de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas:
"... Cláusula 7. Plazo de ejecución (...) siempre que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas no exceda de seis años".
En el punto 3 aplicamos esta sentencia a la concreta situación fáctica y alegaciones planteadas por la sociedad demandante del procedimiento ordinario 366/2023.
Sentencia 377/2024, de 12 de junio (procedimiento ordinario 326/2023
"... 1.- "... situación anómala (...) se está beneficiando de ello" (escrito de demanda, página 6).
a.- Existe ya criterio del tribunal sobre la temática litigiosa abierta en el procedimiento ordinario 326/2023.
Se trata de una STSJCV, 5ª, de 14 de mayo de 2024. Dictada en el procedimiento ordinario POR 314/2023.
En ella hemos declarado que la finalización del tiempo máximo de prestación de un determinado servicio no legitima para variar los términos contractuales en lo relativo al precio pactado por esta prestación. Que ya no sería - por hipótesis - el establecido en el convenio vigente entre las partes del proceso, incluida su actualización, sino uno distinto. Acomodado (según el solicitante de la tutela judicial en el procedimiento ordinario 314/2023) a los costes reales de prestación del servicio público de que se trata.
Reproducimos, en el apartado b) de este punto 1º del fundamento de derecho segundo, la parte más trascendente de esta sentencia de la Sala, Sección Quinta, de 14 mayo 2024.
Y en el punto 2º del fundamento de derecho segundo, damos contestación específica a los argumentos manejados en el procedimiento ordinario 326/2023 por parte de Eulen Servicios Sociosanitarios S.L.
c.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana de 14/05/2024:
"... 2.- "... procedió a conformar su factura en atención al coste efectivo - precio de mercado - del servicio" (escrito de demanda, página 11).
a.- La Sala discrepa de la postura jurídica que sigue Gestió Sociosanitaria al Mediterrani S.L.
En lo que hace a
Por otra forma de cálculo distinto.
Los razonamientos que maneja su representación procesal no nos parecen lo suficientemente taxativos y acordes al ordenamiento legal y doctrina jurisprudencial aplicable como para efectuar ese salto o modulación entre:
"... ante la coyuntura excepcional concurrente, dicho valor económico ya no resulta imputable, al no existir sometimiento a la "
La primera alegación de que hace uso Gesmed S.L. es el de que como el contrato ha finalizado, nos encontramos ante una situación jurídica nueva. Que ha de conformarse, para una de las prestaciones básicas del sinalagma, con el abono del precio según cuál sea la "situación del mercado" existente.
Más allá de abogar por este resultado, falta la base normativa y/o jurisprudencial que soporte esta consecuencia. Consecuencia que es extraña a la vinculación contractual y al hecho de que, aún situándose la relación vigente entre Gesmed S.L. y la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda fuera del tiempo máximo contractual, la prestación sigue desarrollándose en sus mismos términos y con los mismos caracteres. Y, por tanto, el precio habrá de seguir el molde fijado en el vínculo.
b.- Partiendo de la base de que es reiterado el criterio seguido por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo. En cuanto al acceso a la figura de la revisión de precios por más que el contrato haya finalizado y el pago se efectúe, por el ente público titular del servicio, al través de la figura jurídica del enriquecimiento injusto.
Expresivo de este criterio es una STSJCV, 5ª, del 26 de octubre 2022. Dictada en el procedimiento ordinario 344/2021. Y donde la sociedad que pidió la revisión de precios fuera del marco temporal contractual era, precisamente, Gesmed S.L.:
"... Sin que exista mayor problemática para la concesión del derecho a la revisión de precios por más que nos situemos ante un supuesto de
c.- En función de las conclusiones que ha fijado la Sala en los apartados a) y b), la parte dispositiva de la sentencia establece lo siguiente:
La cantidad que se fije en ejecución de sentencia generará intereses de demora a partir del momento en que se concrete, en dicha fase ejecutiva, el importe debido a Gestió Socio-Sanitaria del Mediterràni S.L.
Tomando en consideración que todo lo que dice (su contenido íntegro) el escrito de contestación a la demanda sobre ese importe pedido a la sociedad demandante del procedimiento ordinario 344/2021 es que:
"... "debe darse traslado en su caso a la administración para que efectúe su valoración económica" (página tercera)".
c.- La segunda razón parte de los caracteres de "excepcionalidad" (escrito de demanda) del requerimiento de continuación en la prestación del servicio. Y del hecho de que ha de dejarse de lado la normativa contractual al continuar el servicio más allá del tiempo máximo mencionado en el contrato de 31 mayo 2016.
Aún así, y por más situación excepcional que concurra, ello no es motivo suficiente que avale la variación en el cálculo del precio establecido en el contrato.
Más cuando (y sobre todo cuando) hay reiterada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que garantiza la inanidad, para el contratista, de la continuidad de la prestación vía revisión de precios. Por más que ésta se sitúe extramuros del marco temporal máximo recogido en el contrato".
2.- "... derecho al cobro de los costes en que ha incurrido y del beneficio dejado de obtener" (escrito de demanda, página 9).
Ninguno de los argumentos mencionados
Así:
"... El TRLCSP de 2011, a diferencia de la actual LCSP de 2017, no contempla expresamente la posibilidad de ordenar a la empresa adjudicataria la continuidad del servicio de forma transitoria, por lo que cualquier prórroga (...) carece de cobertura jurídica" (escrito de demanda, páginas 5 y 6).
La
Como se ha anotado en el punto 1, la Sala es contraria a la variación de los términos convencionales pactados. Dado que:
"... falta la base normativa y/o jurisprudencial que soporte esta consecuencia. Consecuencia que es extraña a la vinculación contractual y al hecho de que, aún situándose la relación vigente entre Gesmed S.L. y la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda fuera del tiempo máximo contractual, la prestación sigue desarrollándose en sus mismos términos y con los mismos caracteres. Y, por tanto, el precio habrá de seguir el molde fijado en el vínculo";
En el caso litigioso que se sigue en el procedimiento ordinario 326/2023, la Sala no estima justificado el
Y es que la prueba aportada consiste en: nóminas de los trabajadores; pagos efectuados; tablas salariales; cotizaciones sociales; declaración de la responsable del área económico-financiera de Eulen Servicios Sociosanitarios S.A.; cita de los costes y aplicación del beneficio industrial y gastos generales.
Manteniendo que:
"... Todo ello da como resultado que el valor del servicio asciende a 158.216,95 euros.
Sin embargo, el precio facturado por mi representada durante el periodo de prórroga forzosa, ascendió únicamente a 140.665,20 euros (importe sin IVA) " (demanda, página 11).
Sin la aportación de una prueba pericial que lo acredite, la Sala no da por probado que el precio "actualizado" del servicio fuese el de 158.216,95 €. En lo que respecta al periodo discutido (es decir, entre noviembre de 2021 y julio de 2022)
Lo que además,
"... o de la garantía del equilibrio económico financiero del contrato, mi representada tiene derecho a percibir una compensación económica por el tiempo que continuó en el servicio sin que exista relación contractual con la administración" (escrito de demanda, página 8).
Falta, así, la prueba del cómo y en qué medida el equilibrio del contrato de 21/11/2018 se ha roto precisamente porque se alargó en contra de las previsiones recogidas en él;
Que es también alegado, en el escrito de demanda, como justificativo de la pretensión indemnizatoria por un alcance económico de 17.551,75 €".
Entre ellas destacan dos:
"... ANUALIDAD. IMPORTE PLAZA/DÍA (10% IVA no incluido). 2021. 15,51 €" (del contrato que la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas firmó con el adjudicatario del servicio para los años 2021 a 2023);
"... 3. CONCLUSIONES.
En base al resultado del trabajo realizado, las conclusiones son las detalladas a continuación: el importe del daño emergente sufrido por ISS como consecuenci ade las pérdidas en que ha incurrido (...) ascienden a un importe total de 737.810,45 € que a su vez se dividen en 276.195,56 € correspondientes a los costs directos e indirectos registrados por la sociedad durante el periodo de análisis y 461.614,89 € procedentes de las facturas adicionales relativas a la cantidad complementaria que la sociedad entendía necesaria para paliar el desequilibrio económico del contrato.
Por otro lado, el importe del lucro cesante sufrido por ISS como consecuencia de la prorrogación unilateral del contrato por parte de la Conselleria durante el periodo de análisis asciende a 135.679,69 euros".
Y es que:
- la "negligente actuación de la Administración" (demanda, página 5) es equivalente a la actuación desarrollada, también por la Generalitat, en los dos litigios donde se han dictado estas sentencias.
Sin que el hecho de que el precio de adjudicación del nuevo contrato supere, en gran medida, al que estaba percibiendo ISS Facility Services S.A. (que era el de 9,84 € por plaza y día, sin adicionar el IVA) , legitime el cambio de criterio de cálculo del precio.
Que pasaría del pactado a uno no sometido a otro molde que el del
- la evidente negligencia de la Conselleria de Igualdad y Política Inclusivas (al omitir los trámites contractuales necesarios para evitar la vigencia de una situación disfuncional y contraria a la legalidad como es mantener, de facto, un contrato ya concluido) no lleva, como consecuencia, que la relación jurídica existente entre ente público titular del servicio y tercero quede al albur de unas reglas diversas a las que aparecen en el contrato;
- para esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, mientras no haya doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que así lo determine, la continuidad de un contrato más allá de su tiempo máximo no supone,
- bien desequilibrio económico para el contratista;
- bien de enriquecimiento injusto de la Administración;
- el desequilibrio no nace de la continuidad del contrato. Debe nacer de la existencia de éste (del desequilibrio) vigente el mismo.
Sin embargo, nada ha dicho al respecto la representación procesal de ISS Facility Services S.A. Mostrando, ante este tribunal, de qué manera:
- el servicio era deficitario con anterioridad a la finalización de la última prórroga;
- qué peticiones planteó al respecto, y de qué módo éstas encajaban en los
- se trata de aplicar una figura jurídica (el desequilibrio económico-financiero) a un contrato del que se prescinde de todos sus términos.
Por lo que no tiene sentido su puesta en práctica en el POR 366/2023;
- tampoco obra mayor justificación en lo relativo al
Más allá de reproducir una sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1986 y dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia: Andalucía, sede de Sevilla, del 29 de septiembre de 2017; y Castilla y León (no dice sede) del 2 de junio de 2017.
Más allá de la solicitud de indemnización como consecuencia del desequilibrio económico financiero en el que se encontraría el contrato de comedor y cocina de la residencia de personas mayores dependientes de Burriana:
"... constatar la existencia de un desequilibrio en la prórroga forzosa ordenada por la Administración, condenando a la Administración al abono de las siguientes cantidades: - 873.490,14 euros en concepto de daños y perjuicios. - Los intereses de demora (...) incluyendo los 40 euros por factura" (suplico, escrito de demanda),
no hay petición subsidiaria alguna vinculada con la revisión de precios.
Revisión que, explica el escrito de conclusiones de la parte actora, no es ejercitada en el procedimiento ordinario 366/2023.
Lo que supone la desestimación íntegra de las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada aquí articuladas por ISS Facility Services S.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se atribuyen las costas procesales a la parte recurrente. Éstas llegan a un importe, por todos los conceptos, de 2.000 €.
Fallo
En ella pedía el pago de 899.464,99 € "por el desequilibrio ocasionado durante la prórroga forzosa".
Y ello en relación con el contrato que los litigantes pactaron el día 2 de abril de 2013. Contrato que tuvo por objeto la prestación del servicio de cocina y comedor en una residencia para personas mayores dependientes en Burriana, Castellón. Expediente CNMY 12/08-8/84.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
