Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 263/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 125/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Nº de sentencia: 263/2024
Núm. Cendoj: 46250330052024100269
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1487
Núm. Roj: STSJ CV 1487:2024
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 125/2023
En la ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 125/2023, interpuesto por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG, en nombre y representación de ELCHE-CREVILLENTE SALUD, S.A, asistido de la Letrada DOÑA ROSA MARÍA VIDAL MONFERRER, contra la Resolución del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, de 24 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de diciembre de 2022, por la que se aprueba la liquidación correspondiente al ejercicio 2011 en el ámbito del contrato de servicios públicos por concesión n.º 700/2006, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
1) El 5-9-2007 ELCHE CREVILLENTE SALUD suscribe con la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública el Contrato de gestión de servicios públicos por concesión para la asistencia sanitaria en el Departamento de Salud de Elx- Crevillent.
2) El 27-4-2012 se produce una modificación contractual, ampliando la zona y población del Departamento citado.
3) El 5-11-2021 se inicia expediente de liquidación de los años 2010 a 2012.
4) El 2-12-2021, la Subdirectora General de Recursos Económicos emite Informe relativo al ejercicio 2011, por un saldo a favor de la Administración de 13.798.888,26 €.
5) El 27-12-2021 se reúne la Comisión Mixta, manteniendo la demandante que se ha interpretado incorrectamente el Dictamen del CJC número 239/2019, de 10 de abril, apoyándose para ello en el Informe de la Intervención General de la Generalitat Valenciana de 21 de febrero de 2020, en relación con el concepto de libre elección.
La demandante impugna el contenido aportado respecto a esta Acta por no ser fiel a lo ocurrido en la reunión, presentando escrito de aclaraciones y abriéndose un trámite de alegaciones por la Administración y el 10-5-2022, se notifica la inadmisión del escrito de alegaciones (por extemporáneo); la propuesta de liquidación de 2011 en la que queda fijada en la cantidad ya citada y requerimiento de aportación de las facturas relativas a la lista de espera y fármacos de resolución de 2010 a 2012 para tramitar un expediente de enriquecimiento injusto respecto a las mismas.
Recurrida la propuesta de resolución, se desestimó por resolución de 9-6-2022 y por Resolución del Conseller de SUySP de 29-12-2022 se aprueba la liquidación del ejercicio 2011, contra la que se interpone el presente recurso contencioso- administrativo.
Por otra parte y en relación con el expediente de Enriquecimiento Injusto 28/2022, (años 2010 a 2012) se aprueba por Resolución de 5-1-2023 del Conseller de Sanidad, reconociendo adeudar la cantidad de 19.524.672,87€, de los que 5.308.308,49€ corresponden al ejercicio 2011.
El 13-2-2023 se requiere a la demandante el pago de las liquidaciones de los años 2010 a 2012, concediendo un plazo hasta el 20-3-2023, señalándole que podía solicitar la compensación con el resultado del expediente EEI 28/2022, recurriéndose en reposición para ampliación del plazo, suspensión del requerimiento y compensación de deuda.
La Administración estima el recurso en cuanto al plazo (hasta el 30-6-2023), rechaza la suspensión y acuerda la compensación.
El 22-6-2023 la demandante solicita aplazamiento de un año de pago del resto de la deuda, tras la compensación (13.073.188,82€3 de las 3 anualidades) y por resolución de 26-6-2023, la Administración acuerda compensar el crédito reconocido a favor de la Concesionaria en el EEI 28/22 y el 6-7-2023 se notifica a la demandante la Carta de Pago correspondiente a las liquidaciones 2010, 2011 y 2012 en relación con el importe respecto del que se ha solicitado el aplazamiento, una vez efectuada la compensación y el aplazamiento correspondientes.
Sobre la base de estos hechos, la demandante solicita la anulación parcial de la liquidación de 2011 en relación con el concepto de facturación intercentros por los pacientes del Departamento de Salud de Elx-Crevillent que son atendidos en otros Departamentos de Salud dependientes de la Conselleria de Sanidad, acordándose que el importe fijado de 22.387.077,42€, se limite a la cantidad de 3.918.870,19€ porque el cálculo llevado a cabo no es conforme a derecho, ya que el concepto de libre elección no está debidamente justificado.
Destaca la cláusula 4.6 del PCAP, que define la facturación intercentros como:
Toda la información de la facturación intercentros se vuelca en la aplicación COMPAS, que por aplicación de la cláusula 4.6 y 17 del PCAP obligaba al concesionario a adoptar dicho sistema.
La facturación intercentros, señala, está sujeta a dos requisitos formales, y a un requisito temporal: la conformidad de la persona interesada; la autorización del comisionado (salvo urgencias) y la liquidación antes del 31 de marzo del año siguiente (cláusulas 4.3.4 y 4.6 del PCAP). El incumplimiento de cualquiera de ellos, determina que no se pueda facturar por ese concepto.
Por lo que se refiere a la Justificación de la facturación intercentros,
Analiza la demanda, a continuación, la normativa aplicable, señalando que la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollada por la Ley 1/2003, de 28 de enero, de derechos e información al paciente de la Comunidad Valenciana, reconocía en su artículo 3.11 el derecho de todos los pacientes de esta Comunidad a elegir médico/pediatra y centro, tanto en la atención primaria como en la especializada, dentro de las posibilidades organizativas del Sistema Sanitario Público Valenciano, y en los términos y condiciones establecidos por la Conselleria de Sanidad.
En su cumplimiento, se dicta el Decreto 37/2006, de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat, regulador de la libre elección de facultativo y centro, en el ámbito de la Sanidad Pública de la Comunidad Valenciana, vigente hasta el 22-5-2015, a ejercerse dentro del Departamento de Salud asignado al paciente, salvo por causas asistenciales justificadas (art. 7.2) y respecto a unas concretas especialidades exclusivamente (art. 7.3). Requería solicitud del interesado a resolver por el órgano directivo del centro de elección (art.8).
Por tanto, durante la vigencia del Decreto 37/2006 el derecho de libre elección no es un derecho absoluto y esta es la norma vigente respecto a las liquidaciones de 2010 a 2012.
Posteriormente, fue sustituido por el Decreto 74/2015, de 15 de mayo, del Consell, actualmente vigente, que elimina la limitación de especialidades y la relativa al mismo Departamento de Salud asignado al paciente, pero sigue limitado a un procedimiento prestablecido, señalando la sentencia de esta Sala y Sección 107/2021, de 2 de febrero.
Destaca asimismo el Dictamen n.º 239/2019, de 10 de abril de 2019 del CJC que vino a establecer:
Señala que en la facturación intercentros deberán aplicarse conjuntamente los Pliegos, la normativa de libre elección, y el acuerdo de la Comisión Mixta en relación con las autorizaciones requeridas para generar el derecho a compensación y matiza que de no haberse cumplido con la exigencia formal acordada por la Comisión Mixta, "
Invoca, por su similitud, los Acuerdos Transaccionales de las Concesionarias de los Departamentos de Salud de La Ribera y de Denia, por los que se acordó cumplir con la normativa autonómica y las cláusulas administrativas de los Pliegos de aplicación, siendo imperativo, como es lógico, que las cantidades que se quieran liquidar en la facturación intercentros estén debidamente justificadas y validadas. De otra forma, se imposibilita la acreditación del cumplimiento de los requisitos legal y contractualmente fijados para la liquidación.
Estos acuerdos requerían la convalidación del Consell, a cuyo fin se emitió el Informe de Intervención General de la Generalitat Valenciana de 21-2-2020 que señala que "
Respecto a la Liquidación de 2011, la Administración, en base al Informe de 2-12-2021 de la Subdirectora General de Recursos Económicos determina que asciende a 13.798.888,26€ a favor de la Administración, siendo el total a favor de 22.387.077,42€, pero teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, existen incumplimientos de las prescripciones normativas y contractuales que la invalidan, así, la Conselleria ha calculado este importe con base a criterios adoptados unilateralmente, lo que obliga a la Concesionaria a una labor de análisis y cotejo de datos para comprobar la certeza y conformidad a Derecho de la cifra que facilita Conselleria, destacando que el requisito temporal no ha sido tampoco cumplido (no se aprobó en marzo de 2012).
La comprobación realizada demuestra que la liquidación no es correcta, según el propio informe de la Administración que señala que los Gerentes deben rechazar las asistencias que no se ajustan a la normativa; también la Consellería, del importe facturable rechaza la cantidad de 1.852.000,02 € por tratarse de asistencias prestadas en especialidades no incluidas en el Decreto 37/2006 y, por tanto, respecto de las que no podía ejercerse el derecho a la libre elección; en 2014, la Directora General de Asistencia Sanitaria, remitió un correo electrónico a los gerentes de los Departamentos de Salud y a los Comisionados sobre el cumplimiento de las normas establecidas en el Decreto 37/2006, y Resolución de 20-7-2009, del Conseller de Sanidad, exigiendo expresamente el cumplimiento de los requisitos establecidos para la libre elección, mediante el correspondiente expediente administrativo por cada solicitud.
Por otra parte, existen los certificados emitidos por los distintos Gerentes, si bien la propia Administración reconoce que en los mismos no consta más que el 51,32% del importe de las asistencias (11.489.208,86€ de los 22.387.077,42€ que se pretenden facturar en 2011). En ellos se señala que se ha cumplido con la normativa, pero de la mera comprobación de datos, se desprende que no es así.
Errores e incongruencias detectadas en la Liquidación de 2011 que la invalidan, que constan en el Informe económico de 21-7-2023 del Director económico de ELCHE CREVILLENTE SALUD.
Señala que la Administración vuelca en la liquidación la totalidad de la descarga que resulta del aplicativo informático COMPAS, sin tener en cuenta el margen de error que, como cualquier otro aplicativo informático, puede presentar, por lo que el importe resultante es mucho mayor que el previsto por la Administración en la liquidación de 2011 (22.387.077,42€ que difiere de forma significativa del importe exigible por la SGRE y el importe aceptado por la concesión (3.918.870,19€)
Destaca que existen episodios ya rechazados por la Administración por no estar incluidos en el Decreto 37/2006 (1.852.000,02 €) y otros que deben ser rechazadas por varios motivos (16.616.207,21€) llegando a un total de importe rechazado de 18.468.207,23 €.
El método aplicado por la Dirección Económica de ELCHE CREVILLENTE SALUD es: partiendo de la Liquidación de la Conselleria, que consta de 2 partidas, B.6 Pacientes Dpto. Elx-Crevillent", 22.387.077,42€ y B.7 Asistencias No incluida en el Decreto Libre Elección 37/2006, 1.852.000,02 €, lo que da un resultado de 20.535.077,40€, tomando como base los certificados de los Gerentes, que según el Director Económico de Elx-Crevillent Salud sólo han certificado el 51,32% de la totalidad de las asistencias prestadas a pacientes del Departamento de Salud Elx-Crevillent por otros Departamentos de Salud, quedando sin certificar el resto, es decir, 10.897.868,56€.
Los rechazos no cuantificados por la Administración y, por tanto, no descontados del importe a facturar a la Concesionaria por las asistencias intercentros (debiendo hacerlo), ascienden a 16.616.207,21€ (Rechazos técnicos: 318.110,45€; Rechazos por asistencias prestadas respecto de las cuales no consta toda la información necesaria, en concreto, la circunstancia de ingreso: 3.884.836,66€; Rechazos por asistencia prestadas respecto de asistencias respecto de las cuales no conta toda la información necesaria, en concreto, el número SIP del paciente: 2.263.668,84€; Rechazos por asistencias prestadas respecto de especialidades no incluidas en el Decreto de Libre Elección: 770.174,43€; - Rechazos por tratarse de episodios respecto de los que no se ha facilitado la documentación que soporte el ejercicio y acepción de la libre elección: 9.379416,83€).
Destaca que los rechazos técnicos que solicita se le reconozcan como no facturables, ya han sido reconocidos y aceptados como episodios no facturables por la Administración en las liquidaciones de 2016 y 2017 aprobadas en el marco del contrato con RIBERA SALUD II UTE, por lo que está yendo contra sus propios actos.
Analiza a continuación los concretos conceptos rechazables e invoca, respecto a los rechazables por las asistencias posthospitalarias del primer año de pacientes trasplantados, el art. 173.Dos.D de la Ley de Tasas que incluye este concepto en el de hospitalización.
En el concepto de asistencias incluidas en hospitalización, hay que incluir conceptos que han sido facturados a parte, como también ocurre en el concepto de urgencias.
También por pacientes no acreditados, por asistencias duplicadas, reingresos el mismo día del alta, fármacos que se han dispensado en farmacia hospitalaria a pacientes externos y a través de la farmacia del hospital de día en la misma fecha y al mismo paciente; dispensación de fármacos que debían ser sufragados por la Conselleria de conformidad con los acuerdos expresamente adoptados en este sentido y, por tanto, no son facturables a esta Concesionaria; rechazo por falta de indicación de la circunstancia de ingreso; rechazo por falta de indicación del SIP; rechazo de servicios no incluidos en el Decreto de Libre Elección; rechazo por estar pendiente de documentarse la libre elección.
Todo ello alcanza un total de 16.616.207,21€ de rechazos no contabilizados por la Conselleria y que no deberían ser facturados, lo que unido a los sí cuantificados por la misma (1.852.000,02€) asciende a un total rechazable de 18.468.207,23€, que deben ser descontados del importe aprobado por el concepto de intercentros negativo (22.387.077,42€) resultando en un total de 3.918.870,19€, que es la cantidad que solicita sea declarada a favor de la Consellería.
Señala que el 4-5-2015, la Conselleria, presentó a fiscalización previa las propuestas de liquidación de los años 2010 a 2012, que se concreta en un informe de disconformidad, de 12-6-2015, en el que el Viceinterventor general para la Administración Sanitaria cuestionó determinados importes de las liquidaciones porque suponían una modificación de las condiciones económicas del Contrato (concretamente, los de Listas de espera, Fármacos de resolución, Libre elección, Foráneos, o Tratamientos en el IVO y de diálisis o Desplazados del Hospital General de Elx), lo que motivó una nueva liquidación y la tramitación de estos conceptos como un expediente de enriquecimiento injusto, en el que se reconoce una deuda de 5.308.308'87 del año 2011.
La discrepancia entre las partes se refiere, exclusivamente, a la facturación intercentros de libre elección de médico y de centro sanitario, que en 2011 estaba regulada por el Decreto 37/2006, pudiendo adoptarse tres posturas al respecto: Una de máximos, permitir la facturación recíproca de todas las asistencias prestadas por la "libre elección", con independencia de que estuviesen incluidas en las especialidades en las que existía libre elección, siempre que se puedan acreditar en la aplicación informática COMPAS. Una intermedia, permitir la facturación recíproca de las asistencias prestadas por la "libre elección", siempre estuviesen incluidas en las especialidades en las que existía libre elección, y que puedan ser creditadas en la aplicación informática COMPAS y Una de mínimos, permitir facturar únicamente las asistencias prestadas por la "libre elección", que además de haberse ajustado a los criterios de la normativa reguladora de la libre elección, hayan sido autorizadas por el comisionado del Departamento de Salud de Elx-Crevillent y se puedan acreditar en la aplicación informática COMPAS.
Mientras la contratista pretende la de mínimos, la Administración pretende imponer la intermedia.
Analiza a continuación qué se entiende por libre elección de centro, art. 10.13 de la LGS, 14/1986 de 25 de abril y evolución histórico-normativa en la Comunidad.
Señala que la libre elección obligaba al establecimiento de un sistema de compensación económica entre la Generalitat y el Contratista por los pacientes que ejerzan este derecho y el mismo está fijado en la cláusula 4.3 y 4.6 del PCAP, cláusulas 2.3 y 2.4 del PPT.
La facturación intercentros descansa en tres puntos de apoyo: el saldo, el precio y las operaciones neutras. El
El precio es el que, a la fecha de la asistencia, corresponde según la Ley de Tasas y Precios Púbicos de la Comunidad Valenciana. Operaciones neutras, como la atención primaria.
La facturación intercentros debe reflejarse en la aplicación informática COMPAS, en el que se registran los actos y procesos de asistencia sanitaria a las poblaciones protegidas, de la Generalitat o foránea, analizando a continuación la forma de llevarse a cabo la liquidación, que al haber sido siempre problemática, en el Departamento de La Ribera, la Comisión Mixta de 26-11-2010, estableció requisitos adicionales a los de los Pliegos y que el DCJC 239/2019, de 19 de abril, entendió que "debía reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra"
Para el CJC la libre elección es un derecho que no puede quedar limitado o condicionado por una comisión mixta, pero la decisión que adoptó la de la Ribera el 26-11-2010 debe ser entendida "
Reconoce la posibilidad de que, si no se cumple con la formalidad establecida por la Comisión Mixta, pueda acreditarse mediante el sistema informático COMPAS que la prestación fue conforme a derecho y a los Pliegos.
Conocido este Dictamen, el Viceinterventor General para la Administración sanitaria fiscalizó de disconformidad liquidaciones de los ejercicios 2013 a 2015, criterio confirmado por la Interventora General.
Sentados todos estos precedentes, aborda la Contestación la cuestión del CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS TEMPORALES Y DE OPERABILIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE 2011 y por qué los 22.837.077'42 de la facturación intercentros negativa deben ser imputados en la Liquidación:
En la facturación intercentros negativa las asistencias sanitarias no precisan estar autorizados por el Comisionado, conformidad del gerente de recepción y carece de consecuencias jurídicas la presentación extemporánea de facturas. La autorización del Comisionado y conformidad del paciente solo es necesaria en la operación neutra consistente en la atención no urgente, por otros concesionarios, de pacientes de la población protegida y en la facturación intercentros positiva, fuera de los casos de urgencia, traslado o residencia fortuita, la atención por el Contratista, de pacientes de la población de la Generalitat, de otros contratistas o foráneos.
En cuanto a los requisitos temporales, el PCAP los establece en su cláusula 4.6, si bien, en este caso, la Comisión Mixta de 11-2-2015, acordó inaplicarla a la concesión de Elx-Crevillent.
Todas y cada una de las asistencias catalogadas "libre elección" que afectan a la facturación intercentros negativa han sido certificadas por los gerentes porque están reflejadas en la aplicación informática COMPAS, pero ello no es suficiente para el contratista porque falta acreditar la conformidad del paciente y la autorización del Comisionado, pese a que ello sólo es exigible en la facturación intercentros positiva.
Destaca que la discrepancia entre las partes surge de la interpretación del párrafo 7 de la cláusula 4.6 y párrafo 3 de la cláusula 4.3.4 (PCAP) y del párrafo 3 de la cláusula 2.3 y letras a) b) e i) de la cláusula 8.3 (PPT), que establecen que
Que son competencias del Comisionado "Controlar, aceptar y denegar propuestas de ingreso programado de los enfermos no pertenecientes a la población de referencia", "Ordenar el traslado de pacientes en casos de ingresos de otras demarcaciones que considere deben ser remitidos al hospital de referencia", "Verificar y en su caso devolver la facturación del concesionario de actos médicos realizados a pacientes no correspondientes a la población protegida por el contrato".
Para la demandante, en todo caso (facturación intercentros positiva y negativa) es imprescindible la conformidad del paciente y la autorización del comisionado.
Además de todo ello, el DCJC 239/2019, rechaza que pueda supeditarse el cobro de procesos asistenciales al cumplimiento de dos los requisitos formales y que debe reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra.
Este criterio del CJC ha sido asumido por la Intervención General de la Generalitat.
Aborda, a continuación, los motivos por los que la demandante sólo reconoce 3.918.870 euros, de los 22.387.077 euros incluidos en la Liquidación.
Para la aprobación de la Liquidación se ha seguido el procedimiento seguido en todas las liquidaciones ya aprobadas y el contratista no ha formulado oposición en ninguno de los trámites hasta la audiencia a la propuesta de la Resolución y ahora, en este procedimiento, cuestiona todo lo admitido en 2013, lo que considera inadmisible, no sólo porque va contra sus propios actos, sino porque se trata de cuestiones que requieren la actuación de equipos de trabajo de ambas partes que, por su complejidad, no pueden ser rebatidos en la contestación de la demanda, no obstante, se acompaña (DOC. 18) informe del Subsecretario de la Conselleria de 22-9-2023, rebatiendo todos los hechos controvertidos que llevan a ese resultado de 3.918.870'19 euros y analiza cuales son los argumentos fundamentales del mismo, que sintetizados son:
1) Respecto a la colaboración y análisis conjunto de la información, detallando la misma, concluye que ha sido la propia concesionaria la que ha desistido de su derecho de efectuar las revisiones y alegaciones que estimara conveniente.
2) Respecto a los requisitos temporales y de operabilidad, la prestación de asistencia sanitaria ha sido conforme a los Pliegos, la autorización del Comisionado sólo es exigible en la facturación intercentros positiva y operaciones neutras entre concesionarios, la conformidad del paciente va de suyo con la atención en un departamento de salud de gestión directa y no existe acuerdo alguno respecto a la autorización del Comisionado en la facturación intercentros negativa y, de haberla, cedería ante la imperatividad del principio de buena fé contractual, no pudiendo el Comisionado decidir sobre el derecho de libre elección de la población.
3) Respecto a los Certificados de los Gerentes, no es cierto que no acrediten, además de las asistencias de libre elección, que las mismas eran conforme a derecho.
4) En cuanto a la fiscalización del Viceinterventor general, según la actora se limita a comprobar que los conceptos en que se desglosa son los establecidos en la cláusula 4.7 del PCAP y que los cálculos son correctos, sin entrar en su justificación.
5) En cuanto a los errores e incongruencias en la calificación de libre elección, (no certificación del 51'32 de asistencias) destaca que se trata de procesos asistenciales ya revisados -y aceptados por el Contratista- en la Comisión Mixta de 20- 12-2013 de Sanidad, por lo que este importe de 10.897.868,56 € indicados es la propia concesionaria quien determinó su exclusión del proceso de revisión por Libre Elección, tratándose de una cuestión no abordada hasta el presente procedimiento y sin haber efectuado alegación alguna al respecto en las múltiples ocasiones de que ha dispuesto.
6) Respecto a los rechazos técnicos aceptados en los contratos de asistencia sanitaria integral de La Ribera, lo que no dice la demanda es la cantidad de oportunidades que tuvo, en este caso (ELCHE CREVILLENTE SALUD)de presentar alegaciones y no lo hizo hasta la demanda del PO 260/2022, posterior a la liquidación de estos autos.
7) Respecto al Enriquecimiento injusto, esta afirmación carece de sustento alguno, ni se ha producido ni se ha demostrado que se produjera.
En ambos procedimientos, dice la sentencia 257 /2024
La respuesta que da la sentencia 232/2024, de 17 de abril, es afirmativa sobre la base de ( a) el dictamen 239/2019, de 10 de abril , del Consell Jurídic Consultiu; (
Señala asimismo que la sentencia 232/2024 concluye que no es cierto que la Administración haya fijado la liquidación unilateralmente, reproduciendo los argumentos de dicha sentencia relativos a los trámites llevados a cabo al efecto y destaca que es indiferente que se haya incumplido el plazo previsto en el PCAP, si las asistencias han sido efectivamente prestadas.
Tras todo ello, la sentencia 257/2024 destaca asimismo la procedente desestimación del recurso 126/2023 y comienza su razonamiento fijando las 5 cuestiones principales debatidas en dicho procedimiento:
1) Requisitos que exigen los Pliegos para la facturación intercentros negativa.
2) Requisitos que exige el Decreto 37/2004, que regula el derecho a la libre elección de centro médico.
3) Cumplimiento de todos ellos en la liquidación (la Administración los estima probados con las certificaciones de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública que constan en el expediente administrativo).
4) Si la liquidación de diciembre de 2022 es continuidad de la 2013, cuestión que la propia sentencia estima que no tiene trascendencia para la resolución del recurso.
5) Que "
Señala que:
Pero destaca que el concepto de pacientes de la resolución impugnada no sólo incluye la facturación por libre elección, sino toda la facturación por intercentros negativa, concepto mucho más amplio (4.3.3) en el que encajan:
Destaca a continuación que tanto en el proceso que concluye con la sentencia 232/2024 como en el que recae la sentencia que analizamos se acompaña (
Tras todo ello, la sentencia que analizamos fija las
La primera conclusión es que
Señala que
Destaca que el informe acompañado a la demanda
Los rechazos técnicos (por los que pretende una reducción de 1.181.829,62 €), engloba hasta 14 conceptos, ninguno de los cuales
El informe incluye rechazos por cuestiones técnicas tan complejas como:
Los rechazos por servicios no Decreto (reducción de 1.801.662,41 €.) señala el Informe que para su cuantificación,
Por último, en cuanto al Rechazo pendiente recibir documentación libre elección, la sentencia 257/2024 reproduce íntegramente este punto por su importancia.
Señala el mismo que la concesionaria estima como episodios respecto a los que debe documentarse la libre elección los siguientes:
1.
2.
3.
4.
De todo ello, la sentencia 257/2024 formula como observaciones que si bien
Y reproduce de nuevo el certificado que la Sra. gerente del Departamento de salud de Valencia-La Fe de 2012 de donde:
Por tanto,
Por último, en cuanto a los
1) En cuanto a los Rechazos técnicos, además de lo ya expuesto, señala que el Acuerdo del 24-2-2023 de la Consellera de Sanidad asume que no se opone a la revisión de los errores técnicos y como la Liquidación 2012 ha sido resuelta definitivamente, el resultado de esta revisión se traslade a la Liquidación 2013. Lo que se rechaza es que se deje de facturar íntegramente por este concepto, no su revisión y consecuente disminución de la cantidad.
2) En cuanto al
3) Respecto al
Y, como consecuencia de todo ello, desestima el recurso.
En efecto, señala la demanda, como hemos visto, que la liquidación de 2011 no es correcta y que esto viene reconocido por la propia Administración mediante los puntos que ya hemos reseñado con la demanda: rechazo de 1.852.000,02 € por tratarse de asistencias prestadas en especialidades no incluidas en el Decreto 37/2006 respecto de las que existía libre elección; Comunicación a los Gerentes y a los Comisionados para que se cumplan los requisitos establecidos para la libre elección (mediante el correspondiente expediente por cada solicitud) y las propias certificaciones de los Gerentes que señala la Administración sólo contienen el 51,32% del importe de las asistencias que se pretenden facturar en 2011.
Por lo que se refiere a los errores e incongruencias detectadas en la Liquidación de 2011 que la invalidan y que constan en el Informe económico de 21-7-2023 del Director económico de ELCHE CREVILLENTE SALUD, coinciden plenamente con lo que hemos expuesto en la sentencia 257/2024, salvo en las cuantías que, en este caso, alcanzan a la cantidad de 16.616.207,21€, que se distribuyen en 318.110,45€ por rechazos técnicos; 3.884.836,66€ y 2.263.668,84€ rechazados porque no consta toda la información necesaria; 770.174,43€ por rechazos derivados de asistencias prestadas respecto de especialidades no incluidas en el Decreto de Libre Elección y 9.379416,83€ por rechazos derivados de episodios respecto de los que no se ha facilitado la documentación necesaria.
Cantidad (16.616.207,21€) que no debería ser facturada y que unidos a la de 1.852.000,02€ cuantificados por la Administración como rechazable, da un total de 18.468.207,23€, que considera que deben ser descontados del importe aprobado por el concepto de intercentros negativo y respecto a la que las conclusiones de la Sala sólo pueden ser las mismas que las alcanzadas en el proceso 126/2023 y la sentencia 257/2024 que ya hemos expuesto en la presente y que determina, igualmente, la total desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte demandante hasta un máximo de 5.000€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG, en nombre y representación de ELCHE-CREVILLENTE SALUD, S.A, asistido de la Letrada DOÑA ROSA MARÍA VIDAL MONFERRER, contra la Resolución del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, de 24 de febrero de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de diciembre de 2022, por la que se aprueba la liquidación correspondiente al ejercicio 2011 en el ámbito del contrato de servicios públicos por concesión n.º 700/2006, por ser conforme a derecho.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte actora hasta un máximo de 5.000€ por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

