Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 338/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 224/2023 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 338/2024

Núm. Cendoj: 46250330052024100318

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1758

Núm. Roj: STSJ CV 1758:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, magistrado/as, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 338/2024

En el recurso contencioso-administrativo número 224/2023 interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS TORREVIEJA SALUD, representada por el procurador D. Ignacio Montes Reig y defendida por la letrada Dª Rosa María Vidal Monferrer.

Es Administración demandada la GENERALITAT, representada y defendida por la Sra. abogada de este ente público.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo emitido el 12 de mayo de 2023 por el Hble. Sr. conseller de Sanidad Universal y Salud Pública.

Este acuerdo aprueba la liquidación, correspondiente al ejercicio 2015, en el ámbito del contrato 87/2003 de gestión de la asistencia sanitaria en el Departamento de Salud de Torrevieja, en régimen de concesión administrativa.

De esta liquidación se deriva un saldo, a favor de Torrevieja Salud UTE, por un importe de siete millones ciento cincuenta y tres mil trece euros con treinta y siete céntimos (7.153.013,37 €).

El objeto de la controversia se adscribe a uno de los puntos de la liquidación. El denominado "facturación intercentros" (cláusula 4.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares):

Y ello por lo que hace a la facturación intercentros negativa:

"Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario" (punto 4.6 del PCAP).

Con relación a este concepto, Torrevieja Salud UTE pide lo siguiente en el suplico de la demanda presentada en el POR 224/2023:

"... nulidad parcial de la liquidación del año 2015, en concreto, en lo que respecta al concepto de facturación intercentros (...) de la tabla que consta al final de la señalada resolución, de manera que en lugar de cuantificarse esta partida en 7.730.970,27 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 3.144.698,46 €".

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, ésta se ha opuesto a la misma.

CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La unión temporal de empresas Torrevieja Salud cuestiona, en el litigio, la adecuación jurídica de un acuerdo emitido el día 12 de mayo de 2023 por el Hble. Sr. conseller de Sanidad Universal y Salud Pública.

Este acuerdo aprueba la liquidación, correspondiente al ejercicio 2015, en el ámbito del contrato 87/2003 de gestión de la asistencia sanitaria en el Departamento de Salud de Torrevieja, en régimen de concesión administrativa.

De esta liquidación se deriva un saldo, a favor de Torrevieja Salud UTE, por un importe de siete millones ciento cincuenta y tres mil trece euros con treinta y siete céntimos (7.153.013,37 €).

El objeto de la controversia se adscribe a uno de los puntos de la liquidación. El denominado "facturación intercentros" (cláusula 4.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares):

Y ello por lo que hace a la facturación intercentros negativa:

"Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario" (punto 4.6 del PCAP).

Con relación a este concepto, Torrevieja Salud UTE pide lo siguiente en el suplico de la demanda presentada en el POR 224/2023:

"... nulidad parcial de la liquidación del año 2015, en concreto, en lo que respecta al concepto de facturación intercentros (...) de la tabla que consta al final de la señalada resolución, de manera que en lugar de cuantificarse esta partida en 7.730.970,27 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 3.144.698,46 €".

SEGUNDO.- El contrato que une a las partes se firmó el 21 de marzo de 2003. Y consiste en la:

"... Gestión del Servicio Público por concesión de la asistencia sanitaria integral de los municipios que formarán parte del futuro Departamento de Salud de la Comunidad Valenciana que pasará a denominarse Torrevieja".

"... También lleva aparejada la construcción por el que resulte concesionario de un nuevo hospital en Torrevieja".

"... El objeto contractual comprende la prestación de asistencia sanitaria integral que abarca la Atención Primaria, la Atención Especializada, tanto Hospitalaria como Ambulatoria, la atención de urgencia, la atención sociosanitaria, y la prestación farmacéutica dispensada en los centros sanitarios".

"... Estas prestaciones abarcarán toda la población protegida de los municipios indicados" (cláusula segunda, contrato de 21/03/2003).

La cláusula primera detalla que:

"El presente contrato es de naturaleza administrativa y de carácter mixto, de gestión de servicio público en la modalidad de concesión incluyendo la realización de obras y la redacción del proyecto técnico relativo a las mismas".

Y la cuarta:

"Contraprestación económica.

La contraprestación que percibirá el Concesionario es la establecida en el apartado 4 "Condiciones Económicas" del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y, en especial, se determina de conformidad con lo establecido en el apartado 4.3 de las mismas, con una prima anual per cápita ...".

A su vez, la décima señala cuál es el régimen de pago a favor de Torrevieja Salud:

"Los pagos se efectuarán por mensualidades vencidas, teniendo el carácter de "a cuenta" de la correspondiente liquidación anual referida en el apartado 4.7 "Liquidación anual" del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares".

De los diversos conceptos que forman parte de la liquidación del año 2015, el discutido es la facturación intercentros negativa. Es decir:

"4.6 "Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario" (PCAP).

Indicando el punto 4.3 que:

"... 4.3.3. Otra partida que minora el precio anual del contrato, correspondiente a procesos y actos realizados por los centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad, distintos a los incluidos en la concesión, a personas integradas en el ámbito de cobertura el contrato, es decir pertenecientes a la "población protegida" definida en este pliego".

Siendo notable la diferencia que media entre la cantidad fijada por la decisión de 12 mayo 2023 (como debida a la Generalitat por la facturación intercentros negativa) y la cantidad que se asume, como debida, por Torrevieja Salud:

"... de manera que en lugar de cuantificarse esta partida en 7.730.970,27 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 3.144.698,46 €" (escrito de demanda, suplico).

TERCERO.- Para obtener el resultado propuesto, el escrito de demanda se funda, en gran medida, en un informe técnico acompañado a la misma. Es el documento número nueve.

a.- El informe fue redactado el 20 de diciembre de 2023 por D. Adolfo, director económico de Torrevieja Salud.

El informe incorpora varias tablas. Mencionamos aquí algunas de ellas.

La tabla 1 recoge cuatro grandes bloques:

- "Rechazos técnicos aceptados Conselleria ... - 747.557,73";

- "Asistencias no incluidas en el Decreto Libre Elección 37/2006 ... - 692.173,33";

- "Rechazo servicio no Decreto ... - 106.192,58".

- "Rechazo pendiente recibir doc. libre elección ... - 3.787.905,90".

La tabla 2 cita los tipos de asistencia de los que se deriva la deuda reclamada por la Generalitat por intercentros negativo.

Y la tabla 7, el importe COMPAS aceptado:

"Importe COMPAS aceptado ... 3.144.698,46".

b.- Reproducimos lo más relevante de la actividad de control técnico y conclusiones a las que llega el informe de 20/12/2023.

Siendo las afirmaciones del director económico de Torrevieja Salud las que en gran medida sustenten la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se formula en el procedimiento ordinario 224/2023:

Al decir la demanda en sus páginas 22 y 23 que:

"... por la Concesionaria se han detectado una serie de errores e incongruencias en los cálculos realizados por la Administración para aprobar la Liquidación de 2015, que harían necesaria su rectificación.

El análisis realizado se plasma en el informe económico expedido en fecha 20 de diciembre de 2023 por D. Adolfo".

"... En el mismo se lleva a cabo un exhaustivo análisis de la documentación que ha servido de soporte a la Administración para la aprobación de la Liquidación de 2015".

"... En el informe se incluyen ejemplos representativos de las discrepancias halladas, y se identifican las fuentes de las que resultan todos los datos económicos plasmados en el mismo. Estas fuentes se corresponden con documentos que obran en el expediente, de forma que puede accederse al detalle de todos los episodios analizados".

"Todo ello, al objeto de que por esta Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos puedan identificarse fácilmente los datos a los que se refiere la Dirección económica de esta Concesionaria, y puedan realizarse las comprobaciones oportunas".

"... Partiendo de ahí, en el Informe aportado se demuestra, con datos certeros, claramente identificados y fácilmente contrastables, que debe reducirse el importe a facturar a la concesionaria por el concepto B.9 Pacientes Dpto. Torrevieja".

"INFORME DE LA DIRECCIÓN ECONÓMICO FINANCIERA SOBRE LA LIQUIDACIÓN ANUAL"

"... Según se indica en la documentación soporte del Informe SGRE de 23 de marzo de 2023, la totalidad de las asistencias prestadas por otros Departamentos de Salud de gestión directa a la población cápita del Departamento de Salud de Torrevieja durante el ejercicio 2015 asciende a 8.478.528,00 €. Así, esta cifra se corresponde con la descarga bruta del COMPAS + Ficheros" (página 3).

"... 3. Especialidad no incluida en Decreto Libre Elección 37/2006 (...) La conselleria acepta como no facturable un importe de 692.173,33 € (...) Sin embargo, tras un minucioso análisis por parte de la concesionaria, se alcanza la conclusión de que este importe debería aumentarse en 106.192,58 €" (página 5).

"... 4. Pendiente recibir documentación libre elección.

La libre elección debe documentarse. La concesionaria ha analizado qué episodios de los que constan en el fichero Access (Compas + Ficheros) deben precisar que se documente la libre elección".

"... Mientras no se reciba tal documentación, la concesionaria considera las asistencias no documentadas, que ascienden a 3.787.905,90 €, como importes RECHAZADOS" (páginas 6 y 7).

"... 5. Importe COMPAS aceptado (...) 3.144.698,46" (página 8).

"... 6. Conclusiones (...) iii) Por tanto, solo resultan facturables a la concesionaria 3.144.698,46 €" (páginas 8 y 9).

CUARTO.- El escrito de demanda (al que se acompañan trece documentos) se estructura, a su vez, en dos grandes bloques temáticos.

Que conforman los apartados primero y segundo del fundamento de derecho primero:

"... PRIMERO.- La liquidación del ejercicio 2015 debe anularse parcialmente.

"... Primero. Sobre la necesidad de justificar el concepto de intercentros negativo en las liquidaciones anuales" (página 8).

"... Segundo. Sobre los errores e incongruencias detectados en la liquidación de 2015 que la invalidan" (página 22).

En el punto relativo a la "necesidad de justificar el concepto de intercentros negativo en las liquidaciones anuales" comienza por reproducir los apartados del pliego de cláusulas administrativas particulares y del pliego de prescripciones técnicas con trascendencia a los efectos de la postura jurídica que defiende Torrevieja Salud (a):

Estos apartados, en conjunción con un acuerdo, del mes de noviembre de 2010, de la Comisión Mixta de la concesión del área de salud de La Ribera permiten sostener que son tres los requisitos formales que condicionan la facturación intercentros: conformidad del paciente; liquidación antes del 31 de marzo del año siguiente; autorización del comisionado del área de salud de Torrevieja Salud (salvo en supuestos de urgencia).

"... En estos casos, no obstante, si el proceso asistencial no obedece a una urgencia, deberá contar con la conformidad de la persona interesada y con la autorización del comisionado. En dicha autorización se deberá explicar la causa de la derivación de la asistencia sanitaria y el centro al que va a ser derivado el paciente con su correspondiente conformidad" (cláusula 4.3.4 del pliego de cláusulas administrativas particulares).

"... La forma de justificación y validación de la facturación será determinado por la Comisión Mixta de Seguimiento regulada en el Pliego de Prescripciones Técnicas y en el Anteproyecto de Explotación" (cláusula 4.6 PCAP).

"... 2.3 Libre Elección.

La población protegida tendrá derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad.

"... Las personas no incluidas en la población protegida, que tengan derecho a asistencia sanitaria según la normativa vigente en cada momento, pertenezcan o no a la comunidad Valenciana, recibirán la asistencia con carácter de urgencia en el nuevo hospital y centros dependientes, por motivos de traslado o residencia fortuita.

La asistencia continuada y la asistencia programada a pacientes incluidos en el párrafo anterior deberán ser expresamente aprobadas por el Comisionado de la Conselleria de Sanidad. En los casos de asistencia programada tendrán siempre preferencia los pacientes pertenecientes a la población protegida" (pliego de prescripciones técnicas).

"... ejerza la representación de la Conselleria como Comisionado de la Conselleria en el Hospital y centros dependientes, ejerciendo las funciones siguientes: a.- Controlar, aceptar y denegar las propuestas de ingreso programado de los enfermos no pertenecientes a la población de referencia" (cláusula 8.3 del PPT).

Luego (b), se detiene en los artículos contenidos en la normativa aplicable a la hora de hacer uso de la libre elección de centro médico.

La normativa aplicable viene conformada por los Decretos 37/2006, de 24 de marzo, del Consell. Que estuvo en vigor hasta el día 22 de mayo de 2015. Y Decreto 74/2015, de 15 de mayo. Por los que se regula la libre elección en el ámbito de la atención primaria y especializada del Sistema Valenciano de Salud.

Subrayando que:

"... Así pues, bajo el paraguas del Decreto 37/2006 no se permitía ejercer el derecho a la libre elección con carácter general o total pues: (i) solo se permitía respecto de determinadas especialidades" (demanda, página 11).

Examinando, en las páginas 12 a 16, varios documentos. Se trata de (c):

- un dictamen que el Consell Juridic Consultiu realizó el 10 de abril de 2019.

Donde este órgano consultivo concluyó que:

"... en aquellos supuestos en los que, no habiéndose cumplido con la exigencia formal acordada por la Comisión Mixta en lo referente a la facturación intercentros, pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (...) que la prestación de asistencia sanitaria (...) fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro (...) debe reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra, pues no debe negare el cobro de la prestación asistencial debidamente ejecutada con arreglo a los Pliegos, el contrato y la normativa aplicable en materia de elección de facultativo";

- dos acuerdos transaccionales suscritos entre la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y los concesionarios de las áreas de salud de Dénia y La Ribera.

Los acuerdos se firmaron los días 9 de diciembre de 2013 (Dénia) y 13 de abril de 2019 (La Ribera):

"... Visto el informe del CJC (...) se ha procedido a revisar la facturación intercentros y, teniendo en cuenta los certificados emitidos por los Gerentes de los diferentes Hospitales públicos (...) se ha aceptado que deban incluirse en el mismo todos aquéllos que han quedado justificados conforme a los pliegos contractuales y a la normativa de aplicación por tratarse de episodios que no responden a ninguno de los conceptos "urgente", "derivados", "autorizados por el gerente del hospital" y "referencia" (del acuerdo de 13/04/2019);

- informe de la Intervención General de la Generalitat de 21 febrero 2020:

"... no concurriendo las causas de denegación de la libre elección previstas tanto en el Decreto 37/2006 como en el Decreto 74/2015, la prestación de la asistencia sanitaria resulta obligada para el departamento de salud donde preste servicios el médico o se encuentre el servicio de atención especializada objeto de elección, con independencia de las exigencias formales previstas en aquellos".

Considerando la defensa en juicio de Torrevieja Salud que:

"... Esta interpretación no es correcta. Intervención General hace una interpretación contraria a la que hace el CJC en su Dictamen nº 239/2019 (...) estaría avalando el incumplimiento de los requisitos formales de los Decretos, esto es, el incumplimiento de la normativa aplicable" (demanda, página 16).

Las certificaciones emitidas por los gerentes de las áreas de salud de gestión pública ( d) no prueban el debido cumplimiento de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas del contrato de 21 marzo 2003, más exigencias de los Decretos 37/2006 y74/2015.

Habiendo comprobado el concesionario del área de salud de Torrevieja:

"... conceptos rechazables no cuantificados debidamente, adicionales a los que ya se detectaron previamente a la aprobación definitiva de la liquidación" (página 19).

"... lo que debe recalcarse en este punto es que las certificaciones de los gerentes, al margen de lo que en las mismas se indique, no se ajustan verdaderamente a lo que exigen los pliegos, a la normativa, y al criterio del CJC" (página 21).

Y (e), tras mencionar otros dos documentos que estima importantes para la decisión que ha de adoptarse en el procedimiento ordinario 224/2023 (se trata de otro informe de la intervención de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública más un acuerdo del Consell de 5 de mayo de 2023, DOGV del día 10), finaliza su alegación relativa al punto primero de la demanda manteniendo que mientras no se pruebe que la cantidad reclamada por intercentros negativo (esos 7.730.920,27 €) es conforme a los pliegos, el contrato y la normativa aplicable:

"... la liquidación del año 2015 no puede aceptarse en sus términos actuales" (demanda, página 22).

La demanda se dedica, a partir de esta página, a ( f) visualizar y comentar los:

"... Segundo. Sobre los errores e incongruencias detectadas en la liquidación de 2015 que la invalidan".

Se trata del segundo gran apartado de la demanda.

En donde la representación procesal de Torrevieja Salud UTE va comentando los diversos puntos que aparecen en el informe técnico acompañado a la demanda.

Subrayando, al respecto de este informe, que:

- el Sr. director económico de la concesión sanitaria de Torrevieja realiza un:

"... exhaustivo análisis de la documentación que ha servido de soporte a la Administración para la aprobación de la Liquidación de 2015 y que se acompañó al informe de la SGRE" (demanda, página 23).

SGRE es el acrónimo de la Subdirección General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad.

- en el informe técnico:

"... se incluyen ejemplos representativos de las discrepancias halladas (...) se demuestra, con datos certeros, claramente identificados y fácilmente contrastables, que debe reducirse el importe a facturar a la concesionaria por el concepto B.9 Pacientes Dpto. Torrevieja" (también página 23);

- a la cantidad asumida por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública como de asistencias sanitarias prestadas por departamentos de salud de gestión pública a pacientes de la cápita de Torrevieja que han de descontarse (que es la de - 692.173,33 €) han de adicionarse 106.192,58 €. Por cuanto que:

"... tras un minucioso análisis, esta parte ha detectado que este importe, 692.173,33 €, debe aumentarse en 106.192,58 euros por haberse identificado en los ficheros utilizados por la Conselleria, episodios facturados como libre elección que han supuesto una asistencia en una de las especialidades no permitidas por el comentado Decreto (Tabla 4 del Informe económico" (demanda, página 24);

- sobre los "rechazos por estar pendiente la concesionaria de recibir documentación libre elección", insiste en la insuficiencia probatoria de los certificados de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública:

"... Las Gerencias de los Departamentos de Salud gestionados directamente por la Conselleria han certificado - que no justificado y validado - las asistencias prestadas con la libre elección" (página 26);

"... se trata de episodios que, de documentarse y a través de esta documentación poder acreditarse que se cumplen con todos los requisitos que exigen los Pliegos y la normativa, podrían facturarse a esta parte. Ahora bien, al no haber documentación soporte, no pueden aceptarse";

"... Así, en tanto que la Conselleria no ha facilitado la documentación oportuna la Concesionaria no puede ni debe asumir el coste de episodios respecto de los cuales no puede cerciorarse de si concurren los requisitos que deberían concurrir para ello" (página 25);

- en fin, el acuerdo de 12 mayo 2023 tendría como consecuencia un enriquecimiento injusto de la Generalitat. Dado que:

"... En caso contrario, una consecuencia directa de la ejecución de la Resolución objeto del presente recurso y, por ende, de la liquidación de 2015 aprobada de contrario, sería el enriquecimiento injusto de la Administración" (página 27).

QUINTO.- El escrito de contestación a la demanda circunvala sobre este argumento: si una asistencia ha sido prestada en una especialidad para la que existe libre elección. Esta asistencia se refleja en el programa informático "Compas". Y, además, no concurre ninguno de los motivos de denegación de la libre elección recogidos en los Decreto 37/2004 y 74/2015, los servicios de salud de los departamentos de gestión pública estaban "obligados" a prestar la asistencia. Con el correlativo pago de la misma por parte del concesionario de cuya cápita era el/la paciente.

Como apoyos de esta postura jurídica cita:

- el informe del Consell Juridic Consultiu de 19 abril 2019. Informe que analiza en diversos puntos de la contestación a la demanda;

- un informe del viceinterventor general de la Conselleria de Sanidad de 8 agosto 2019. Y otro de la interventora general de la Generalitat de 21 febrero 2020;

- falta de necesidad contractual de que las asistencias sean aprobadas por el comisionado de la Conselleria de Sanidad en el departamento de salud de Elche-Crevillente;

- y sin que tampoco tenga mayores efectos (para el Sr. letrado de la Generalitat) la presentación extemporánea de las facturas de que se trate;

- "... el Dictamen del CJC establece que, de no haberse cumplido las exigencias formales referentes a la facturación intercentros, si puede acreditarse que la prestación fue conforme a los pliegos y la normativa aplicable de libre elección, de forma que nada hubiera obstado a las autorizaciones, debe reconocerse el derecho a la compensación económica, evitando el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra" (escrito de contestación a la demanda, página 31);

- "... Para la determinación de esta casuística, los gerentes de los Departamentos de gestión directa han certificado que la especialidad estaba prevista en el correspondiente Decreto y que no existe causa de denegación" (página 35);

- "... CONCLUSIÓN. La Conselleria de Sanidad ha elaborado una liquidación 2015 conforme a derecho, donde las asistencias prestadas por los Departamentos de Gestión Directa a pacientes que forman parte de la población protegida de la concesión (...) han sido certificadas por los gerentes de dichos departamentos, órgano competente para resolver la autorización según los decretos de libre elección (37/2006 o 74/2015, dependiendo del periodo de aplicación) y cuya resolución expresa - si no hay - se entenderá estimada" (contestación a la demanda, página 44).

SEXTO.- En la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se siguen nueve procedimientos ordinarios que tienen que ver con liquidaciones de departamentos de salud de gestión privada.

a.- Se trata de:

- el POR 72/2023. Departamento de Manises. Años 2009 a 2021;

- POR 122/2023. Departamento de La Ribera. Año 2016;

- POR 123/2023. Departamento de la Ribera. Año 2017;

- POR 125/2023. Departamento de Elche-Crevillente. Año 2011;

- POR 126/2023. Departamento de Elche-Crevillente. Año 2012;

- POR 136/2023. Departamento de Dénia. Años 2014, 2015 y 2016;

- PORS 222, 223 Y 224/2023. Departamento de Torrevieja. Años, respectivamente, 2013, 2014 y 2015.

El POR 72/2023 se señaló, para su votación y fallo, el día nueve de abril de 2024.

Los PORS 123, 125 y 126/2023 se señalaron el día 16 de abril de 2024.

Para el 14 de mayo el POR 122/2023. Y para el veintiocho de mayo los PORS 136, 222, 223 y 224/2023.

En el POR 123/2023 se ha dictado la STSJCV, 5ª, 232/2024, de 17 de abril.

Y en el POR 126/2023, la STSJCV, 5ª 257/2024, de 24 de abril.

Los razonamientos jurídicos y conclusiones establecidas en ellas son esenciales a la hora de dar respuesta a la controversia que se sigue en los actuales autos (POR 224/2023) entre Torrevieja Salud UTE y la Generalitat.

La sentencia que esta Sección ha dictado el 17 de abril de 2024 en los autos 123/2023 tiene como objeto una liquidación anual relativa al contrato de prestación del servicio de asistencia sanitaria integral del departamento de salud de La Ribera.

Contrato equivalente a aquél sobre el que incide el procedimiento ordinario 224/2023:

"... El objeto contractual comprende la prestación de asistencia sanitaria integral que abarca la Atención Primaria, la Atención Especializada, tanto Hospitalaria como Ambulatoria, la atención de urgencia, la atención sociosanitaria, y la prestación farmacéutica dispensada en los centros sanitarios".

"... Estas prestaciones abarcarán toda la población protegida de los municipios indicados" (cláusula segunda del contrato pactado el veintiuno de marzo de 2023 entre la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y la UTE Torrevieja Salud).

En los autos 123/2023, se trataba de la liquidación del año 2017:

"... contra la Resolución del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, de 13 febrero de 2023, mediante la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por (Ribera Salud II UTE) contra la Resolución, de 13 de diciembre de 2022, por la que se aprueba la liquidación correspondiente al ejercicio 2017 en el ámbito del contrato de servicios públicos por concesión 86/2003, suscrito en fecha 31 de marzo de 2003" (del encabezamiento de la sentencia 232/2024).

Discutiéndose también aquí la facturación intercentros negativa:

"... para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2023, solicitando la anulación parcial de la Resolución y anulación parcial de la Liquidación de 2017, en concreto, en relación con el concepto de facturación intercentros por los pacientes del Departamento de Salud de La Ribera que son atendidos en otros Departamentos de Salud dependientes de la Conselleria de Sanidad, acordándose que el apartado "B.7 Pacientes Departamento La Ribera atendidos en otros Dptos" quede fijado en el importe de 10.861.423,99€, frente a los 25.840.774,41€ en que está fijado ahora" (de su antecedente de hecho primero).

"... El debate se centra (en) la facturación intercentros negativa [en concreto, el concepto de libre elección] no existiendo controversia en relación con los restantes conceptos a liquidar" (fundamento de derecho primero).

Mientras que en el Por 224/2023 la unión temporal de empresas Torrevieja Salud pide:

"... la nulidad parcial de la liquidación del año 2015, en concreto, en lo que respecta al concepto de facturación intercentros (...) de la tabla que consta al final de la señalada resolución, de manera que en lugar de cuantificarse esta partida en 7.730.970,27 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 3.144.698,46 €".

b.- En las tres controversias los argumentos manejados por las sociedades actoras (Ribera Salud II, unión temporal de empresas; Elche Crevillente Salud S.A.; Torrevieja Salud UTE) han sido muy parecidos. Y es que la representación procesal y defensa jurídica ha sido asumida, en los tres casos, por el procurador D. Ignacio Montes Reig y por la letrada Dª Rosa Vidal Monferrer.

En las controversias, las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada se fundamentan, en gran medida, en un informe técnico redactado por la dirección económica financiera de la concesión. Sin aportar informes periciales realizados por terceros; y/o solicitar la práctica de una prueba, de esta índole, por medio del nombramiento de un perito por la Sala.

c.- Al igual que en el procedimiento ordinario 224/2023, en el procedimiento ordinario 123/2023 el tema central del debate abierto entre la Generalitat y Ribera Salud II UTE es el de si los certificados emitidos por los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública bastan para que el concesionario de un departamento de salud de gestión privada haya de satisfacer las cantidades que aparecen en ellos. Por el concepto de facturación intercentros negativo.

La respuesta que da a esta temática la STSJCV, 5ª, 232/2024, de 17 de abril, es afirmativa. Y, para ello, toma en consideración el ( a) dictamen 239/2019, de 10 de abril, del Consell Jurídic Consultiu.

El hecho de que la UTE Ribera Salud II ( b) no habría cuestionado la realidad de las asistencias y servicios médicos de que se trata.

El respeto de ( c) las previsiones recogidas en el Decreto 74/2015.

A lo que adiciona los (d) razonamientos contenidos en un informe acompañado al escrito de contestación a la demanda.

Junto con la ( e) falta de coincidencia con el informe de la dirección económica financiera del departamento de salud de La Ribera.

El análisis del valor de los certificados ocupa gran parte de la sentencia 232/2024. En concreto, el fundamento de derecho cuarto, puntos I, III y IV,

Incluimos aquí, con suficiente amplitud, este análisis:

"... En relación con la facturación intercentros negativa se exige el cumplimiento del art 8 del Decreto 74/2015:

" 3. La solicitud de libre elección de médico o servicio de atención especializada se dirigirá, para su resolución, al gerente del departamento de salud en el que preste servicio el médico objeto de elección. En el caso que se trate de un departamento de salud bajo el régimen de concesión administrativa, la solicitud se dirigirá al comisionado de la consellería, que será el competente para resolver.

(...)5. El plazo para resolver y notificar será de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho mes sin que haya recaído resolución expresa se entenderá estimada."

Da la interpretación de la normativa transcrita resulta:

- la población protegida (facturación negativa) tiene derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria conforme a las normas (cláusula 2.3, 1º párrafo).

- Conforme al art 8 del Decreto 74/2015 corresponde la resolución al gerente del departamento de salud en el que se preste la asistencia (...)

Concluimos rechazando el motivo de impugnación teniendo en cuenta que las certificaciones de los Gerentes de los Departamentos de Salud acreditan la prestación de la asistencia (descargas del COMPAS).

En segundo lugar, la autorización del Gerente del Departamento de Salud se entiende concedida en el plazo de un mes sin resolución expresa ( art 8.5 Decreto 74/2015).

En tercer lugar, se ha certificado por los gerentes de los departamentos de salud que no concurría ninguna de las causas de exclusión del art 10 en las asistencias realizadas.

En este sentido nos remitimos al Dictamen nº 239/201912, de 10 de abril de 2019 CJC:

"No obstante y como se ha dicho en el cuerpo del Dictamen, en aquellos supuestos en los que, no habiéndose cumplido con la exigencia formal acordada por la Comisión Mixta en lo referente a la facturación intercentros, pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (sistema de facturación y compensación entre departamentos de la Conselleria de Sanidad), que la prestación de asistencia sanitaria -bien en el Departamento de Salud de la Ribera o bien en el marco de los hospitales de gestión directa a población no protegida-, fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro, de forma que nada hubiera obstado a las autorizaciones solicitadas por la Comisión Mixta (exigidas con la sola finalidad de servir de mecanismo de control), debe reconocerse el derecho a la compensación económica, en atención al principio de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes en perjuicio de la otra, pues no debe negarse el cobro de la prestación asistencial debidamente ejecutada con arreglo a los Pliegos, el contrato y la normativa aplicable en materia de elección de facultativo(...)"

Se rechaza el motivo de impugnación alegado sobre la incorrección de los certificados de los Gerentes de los Departamentos de Salud que, según la demandante, al certificar las asistencias prestadas no justifican y validan que este concepto cumple con la normativa y los Pliegos, por lo que no pueden considerarse válido" (fundamento de derecho cuarto, punto I, sentencia de 17 de abril de 2024).

"... III.- Falta de justificación (de) la procedencia de facturar la totalidad de los importes en concepto de libre elección. Considera que los gerentes de Departamento han certificado, que no justificado y validado, las asistencias prestadas con la libre elección.

Cuestiona la concesionaria que los certificados incluyen un desglose económico que no diferencia si el episodio es Urgente, Derivado, Libre Elección, Referencia u Otros, impidiendo a la Concesionaria disponer de toda la información relevante para poder realizar las comprobaciones oportunas, a diferencia de las certificaciones de las anualidades anteriores,

El motivo debe rechazarse. Por un lado, la propia demandante no cuestiona que las asistencias facturadas hayan sido efectivamente prestadas. En segundo lugar, los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han revisado y justificado todas las asistencias, certificando que las mismas han sido prestadas y ninguna de ellas era rechazable conforme al art 10 del Decreto 74/2015. Importante destacar en este punto que, a diferencia de las liquidaciones practicadas bajo la vigencia del Decreto 2006, el Decreto 74/2015 amplia el ámbito objetivo de la libre elección a toda la asistencia sanitaria, incluyendo todas las especialidades, servicio de enfermería, y aplicable a todo el ámbito territorial de la comunidad; de ahí que o prestada la asistencia sanitaria por la Conselleria y certificada la misma es exigible el pago a la concesionaria" (del fundamento de derecho cuarto, punto III).

"... IV.- (...) Sin embargo el informe aportado indica que la Concesionaria ha revelado otro importe rechazable, por el concepto de "rechazo pendiente de recibir documentación. Libre elección", que asciende a 14.979.350,42€, y que no ha sido contabilizado en la Liquidación de 2017.

Señala el informe que existen episodios que deben documentarse por tratarse de: 1. Asistencias que no se derivan de una urgencia. 2. Asistencias que están dentro de la cartera de servicios prestada por el departamento de La Ribera. 3. Asistencias de pacientes que no han sido derivados por la propia Concesionaria a otros departamentos.

La concesionaria solicita a la Conselleria que documente todas aquellas asistencias que otros hospitales públicos han prestado a pacientes del Departamento de La Ribera, que no son urgentes, están en nuestra cartera de servicios, y no han sido derivadas por dicho Departamento de Salud.

Concluye el informe: "La Conselleria no documenta multitud de episodios, pese a no ser estos urgentes, estar en nuestra cartera de servicios y no haber sido derivados por la concesión.

La revisión realizada por la Concesionaria de la documentación soporte de la Liquidación 2017 que consta en el Expediente Administrativo de Completación, revela que el importe de las asistencias que debiendo documentar no están documentadas asciende a 14.979.350,42 euros.

En consecuencia, del total de los 25.840.774,41€ fijados por la Administración en la Resolución por la que se aprueba la Liquidación de 2017 como facturables a la Concesionaria por el concepto de intercentros negativo, la concesión sólo considera válido el importe resultante de descontar los rechazos por asistencias no documentadas de libre elección.

Esto es, solo resultan facturables a la Concesionaria 10.861.423,99€."

Se rechaza el motivo de impugnación remitiéndonos a lo anteriormente expuesto. No se cuestiona que las asistencias certificadas por los Gerentes de los Departamentos de Salud se han prestado, y por ello, en los términos en los que se expresa el Dictamen del CJC " en aquellos supuestos en los que (...) pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (sistema de facturación y compensación entre departamentos de la Conselleria de Sanidad), que la prestación de asistencia sanitaria -bien en el Departamento de Salud de la Ribera o bien en el marco de los hospitales de gestión directa a población no protegida-, fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro (...) debe reconocerse el derecho a la compensación económica (...).

En este punto el informe de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad, de fecha 25 de septiembre, acompañado por la administración rebate las objeciones anteriores:

- Los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han revisado y justificado todas las asistencias objeto del procedimiento de revisión de la Libre Elección, de forma que si se trataba de una especialidad prevista en el Decreto 74/2015, el paciente tenía la condición de beneficiario, y si la asistencia sanitaria fue prestada y no concurría ninguna de las restantes causas de denegación previstas en el artículo 10 del Decreto 74/2015, era obligada la autorización de la libre elección para el departamento objeto de elección, independientemente de que el procedimiento se encuentre documentado.

- Los Departamentos de gestión directa han certificado que no existe causa de denegación (...)

- El importe certificado por los Gerentes de los Dptos. de Gestión Directa coincide lógicamente con el importe registrado en el aplicativo COMPAS -y remitido a la concesionaria en marzo de 2018-,28.286.551,50€,

- Cualquier discrepancia respecto al importe certificado y el registrado en COMPAS -y resto de archivos remitidos por los Departamentos de Gestión Directa-, sería incoherente, pues son los responsables exclusivos de dicho registro (...)

- Los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han certificado que las asistencias realizadas a la población protegida han sido prestadas exclusivamente respecto al procedimiento de Libre Elección" (...)

Nos remitimos al artículo 8.5 del Decreto 74/15 " 5. El plazo para resolver y notificar será de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho mes sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada".

d.- La sentencia 232/2024 (relativa al departamento de salud de La Ribera) concluye también que:

- "No puede afirmarse que la administración haya fijado la liquidación unilateralmente" (fundamento de derecho cuarto, II):

"... II.- La Conselleria calculó el importe de la Liquidación del año 2017 unilateralmente, sin la previa puesta en común con la Concesionaria, y sin darle traslado de la totalidad de la documentación relativa a las asistencias prestadas.

El motivo de impugnación debe rechazarse:

- El 25 de enero de 2022 se dicta el Acuerdo de inicio de los expedientes de liquidación de los ejercicios 2016 y 2017.

- Se da traslado del Informe de 3 de febrero de 2022, de la Subdirección General de Recursos Económicos, correspondiente a la liquidación del ejercicio 2017, por importe e 27.686.472,27€., acompañando la documentación da soporte a la liquidación.

- El 2 de marzo de 2022 se celebró una Comisión Mixta presentando la concesionaria las primeras objeciones al concepto facturación intercentros, constituyéndose un grupo de trabajo y aceptando parte de las objeciones de la concesionaria.

Se aceptó como importe rechazable, que no debía facturarse a la concesión, la suma de 2.267.859,11€ en relación con la liquidación de 2017, fijándose el concepto de intercentros negativo en 25.966.564,67€.

- En fecha 2 de junio de 2022 la Concesionaria presentó un escrito de alegaciones planteando la necesidad de realizar un correcto cálculo y justificación del concepto de la libre elección, siendo contestado por la Subdirectora General de Recursos Económicos el 23 de junio de 2022.

- El 27 de junio se reúne nuevamente la Comisión Mixta.

- El 27 de septiembre de 2022 se concede tramite de alegaciones a la concesionaria, presentando escrito manifestando la necesidad de cumplir las cláusulas contractuales y la legislación aplicable en el cálculo y justificación de la libre elección.

- Son desestimadas por la Administración mediante escrito de 31 de octubre de 2022.

-En fecha 3 de noviembre se dicta la Propuesta de liquidación ejercicio 2017 de RIBERA SALUD II UTE Ley 18/82 fijándose en 25.854.493,01€ el saldo a favor de la Conselleria por el concepto " B.7 Pacientes Departamento La Ribera atendidos en otros Departamentos" (tras admitirse un rechazo adicional de 112.071,66 €).

- En 21 de noviembre de 2022, RIBERA SALUD II UTE presentó alegaciones.

- Mediante Resolución de 13 de diciembre se aprueba la liquidación correspondiente al año 2017 en 25.840.774,41€ a favor de la Conselleria, tras detraer la cantidad de 13.718,60 €. y corregir un error en la cuantificación de uno de los rechazos aceptados

- Mediante Resolución de 26 de junio de 2023, del Secretario Autonómico de Hacienda, se acordó compensar el crédito reconocido a favor de la Concesionaria en el expediente de enriquecimiento injusto NUM000, por un importe de 119.628,39€ con parte de la deuda resultante de las liquidaciones de 2016 y 2017.

No puede afirmarse que la administración haya fijado la liquidación unilateralmente. Tampoco que se haya privado a la concesionaria de la posibilidad de realizar comprobaciones y alegaciones causante de indefension.

Desde el primer informe remitido a la concesionaria el 3/2/22 (dc 5 EA)se especifican los conceptos y cuantificación del apartado cuestionado en los siguientes términos:

"B.7 Pacientes Departamento La Ribera atendidos en otros Departamentos

De forma análoga al epígrafe A.5 del presente informe, el importe resultante de las asistencias realizadas por Departamentos de Salud de Gestión Directa a pacientes que forman parte de la población protegida de La Ribera, asciende a la cantidad de 27.686.472,27 €, a favor de la Administración, desglosado en las siguientes asistencias:

7.1 Hospitalización 12.632.412,92

7.2 Intervención sin hospitalización 348.331,76

7.3 Urgencias Hospitalarias 1.271.667,39

7.4 Sociosanitarios 163.019,05

7.5 Consultas externas 1.389.135,40

7.6 Radiodiagnóstico 782.551,46

7.7 Farmacia Hospitalaria 4.877.724,73

7.8 Pruebas diagnósticas 3.432.001,19

7.9 Farmacia dispensada en hospital de día 2.652.868,36

7.10 Medios Externos 33.047,71

7.11 No Oncofarm La Fe 103.712,30

Las asistencias anteriores fueron remitidas en soporte informático, vía correo electrónico, desde la CSUySP al concesionario".

Tras las objeciones realizadas por la concesionaria en la Comisión Mixta de 25 de mayo la Administración explica la revisión efectuada a las alegaciones presentadas por la concesionaria el 6 de abril indicando la remisión de hasta 7 correos electrónicos con información soporte.

En el documento n.º 9 se da explicación a las objeciones que mantiene la concesionaria indicando la razón de facturación de los conceptos cuestionados (Fármacos no financiados Vimizim, fichero NO ONCOFARM, codificación incorrecta de algunos GRD's, prueba PR6244, Continuidad de la libre elección)";

- el comisionado de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en el departamento de salud de La Ribera no tiene intervención en la facturación intercentros negativo.

Siendo también indiferente que se haya transgredido el plazo previsto en los pliegos de cláusulas administrativas del contrato vigente con la Generalitat. Si las asistencias han sido efectivamente prestadas:

"... Funda su impugnación en la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos formales: la autorización del comisionado y el plazo indicado, de manera que su incumplimiento constituiría una vulneración de las prescripciones contractuales, no pudiéndose facturar importe alguno por este concepto.

El motivo de impugnación debe rechazarse. La literalidad de la cláusula 2.3 del PPT es clara. No se recoge la necesidad de la aceptación del comisionado a toda la facturación intercentros. Esta limitada a la facturación intercentros positiva (a favor de la concesionaria):

"2.3 Libre Elección. La población protegida tendrá derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad, con las normas que se establezcan para toda la población de la Comunidad, y en caso de urgencia, tanto en dicha comunidad como en el resto de la red de hospitales públicos de todo el territorio nacional.

Las personas no incluidas en la población protegida, que tengan derecho a asistencia sanitaria según la normativa vigente en cada momento, pertenezcan o no a la Comunidad Valenciana, recibirán la asistencia con carácter de urgencia en el nuevo hospital y centros dependientes, por motivos de traslado o residencia fortuita.

La asistencia continuada y la asistencia programada a pacientes incluidos en el párrafo anterior deberán ser expresamente aprobadas por el Comisionado de la Conselleria de Sanidad. En los casos de asistencia programada tendrán siempre preferencia los pacientes pertenecientes a la población protegida" ( sentencia de 17 abril 2024, fundamento de derecho cuarto, punto I).

SÉPTIMO.- Los argumentos recogidos en la STSJCV, 5ª, 232/2024, de 17 de abril (POR 123/2023, departamento de salud de La Ribera) han sido confirmados por la STSJCV, 5ª, 257/2024, de 24 de abril (POR 126/2023, departamento de salud de Elche-Crevillente).

De la resolución judicial de 24 abril 2024, reproducimos aquí los siguientes puntos:

"... 1.- Cuestiones principales debatidas en el procedimiento ordinario 126/2023.

Son cinco:

- ¿qué requisitos piden los pliegos de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas en sede de facturación intercentros negativa? Es decir:

"... 4.3.3. Otra partida que minora el precio anual del contrato, correspondiente a procesos y actos realizados por los centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad, distintos a los incluidos en la concesión, a personas integradas en el ámbito de cobertura el contrato, es decir pertenecientes a la "población protegida" definida en este pliego" (PCAP);

- ¿cuáles son, a su vez, los requisitos reclamados por el Decreto 37/2004, que regula el derecho a la libre elección de centro médico?;

- ¿se ha cumplido ese par de exigencias en la liquidación del año 2012, departamento de salud de Elche-Crevillente?

La Administración demandada se atiene, para demostrar su cumplimiento, a los certificados de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública que constan en el expediente administrativo.

Reproducimos aquí el ejemplo del certificado del departamento de salud de Valencia-La Fe:

"Dra. Dª. Adolfina.

GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE SALUD LA FE.

CERTIFICO QUE: Las asistencias prestadas por este Departamento a pacientes que forman parte de la población protegida del Departamento de Salud de Elche-Crevillente en los ejercicios 2010, 2011 y 2012, sobre los que existe disconformidad por parte de la concesionaria, han sido justificadas de conformidad con los pliegos contractuales y la normativa de Libre Elección de facultativo vigente, tal como ha indicado el Dictamen 239/2019 del Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana y el Informe de la Interventora General de 21 de febrero de 2020".

"... Dpto. Destino. La Fe.

Año 2012.

Justificado. NO. Nº Registros. 268. Importes: 76.415,92 €.

ESP. NO INCLUIDA DECRETO LIBRE ELECCIÓN 37/2006.

Justificado. SI. Nº Registros. 1.772. Importes: 342.428,89 €.

ESP. INCLUIDA DECRETO LIBRE ELECCIÓN 37/2006. Nº Registros. 603. Importes. 93.365,96 €.

FARMACIA HOSPITALARIA PPEE. Nº Registros. 66. Importes. 90.173,77 €.

REFERENCIA. Nº Registros: 1.101. Importes. 156.556,83 €.

URGENCIA. Nº Registros: 2. Importes: 2.332,33 €.

Total general. Nº Registros: 2.040. Importes: 418.844,81 €".

En cambio, para el informe técnico acompañado al escrito de contestación a la demanda:

"... 6. CONCLUSIONES.

(...) 1. (...) los Gerentes sólo han certificado el 50,10% de la totalidad de las asistencias quedando sin certificar el resto, es decir, 8.386.430,67 €".

"2. Al no certificar el 100% de las asistencias, la Administración no valora correctamente el rechazo por el concepto más básico, es decir, las asistencias de servicios no incluidos en el decreto de libre elección (...) se deberían adicionar 1.801.662,41".

"... 3. La Conselleria no incluye en sus informes los rechazos técnicos, que ascienden a 1.181.829,63 €".

"... 4. La Conselleria no documenta multitud de episodios (...) El importe de las asistencias que debiendo documentar no están documentadas, asciende a 5.546.865,38 €" (páginas 25 y 26 del informe que D. Adolfo realizó el 12 de julio de 2023);

Lo que funda la afirmación de la parte recurrente de que:

"... esta concesionaria abonará las cantidades debidas, pero, como no podría ser de otro modo, cuando se cumplan las disposiciones normativas y contractuales de aplicación. Es decir, siempre que se justifique el cumplimiento de los requisitos para la facturación intercentros conforme a los Pliegos, y que se cuantifiquen y justifiquen debidamente las cantidades que se pretenden liquidar por este concepto" (demanda, página 26).

"... - Las Gerencias de los Departamentos de Salud gestionados directamente por la Conselleria han certificado que no justificado y validado las asistencias prestadas con la libre elección" (demanda, página 42).

"... demuestra las irregularidades e incoherencias entre certificados y los datos de compas" (escrito de conclusiones de la parte actora, página 16);

- ¿es la liquidación de diciembre 2022 continuidad de la que se siguió en el año 2013? (...)"

"- por último, la Sala va a contestar, en un único apartado, acerca de:

"... Segundo. Sobre los errores e incongruencias detectadas en la liquidación de 2012 que la invalidan" (escrito de demanda, página 27):

"... - Se han detectado múltiples errores en la justificación de los episodios, existiendo rechazos de tipo técnico; rechazos correspondientes a asistencias no incluidas en el Decreto de Libre Elección; y rechazos de asistencias no documentadas de libre elección. Ninguno de estos conceptos, como venimos acreditando, pueden facturarse a ELCHE CREVILLENTE SALUD" (demanda, página 43).

2.- "¿qué requisitos piden los pliegos de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas en sede de facturación intercentros?"

a.- Según la actora:

"... 1.1. Previsiones contenidas en los Pliegos".

"... De los extractos transcritos se desprende que la facturación intercentros está sujeta a dos requisitos formales, y a un requisito temporal, respectivamente: (i) la conformidad de la persona interesada; (ii) la autorización del comisionado (ambos requisitos, si la asistencia prestada no obedeciera a una urgencia); y (iii) la liquidación antes del 31 de marzo del año siguiente" (demanda, páginas 10 y 12).

Para la Generalitat:

"... Conceptualmente, sobre la facturación intercentros pueden adoptarse tres posturas (...) y que puedan ser acreditadas en la aplicación informática COMPAS" (contestación a la demanda, páginas 11 y 12).

"... En la facturación intercentros negativa los episodios no precisan: - Estar autorizados por el Comisionado (y estar de acuerdo el paciente) (...) Carece de consecuencias jurídicas la presentación extemporánea de facturas" (página 36).

"... Sin embargo, en el caso del contrato, la Comisión Mixta de 11 de febrero de 2015 (...) acordó inaplicar en este extremo la cláusula 4.6 del PCAP en lo referente a los tiempos de presentación de facturas" (página 37).

"... Con independencia de lo anterior, la buena fe contractual debe primar sobre una interpretación formalista del PCAP y el PPT" (página 38).

b.- Este tribunal se acaba de pronunciar sobre el papel, en la facturación intercentros negativa, del comisionado de la Conselleria de Sanidad en los departamentos de salud de gestión privada. Rechazando la postura jurídica mantenida por Ribera Salud II UTE en el procedimiento ordinario 123/2023:

"... Funda su impugnación en la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos formales: la autorización del comisionado y el plazo indicado".

"... El motivo de impugnación debe rechazarse. La literalidad de la cláusula 2.3 del PPT es clara. No se recoge la necesidad de la aceptación del comisionado a toda la facturación intercentros. Está limitada a la facturación intercentros positiva (a favor de la Administración" ( STSJCV, 5ª 232/2024, de 17 de abril).

Efectivamente, la estipulación 2.3 del pliego de prescripciones técnicas dice que:

"2.3. Libre Elección. La población protegida tendrá derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad".

"... Las personas no incluidas en la población protegida".

"... La asistencia continuada y la asistencia programada a pacientes incluidos en el párrafo anterior deberán ser expresamente aprobadas por el Comisionado de la Conselleria de Sanidad. En los casos de asistencia programada tendrán siempre preferencia ...".

Es decir, la intervención del comisionado se refiere únicamente a la facturación intercentros positiva, que es la que va a favor del concesionario del departamento de salud de Elche-Crevillente. La que le tiene que pagar la Generalitat por la prestación de servicios realizados a pacientes que no forman parte de la cápita de este departamento:

"Las personas no incluidas en la población protegida (...) a pacientes incluidos en el párrafo anterior".

Lo que es también confirmado si se visualizan las competencias que los pliegos asignan a los comisionados:

"... ejerza la representación de la Conselleria como Comisionado de la Conselleria en el Hospital y centros dependientes, ejerciendo las funciones siguientes:

a.- Controlar, aceptar y denegar las propuestas de ingresos programado de los enfermos no pertenecientes a la población de referencia.

(...) i.- Verificar y en su caso devolver la facturación del concesionario de actos médicos realizados a pacientes no correspondientes a la población protegida del contrato".

Y la normativa aplicable para la libre elección de centro médico: Decreto 37/2006, de 24 de marzo, del Consell:

"Tramitación de la solicitud de facultativo especialista.

(...) 3. La solicitud de libre elección de facultativo especialista se resolverá por el órgano directivo competente del hospital o centro de asistencia ambulatoria objeto de elección, en un plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación".

Lo que hace que, como señala el informe que el Sr. viceinterventor general de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública realizó el día 8 de agosto de 2019:

"... el Decreto 37/2006 regula un procedimiento en el que no tiene participación alguna el departamento de origen del paciente, cuya solicitud solo puede ser desestimada por el departamento de destino".

"... tasando de forma exhaustiva las causas de denegación, generalmente de carácter organizativo, y que el ejercicio del derecho no afecte al normal funcionamiento del centro" (de su página 3).

c.- En cuanto al cumplimiento de un plazo y la conformidad de la persona interesada.

La segunda va implícita en la existencia de una transferencia de servicios reflejada en COMPAS.

Mientras que el plazo, la comisión mixta de seguimiento del contrato del día 11 de febrero de 2015 acordó no excluir el derecho a la facturación por intercentros en caso de presentación tardía de las asistencias sanitarias. Se trata del documento número 7 de la contestación a la demanda.

Ratificando la Sala, en la sentencia que dictamos en el procedimiento ordinario 126/2023, lo que hemos indicado ya en una sentencia del día 17 de abril, procedimiento ordinario 123/2023.

Que es lo siguiente: el tribunal se muestra plenamente conforme con la postura jurídica a la que llegó el Consell Juridic Consultiu en el informe 239/2019, de 10 de abril.

En lo que hace a:

- la aplicación de los principios de la buena fe y de aquel que trata de evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes del contrato de asistencia médica integral en un departamento de salud;

- la remisión sustancial al sistema informático COMPAS previsto en el contrato de 5 de septiembre de 2007;

- la afirmación de que las asistencias sanitarias acreditadas en COMPAS que se ajustan a los pliegos y al decreto de libre elección han de ser satisfechas por el concesionario (intercentros negativa) o por la Administración (intercentros positiva).

Así:

"... pueda acreditarse, atendiendo al sistema informática COMPAS (...) que la prestación de asistencia sanitaria (...) fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro (...) en atención al principio de buena fe (...) y la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto (...) pues no debe negarse el cobro de la prestación asistencial debidamente ejecutada con arreglo a los Pliegos, el contrato y la normativa aplicable en materia de elección de facultativo" (informe del CJC del 10/04/2019, página 15).

3.- "¿cuáles son, a su vez, los requisitos exigidos por el Decreto 37/2004, que regula el derecho a la libre elección de facultativo/centro médico?".

a.- Para la defensa en juicio de Elche Crevillente Salud S.A.:

"... 1.2. Previsiones contenidas en la normativa de aplicación".

"... Así pues, bajo el paraguas del Decreto 37/2006 (...) (i) solo se permitía respecto de determinadas especialidades; (ii) solo se permitía dentro del mismo Departamento de Salud, siendo el ejercicio del derecho a la libre elección fuera del Departamento de Salud un supuesto excepcionales; y (iii) en todo caso, el derecho podía ser ejercido previa justificación asistencial en tanto en cuanto debía tratarse de pacientes que requirieran ser atendidos por un médico especialista a juicio del médico responsable de su asistencia" (demanda, páginas 13 y 14).

Ateniéndose a unas instrucciones, del año 2014, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria. Documento 8. Página 23 de la demanda.

Más un acuerdo del Consell del mes de mayo de 2023. Documento 10.

Tanto la contestación a la demanda como el informe acompañado a la misma (del Sr. subsecretario de la Conselleria de Sanidad) asumen que la prestación de asistencias sanitarias respecto a especialidades no mencionadas en el artículo 7.3 del Decreto 37/2006, de 24 de marzo , han de quedar situadas fuera de la liquidación del año 2012:

"... el criterio aplicado por esta Administración, para las Liquidaciones pendientes de "formalizar", y conforme a la Intervención General de la Generalitat es: (...) 3. Para aquellas asistencias que no están recogidas en el Decreto 37/2006, se han detraído su importe" (informe del Sr. subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 22 septiembre 2023, página 15).

Las especialidades mencionadas en el artículo 7.3 son las siguientes:

"3. Las especialidades en las que el paciente podrá ejercitar el derecho de elección serán las siguientes: - Cardiología; - Cirugía general y del Aparato Digestivo; - Dermatología médico-quirúrgica y Venereología. - Aparato Digestivo. - Endocrinología y Nutrición. - Neumología. - Neurología. - Obstetricia y Ginecología. - Oftalmología. - Otorrinolaringología. - Traumatología y Cirugía Ortopédia. - Urología""-

Citando el artículo 8 del decreto de 24/03/2006:

"Artículo 8. Tramitación de la solicitud de facultativo especialista.

(...) 3.- La solicitud de libre elección de facultativo especialista se resolverá por el órgano directivo competente del hospital o centro de asistencia ambulatoria objeto de elección, en un plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro competente para su tramitación.

2.- Transcurrido un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin que haya recaído resolución expresa, ésta se entenderá estimada".

Más informe de la Intervención General de la Generalitat:

"... No concurriendo las causas de denegación de la libre elección previstas tanto en el Decreto 37/2006 como en el Decreto 74/2015, la prestación de la asistencia sanitaria resulta obligada para el departamento de salud donde preste servicios el médico o se encuentre el servicio de atención especializada objeto de elección, con independencia de las exigencias formales previstas en aquellos" (informe IGG de 21 febrero 2020. Documento 42 del expediente administrativo).

b.- A partir de lo expuesto, parece sencillo comprobar, en el procedimiento ordinario 126/2023, si se ha respetado la normativa que disciplina la libre elección de centro de salud.

Antes estas circunstancias:

- el contrato lo prevé:

"2.3. Libre Elección.

La población protegida tendrá derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad, con las normas que se establezcan para toda la población de la Comunidad, y en caso de urgencia, tanto en dicha comunidad como en el resto de la red de hospitales públicos de todo el territorio nacional";

- el procedimiento establecido por el Decreto 37/2006 es certero:

"3. La solicitud de libre elección de facultativo especialista se resolverá por el órgano directivo competente del hospital o centro de asistencia ambulatoria objeto de elección, en un plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Transcurrido un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación sin que haya recaído resolución expresa, ésta se entenderá estimada" (artículo 8).

- están determinadas las especialidades que no van a libre elección de centro de salud. Por lo que no hay mayor dificultad en excluir de la facturación las que no aparezcan en el listado del artículo 7.3 Decreto 37/2006;

- este decreto especifica qué supuestos excluyen el derecho a la libre elección:

"Artículo 9. Causas de denegación y limitaciones a la libre elección de facultativo.

(...) podrán denegar la libre elección cuando no concurran los supuestos previstos en el presente Decreto".

(...) de conformidad con el modelo que figura como anexo III".

(...) 3. No será posible la elección simultánea de varios especialistas u hospitales (...) no podrá ejercerse el derecho a la libre elección hasta que hayan transcurrido seis meses desde la elección anterior, salvo en lo previsto en el apartado 6 de este artículo".

4.- "... ¿es la liquidación de diciembre 2022 continuidad de la que se siguió en el año 2013? (...)".

"5.- "Las Gerencias de los Departamentos de Salud gestionados directamente por la Conselleria han certificado que no justificado y validado las asistencias prestadas con la libre elección" (demanda, página 42); "... demuestra las irregularidades e incoherencias entre certificados y los datos de compas" (escrito de conclusiones de la parte actora, página 16)

a.- Éste es el absoluto epicentro del debate judicial.

Hasta ahora, en este fundamento de derecho séptimo, hemos visto cuestiones a las que cabe dotar del carácter de epidérmicas.

Al no ser dudosos los requisitos y exigencias que se derivan del contrato vigente entre Elche Crevillente Salud S.A. y la Generalitat y de la normativa de libre elección para la facturación intercentros negativa:

- no hay aquí participación alguna del comisionado en el departamento de salud de Elche-Crevillente;

- es indiferente que se haya transgredido el plazo referido en los pliegos;

- quedan excluidas de la facturación las especialidades no citadas por el artículo 7.3 del Decreto 37/2006;

- la solicitud de libre elección "se resolverá por el órgano directivo competente del hospital o centro de asistencia ambulatoria objeto de elección" (artículo 8.3);

- solo cabe denegar la libre elección prevista en la estipulación 2.3 del pliego de prescripciones técnicas del contrato ("La población protegida tendrá derecho a hacer uso de la red pública de hospitales de la Conselleria de Sanidad") en función de las circunstancias que detalla el decreto 37/2006, artículo 9:

"... 2. (...) por razones de salvaguarda de la buena relación médico-paciente o por razones de ética profesional (...) 3. No será posible la elección simultánea de varios especialistas u hospitales (...) 4. (...) hasta que hayan transcurrido seis meses desde la elección anterior, salvo lo previsto en el apartado 6 de este artículo";

- el uso de la buena fe y de la interdicción del enriquecimiento injusto son claves a la hora de reclamar la satisfacción del coste de la asistencia sanitaria prestada a quien no es parte de su población protegida:

"... 4.3.3. Otra partida que minora el precio anual del contrato, correspondientes a procesos y actos realizados por los centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad, distintos a los incluidos en la concesión, a personas integradas en el ámbito de cobertura del contrato, es decir pertenecientes a la "población protegida" definida en este pliego" (pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el contrato de 5 septiembre 2007);

- Elche Crevillente Salud S.A. ha tenido suficiente participación en el expediente de liquidación y conocimiento de los conceptos y documentos que fundan la cantidad establecida por la Generalitat por intercentros negativo (16.807.060,98 €).

b.- La tabla 3 del informe realizado el 12 de julio de 2023 por la dirección económica financiera de la concesión de Elche-Crevillente (que se acompaña al escrito de demanda como documento número 9), especifica, por tipo de asistencias, las sumas aceptadas y rechazadas por Elche Crevillente Salud S.A.:

"... Por tanto, en lo relativo al concepto B.6 Pacientes Dpto. Elx-Crevillent, solo resulta aceptable la facturación a esta concesionaria de una parte de la cuantía total propuesta por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, tal y como se muestra en la siguiente tabla".

De los diez tipos de "asistencias prestadas a pacientes cápita Elche-Crevillente 2012" hay cuatro que concentran la mayor parte del rechazo de 9.999.660,52 € por intercentros negativo:

- Hospitalización: 1.513.166,53 €;

- Pruebas diagnósticas: 2.818.575,73 €;

- Farmacia Hospitalaria: 2.158.464,60 €;

- Farmacia dispensada en hospital de día: 1.809.230,04 €".

Teniendo en cuenta que el "concepto B.6 Pacientes Dpto. Elx-Crevillent" de la resolución de la Sra. consellera de Sanidad cuya legalidad se cuestiona en la litis incluye, dentro de él, no únicamente la libre elección de facultativo/centro de salud. Si no toda la facturación por intercentros negativa. Que es un concepto mucho más amplio:

... 4.3.3. Otra partida que minora el precio anual del contrato, correspondiente a procesos y actos realizados por los centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad, distintos a los incluidos en la concesión, a personas integradas en el ámbito de cobertura el contrato, es decir pertenecientes a la "población protegida" definida en este pliego" (pliego de cláusulas administrativas).

Así, dentro de este punto 4.3.3. encajan:

- la libre elección de facultativo/centro médico;

- la asistencia urgente;

- la atención en un centro de referencia de la Comunitat Valenciana;

- la derivación de un paciente SIP de Elche Crevillente por parte de los servicios médicos adscritos a esta concesión.

Para comprobar la diferencia entre ambos, la Sala se remite a un documento sobre el que han incidido ambas partes. Se trata del acuerdo transaccional firmado el 18 de abril de 2019 entre Ribera Salud II UTE y la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública:

"1.4. Facturación intercentros.

(...) La facturación intercentros incluye las asistencias recogidas en el aplicativo COMPAS (Hospitalización, intervención sin hospitalización, Urgencias hospitalarias, Asistencias prestadas en Centros Sociosanitarios, Consultas Externas de atención sanitaria especializada, Radiodiagnóstico y Farmacia dispensada a pacientes externos) y aquellas asistencias que no vienen recogidas en dicho aplicativo y que son remitidas mediante ficheros en soporte electrónico (resto de prestaciones no incluidas en el mencionado aplicativo y que denominamos "ACTIVIDAD NO COMPAS", a modo de ejemplo: pruebas diagnósticas, laboratorio" (página 10).

Sirviendo este acuerdo también para conocer qué asistencias sanitarias prestadas por departamentos de salud de gestión pública a personal cápita de Elche-Crevillente (con SIP que pertenece a la población incluida en el contrato de septiembre 2007) están relacionados con la libre elección de facultativo/centro sanitario:

"... Visto el informe del CJC (...) se ha procedido a revisar la facturación intercentros y teniendo en cuenta los certificados emitidos por los Gerentes de los diferentes Hospitales públicos a través de los que se justifica qué episodios deben reconocerse dentro del concepto "libre elección", se ha aceptado que deben incluirse en el mismo todos aquéllos que han quedado justificados conforme a los pliegos contractuales y a la normativa de aplicación por tratarse de episodios que no responden a ninguno de los conceptos "urgente", "derivados", autorizados por el gerente del hospital" y "referencia" (de las páginas 13 y 14 del acuerdo transaccional de 18 abril 2019).

c.- En el aplicativo "COMPAS" constan siete de los diez tipos de asistencias que señala la tabla 3 del informe de la dirección económica financiera de Elche Crevillente. Son las de:

- Hospitalización (H);

- Urgencias (U);

- UCSI (S);

- Sociosanitarios (L);

- Consultas externas (E);

- Radiodiagnósticos (R);

- Farmacia Hospitalaria Pacientes Externos (F, UFPE).

Y fuera de Compas:

- Pruebas diagnósticas (PPDD);

- Farmacia hospital de día (FHD).

d.- La sentencia 232/2024, de 17 de abril, POR 123/2023, ha declarado que los certificados realizados por los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública, en el marco de la liquidación del año 2017 del departamento de salud de La Ribera, prueban la realidad de las asistencias sanitarias prestadas por esos departamentos a pacientes de la cápita de La Ribera:

"... Concluimos rechazando el motivo de impugnación teniendo en cuenta que las certificaciones de los Gerentes de los Departamentos de Salud acreditan la prestación de la asistencia (descargas del COMPAS)".

"En segundo lugar, la autorización del Gerente del Departamento de Salud se entiende concedida en el plazo de un mes sin resolución expresa ( art 8.5 Decreto 74/2015).

En tercer lugar, se ha certificado por los gerentes de los departamentos de salud que no concurría ninguna de las causas de exclusión del art 10 en las asistencias realizadas.

En este sentido nos remitimos al Dictamen nº 239/201912, de 10 de abril de 2019 CJC".

"... Se rechaza el motivo de impugnación alegado sobre la incorrección de los certificados de los Gerentes de los Departamentos de Salud que, según la demandante, al certificar las asistencias prestadas no justifican y validan que este concepto cumple con la normativa y los Pliegos, por lo que no pueden considerarse válido".

"... Cuestiona la concesionaria que los certificados incluyen un desglose económico que no diferencia si el episodio es Urgente, Derivado, Libre Elección, Referencia u Otros, impidiendo a la Concesionaria disponer de toda la información relevante para poder realizar las comprobaciones oportunas, a diferencia de las certificaciones de las anualidades anteriores,

El motivo debe rechazarse. Por un lado, la propia demandante no cuestiona que las asistencias facturadas hayan sido efectivamente prestadas. En segundo lugar, los Gerentes de los Departamentos de Gestión Directa han revisado y justificado todas las asistencias, certificando que las mismas han sido prestadas y ninguna de ellas era rechazable conforme al art 10 del Decreto 74/2015".

"... Se rechaza el motivo de impugnación remitiéndonos a lo anteriormente expuesto. No se cuestiona que las asistencias certificadas por los Gerentes de los Departamentos de Salud se han prestado, y por ello, en los términos en los que se expresa el Dictamen del CJC " en aquellos supuestos en los que (...) pueda acreditarse, atendiendo al sistema informático COMPAS (sistema de facturación y compensación entre departamentos de la Conselleria de Sanidad), que la prestación de asistencia sanitaria -bien en el Departamento de Salud de la Ribera o bien en el marco de los hospitales de gestión directa a población no protegida-, fue conforme a lo establecido en los Pliegos y adecuada a la normativa sobre derecho a la elección de facultativo y centro (...) debe reconocerse el derecho a la compensación económica (...).

"... En este punto el informe de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad, de fecha 25 de septiembre, acompañado por la administración rebate las objeciones anteriores".

e.- La defensa de La Ribera II UTE en el procedimiento ordinario donde se ha dictado la STSJCV, 5ª, 232/2024 es la misma que la que ostenta la defensa de Elche Crevillente Salud S.A. en la actual controversia, seguida por lo que hace a la liquidación, del año 2012, del departamento de salud de Elche Crevillente.

Con acompañamiento, en ambos casos, como prueba de las imperfecciones y deficiencias que afectarían a los certificados de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública, de un informe realizado por D. Adolfo. Que es director económico financiero de ambas concesiones (la de La Ribera ya finalizó su vigencia hace unos años):

"... 6. Conclusiones (...)

1.- La Conselleria debía certificar el 100% de las asistencias (...) los Gerentes sólo han certificado el 50,10% (...)

2.- (...) la Administración no valora correctamente (...) las asistencias de servicios no incluidos en el decreto de libre elección (...) a este importe se deberían adicionar 1.801.662,41 (...).

3.- La Conselleria no incluye en sus informes los rechazos técnicos, que ascienden a 1.181.829,63 € (...).

4.- La Conselleria no documenta multitud de episodios (...) asciende a 5.546.865,38 €" (de sus páginas 25 y 26).

f.- El suplico del escrito de demanda, otrosí digo segundo, fija doce "PUNTOS DE HECHO sobre los que ha de versar la prueba".

El séptimo es el de que:

"... - Los Certificados de los Gerentes de los diferentes Departamentos de Salud de gestión directa certifican las asistencias prestadas con motivo de la libre elección, pero no justifican y validan que este concepto cumple con la normativa y los Pliegos, por lo que no pueden considerarse válidos".

Y en el octavo:

"... - Los Certificados de los Gerentes de los diferentes Departamentos de Salud de gestión directa tan solo certifican un 50,10% de la totalidad de las asistencias prestadas a pacientes del Departamento de Salud Elx-Crevillente por otros Departamentos de Salud, quedando sin certificar el resto".

La contestación a la demanda, por su parte, mantiene que:

"... QUINTA. Certificados de los gerentes (...) La justificación ha sido realizada por los gerentes de los departamentos de salud de gestión directa a partir de los siguientes parámetros: - Se trata de pacientes de la población protegida (...) - La calificación del proceso ha sido realizada a partir del aplicativo informático COMPAS y el SIP (la tarjeta de usuario del Sistema Valenciano de Salud).

En dicho aplicativo se recogen los episodios como: - H. Hospitalización; - S. Cirugía sin ingreso; - E. Consultas externas; - R. Pruebas de radiodiagnóstico; - F. Farmacia Hospitalaria (UPFE); - L. Libre designación.

Adicionalmente, de manera manual se han recogido los episodios que responden a los siguientes conceptos: - PPDD. Pruebas diagnósticas; - FHDIA. Farmacia del hospital de día.

Se trata por lo tanto de procesos médicos que han tenido lugar y cuya realidad no se cuestiona (por) el contratista".

"... han certificado que la especialidad estaba prevista en el correspondiente Decreto (de libre elección) y que no existe causa de denegación".

"El resto de las asistencias fueron aceptadas por la concesionaria en revisiones realizadas entre las partes" (páginas 53 y 54).

g.- Conclusiones a las que llega el tribunal:

- en primer lugar, subrayamos el hecho de que Elche Crevillente Salud S.A. no ha solicitado, en el procedimiento ordinario 126/2023, la práctica de una prueba pericial que muestre tanto los rasgos y alcance que presentan las: "... irregularidades e incoherencias entre los certificados y los datos de compas" (en términos de su escrito de conclusiones, página 16) como la mayor plausibilidad de la tesis por la que aboga, en la controversia, esta parte procesal.

Tesis que pasa por lograr una reducción de casi diez millones de euros por el concepto intercentros negativo 2012:

"... y, en consecuencia, declare que en lugar de cuantificarse esta partida en 16.807.060,98 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 6.807.400,46 € a favor de la Conselleria";

- no basta, así, la simple aportación de un informe de parte.

Cuando en el expediente administrativo remitido a la Sala y en el propio procedimiento ordinario 126/2023 hay otros informes técnicos, también de parte (de la parte de la Generalitat), que amparan el importe establecido en ese acuerdo de 29 diciembre 2022 por intercentros negativo. Entre otros se encuentran el que realizó el 2 de diciembre de 2021 la Sra. subdirectora general de Recursos Económicos (documento 13 del expediente administrativo) y el acompañado a la contestación a la demanda. Que procede de la Subsecretaría de la Conselleria de Sanidad;

- ante una cuestión tan compleja y de perfiles tan técnicos como la seguida entre Elche Crevillente Salud S.A. y la Generalitat, no es posible acceder a la anulación de dos actos administrativos y reconocimiento de derechos económicos sin la aportación con la demanda y/o práctica en la fase probatoria del litigio de una prueba pericial distinta a la que ha acompañado, a él, la representación procesal de Elche Crevillente Salud S.A.: la emitida el 12 de julio de 2023 por D. Adolfo, director económico financiero de la concesión.

Partiendo de la base de que la sociedad actora no se remite, en el escrito de demanda, a cualquier otro documento técnico que hubiese acompañado a sus alegaciones efectuadas en los procedimientos abiertos en los años 2013 (el primero) y 2021 (el segundo);

- el escrito de demanda dice en la página 28 que:

"... mediante el Informe aportado se demuestra, con datos certeros, claramente identificados y fácilmente contrastables, que, en lo relativo al concepto "B.6 Pacientes Dpto. Elx-Crevillent", solo resulta aceptable la facturación a ELCHE CREVILLENTE SALUD de una parte de la cuantía total propuesta por la Conselleria en la Liquidación de 2012".

La Sala ha puesto en práctica una exhaustiva actividad de análisis del informe del Sr. Adolfo. Al igual que del resto de datos técnicos a los que se atiene el escrito de contestación a la demanda.

De ese análisis exhalamos la imposibilidad de dotar, sin más, de pleno valor probatorio al informe de la dirección facultativa de la concesión de Elche Crevillente. Como solar sobre el que se edifique la consecuencia anulatoria y de reconocimiento de derechos por la que se aboga en el procedimiento ordinario 126/2023;

- la página 28 de la demanda anota que:

"... En el Informe se identifican las fuentes (...) Por otro lado, en el Informe se incluyen ejemplos representativos de las discrepancias halladas. Sin perjuicio de ello, al mismo se acompañan los documentos Excel acreditativos del detalle de los episodios analizados. Todo ello al objeto de que por esta Sala (...) puedan identificarse fácilmente los datos a los que se refiere la Dirección económica de esta Concesionaria, y puedan realizarse las comprobaciones oportunas";

- el informe acompañado al escrito de demanda explica que son tres los motivos que amparan los rechazos propuestos por la concesión:

"... 4. Total rechazos Concesión. 4.1 Rechazos técnicos. 4.2 Rechazo servicio no Decreto. 4.3 Rechazo pendiente recibir doc. Libre elección";

- los rechazos técnicos, por los que trata de lograr que la liquidación de 2012 se reduzca en 1.181.829,62 €, engloba hasta catorce conceptos (...)".

"- el segundo motivo de rechazo es:

"4.2 Rechazo servicio no Decreto".

Aquí la reducción económica llega a 1.801.662,41 €.

Pues bien, todo lo que dice el informe de la dirección económico financiera de la concesión es que:

"... Para la cuantificación de este rechazo la concesionaria ha comprobado en el fichero Acces B.6 Pacientes EC 2012, todos los episodios de las tablas H, S, E, R y PPDD que no se corresponden con especialidades incluidas en el Decreto de libre elección 37/2006. Además, respecto de estos episodios, se ha considerado que sean asistencias que no son urgentes, que no se han derivado desde el departamento Elche-Crevillente y que son servicios que tenemos en cartera" (página 23 del informe);

- cuando el examen relativo al número y valor económico de las asistencias sanitarias prestadas respecto de especialidades que no están incluidas en el artículo 7 del Decreto 37/2006, de 24 de marzo: "... 3. Las especialidades en las que el paciente podrá ejercitar el derecho de elección serán las siguientes: Cardiología (...) Urología. 4. Las pruebas diagnósticas solicitadas por el especialista deberán realizarse en los servicios que el especialista tenga asignados", se contiene ya en los informes de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública.

Por lo que se necesitaba una prueba de otra índole para que el tribunal certificase la corrección de los conceptos que aparecen en la tabla 23 del informe del Sr. Adolfo. Junto con su correlativo derecho a que la liquidación del año 2012 se vea reducida en 1.801.662,41 €;

- el importe más elevado es el de:

"... 4.3. Rechazo pendiente recibir documentación libre elección".

Dada su importancia, recogemos íntegro (descontada la tabla 24, a la que se incorpora el ejemplo de las asistencias prestadas a veinte SIPS de la cápita de Elche Crevillente) este punto. Páginas 23 y 24 del informe efectuado el 12 de julio de 2023 por el Sr. director económico financiero del departamento de salud de Elche-Crevillente:

"4.3 Rechazo pendiente recibir documentación libre elección.

La libre elección debe documentarse. La concesionaria ha analizado qué episodios de los que constan en el fichero Acces (Compas + Ficheros) deben precisar que se documente la libre elección por tratarse de:

1. Asistencias de servicios incluidos en decreto libre elección 37/2006.

2. Asistencias que no se derivan de una urgencia.

3. Asistencias que están dentro de la cartera de servicios prestada por el departamento de Elche-Crevillente.

4. Asistencias de pacientes que no han sido derivados por la propia concesionaria a otros departamentos.

Derivado de dicho análisis, la concesionaria solicita a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública que, en cumplimiento del Decreto 37/2006 sobre la libre elección, documente todas aquellas asistencias que otros hospitales públicos han prestado a pacientes del Departamento de Salud de Elche Crevillente, y que estando contenidas las mismas dentro de servicios incluidos en el mencionado Decreto, no son urgentes, están en nuestra cartera de servicios, y no han sido derivadas por dicho Departamento de Salud.

A modo de ejemplo, en el fichero comentado figuran estas asistencias: Tabla 24. SIP (...)

Mientras no se reciba tal documentación, la concesionaria considera las asistencias no documentadas, que asciende a 5.546.865,38 €, como importes RECHAZADOS";

- la Sala realiza aquí estas observaciones:

- de los términos que obran tanto en el informe pericial como en el escrito de demanda se deduce que Elche Crevillente Salud S.A. ha tenido a su disposición la totalidad de la documentación precisa para mostrar lo inadecuado de la cantidad establecida, por intercentros negativo, en la resolución de la Sra. consellera de Sanidad de 29/12/2022;

- de este modo, según la página 3 del informe del Sr. director económico financiero de la concesión:

"... En el siguiente cuadro se detalla la cuantificación económica de tales asistencias por tipo de asistencia: Tabla 2 .... 16.807.060,98 (...) Ahora bien, la Concesionaria ha realizado un detallado análisis de toda esta información recibida por Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública en los informes SGRE de fecha 2 de diciembre de 2021, concretamente en el fichero Access (Compas + Ficheros) localizado en: 2. Saldo Liquidación, B. Saldo Conselleria, B.6 Pacientes EC, que consta en el Expediente Administrativo de Completación".

Y en la demanda:

"... El análisis realizado se plasma en el Informe económico expedido en fecha 21 de julio de 2023 por D. Adolfo (...) En el mismo se lleva a cabo un exhaustivo análisis de la documentación que ha servido de soporte a la Administración para la aprobación de la Liquidación de 2012, y que se acompañó al Informe de la SGRE de 2 de diciembre de 2021" (de su página 27);

- el director económico financiero de Elche Crevillente Salud S.A. en ningún momento refiere los datos que necesitaría conocer para determinar si es o no procedente el abono de las cantidades a las que llega el rechazo;

- detalle que tampoco obra en el escrito de contestación a la demanda. Donde toda la expresión acerca de este motivo consiste en la simple reiteración de lo afirmado por el Sr. Adolfo:

"... En definitiva, se trata de episodios que, de documentarse y a través de esta documentación pueda acreditarse que se cumplen con todos los requisitos que exigen los Pliegos y la normativa, podrían facturarse a esta parte. Ahora bien, al no haber documentación soporte, no pueden aceptarse" (página 41);

- y sin que la mención, a esta temática, en el borrador del acta de la comisión mixta de seguimiento del contrato del día 27 de diciembre de 2021 certifique los rasgos que presentan los datos de los que, por hipótesis, debería disponer la concesionaria para saber si debe pagar 5.546.865,38 € del total importe al que llega la facturación intercentros negativa del año 2012:

"... Orden del día (...) 21 Resolver sobre cuestiones de facturación relativas a los años 2010, 2011 y 2012 entre Conselleria y concesionario, sin perjuicio de las facultades del órgano de contratación".

"... 2) Se realiza la presentación de las liquidaciones y una lectura de los antecedentes del contrato de gestión.

Joaquina no está de acuerdo con la interpretación que hace el Consell Jurídic Consultiu, ni con la interpretación de la Intervención.

Se muestra en desacuerdo con el Compas realizado por los Gerentes de los Hospitales, ya que consideran que el Decreto se encuentra limitado. Tampoco se muestra de acuerdo con el término de urgencia de dicho decreto, ya que considera que dicho concepto no coincide con la realidad".

"... Ruegos y preguntas: Joaquina propone: - Cumplimiento con los plazos de los pliegos para cerrar las liquidaciones. - Comisiones periódicas cada 3 meses. - Tramitación conjunta de liquidaciones y libres elecciones. - Acceso a los expedientes de libre elección. - Recibir el CMBD" (del borrador de la comisión mixta del 27/12/2021);

- nada dice la actora acerca de las alegaciones/pruebas que hubiese pedido en el trámite de audiencia concedido por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública durante el año 2022.

Sin que ni la demanda ni el escrito de conclusiones hayan desvirtuado estas afirmaciones contenidas en el informe del Sr. subsecretario que se acompaña a la contestación:

"... Las liquidaciones de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 se cuantificaron principalmente, mediante acuerdos de la Comisión Mixta de diciembre de 2013" (página 5).

"... Respecto a la facturación intercentros positiva (saldo a favor del concesionario), los importes reflejados en el actual procedimiento coinciden con los indicados en la CM2013" (página 6);

"... concesión de Elx-Crevillent, quien teniendo la posibilidad de presentar cuantas consideraciones/alegaciones quisiera a lo largo del actual procedimiento, desistió del mismo y la única formulada fue inadmitida por no cumplir el plazo otorgado en el trámite de audiencia" (página 7);

- volvemos a traer aquí el ejemplo del certificado que la Sra. gerente del departamento de salud de Valencia-La Fe emitió en lo que hace a la liquidación del año 2012:

"Dra. Dª. Adolfina.

GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE SALUD LA FE.

CERTIFICO QUE: Las asistencias prestadas por este Departamento a pacientes que forman parte de la población protegida del Departamento de Salud de Elche-Crevillente en los ejercicios 2010, 2011 y 2012, sobre los que existe disconformidad por parte de la concesionaria, han sido justificadas de conformidad con los pliegos contractuales y la normativa de Libre Elección de facultativo vigente, tal como ha indicado el Dictamen 239/2019 del Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana y el Informe de la Interventora General de 21 de febrero de 2020".

"... Dpto. Destino. La Fe.

Año 2012.

Justificado. NO. Nº Registros. 268. Importes: 76.415,92 €.

ESP. NO INCLUIDA DECRETO LIBRE ELECCIÓN 37/2006.

Justificado. SI. Nº Registros. 1.772. Importes: 342.428,89 €.

ESP. INCLUIDA DECRETO LIBRE ELECCIÓN 37/2006. Nº Registros. 603. Importes. 93.365,96 €.

FARMACIA HOSPITALARIA PPEE. Nº Registros. 66. Importes. 90.173,77 €.

REFERENCIA. Nº Registros: 1.101. Importes. 156.556,83 €.

URGENCIA. Nº Registros: 2. Importes: 2.332,33 €.

Total general. Nº Registros: 2.040. Importes: 418.844,81 €";

- de él se deduce que los certificados de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública sí explican:

- qué número de asistencias están justificadas (1.772 registros, para el año 2012) y cuáles no lo están (268 registros). Debido a que las mismas quedan enmarcadas dentro de especialidades para las que el artículo 7 del Decreto 37/2006 no habilitaba la libre elección de facultativo;

- cuáles de las justificadas se han prestado por el concepto de hospital de referencia: 1.101 registros;

- cuáles por tratarse de una asistencia urgente: 2 registros;

- existencia de 66 registros de farmacia hospitalaria PPEE;

- y 603 registros vinculados a las especialidades que sí estaban incluidas en el decreto de libre elección;

- una de las conclusiones del informe de la dirección económica financiera de la concesión es la de que:

"... 6. Conclusiones (...) 1) La Conselleria debía certificar el 100% de las asistencias por los Gerentes de los Departamentos de Salud (...) Pues bien, los Gerentes sólo han certificado el 50,10% de la totalidad de las asistencias quedando sin certificar el resto, es decir, 8.386.430,67 €" (página 25);

- para la Sala, esa falta de certificación (que es asumida por el escrito de contestación a la demanda) cuenta con una suficiente explicación de su razón de ser en el informe acompañado a la contestación a la demanda:

"... la propia concesionaria determinó (correos) qué asistencias debían integrar la revisión por Libre Elección, en concreto, aquellas cuyo motivo de rechazo, era: - No existe libre elección firmada. - Servicio no incluido en decreto de E.

Que, en los dos casos analizados, coinciden con el importe certificado por los Gerentes de los Departamentos en el procedimiento actual" (página 19 del informe efectuado por el Sr. subsecretario de la Conselleria de Sanidad).

- razón de ser que no es desvirtuada en el escrito de conclusiones que Elche Crevillente Salud S.A. ha presentado en los autos 126/2023. Donde se limita a constatar que:

"... lo cierto es que en el informe de 22 de septiembre de 2023 del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad que se acompaña a la contestación a la demanda (...) se reconoce expresamente que se trata de un " Importe sin certificar". De manera que este hecho queda probado" (página 3).

- ni las instrucciones que la Sra. directora general de Asistencias Sanitaria emitió el 27 de octubre de 2014 ni el acuerdo, del Consell, del 5 de mayo de 2023 abonan la obtención de un resultado concorde con el propuesto por Elche Crevillente Salud S.A.

Ambos documentos tienden al logro de una debida tramitación administrativa en los supuestos de libre elección de facultativo; que ésta se encuadre (instrucción 2014) en alguna de las especialidades reconocidas para ello en el Decreto del año 2006; así como que se incorpore "... la debida justificación de la procedencia de su inclusión en la liquidación anual del contrato".

- en definitiva, el tribunal discrepa de las afirmaciones de la sociedad demandante de que:

"... en tanto que la Conselleria no ha facilitado la documentación oportuna la Concesionaria ni puede ni debe asumir el coste de episodios respecto de los cuales no puede cerciorarse de si concurren los requisitos que deberían concurrir para ello" (demanda, página 41).

"... habiendo detectado la Concesionaria una serie de irregularidades en las mismas que fueron puestas de manifiesto ante la Administración" (páginas 42 y 43).

"... se han detectado múltiples errores en la justificación de los episodios".

"... Y no es otra cosa lo que pretende esta parte: que los conceptos a facturar a la Concesionaria por la libre elección sean debidamente justificados en los términos que exige este Decreto, así como los documentos contractuales que vinculan a las partes".

"... una consecuencia directa de la ejecución de la Resolución objeto del presente recurso (...) sería el enriquecimiento injusto de la Administración" (página 43)

6.- "... Segundo. Sobre los errores e incongruencias detectadas en la liquidación de 2012 que la invalidan" (escrito de demanda, página 27)

a.- "... (a) Rechazos técnicos" (demanda, página 30) (...)".

"b.- "... (b) Rechazo de servicios no incluidos en el Decreto de Libre Elección" (demanda, página 40).

Nos remitimos a lo ya señalado por el tribunal.

Ante la falta de aportación de un informe técnico que desvirtúe la veracidad de las certificaciones de los gerentes de los departamentos de salud de gestión pública y resto de documentación técnica existente en el procedimiento administrativo. Con el fin de justificar, ante la Sala, que:

"... este importe, 1.469.303,09 euros, debe aumentar en 1.801.662,41 euros" (también página 40).

"... (c) Rechazo por estar pendiente de documentarse la libre elección (demanda, página 40).

También nos parece suficiente con lo que al respecto hemos constatado en un anterior punto expositivo. Al no coincidir la Sala con la afirmación de Elche Crevillente Salud S.A. de que:

"... Ahora bien, al no haber documentación soporte, no pueden aceptarse" (página 41)".

OCTAVO.- En función de la postura que mantiene esta Sala de lo Contencioso-administrativo, es certero que no podemos acceder a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicitan en el procedimiento ordinario 224/2023:

"... nulidad parcial de la liquidación del año 2015, en concreto, en lo que respecta al concepto de facturación intercentros (...) de la tabla que consta al final de la señalada resolución, de manera que en lugar de cuantificarse esta partida en 7.730.970,27 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 3.144.698,46 €"." (suplico, escrito de demanda).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos a la unión temporal de empresas Torrevieja Salud. Éstas alcanzan una cuantía de 5.000 €, por todos los conceptos.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso presentado por Torrevieja Salud unión temporal de empresas contra un acuerdo emitido el día 12 de mayo de 2023 por el Hble. Sr. conseller de Sanidad Universal y Salud Pública.

Este acuerdo aprueba la liquidación, correspondiente al ejercicio 2015, en el ámbito del contrato 87/2003 de gestión de la asistencia sanitaria en el Departamento de Salud de Torrevieja en régimen de concesión administrativa.

De esta liquidación se deriva un saldo, a favor de Torrevieja Salud UTE, por un importe de siete millones ciento cincuenta y tres mil trece euros con treinta y siete céntimos (7.153.013,37 €).

El objeto de la controversia se adscribe a uno de los puntos de la liquidación. El denominado "facturación intercentros" (cláusula 4.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares):

Y ello por lo que hace a la facturación intercentros negativa:

"Los procesos y actos médicos realizados por centros de asistencia especializada dependientes de la Conselleria de Sanidad a la población protegida incluida en la concesión, se facturarán al concesionario" (punto 4.6 del PCAP).

Con relación a este concepto, Torrevieja Salud UTE pide lo siguiente en el suplico de la demanda presentada en el POR 224/2023:

"... nulidad parcial de la liquidación del año 2015, en concreto, en lo que respecta al concepto de facturación intercentros (...) de la tabla que consta al final de la señalada resolución, de manera que en lugar de cuantificarse esta partida en 7.730.970,27 € a favor de la Conselleria, quede cuantificada en 3.144.698,46 €".

2.- CONFIRMAR este acto administrativo, al adecuarse al ordenamiento legal aplicable.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 224/2023 a la unión temporal de empresas Torrevieja Salud. Su importe total es el de 5.000 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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