Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 334/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 831/2019 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS
Nº de sentencia: 334/2023
Núm. Cendoj: 46250330042023100245
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4168
Núm. Roj: STSJ CV 4168:2023
Encabezamiento
En Valencia a treinta de Junio de dos mil veintitres.
Es parte demandada el SERVEF representado por el Letrado de la Generalitat Valenciana .
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valencia , cuyo FALLO es del tenor siguiente :
" 1- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Utiel contra la Resolución del Director General del SERVEF de 16 de Octubre de 2017 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 19 de Diciembre de 2016 que minora en 17.666,43 euros la subvención concedida en el expediente FCC99/ 2015 / 573 / 46.
2- Imponer las costas al Ayuntamiento de Utiel ".
La
I ) Se ha producido una vulneración de los artículos 73-2 , 88 en relación con el articulo 13 y 118 de la Ley 39 / 2015 . Vulneración del articulo 24 CE causándole indefensión , por considerar que tanto en el primer requerimiento como en el trámite de audiencia no se puso debidamente en conocimiento del Ayuntamiento de Utiel los requisitos o defectos a subsanar que faltaban para entender justificados los gastos aportados . Se crea indefensión a la parte al no saber la causa de la eliminación de las facturas ; siendo por primera vez en la resolución definitiva cuando por primera vez se expresa por el SERVEF que no se han aportado las tablas de amortización .
II ) se ha ocasionado infracción del articulo 25.5.1 y 7 de la Orden 42 / 2014 y de los artículos 73-2 y 118 Ley 39 / 2015 al haber declarado el Juzgado conforme a derecho la extemporaneidad de la aportación en el recurso de reposición de unas tablas de amortización que no eran exigibles .Error en la apreciación de la prueba respecto de la aportación de la factura relativa al contrato de arrendamiento de equipos de sobremesa que según la sentencia se aportó junto con el recurso de reposición dado que se acompañó en el expediente adminitrativo .
III ) existe incongruencia omisiva , falta de motivación por carencia de pronunciamiento razonado sobre todas las cuestiones planteadas , es decir sobre la factura 4 , 5 , 18 , 2 , 1 , 3 y 11 .
Dentro del marco establecido en la Orden 42 / 2014 de 30 de Diciembre de la Conselleria de Economia , Industria , Turismo y Empleo por la que se determina el Programa de Formación Profesional para el Empleo y se regulan y convocan subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados durante el ejercicio 2014 ; por Resolución de 17 de Septiembre de 2015 por la Directora General de Empleo y Formación se concede al Ayuntamiento de Utiel una subvención de 78.516,00 euros destinada a la formación profesional para desempleados en concepto de tranferencias corrientes de costes directos y costes asociados a la acción formativa .
Tras la comprobación de la correcta imputación de determinados gastos recogidos en la cuenta justificativa presentada por la mencionada entidad , se procedió a minorar en un primer momento y de forma provisional en la cantidad de 24.724,84 euros la citada subvención para finalmente y tras la aportación documental requerida quedó disminuida en 17.666,43 euros por Resolución de fecha 19 de Diciembre de 2016 , que fue recurrida en instancia con la suerte determinada en la sentencia ahora apelada .
Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003( RJ 2003 , 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004( RJ 2004 , 3133) (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RJ 2005 , 7512) (RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
" En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560 ) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) "ad exemplum").
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 (EDJ 2003/29799) ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC (EDL 2015/167833). Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011 (EDJ 2014/4603) ) , es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011 (EDJ 2014/225862) ) .
Veamos lo que disponen las normas que también deben ser tomadas en consideración:
*
TÍTULO I. Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones
[...]
CAPÍTULO IV. Del procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública.
[...]
Artículo 30. Justificación de las subvenciones públicas.
1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.
[...]
Artículo 32. Comprobación de subvenciones.
1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención , así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
2. La entidad colaboradora, en su caso, realizará, en nombre y por cuenta del órgano concedente, las comprobaciones previstas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley.
[...]
TÍTULO II. Del reintegro de subvenciones
CAPÍTULO I. Del reintegro
[...]
Artículo 37. Causas de reintegro.
1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.
e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.
3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de esta ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.
[...]
*
TÍTULO II. Procedimiento de gestión y justificación de subvenciones .
[...]
CAPÍTULO II. Justificación de subvenciones
[...]
Artículo 71. Forma de justificación.
1. La justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras.
2. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección>>.
[...]
CAPÍTULO IV
Comprobación de subvenciones
Artículo 84. Comprobación de la adecuada justificación de la subvención .
1. El órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, con arreglo al método que se haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad colaboradora.
* Una vez ejecutada la acción formativa , en fecha 3 de Octubre de 2016 fue requerido el apelante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley 39 / 2015 para la aportación de determinada documentación destinada a la justificación de ciertos gastos .
* En fecha 7 de Noviembre de 2016 tras trámite de audiencia se puso en conocimiento de la beneficiaria recurrente el resultado provisional de la liquidación de la subvención dando lugar a una primera minoración de 24.724 , 84 euros eliminando un conjunto de diferentes facturas de los subconceptos 03,04,05 y 12 del SIDEC , concediendo un plazo de diez días para presentar los documentos y justificaciones pertientes de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 82 LPACAP .
* Tras ello se minora la cantidad referenciada en 17.666,43 euros en la liquidación definitiva del expediente .
Resulta evidente que el Ayuntamiento ha sabido desde el primer momento aquello que se le requeria , ha tenido posibilidad de alegar como asi ha efectuado , impidiendo por ello la producción de la indefensión alegada , no existiendo vulneración legal alguna .
Según lo transcrito anteriormente de la naturaleza de la subvención nos encontramos ante una acción de fomento de naturaleza modal y condicionada al cumplimiento de sus fines .Con el otorgamiento de la subvención se inicia una relación de contornos precisos en cuanto a las obligaciones que corresponden a la entidad subvencionada , en este caso el Ayuntamiento de Utiel , y entre las que se encuentran la justificación de los gastos subvencionados que se ajustará a lo dispuesto en el Titulo I de la Ley de Subvenciones 38 / 2003 de 17 de Noviembre y en el Titulo II del Reglamento de desarrollo de la misma , sin perjuicio de los establecido en al Orden reguladora de la actividad subvencionada que según la normativa recogida es la que determina claramente la forma de justificación de los gastos . Dicha obligación comprende la aportación de la documentación que justifique los gastos efectuados según la subvención y se realiza bajo la responsabilidad del subvencionado según el articulo 30 de la citada Ley .
Podemos deducir del Resultado provisional de la liquidación efectuado en fecha de 5 de Diciembre de 2016 - folio 1749 del expediente - que si son eliminadas las facturas número 1, 4, 5, 7 y 10 del subconcepto 3 se debe a que fueron presentadas por el apelante , de modo que no puede ahora afirmar que desconocia que le hubieran sido requeridas .
Por otra parte y en completo acuerdo con lo recogido en la sentencia ahora apelada en virtud del articulo 25-5-1.7 de la Orden 42 / 2014 era perfectamente conocedor el recurrente de la forma de justificación de los gastos que esas facturas representaban , atraves de la correspondiente tablas de amortización . Tablas que se aportaron según el informe de 7 de Marzo de 2017 del Técnico de Enlace a propósito del recurso de reposición con la interposición del mismo y no antes ( adquiriendo tal declaración credibilidad suficiente al no ser desvirtuada de contrario ) , siendo el primer motivo por el que no se consideraron justificados los gastos que las facturas tratadas representaban .
Finalmente , respecto de éstas se declara por la Administración que también se eliminaron " por no haberse imputado un valor de amortización sino la globalidad del material " incumpliendo como se ha afirmado la Orden , que es la que determina la forma de justificación de los gastos subvencionables . De este modo y por lo expuesto debe ser desestimado el presente motivo .
Afirma la Sentencia apelada sobre la justificación de los equipos de sobremesa que se efectuó de forma extemporánea junto con la interposición del recurso de reposición no produciendo ello una subsanación de la falta de justificación del gasto en el momento en el que se debió realizar .
En desacuerdo con la valoración de instancia el apelante alega que la interpretación efectuada es demasiado rigurosa y vulneradora del principio pro actione y del principio antiformalista del derecho administrativo ; y más cuando la factura se aportó temporáneamente en el expediente de 2.214,30 euros de arrendamiento y mantenimiento de equipos informáticos técnicos necesarios para la actividad .
Sin embargo y a juicio del Tribunal la falta de justificación del equipo de sobremesa no fue considerada y por ello la factura no admitida porque a la hora de acreditar el gasto ,en el contrato aportado que daba fundamento a la citada factura no constaba cuantos equipos de sobremesa se habían arrendado ni en el contrato tampoco , de modo que la documental aportada no probaba el importe del gasto lo que ocasionó su falta de acreditación .
Siendo por ello el presente motivo también desestimado .
En el FJ cuarto de la sentencia se valora de forma conjunta la exclusión del resto de facturas no indicadas en el apartado anterior bajo la siguiente afirmación :
" En cuanto al resto de facturas eliminadas , lo ha sido por incorrecta imputación del gasto o por no ser gastos subvencionables , al respecto y atendido el contenido de la fundamentación de la demanda , se trata únicamente de una discrepancia de la parte actora con los criterios de la Administración , que se encuentran recogidos y fundamentados en el informe de 7 de Marzo de 2017 , folios 1768 a 1770 del expediente , y al que se remite la resolución del recurso de alzada .Señalar que lo pretendido por la parte actora es sustituir el criterio de la Administración concedente pro el suyo propio , lo que no cabe , por cuanto es a la Administración concedente a quién le corresponde la interpretación de las bases de la convocatoria " .
A juicio de este Tribunal y en desacuerdo con el recurrente ello no supone falta de motivación o incongruencia omisiva del sentencia , ello se entenderá recordando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en cuanto que las sentencias de la jurisdicción contencioso- administrativa pueden incurrir en cuatro tipos de incongruencia: omisiva o por defecto, positiva o por exceso, mixta o por error e incongruencia interna. En este sentido, conviene transcribir en parte la STS de 29 de enero de 2014, Rec. 2582/2011 (EDJ 2014/7688), que define cada uno de tales supuestos.
"Reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene distinguiendo cuatro tipos de incongruencia: 1.a La incongruencia omisiva o ex silentio, en la que se incurre cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial, una constatación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. 2.a La incongruencia "extra petitum", en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción. 3.a La incongruencia mixta o por error, en la que se incurre cuando por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. 4.a La incongruencia interna, en la que se incurre cuando falta coherencia o correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto efectivamente en la parte dispositiva, o cuando faltando al rigor discursivo se expresan fundamentos contradictorios".
En análogo sentido, se pronuncian las SSTC 30/2007, 53 y 83/2009 (EDJ 2009/50234), 24/2010 (EDJ 2010/61763) y 25/2012 (EDJ 2012/42053), así como la STS de 1 de julio de 2013 (Rec. 3035/2011) (EDJ 2013/127516).
Por tanto, la incongruencia omisiva, ex silentio o minus quam petita se produce cuando la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes, o no analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones ( SSTS de 25.02.08, Rec. 3541/2004; de 08.07.08, Rec. 6217/2005; de 23.03.10, Rec. 6404/2005; y de 04.10.12, Rec. 532/2011).
Como nos recuerda la STS de 18 de enero de 2017 (Rec. 1087/2016) (EDJ 2017/3012) Según reiterada doctrina constitucional, "ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero ( EDJ 1997/54) ; 129/1998, de 16 de junio ( EDJ 1998/6506) ; 181/1998, de 17 de septiembre ( EDJ 1998/20786) ; 15/1999, de 22 de febrero
(EDJ 1999/772) ; 74/1999, de 26 de abril (EDJ 1999/6900) ; y 94/1999, de 31 de mayo (EDJ 1999/11259) , entre otras muchas)".
En definitiva, concluye la STS de 18 de enero de 2017 (Rec. 1087/2016) (EDJ 2017/3012) que la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explicita a todas y a cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 .
En cuanto a la motivación ha declarado la jurisprudencia en las SSTS de 7 de febrero de 2017 (rec. 3211/2015) (EDJ 2017/7022) y de 10 de febrero de 2013 (rec. 2014/2010), reiterando la jurisprudencia compendiada, entre otras, en la sentencia de 18 de julio de 2012 (rec. 4247/2009), que "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones a incongruencia omisiva, ex silentio o minus quam petita se produce cuando la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes, o no analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además los motivos fundamentadores de la misma .
Respecto a la motivación ha declarado la jurisprudencia en las SSTS de 7 de febrero de 2017 (rec. 3211/2015) (EDJ 2017/7022) y de 10 de febrero de 2013 (rec. 2014/2010), reiterando la jurisprudencia compendiada, entre otras, en la sentencia de 18 de julio de 2012 (rec. 4247/2009), que "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre (EDJ 2003/172084) ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero (EDJ 1990/1571) ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE (EDL 1978/3879) , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo ( EDJ 1997/2176) , 25/2000, de 31 de enero (EDJ 2000/404) ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE (EDL 1978/3879) la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril (EDJ 2001/5314) y 171/2002, de 30 de septiembre (EDJ 2002/44855) ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre (EDJ 1999/36638) ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)".
La motivación, efectivamente, es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador -enlazando con la proscripción con la arbitrariedad-, sino que responde a una específica interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que alcanza la conclusión que se recoge en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.
La exigencia de la motivación no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada "argumento jurídico" invocado por las partes. Téngase en cuenta que los "argumentos jurídicos", que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones o motivos de impugnación, simplemente suponen el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes, que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo exacto .
La motivación, efectivamente, es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador -enlazando con la proscripción con la arbitrariedad-, sino que responde a una específica interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que alcanza la conclusión que se recoge en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.
La exigencia de la motivación no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada "argumento jurídico" invocado por las partes. Téngase en cuenta que los "argumentos jurídicos", que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones o motivos de impugnación, simplemente suponen el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes, que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo exacto.
En atención a la doctrina expuesta hemos de afirmar que la respuesta dada en la sentencia apelada relativa a la exclusión del resto de facturas satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al bastar una repuesta global o genérica que es la que concurre , en todo caso coherente y justificativa de aquello que se ha pretendido .
El articulo 139 -2 LJCA establece " En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición"
No obstante, a tenor del apartado segundo de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros (1. 500 €), incluida la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 36-2 de la Ley 1 / 1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
" DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Victor Miguel Moreno Caballero en representación del Ayuntamiento de Utiel contra la Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valencia que se confirma.
Procede la imposición de las costas al apelante con el límite previsto en el fundamento último ."
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (EDL 1998/44323), con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
