Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 938/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1298/2022 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 938/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100957
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5872
Núm. Roj: STSJ CV 5872:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Se deje sin efecto cualquier obligación tributaria que la administración demandada haya atribuido a la recurrente y que tuviera su origen en el impago de IRYM INGINEERING GROUP SL , se obligue a devolver las cantidades que le han sido embargadas con expresa imposición de costas a la administración demandada.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
Reproduce, en primer lugar, los argumentos de la resolución impugnada para entender que se ha producido una sucesión en la actividad económica y señala, que el TEAR se olvida de argumentar cuales son los datos y documentos en los que se basan los indicios y porque los mismos constituyen prueba suficiente para considerar que ha existido una sucesión de empresas.
Procede a continuación a desvirtuar cada uno de los indicios en los que la administración sustenta la derivación:
Rechaza que con las pruebas obrantes en el expediente pueda concluirse declarando la existencia de una coincidencia en la actividad de ambas mercantiles.
En primer lugar,porque ya nos está diciendo la Administración demandada que los epígrafes son distintos: El obligado al pago el epígrafe 353 y 2651y la recurrente el 354 y el 2611.
Y todo ello sin comprobar a que se dedican ambas empresas haciendo mención, únicamente, a su objeto social sin investigar la actividad de cada una de ellas, a pesar de haber emitido requerimientos a clientes y proveedores.
.-Destaca, al respecto que mercantil HILEX TRANSFORMACIONES METÁLICAS, S.L. manifestó, en contestación al requerimiento efectuado, que su relación con IRYM INGINEERING GROUP S.L. finalizó el 27 de agosto de 2014 y que comenzó a adquirir materiales de similares características a IR TECHNOLOGY S.L. a partir del 10 de marzo de 2015, es decir, siete meses después. .- En el caso de ONELEC SL el razonamiento se torna más complejo porque según la administración demandada les comunicaron que su relación con IRYM INGINEERING GROUP, S.L. terminó en 2015, siendo la última factura emitida por esta empresa el 31 de diciembre de 2014, de lo que se desprende que la relación terminó en 2014 y no en 2015 destacando además, de las facturas obrantes en el expediente que los pedidos que comenzaron a recibir de IR TECHNOLOGY, S.L. a partir del 31 de marzo de 2015 no eran los mismos pedidos.
Y sin que ese local haya sido nunca sede social de ninguna de las dos empresas.
Procede a continuación a relacionar los proveedores de cada una de las mercantiles conforme al modelo 347 presentado por cada una de ellas en los ejercicios 2013 a 2016 destacando que, de los ocho proveedores que tenía IR TECHNOLOGY, S.L. en el año 2015, solo la mitad fueron proveedores de IRYM INGINEERING GROUP, S.L., esto es el 50%.
Rechaza por ello la afirmación sobre la coincidencia y continuidad de proveedores y destaca que las únicas facturas que constan aportadas son las de ONELEC SL de la que se puede comprobar que no recoge los mismos productos que la factura expedida para IR TECHOLOGY SL.
Por lo que, es evidente que a la coincidencia de la empresa proveedora no se puede añadir la coincidencia en los productos suministrados Y si vamos a las facturas que obran en el expediente, no se trata de los mismos pedidos
Y sin que ante, la ausencia de coincidencia en los suministros dicho dato se pueda conectar con la existencia de sucesión.
Procede igualmente a relacionar los clientes de cada una de las mercantiles durante los ejercicios2013 a 2016.
De los once clientes que tuvo IR TECHNOLOGY, S.L. en el año 2015, solo cuatro empresas fueron clientes de IRYM INGINEERING GROUP, S.L en los ejercicios 2013 y 2014 y solo una en el año 2014.
No puede considerarse que existe una continuidad en la relación con los clientes LAYCER ELECTROTECNICA SLP y PEREZ SOLAZ GESTION ELECTRONICA SL, habida cuenta del lapso del año 2014 en que no tuvieron relación comercial con IRYM INGINEERING GROUP, S.L.
Por lo tanto, son cinco de las once empresas clientes de IR TECHNOLOGY, S.L. las que fueron clientas de IRYM INGINEERING GROUP, S.L en el ejercicio 2014, esto representa el 45% de los clientes de IR TECHNOLOGY, S.L. fueron clientes de IRYM INGINEERING GROUP, S.L en el ejercicio 2014 y sin que por ello pueda afirmarse la existencia de una sucesión de empresas.
Que por ello concluye afirmando que la coincidencia de un 45% de los clientes puede calificarse como casual máxime cuando no consta si ha dichos clientes se les prestaban los mismos servicios, indicio éste que a su juicio si que seria relevante para acreditar la sucesión.
Se remite a la resolución del TEAR en la que, en esta apartado, se declara:
De los anteriores argumentos rechaza que exista coincidencia en los socios o en los administradores y sin que pueda afirmarse que la Sra. Miriam fuera administradora de hecho de IRYM INGINEERING SL solo porque estuviera autorizada en una cuenta corriente, cuestión que se puede explicar más fácilmente del hecho que fuera administrativa de la anterior empresa, puesto de trabajo que efectivamente desempeñaba.
Rechaza, en segundo lugar, que la existencia de una cuenta de correo con el dominio
Respecto de la cuenta bancaria NUM001 a nombre de DÑA Sandra con N.I.F. NUM002 y menor de edad, menor de edad, figurando como representante legal D. Jose Pedro y, como autorizada, DÑA. Miriam; rechaza que ella tenga relación con ninguna de las dos empresas implicadas, resultando que ambos tienen una hija en común.
Refiere el TEAR:
Rechaza que D. Jose Pedro, independientemente de la relación que tuviera con IRYM INGINEERING GROUP, S.L., haya mantenido relación laboral alguna con IR TECHNOLOGY, S.L., apareciendo exclusivamente en los modelos 190 de 2016 y 2017 de IR TECHNOLOGY, S.L. lo que puede ser indicativo de que mantenía algún tipo de relación mercantil con la empresa, bien como comercial, agente, etc. O tal vez su relación fuera civil, con forma de contrato arrendamiento de servicios o contrato de obra. Tal vez, el Sr. Jose Pedro tiene su propia agencia de representación y es autónomo, pero vistos los ingresos que ha percibido de IR TECHNOLOGY, S.L. no se le podría siquiera catalogar como un trabajador autónomo económicamente dependiente.
Igualmente rechaza las afirmaciones sobre Miriam En cualquier caso, el hecho cierto es que el Sr. Jose Pedro no es un trabajador por cuenta ajena de IR TECHNOLOGY
En cuanto a D.ª María Inmaculada aparece exclusivamente en el modelo 190 del año 2013 presentado por IRYM INGINEERING GROUP, S.L. con una percepción integra, es decir, retribución por parte de IRYM de 3.856,80 €, siendo del todo imposible que semejante cantidad pueda considerarse el salario de un trabajador por cuenta ajena. Es mucho más lógico pensar que era una trabajadora autónoma y ni siquiera económicamente dependiente.
La señora María Inmaculada fue contratada por IR TECHNOLOGY, S.L. en el año 2015, por lo que no es cierto que haya sido trabajadora de ambas sociedades. En este caso tampoco existe continuidad de la trabajadora.
En los mismos términos se pronuncia respecto a D. Benigno trabajador contratado por cuenta ajena de la empresa IRYM INGINEERING GROUP, S.L. hasta el año 2013. Sin que aparezca como trabajador de dicha empresa con posterioridad, en los modelos 190 de los ejercicios de 2014 y 2015 de IRYM INGINEERING GROUP, S.L. Y fue contratado por IR TECHNOLOGY S.L. en el 2015.
Niega por ello que haya existido continuidad de trabajadores ya que ninguno de los trabajadores contratados por cuenta ajena por IR TECHNOLOGY, S.L. en el año 2015, había sido trabajador de IRYM INGINEERING GROUP, S.L. en el año anterior
En todo caso concluye señalando que es cierto que D.ª Miriam decidió constituir una nueva empresa para evitar ir al paro creando, con mucho éxito, una nueva empresa que, aunque se dedica a una actividad similar a la de IRYM no es igual solicitando, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
-IR TECHNOLOGY, S.L. se constituye mediante escritura pública otorgada en Ibi, el día 5 de marzo de 2015, mientras que las deudas de IRYM INGINEERING GROUP, S.L., son del 06/05/2014 al 15/02/2015; presentándose autoliquidaciones en plazo sin efectuar su ingreso, desde el 15/10/2014 al 17/04/2015; por lo que hay coincidencia entre las deudas de la sociedad causante y la constitución de la sucesora.
-Hay coincidencias evidentes entre el objeto social, los socios, y la localidad del domicilio social (Ibi). formulados tanto en relación con la no contestación, por parte del TEAR, de la totalidad de las alegaciones formuladas como en lo relativo a que el expediente administrativo ha sido remitido incompleto.
-Las actividades de ambas sociedades coinciden en la fabricación de sistemas y equipos eléctricos y electrónicos.
-Hay concatenación temporal en el ejercicio de las actividades de una y otra entidad, con un mismo contrato de arrendamiento del local sito en la Avenida del Cementerio 6 de Ibi (la entidad IRYM INGINEERING GROUP, S.L. rescinde su contrato de arrendamiento del local sito en la Avenida del Cementerio 6 de Ibi donde ejercía la actividad el día 28 de febrero de 2015.
Al día siguiente, el 1 de marzo de 2015, la entidad IR TECHNOLOGY, S.L. suscribe el contrato de arrendamiento de dicho local sito en la Avenida del Cementerio 6 de Ibi.
-IRYM INGINEERING GROUP, S.L. rescinde su contrato de alquiler de maquinaria el día 15 de marzo de 2015. Por su parte, el día 1 abril de 2015, la mercantil IR TECHNOLOGY, S.L. suscribe el contrato de arrendamiento de exactamente la misma maquinaria.
- El contrato con FENIE ENERGÍA, S.A., referente al suministro de energía eléctrica del inmueble sito en la Avenida Camino del Cementerio nº 6 de Ibi, se activó en fecha 13 de enero de 2014 a nombre de la sociedad IRYM INGINEERING GROUP, S.L., pero que en junio de 2015 se produjo un cambio de titular a nombre de la sociedad IR TECHNOLOGY, S.L.
-Identidad del personal laboral de ambas entidades, pues el traspaso de los trabajadores que la entidad IRYM INGINEERING GROUP, S.L. ha tenido en plantilla desde su constitución es casi del 100%.
-Identidad de clientes y proveedores, que se relacionan en el Acuerdo de derivación, es significativo pues los clientes de IRYM INGINEERING GROUP, S.L. que en 2015 inician sus relaciones comerciales con IR TECHNOLOGY, S.L. representan un 92,43% del volumen total de ventas declaradas por IRYM INGINEERING GROUP, S.L. en el ejercicio 2014; en cuanto a los proveedores, representan un 48,26% del volumen total de compras declaradas por la entidad en el ejercicio 2014.
-Vinculación entre los órganos de dirección de ambas entidades, tal y como se describe en el acuerdo de derivación.
Y circunstancias, todas ellas, que no han sido desvirtuadas por la recurrente solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Como antecedentes se declara:
.-La administración de la entidad se confiere a un administrador único, por tiempo indefinido, cargo que es aceptado por D. Jose Pedro.
.- El domicilio social se fija en Ibi (Alicante), avenida Juan Carlos I, número 23, .-La administración de la entidad se confiere a un administrador único, por tiempo indefinido, condición que aceptó DÑA. Miriam.
Además, se han efectuado requerimientos de información a clientes y proveedores que han manifestado que debido a la interrupción en el suministro de material por IRYM se comenzó a adquirir material de similares características a la empresa IR, y que han señalado como persona de contacto de ambas entidades a Dª Miriam:
La mercantil ONELEC, S.L. con N.I.F. B03135431, nos comunica que su relación comercial con IRYM INGINEERING GROUP, S.L. finalizó en 2015, aportando como última factura la emitida con fecha 31 de diciembre de 2014, señalando a DÑA. Miriam como la persona de contacto de la entidad. A partir del 2015 empezaron a recibir pedidos de la mercantil IR TECHNOLOGY, S.L., con fecha de la primera factura emitida el 31 de marzo de 2015, siendo también la persona de contacto DÑA. Miriam.
Para ello debemos atender al contenido del artículo 42.1 c) de la LGT 58/2003que señala lo siguiente:
Por lo tanto, para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria, es requisito fundamental que efectivamente se produzca una sucesión en la titularidad o ejercicio de la explotación o actividad económica, lo que exige en los casos como el de autos en los que la administración afirma que se produce una sucesión empresarial no transparente, analizar los indicios que concurren, dado que no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, para determinar si los mismos conforman un soporte indicativo de la concurrencia de una sucesión en la actividad.
Es pacifica la jurisprudencia que señala en referencia a la sucesión en la actividad, que la continuidad en la actividad requiere que los elementos que se transmiten constituyan una unidad económica o funcional que posibilite la permanencia de la explotación económica, así la STS de 2 de octubre de 2008 .
Por lo expuesto procede el análisis de la cuestión fáctica, que se abordará sobre los parámetros de lo que la jurisprudencia denomina "hechos concluyentes de la sucesión ".
En este sentido, la STS 1656/2014, de 28 de abril (recurso de casación 1994/2012, en su FJ 8º, en relación con un supuesto de sucesión en la actividad, desarrolla la idea de las tres causas distintas para la derivación de responsabilidad , señalando:
Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional ( SAN) 4021/2014, de 27 de octubre (recurso 419/2013 ), en relación a otro supuesto de sucesión en la actividad, en su FJ 4º, apunta que:
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2011 (Recurso de casación 4107/2006 , tras dejar sentado que "la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá que acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación habida cuenta de que su contenido goza de la presunción de acierto y validez...", ha venido a puntualizar que las "sucesiones fácticas" constituyen una de las modalidades de sucesión en la actividad determinantes de responsabilidad solidaria, tanto en la normativa precedente ( art. 72, Ley 230/1963 ) como en la sobrevenida ( art. 42.1 c), Ley 58/2003), dado que "la sucesión lo es en la titularidad o ejercicio, por lo que lo esencial es que el nuevo empresario siga en la misma actividad que el anterior".
En el presente supuesto, tal y como se desprende del acuerdo impugnado, nos encontramos ante una sucesión denominada de facto, en la que una empresa , aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida, conforme señala el Tribunal Supremo, y ello se desprende de los indicios apreciados por la Administración y reproducidos en el anterior fundamento jurídico, de los que se deduce una continuidad en el ejercicio de la actividad empresarial.
Y todo ello sin que las alegaciones formuladas por la parte actora frente a cada uno de los indicios expresados, permita desvirtuar los mismos quedando perfectamente constatadas las coincidencias apuntadas por la inspección tanto en cuanto a la actividad, que sin duda es prácticamente coincidente a pesar de las diferencias en los epígrafes en los que cada una de las mercantiles se encuendran,prácticamente correlativos. La palmaria correlación entre el cese de la empresa deudora y el alta de la recurrente quién, además, pasa arrendar, al día siguiente, el mismo local que venía ocupando la primera.
La coincidencia entre proveedores y clientes, en los porcentajes expresados por la Inspección y no desvirtuados por la demandante
Y la coincidencia, en los términos expresados en el acuerdo,entre trabajadores, siendo, administrador único de la deudora, y socio principal, D. Jose Pedro, pareja de Dª Miriam, administradora de la actora, y trabajadora, previamente, de la mercantil deudora, constando igualmente el Sr Sandra como trabajador de la recurrente.
En definitiva el sólido conjunto de indicios, no desvirtuado con las alegaciones y pruebas aportadas por la actora permiten concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto al quedar acreditado, a juicio de la Sala, que concurre una sucesión por parte de la recurrente en la actividad económica de deudora, debiendo desestimarse el recurso contencioso administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por IR TECHNOLOGY representada por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER y asistida por el letrado D. ALFONSO CALERO ROMERO contra la Resolución de 28- 7-2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas frente al acuerdo de derivación de responsabilidad del art. 42.1 c) de la LGT relativo a la sociedad deudora IRYM INGINEERING GROUP SL, cuantía 34.049'46 euros,estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Con expresa imposición de costas en los términos declarados en el Fdº 6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en la presente resolución/comunicación/comparecencia son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
