Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 938/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1298/2022 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Nº de sentencia: 938/2023

Núm. Cendoj: 46250330032023100957

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5872

Núm. Roj: STSJ CV 5872:2023


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 1298/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 938/2023

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Magistrados

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1298/2022, interpuesto por IR TECHNOLOGY representada por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER y asistida por el letrado D. ALFONSO CALERO ROMERO contra la Resolución de 28-7-2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas frente al acuerdo de derivación de responsabilidad del art. 42.1 c) de la LGT relativo a la sociedad deudora IRYM INGINEERING GROUP SL, cuantía 34.049'46 euros,estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare nula de pleno derecho la resolución impugnada por carecer de la mínima motivación lo que supone la vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE o, en su defecto se anule, al amparo del art. 48 de la Ley 39/2015 por resultar contraria al ordenamiento jurídico debido a su falta de motivación.

Se deje sin efecto cualquier obligación tributaria que la administración demandada haya atribuido a la recurrente y que tuviera su origen en el impago de IRYM INGINEERING GROUP SL , se obligue a devolver las cantidades que le han sido embargadas con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta y uno de octubre del año en curso, teniendo lugar el día designado.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 28-7-2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas frente al acuerdo de derivación de responsabilidad del art. 42.1 c) de la LGT relativo a la sociedad deudora IRYM INGINEERING GROUP SL, cuantía 34.049'46 euros.-

SEGUNDO: Por la parte recurrente se sustenta la demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Reproduce, en primer lugar, los argumentos de la resolución impugnada para entender que se ha producido una sucesión en la actividad económica y señala, que el TEAR se olvida de argumentar cuales son los datos y documentos en los que se basan los indicios y porque los mismos constituyen prueba suficiente para considerar que ha existido una sucesión de empresas.

Procede a continuación a desvirtuar cada uno de los indicios en los que la administración sustenta la derivación:

1. Coincidencia de actividad:

Rechaza que con las pruebas obrantes en el expediente pueda concluirse declarando la existencia de una coincidencia en la actividad de ambas mercantiles.

En primer lugar,porque ya nos está diciendo la Administración demandada que los epígrafes son distintos: El obligado al pago el epígrafe 353 y 2651y la recurrente el 354 y el 2611.

Y todo ello sin comprobar a que se dedican ambas empresas haciendo mención, únicamente, a su objeto social sin investigar la actividad de cada una de ellas, a pesar de haber emitido requerimientos a clientes y proveedores.

2. Coincidencia en la temporalidad.

En relación con los clientes y proveedores:

.-Destaca, al respecto que mercantil HILEX TRANSFORMACIONES METÁLICAS, S.L. manifestó, en contestación al requerimiento efectuado, que su relación con IRYM INGINEERING GROUP S.L. finalizó el 27 de agosto de 2014 y que comenzó a adquirir materiales de similares características a IR TECHNOLOGY S.L. a partir del 10 de marzo de 2015, es decir, siete meses después. .- En el caso de ONELEC SL el razonamiento se torna más complejo porque según la administración demandada les comunicaron que su relación con IRYM INGINEERING GROUP, S.L. terminó en 2015, siendo la última factura emitida por esta empresa el 31 de diciembre de 2014, de lo que se desprende que la relación terminó en 2014 y no en 2015 destacando además, de las facturas obrantes en el expediente que los pedidos que comenzaron a recibir de IR TECHNOLOGY, S.L. a partir del 31 de marzo de 2015 no eran los mismos pedidos.

En relación con la sucesión en el contrato de arrendamientoniega la misma, y si bien existe una coincidencia en el alquiler de local en la avenida del Cementerio sin número,contrato que fue resuelto por IRYM y su propietario D. Simón el 28 de febrero de 2015 resultando que, aldía siguiente la mercantil IR TECHNOLOGY SL alquiló el mismo local, rescindiendo el contrato al año siguiente el 28 de febrero de 2016, ello no supone una sucesión al tratarse de contratos distintos.

Y sin que ese local haya sido nunca sede social de ninguna de las dos empresas.

En relación con la inclusión de la sucesión de la actividad empresarial, debido a la sucesión en el contrato de alquiler de maquinaria, niega la misma alegando que dicha afirmación carece del más mínimo fundamento jurídico, hasta el punto que es imposible de rebatir, pues ni siquiera indagaron sobre la actividad de las dos empresas.

Sobre el contrato de arrendamiento de bienes muebles, y concretamente de maquinaria especializada, señala que dicha cuestión deriva del hecho de que la administradora única de IR TECHNOLOGY SL. había trabajado anteriormente en IRYM INGINEERING GROUP, S.L. y disponía de un contacto de confianza en la mercantil COMPAÑÍA LEVANTINA DE REDUCTORES, S.L.

Y en cuanto al cambio de titular del contrato de luz con FENIEse debe evidentemente al cambio de entidad que alquiló el referido local, en el que no hubo sucesión contractual.

3,. Coincidencia de proveedores:

Procede a continuación a relacionar los proveedores de cada una de las mercantiles conforme al modelo 347 presentado por cada una de ellas en los ejercicios 2013 a 2016 destacando que, de los ocho proveedores que tenía IR TECHNOLOGY, S.L. en el año 2015, solo la mitad fueron proveedores de IRYM INGINEERING GROUP, S.L., esto es el 50%.

Rechaza por ello la afirmación sobre la coincidencia y continuidad de proveedores y destaca que las únicas facturas que constan aportadas son las de ONELEC SL de la que se puede comprobar que no recoge los mismos productos que la factura expedida para IR TECHOLOGY SL.

Por lo que, es evidente que a la coincidencia de la empresa proveedora no se puede añadir la coincidencia en los productos suministrados Y si vamos a las facturas que obran en el expediente, no se trata de los mismos pedidos .

Y sin que ante, la ausencia de coincidencia en los suministros dicho dato se pueda conectar con la existencia de sucesión.

4. Sobre la coincidencia de clientes.

Procede igualmente a relacionar los clientes de cada una de las mercantiles durante los ejercicios2013 a 2016.

De los once clientes que tuvo IR TECHNOLOGY, S.L. en el año 2015, solo cuatro empresas fueron clientes de IRYM INGINEERING GROUP, S.L en los ejercicios 2013 y 2014 y solo una en el año 2014.

No puede considerarse que existe una continuidad en la relación con los clientes LAYCER ELECTROTECNICA SLP y PEREZ SOLAZ GESTION ELECTRONICA SL, habida cuenta del lapso del año 2014 en que no tuvieron relación comercial con IRYM INGINEERING GROUP, S.L.

Por lo tanto, son cinco de las once empresas clientes de IR TECHNOLOGY, S.L. las que fueron clientas de IRYM INGINEERING GROUP, S.L en el ejercicio 2014, esto representa el 45% de los clientes de IR TECHNOLOGY, S.L. fueron clientes de IRYM INGINEERING GROUP, S.L en el ejercicio 2014 y sin que por ello pueda afirmarse la existencia de una sucesión de empresas.

Que por ello concluye afirmando que la coincidencia de un 45% de los clientes puede calificarse como casual máxime cuando no consta si ha dichos clientes se les prestaban los mismos servicios, indicio éste que a su juicio si que seria relevante para acreditar la sucesión.

5. Vinculación entre administradores.

Se remite a la resolución del TEAR en la que, en esta apartado, se declara: Vinculación entre socios y administradores: D. Jose Pedro, socio mayoritario (60%) de IRYM INGINEERING SL y que también era administrador único de la misma y autorizado en cuentas bancarias, fue posteriormente trabajador de IR TECHOLOGY SL; a su vez, Dª Miriam socia, administradora única y autorizada en cuentas de IR TECHOLOGY SL, había sido trabajadora de IRYM hasta su cese, y además, tal y como reconoce la propia interesada en su escrito de alegaciones, tienen un hijo en común.

De los anteriores argumentos rechaza que exista coincidencia en los socios o en los administradores y sin que pueda afirmarse que la Sra. Miriam fuera administradora de hecho de IRYM INGINEERING SL solo porque estuviera autorizada en una cuenta corriente, cuestión que se puede explicar más fácilmente del hecho que fuera administrativa de la anterior empresa, puesto de trabajo que efectivamente desempeñaba.

Rechaza, en segundo lugar, que la existencia de una cuenta de correo con el dominio @IRTECHNOLOGY.ES y el nombre de usuario Jose Pedro , no se puede considerar un indicio y mucho menos una prueba que demuestre que D. Jose Pedro sea administrador de la mercantil IR TECHNOLOGY,S.L., ni siquiera un trabajador por cuenta ajena.

Respecto de la cuenta bancaria NUM001 a nombre de DÑA Sandra con N.I.F. NUM002 y menor de edad, menor de edad, figurando como representante legal D. Jose Pedro y, como autorizada, DÑA. Miriam; rechaza que ella tenga relación con ninguna de las dos empresas implicadas, resultando que ambos tienen una hija en común.

6. Coincidencia de trabajadores.

Refiere el TEAR: Coincidencia de trabajadores: Los dos únicos trabajadores de IRYM INGINEERING SL en los ejercicios 2014 y 2015, Dª Miriam y D. Jose Pedro, son igualmente trabajadores de IR TECHOLOGY SL, de acuerdo con la información de los mod. 190, desde 2015 en el caso de Miriam y a partir de 2016 en el caso de Jose Pedro. Además, del resto de trabajadores de IR TECHOLOGY SL en el ejercicio 2015, Dª María Inmaculada y D. Benigno fueron también trabajadores de IRYM hasta el año 2013, figurando como únicos trabajadores nuevos D. Bruno y D. Candido, este último, hermano de la socia y administradora única.

Rechaza que D. Jose Pedro, independientemente de la relación que tuviera con IRYM INGINEERING GROUP, S.L., haya mantenido relación laboral alguna con IR TECHNOLOGY, S.L., apareciendo exclusivamente en los modelos 190 de 2016 y 2017 de IR TECHNOLOGY, S.L. lo que puede ser indicativo de que mantenía algún tipo de relación mercantil con la empresa, bien como comercial, agente, etc. O tal vez su relación fuera civil, con forma de contrato arrendamiento de servicios o contrato de obra. Tal vez, el Sr. Jose Pedro tiene su propia agencia de representación y es autónomo, pero vistos los ingresos que ha percibido de IR TECHNOLOGY, S.L. no se le podría siquiera catalogar como un trabajador autónomo económicamente dependiente.

Igualmente rechaza las afirmaciones sobre Miriam En cualquier caso, el hecho cierto es que el Sr. Jose Pedro no es un trabajador por cuenta ajena de IR TECHNOLOGY , S.L.

En cuanto a D.ª María Inmaculada aparece exclusivamente en el modelo 190 del año 2013 presentado por IRYM INGINEERING GROUP, S.L. con una percepción integra, es decir, retribución por parte de IRYM de 3.856,80 €, siendo del todo imposible que semejante cantidad pueda considerarse el salario de un trabajador por cuenta ajena. Es mucho más lógico pensar que era una trabajadora autónoma y ni siquiera económicamente dependiente.

La señora María Inmaculada fue contratada por IR TECHNOLOGY, S.L. en el año 2015, por lo que no es cierto que haya sido trabajadora de ambas sociedades. En este caso tampoco existe continuidad de la trabajadora.

En los mismos términos se pronuncia respecto a D. Benigno trabajador contratado por cuenta ajena de la empresa IRYM INGINEERING GROUP, S.L. hasta el año 2013. Sin que aparezca como trabajador de dicha empresa con posterioridad, en los modelos 190 de los ejercicios de 2014 y 2015 de IRYM INGINEERING GROUP, S.L. Y fue contratado por IR TECHNOLOGY S.L. en el 2015.

Niega por ello que haya existido continuidad de trabajadores ya que ninguno de los trabajadores contratados por cuenta ajena por IR TECHNOLOGY, S.L. en el año 2015, había sido trabajador de IRYM INGINEERING GROUP, S.L. en el año anterior . Y de los seis trabajadores por cuenta ajena con los que contaba IR TECHNOLOGY, S.L. en el año 2018, solo uno fue trabajador de IRYM INGINEERING GROUP, S.L. con anterioridad hasta el año 2013.

En todo caso concluye señalando que es cierto que D.ª Miriam decidió constituir una nueva empresa para evitar ir al paro creando, con mucho éxito, una nueva empresa que, aunque se dedica a una actividad similar a la de IRYM no es igual solicitando, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-La Administración demandada se opone rechazando los motivos de impugnación recoge los indicios en los que la Inspección sustenta la existencia de sucesión:

-IR TECHNOLOGY, S.L. se constituye mediante escritura pública otorgada en Ibi, el día 5 de marzo de 2015, mientras que las deudas de IRYM INGINEERING GROUP, S.L., son del 06/05/2014 al 15/02/2015; presentándose autoliquidaciones en plazo sin efectuar su ingreso, desde el 15/10/2014 al 17/04/2015; por lo que hay coincidencia entre las deudas de la sociedad causante y la constitución de la sucesora.

-Hay coincidencias evidentes entre el objeto social, los socios, y la localidad del domicilio social (Ibi). formulados tanto en relación con la no contestación, por parte del TEAR, de la totalidad de las alegaciones formuladas como en lo relativo a que el expediente administrativo ha sido remitido incompleto.

-Las actividades de ambas sociedades coinciden en la fabricación de sistemas y equipos eléctricos y electrónicos.

-Hay concatenación temporal en el ejercicio de las actividades de una y otra entidad, con un mismo contrato de arrendamiento del local sito en la Avenida del Cementerio 6 de Ibi (la entidad IRYM INGINEERING GROUP, S.L. rescinde su contrato de arrendamiento del local sito en la Avenida del Cementerio 6 de Ibi donde ejercía la actividad el día 28 de febrero de 2015.

Al día siguiente, el 1 de marzo de 2015, la entidad IR TECHNOLOGY, S.L. suscribe el contrato de arrendamiento de dicho local sito en la Avenida del Cementerio 6 de Ibi.

-IRYM INGINEERING GROUP, S.L. rescinde su contrato de alquiler de maquinaria el día 15 de marzo de 2015. Por su parte, el día 1 abril de 2015, la mercantil IR TECHNOLOGY, S.L. suscribe el contrato de arrendamiento de exactamente la misma maquinaria.

- El contrato con FENIE ENERGÍA, S.A., referente al suministro de energía eléctrica del inmueble sito en la Avenida Camino del Cementerio nº 6 de Ibi, se activó en fecha 13 de enero de 2014 a nombre de la sociedad IRYM INGINEERING GROUP, S.L., pero que en junio de 2015 se produjo un cambio de titular a nombre de la sociedad IR TECHNOLOGY, S.L.

-Identidad del personal laboral de ambas entidades, pues el traspaso de los trabajadores que la entidad IRYM INGINEERING GROUP, S.L. ha tenido en plantilla desde su constitución es casi del 100%.

-Identidad de clientes y proveedores, que se relacionan en el Acuerdo de derivación, es significativo pues los clientes de IRYM INGINEERING GROUP, S.L. que en 2015 inician sus relaciones comerciales con IR TECHNOLOGY, S.L. representan un 92,43% del volumen total de ventas declaradas por IRYM INGINEERING GROUP, S.L. en el ejercicio 2014; en cuanto a los proveedores, representan un 48,26% del volumen total de compras declaradas por la entidad en el ejercicio 2014.

-Vinculación entre los órganos de dirección de ambas entidades, tal y como se describe en el acuerdo de derivación.

Y circunstancias, todas ellas, que no han sido desvirtuadas por la recurrente solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO: Queel objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo de derivación de responsabilidad basado en el art. 42.1 c) de la LGT y sustentado en los siguientes indicios:

Como antecedentes se declara:

.-IRYM INGINEERING GROUP, S.L. se constituye por tiempo indefinido mediante escritura pública otorgada en Ibi, el día 22 de octubre de 2010.

.-Su objeto social es " el desarrollo,fabricación, reparación, mantenimiento y comercialización de sistemas eléctricos, electrónicos y mecánicos."

.-A tal efecto, ha figurado de alta en la matrícula del I.A.E. en el epígrafe 353 "FAB. APARAT. SEÑALIZACIÓN Y CONTROL"

.-El domicilio social se fija en Ibi (Alicante), calle Albacete, número 13.

.-La administración de la entidad se confiere a un administrador único, por tiempo indefinido, cargo que es aceptado por D. Jose Pedro.

.-IR TECHNOLOGY, S.L. se constituye por tiempo indefinido mediante escritura pública otorgada en Ibi, el día 5 de marzo de 2015,

.-El objeto social es la de "la fabricación, diseño y montaje de equipos y tecnología electrónica."

.-A tal efecto, figura de alta en la matrícula del I.A.E. en el epígrafe 354 "FAB. COMPONENTES ELECTRÓNICOS Y CIRCUITOS."

.-Laúnica socia de la mercantil es DÑA. Miriam.

.- El domicilio social se fija en Ibi (Alicante), avenida Juan Carlos I, número 23, .-La administración de la entidad se confiere a un administrador único, por tiempo indefinido, condición que aceptó DÑA. Miriam.

.- Se aprecia una clara coincidencia cronológica en el cese de actividad por parte de IRYM INGINEERING GROUP, S.L. y en la constitución e inicio de la actividad por parte de IR TECHNOLOGY, S.L. en marzo de 2015. IRYM INGINEERING GROUP, S.L., a pesar de no darse de baja en el I.A.E. hasta el 31 de marzo de este mismo año, cesó en el desarrollo normal de su actividad empresarial en el primer trimestre de 2015.

En el presente supuesto, los hechos y circunstancias que dan lugar a entender que ha tenido lugar una sucesión en la actividad económica son:

Coincidencia en la actividad económica desarrollada:

IRYM INGINEERING GROUP SL tenía como objeto social el "desarrollo, fabricación, reparación, mantenimiento y comercialización de sistemas eléctricos, electrónicos y mecánicos" , figuraba de alta en el IAE en el epígrafe 353 "FAB APARAT. SEÑALIZACIÓN Y CONTROL" y en la TGSS en la actividad económica 2651 "FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y APARATOS A MEDIDA", mientras que el objeto social de IR TECHNOLOGY SL es "la fabricación, diseño y montaje de equipos y tecnología electrónica", en el IAE figura de alta en el epígrafe 354 "FAB. COMPONENTES ELECTRÓNICOS Y CIRCUITOS" y según TGSS, se da de alta en la actividad económica 2611 "FABRICACIÓN DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS".

Coincidencia temporal y continuidad en la actividad:IRYM INGINEERING GROUP SL cesa en la actividad a partir de marzo de 2015, tal y como se desprende del modelo 347 del ejercicio 2015, y aunque no causa baja en el IAE, según información de la TGSS se da de baja en la actividad el 12/03/2015.

Por otro lado, IR TECHNOLOGY SL se constituye el 05/03/2015, se da de alta en el IAE el 07/04/2015 con fecha de inicio de la actividad el 08/03/2015 y según información de la TGSS se da de alta en su actividad el 09/04/2015.

Dicha continuidad en la actividad también se desprende del contrato de arrendamiento del local donde se ejerce la actividad, que es rescindido por la deudora principal y suscrito por la entidad aquí reclamante al día siguiente, y del mismo modo el contrato de alquiler de maquinaria, rescindido el 15/03/2016 por IRYM y suscrito el 01/04/2016 por IR TECHNOLOGY.

Además, se han efectuado requerimientos de información a clientes y proveedores que han manifestado que debido a la interrupción en el suministro de material por IRYM se comenzó a adquirir material de similares características a la empresa IR, y que han señalado como persona de contacto de ambas entidades a Dª Miriam:

La mercantil HILEX TRANSFORMACIONES METÁLICAS, S.L. con N.I.F. B53429106 nos comunica que su relación comercial con IRYM INGINEERING GROUP, S.L. finalizó en agosto de 2014, siendo la última factura recibida de fecha 27 de agosto de 2014, y que, debido a la interrupción del suministro de material por parte de esta empresa, se comenzó a adquirir material de similares características a la empresa IR TECHNOLOGY, S.L. a partir del mes de marzo de 2015, siendo la primera operación de fecha 10 de marzo de 2015.

La mercantil ONELEC, S.L. con N.I.F. B03135431, nos comunica que su relación comercial con IRYM INGINEERING GROUP, S.L. finalizó en 2015, aportando como última factura la emitida con fecha 31 de diciembre de 2014, señalando a DÑA. Miriam como la persona de contacto de la entidad. A partir del 2015 empezaron a recibir pedidos de la mercantil IR TECHNOLOGY, S.L., con fecha de la primera factura emitida el 31 de marzo de 2015, siendo también la persona de contacto DÑA. Miriam.

Coincidencia de clientes : Existe continuidad con la mayoría de los clientes, en concreto, tal y como se hace constar en la resolución del recurso de reposición, un 88,48 % de la facturación de IR TECHOLOGY SL en el año 2015 está constituida por clientes de IRYM INGINEERING SL, y como se recoge en el acuerdo de derivación, los clientes comunes entre una y otra entidad representan un 92,43% del volumen total de ventas declaradas por IRYM INGINEERING SL en 2014.

Del análisis detallado de los clientes de ambas empresas obtenido de los Modelos 347 presentados por las mismas, se observa que de los clientes con los que operaba IRYM INGINEERING GROUP, S.L. en el ejercicio 2014 y 2015, la mayoría de ellos comienzan su andadura comercial con IR TECHNOLOGY, S.L. en el ejercicio 2015. Dichos clientes son los siguientes:

- BARRERAS AISLAMIENTOS Y CONTROL HUMOS, S.L. (B84794015)

- PÉREZ SOLAZ GESTIÓN ELECTRÓNICA, S.L. (B98265697)

- HILEX TRANSFORMACIONES METÁLICAS, S.L. (B53429106)

- ELECTRIC MOBILITY COMPANY, S.L. (B54640578)

- COMPAÑÍA LEVANTINA DE REDUCTORES, S.L. (B03933835)

- LAYCER ELECTROTECNICA, S.L. (B54253398)

- AISOY ROBOTICS, S.L. (B85585362)

- GLOBAL KOPPANY, S.L. (B87062956)

Coincidencia de proveedores: También se aprecia continuidad con los proveedores, ya que un 50,67% de las compras efectuadas por IR TECHOLOGY SL durante el ejercicio 2015, es a proveedores que provienen de IRYM INGINEERING SL. Por su parte, los proveedores comunes representan un 48,26% del volumen total de compras declaradas por la deudora principal en 2014.

Dichos proveedores son los siguientes:

- PÉREZ SOLAZ GESTIÓN ELECTRÓNICA, S.L. (B98265697)

- TELKRON, S.A. (A28847614)

- FARNELL COMPONENTS, S.L. (B82229907)

- ONELEC, S.L. (B03135431

Coincidencia de trabajadores: Los dos únicos trabajadores de IRYM INGINEERING SL en los ejercicios 2014 y 2015, Dª Miriam y D. Jose Pedro, son igualmente trabajadores de IR TECHOLOGY SL, de acuerdo con la información de los mod. 190, desde 2015 en el caso de Miriam y a partir de 2016 en el caso de Jose Pedro.

Además, del resto de trabajadores de IR TECHOLOGY SL en el ejercicio 2015, Dª María Inmaculada y D. Benigno fueron también trabajadores de IRYM hasta el año 2013, figurando como únicos trabajadores nuevos D. Bruno y D. Candido, este último, hermano de la socia y administradora única.

Vinculación entre socios y administradores: D. Jose Pedro, socio mayoritario (60%) de IRYM INGINEERING SL y que también era administrador único de la misma y autorizado en cuentas bancarias, fue posteriormente trabajador de IR TECHOLOGY SL; a su vez, Dª Miriam socia, administradora única y autorizada en cuentas de IR TECHOLOGY SL, había sido trabajadora de IRYM hasta su cese, y además, tal y como reconoce la propia interesada en su escrito de alegaciones, tienen un hijo en común el ejercicio de la actividad económica que esta venía ejerciendo.

QUINTO:Entrando en el fondo de la controversia se rechaza, por el recurrente la aplicación del art. 42.1 c) de la LGT enervando los indicios en los que la demandada sustenta dicha derivación:

Para ello debemos atender al contenido del artículo 42.1 c) de la LGT 58/2003que señala lo siguiente:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del art. 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Por lo tanto, para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria, es requisito fundamental que efectivamente se produzca una sucesión en la titularidad o ejercicio de la explotación o actividad económica, lo que exige en los casos como el de autos en los que la administración afirma que se produce una sucesión empresarial no transparente, analizar los indicios que concurren, dado que no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, para determinar si los mismos conforman un soporte indicativo de la concurrencia de una sucesión en la actividad.

Es pacifica la jurisprudencia que señala en referencia a la sucesión en la actividad, que la continuidad en la actividad requiere que los elementos que se transmiten constituyan una unidad económica o funcional que posibilite la permanencia de la explotación económica, así la STS de 2 de octubre de 2008 .

Por lo expuesto procede el análisis de la cuestión fáctica, que se abordará sobre los parámetros de lo que la jurisprudencia denomina "hechos concluyentes de la sucesión ".

En este sentido, la STS 1656/2014, de 28 de abril (recurso de casación 1994/2012, en su FJ 8º, en relación con un supuesto de sucesión en la actividad, desarrolla la idea de las tres causas distintas para la derivación de responsabilidad , señalando:

"La derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas;

La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica.

La segunda es la sucesión que puede llamarse "de facto", y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida.

La tercera forma, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

(...) En el presente caso, aunque no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia del segundo y tercer supuestos considerados en el Fundamento de Derecho anterior.

En efecto, la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere la concurrencia de circunstancias en cada caso concreto y que avalen significativamente que se haya producido la sucesión en una actividad económica .

Y, como se ha señalado anteriormente en los antecedentes de esta resolución, en el supuesto que nos ocupa se han producido hechos concluyentes,

- (...) la disminución de la actividad progresiva en la actividad de la entidad sucedida (que terminó con su cese de actividad en 2006) y el incremento correspondiente en la entidad sucesora en los ejercicios 2005 y 2006.

- (...) la coincidencia de socios y de administradores entre ambas sociedades de manera que éstos conocían la situación de ambas sociedades, intentando no hacer frente a las obligaciones fiscales con el cese en la actividad de la entidad deudora.

- (...) ambas sociedades ejercían la misma actividad económica en dicho lugar, compartiendo además del objeto social, el mismo domicilio fiscal y social;

- al mismo tiempo que existe, en contra de lo alegado por la interesada, una coincidencia evidente de clientes y proveedores entre ambas entidades, junto con trasvase significativo de trabajadores de la deudora a la entidad sucesora. (...)"

Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional ( SAN) 4021/2014, de 27 de octubre (recurso 419/2013 ), en relación a otro supuesto de sucesión en la actividad, en su FJ 4º, apunta que:

"(...) Existen una serie de pruebas, y no de indicios dado que en la demanda se confirman o admiten determinados datos relevantes a la hora de declarar la responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad, que por sí mismas determinan que ha tenido lugar la transmisión de hecho, total o al menos parcial, aunque no esté amparada por un negocio jurídico traslativo específico de los elementos personales, reales y materiales integrantes de la actividad empresarial del deudor principal.

(...) Estos datos probados por admitidos son lo suficientemente poderosos como para que se considere intrascendente a los efectos de la sucesión de actividad que la empresa recurrente está dada de alta en un epígrafe de IAE diferente al deudor principal y con una actividad igual pero más amplia. O que el deudor principal no haya tenido trabajadores, en particular porque las deudas por IRPF retenciones, conforme a la resolución del TEAC no deben de ser derivadas.

Por tanto, existe prueba demostrativa de la sucesión de la actividad empresarial del deudor principal. No cabe duda de que existe una continuidad en la actividad que venía ejerciendo la anterior empresa. Y sin que estas circunstancias y datos puedan considerase desvirtuados por las alegaciones del recurrente como se ha dicho.(...)."

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2011 (Recurso de casación 4107/2006 , tras dejar sentado que "la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá que acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación habida cuenta de que su contenido goza de la presunción de acierto y validez...", ha venido a puntualizar que las "sucesiones fácticas" constituyen una de las modalidades de sucesión en la actividad determinantes de responsabilidad solidaria, tanto en la normativa precedente ( art. 72, Ley 230/1963 ) como en la sobrevenida ( art. 42.1 c), Ley 58/2003), dado que "la sucesión lo es en la titularidad o ejercicio, por lo que lo esencial es que el nuevo empresario siga en la misma actividad que el anterior".

En el caso de autos procede analizar la denominada sucesión "de facto " en la que una empresa cesa en su actividad y desaparece, continuando su actividad bajo apariencia distinta, para lo cual debemos aplicar la teoría del levantamiento del velo por cuanto no hay transmisión jurídico formal.

Aplicando la doctrina expuesta, a efectos de determinar si ha tenido lugar la sucesión determinante de una eventual responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la LGT se deben considerar y evaluar todos los hechos o circunstancias que, en conjunto, puedan ser indicativos de la concurrencia de la sucesión legalmente exigida, determinación que en el caso de autos solo se puede realizar a través del análisis de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión.

Recordando que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado.

De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia .

En el presente supuesto, tal y como se desprende del acuerdo impugnado, nos encontramos ante una sucesión denominada de facto, en la que una empresa , aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida, conforme señala el Tribunal Supremo, y ello se desprende de los indicios apreciados por la Administración y reproducidos en el anterior fundamento jurídico, de los que se deduce una continuidad en el ejercicio de la actividad empresarial.

Y todo ello sin que las alegaciones formuladas por la parte actora frente a cada uno de los indicios expresados, permita desvirtuar los mismos quedando perfectamente constatadas las coincidencias apuntadas por la inspección tanto en cuanto a la actividad, que sin duda es prácticamente coincidente a pesar de las diferencias en los epígrafes en los que cada una de las mercantiles se encuendran,prácticamente correlativos. La palmaria correlación entre el cese de la empresa deudora y el alta de la recurrente quién, además, pasa arrendar, al día siguiente, el mismo local que venía ocupando la primera.

La coincidencia entre proveedores y clientes, en los porcentajes expresados por la Inspección y no desvirtuados por la demandante

Y la coincidencia, en los términos expresados en el acuerdo,entre trabajadores, siendo, administrador único de la deudora, y socio principal, D. Jose Pedro, pareja de Dª Miriam, administradora de la actora, y trabajadora, previamente, de la mercantil deudora, constando igualmente el Sr Sandra como trabajador de la recurrente.

En definitiva el sólido conjunto de indicios, no desvirtuado con las alegaciones y pruebas aportadas por la actora permiten concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto al quedar acreditado, a juicio de la Sala, que concurre una sucesión por parte de la recurrente en la actividad económica de deudora, debiendo desestimarse el recurso contencioso administrativo.

SEXTO:En virtud del artículo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por derechos de letrado .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por IR TECHNOLOGY representada por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER y asistida por el letrado D. ALFONSO CALERO ROMERO contra la Resolución de 28- 7-2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas frente al acuerdo de derivación de responsabilidad del art. 42.1 c) de la LGT relativo a la sociedad deudora IRYM INGINEERING GROUP SL, cuantía 34.049'46 euros,estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas en los términos declarados en el Fdº 6 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en la presente resolución/comunicación/comparecencia son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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