Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 462/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 442/2019 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
Nº de sentencia: 462/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100462
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3868
Núm. Roj: STSJ CV 3868:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000442/2019 N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002568
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2
Presidenta:
Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
En la Ciudad de Valencia, a 31 de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 442/2019, interpuesto por la Procuradora Dña. MARTA SAIS SÁNCHEZ en nombre y representación de Dña. Raimunda, asistida del Letrado D. IGNACIO GRAU GRAU contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación presentada en fecha 31 de mayo de 2018en la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT
VALENCIANA en materia de infracción de la lex artis.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.
SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la demandada, anulando la desestimación presunta por silencio, condenando a la Consellería a indemnizarle por los daños y perjuicios reclamados en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS(350.000 €), más el pago de intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (31 de mayo de 2018) y con expresa condena en costas procesales.
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TERCERO.- Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.
CUARTO.- Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayodel presente año
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación que presentó la actora en fecha 31 de mayo 2018 en la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana en solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial por infracción de la lex artis por los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre 2017.
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando queen fecha 15 de noviembre 2017 su representada (57 años) se sometió a una intervención quirúrgica programada, por isquemia mesentérica crónica, que surge como consecuencia del robo del flujo sanguíneo desde el intestino delgado hasta el estómago, y un pseudoaneurisma aórtico infrarrenal (lesión en la aorta), realizando un bypass en la arteria aorta abdominal, con resultado exitoso, siéndole prescrito el uso de una faja abdominalprevia a cualquier movilización, que compró su marido el día 17. Alega que el día 19, cuatro celadores procedieron a levantarla de la cama para sentarla en el sillón, haciéndolo de manera brusca, sin el mínimo de cuidado y sin utilizar la faja, lo que le provocó unos dolores insoportables en el pecho y la espalda, por lo que tuvieron que acostarla de nuevo, suministrándole morfina, sin hacer ninguna comprobación. Aduce que una vez pasó el efecto de la morfina, ante los graves dolores que sentía fue trasladada a reanimación en situación de shok séptico, realizándose pruebas que revelaron rotura diafragmática, hernia y transcolocación del estómago al tórax, hidroneumotórax con atelectasia (aire y líquido en la cavidad pleural con disminución de volumen y capacidad del pulmón izquierdo), aumento de la presión abdominal, causando todo ello una infección en todo el organismo, teniendo que ser nuevamente intervenida el día 20 por necrosis total de la vesícula, perforación del estómago y shock séptico secundario a perforación isquémica por estrangulamiento gástrico, extirpándose la vesícula, reintroduciendo el estómago en el abdomen, reparando la pared diafragmática y separando el pulmón de la pleura.Alega que por estos hechos la familia presentó diversas quejas
Aduce que en fecha 22 de febrero de 2018 recibió el alta, teniendo que pasar por un duro periodo de rehabilitación, dependiendo de una silla de ruedas y teniendo que retomar la bipedestación más básica, además de graves daños psicológicos, concediéndole la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. Por todo ello considera acreditado el nexo causal y la mala praxis, interesando una indemnización en los siguientes términos:
Perjuicio físico
1).- Por la incapacidad temporal hasta la estabilización lesional, incluyendo los días de ingreso hospitalario: 65 días de perjuicio muy grave; 174 días de perjuicio grave, 99 días de perjuicio moderado
2).- Por las intervenciones quirúrgicas de Plastia diafragmática por rotura o eventración
+ resección del fundus gástrico + colecistectomía. Grupo VII; Traqueostomía percutánea. Grupo IV; Cierre traqueostoma. Grupo II y Eventración sin resección intestinal. Grupo III.
3).- 25 puntos de secuela por el perjuicio psicofísico
1. Gastreoctomía parcial (5.15) .................................10 ptos 2. Colecistectomía (5.10)...........................................8 ptos.
3. Hombros. Agravación de una artrosis previa (1.5) .........5 ptos
4. Secuelas derivadas del estrés postraumático en grado leve (1.2)..... 2 ptos. 4).- 13 puntos de secuela perjuicio estético moderado.
5).- Por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderado/grave teniendo en cuenta el gran estado de debilidad en el que se encuentra (delgadez extrema y atrofia muscular global así como las alteraciones que presenta en su sistema digestivo) a la edad de 58 años, pues ni siquiera es capaz de salir a caminar sin la compañía y sustento de alguien.
6).- Por el lucro cesante por la incapacidad que lleva a una disminución de ingresos en el ejercicio de su trabajo, pues a raíz de lo acontecido se le ha reconocido por el INSS la Incapacidad Absoluta para todo trabajo.
7).- Gastos de adaptación de la vivienda. La vivienda habitual de mi representada es una vivienda unifamiliar de dos alturas, por lo que se ha visto abocada a construir una pequeña vivienda en su propia parcela, al lado de la vivienda principal, con ducha adaptada, habitación y cocina accesible, presupuestada en la cantidad de 32.760 €, cantidad que también reclama.
Total de la indemnización solicitada: 350.000 euros.
Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando que no resulta acreditado que sehaya producido el hecho causante que imputa ni tampoco la relación causal entre el mismo y la situación de la recurrente, en tanto no resulta probado que en el momento de levantarla de la cama no se utilizara la faja ni que los celadores realizaran la maniobra con manipulación deficiente o de forma brusca. Añade que la faja no protege los pilares diafragmáticos sino la pared abdominal en prevención de eventraciones y hernias y que la rotura diafragmática con herniación de estómago está en relación con la debilidad generada en dicho punto por el procedimiento quirúrgico, siendo este el origen de la dilaceración del diafragma, consecuencia de la cirugía, imprevisible, inevitable e infrecuente y no relacionada con la movilización por los 4 celadores, más allá de la coincidencia temporal. Opone que el único informe que discrepa de estas conclusiones es el emitido a instancia de la recurrente, por lo que sus conclusiones no deben prevalecer
Finalmente se opone a la cuantía reclamada, al haber sido cuantificada por aplicación automática del baremo de tráfico, norma que puede resultar indicativa o servir de mera referencia, pero no es directamente aplicable
TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta los siguientes informes:
1) Informe emitido a instancias de la actora por el Doctor D. Ángel Daniel, especialidad Cirugía General y Digestiva, que concluye: Una inmovilización incorrecta puede generar las lesiones, teniendo en cuenta la fragilidad del cuerpo de la paciente. La única explicación es que haya mediado una inmovilización incorrecta, conllevando un importante aumento de la presión intraabdomial que ocasiona la herniación de vísceras abdominales en el tórax, favorecida por una debilidad postquirúrgica del diafragma. Si las lesiones se hubieran producido dentro de las 48 h siguientes a la cirugía, sería posible establecer una causalidad entre la lesión y la cirugía y considerarla iatrogénica pero al ocurrir casi cinco días después y mediando la movilización incorrecta como hecho ajeno a la cirugía, la causa que resulta como única y como más probable es la movilización incorrecta
2) Informe emitido a instancias de la actora por la Doctora Agustina, Máster en Valoración de Daño Corporal: "Puede establecerse nexo causal cierto, directo y total entre los traumatismos sufridos después de ser levantada sin adoptar las precauciones indicadas por los facultativos (faja abdominal) y las lesiones de hernia diafragmática, perforación del fundus gástrico, colecistitis aguda gangrenosa, hidroneumotórax con atelectasia del pulmón izquierdo, empiema, atelectasia pulmón derecho"
3) Informe de Funcionamiento del Dr. Alfredo, Jefe del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital La Fe: "La paciente fue sometida a una revascularización anterógrada mediante bypass a la arteria mesentérica superior distal con vena safena autóloga desde la aorta en el hiato diafragmático en un intento de rescate de la AMS tras revascularización previa con stent en AMS implantado en 2014 y ocluido durante el seguimiento posterior con reaparición de la sintomatología de isquemia intestinal crónica
La intervención y post operatorio se intuían complejos por las comorbilidades múltiples (tabaquismo, EPOC, dislipimepia, hipertensión arterial, aneurisma de aorta e isquemia mesentérica crónica) y el pobre lecho vascular distal receptor de la antomosis distal del by-pass. El resultado inmediato fue excelente. A pesar de la necesidad de abril los pilares diafragmáticos para acceder a la aorta próxima, estos no se reaproximaron para evitar compresión de la anastomosis proximal. Esta es la práctica habitual y no suele presentar mayor problema, pero sin duda contribuyó, junto a una probable hernia de hiato previa, a la translocación del estómago hacia la cavidad torácica.
A pesar de la buena evolución en el quinto día se identificó deterioro progresivo relacionado con una supuesta imagen de derrame pleural basal izquierdo en la Rx tórax, solicitando valoración por los especialistas de reanimación y TC tórax, que demostró la causa del problema. Las complicaciones fueron perforación del estómago herniado con salida del contenido gástrico al hemitórax izquierdo y neumonitis química, colecistitis post operatoria, distress respiratorio que ha requerido 50 días de intubación y traqueostomía pendiente de cierre. Fue reintervenida el día 21 realizando reparación de la pared diafragmática, dislacerada y gastrectomía parcial en la zona de perforación y colecistectomía, con imposibilidad de extubación durante 5 semanas por distress respiratorio y diversas complicaciones asociadas (empiema, sepsis, insuficiencia renal y candidiasis)
En cuanto al origen principal de la reclamación presentada por los familiares: una supuesta movilización incorrecta en el lecho por parte de los celadores como causa de la rotura diafragmática, creo que, aunque dichas maniobras pudieran parecer bruscas y asociarse al aumento en que se produjo la hernia y translocación del estómago al tórax, y al momento puntual de la presión abdominal, no podría establecerse relación causal y probablemente se hubiera producido en cualquier otro momento por la debilidad generada por el procedimiento quirúrgico en dicho punto, por lo que debemos asumir dicha relación causal y los acontecimientos posteriores como complicaciones postoperatorias infrecuentes pero claramente relacionadas con el procedimiento inicial. Afortunadamente la evolución posterior ha sido satisfactoria, estando en la actualidad pendiente del cierre de la traqueostomía y alta para manejo en hospitalización domiciliaria"
4) Informe de PROMEDE realizado por la Doctora Dra. Brigida, Especialista en Medicina Interna. Especialista en Neumología: "En la cirugía se toca por tanto la inserción del diafragma.Se describe literalmente "sección parcial de los pilares diafragmáticos y disección y control de la aorta a ese nivel. Apertura de la pleura..." y con los antecedentes de déficit de irrigación, esta también puede afectar a la reparación/irrigación de la zona. Esto quiere decir que esa zona estaba débil y parcialmente lesionada. La movilización con la faja no protege a los pilares del diafragma sino a la pared abdominal fundamentalmente. No hay duda que en el momento de la movilización por los 4 celadores la paciente es cuando refiere la aparición de dolor, pero la presencia o no de la faja no juega ningún papel específico en ese tipo de problema.
Es la debilidad generada en dicho punto por el procedimiento quirúrgico lo que es el origen de la dilaceración del diafragma. Es una consecuencia de la cirugía, imprevisible, inevitable e infrecuente y en absoluto relacionado con mala praxis o movilización por los 4 celadores, más allá de la coincidencia temporal.
Como consecuencia de la rotura del diafragma se produjo una herniación del estómago a la caja torácica, y posteriormente una isquemia del mismo con una necrosis de pared, perforación y sepsis e insuficiencia respiratoria. Se diagnosticó al día siguiente del momento de dolor que la paciente refería y se reparó quirúrgicamente ese mismo día. Dada la situación basal de la paciente de arteriosclerosis avanzada (en la que concurren la hipertensión y el tabaquismo), una cirugía muy importante y la gravedad de la complicación inicial, aparecieron múltiples complicaciones posteriores, que fueron correctamente tratadas por parte de los Servicios del hospital.
Conclusión: no existió infracción de la lex artis, ni se puede apreciar una relación causal entre la movilización de los celadores sin faja y la complicación sufrida".
5) Informe de la Inspección Médica elaborado por la Enfermera-Inspectora Celia:
"6) En las hojas de evolución de los días 16/17/18/de noviembre 2017 consta la orden
medica que para levantarse se pusiese una faja abdominal.
7) El 17/11/2017acudió la ortopedia para suministrar a la paciente una faja 3 bandas ref.613PRIM
8) El 19/11/2017 por la tarde fue levantada por 4 celadores, en las notas de evolución de enfermería no hay ninguna reseña sobre la faja abdominal.
9) En las notas de evolución de enfermería de ese día 19 consta que al levantarla al sillón sufrió un cuadro de hipotensión, del que se recupera. Tiene mucho dolor y se le administra Morfina SC por orden médica.
10) En el registro de evolución de la noche solo figura que se ha administrado el tratamiento pautado y se ha hecho el relevo de turnos
11) El 20/11/2017 a las 8:10 en las notas de evolución de enfermería de la mañana refleja que la paciente tiene un dolor punzante en costado intenso, muy intenso e irradiado a espalda; se toma constantes y se avisa a C. vascular.
El informe médico indicaba dolor torácico costal izquierdo con desaturación e hipofonesis izquierda, compatible con insuficiencia respiratoria con derrame pleural por lo que se traslada nuevamente a unidad de reanimación en situación de shock séptico. Se realiza Angiotac de urgencias, que revela herniación y perforación de fundus gástrico, empiema pulmonar y colecistitis aguda gangrenosa,Ante los hallazgos se interviene de forma urgente realizándose herniorrafía diafragmatica+colescistectomia+reseccion de fundus gástrico el 20/11/2017 con situación crítica posoperatoria con necesidad de DVA.
Posoperatorio en reanimación muy larvado de aproximadamente 2 meses con varias complicaciones relatadas anteriormente y en la historia clínica.
CONCLUSIONES.
Del estudio de la información aportada se debe de considerar que:
1.- La demandante tenía una isquemia mesentérica crónica, con fracaso del tratamiento previo con stent, que se intervino tanto para realizar un bypass mesentérico con safena como para reparación del aneurisma. Para realizar esta cirugía se toca el lugar donde se inserta el diafragma, que deja pasar a la aorta y cerca del esófago se describe literalmente "sección parcial de los pilares diafragmáticos y disección. Apertura de la pleura
.....". Esto quiere decir que esa zona estaba débil y parcialmente lesionada por lo que la intervención y el posoperatorio ya se intuían complejos, debido a la debilidad generada en dicho punto por el procedimiento quirúrgico
2.- La prescripción del cirujano para levantarse la paciente con una faja de tres bandas es porque se trata de un dispositivo ortopédico destinado a proporcionar contención y compresión en la zona abdominal. Dicha faja no protege a los pilares diafragmáticos sino a la pared abdominal. Fundamentalmente (prevenciones de eventraciones y hernias) se utiliza para pacientes quirúrgicos y post-parto.
3.- La movilización de Doña Raimunda de la cama al sillón fue llevada a cabo por 4 celadores, 2 personas más de lo que la normativa de técnicas de movilización y manual de celadores de nuestras Instituciones sanitarias refieren.
4.- La paciente es de complexión delgada con un índice de masa corporal del 22,2 kg/m², por lo que la presencia o no de la faja no juega ningún papel especifico en las complicaciones del 5º día del posoperatorio ya que se identificó deterioro progresivo relacionado con supuesta imagen de derrame pleural basal en RX anterior a la movilización, objeto de la denuncia
5.- Además en las hojas de evolución de esa tarde y noche no se encuentra ninguna incidencia relacionada con la movilización salvo la hipotensión y el dolor que se resolvieron adecuadamente.
6.- Por la anterior, se concluye que al respecto del motivo principal de la reclamación y responsabilidad solicitada "mala praxis de los celadores", no se puede apreciar ninguna relación causal entre la movilización de los celadores sin la faja y las complicaciones sufridas posteriormente"
Consta DCI para realización de cirugía Aorto-ilíaca y Exclusión endovascular de aneurismas aorto-ilíacos y torácicos, con el siguiente contenido por lo que aquí nos afecta: "Los riesgos más frecuentes son:
1.- Locales: fugas a través de los empalmes realizados, deficiente anclaje de la prótesis, hematomas inguinales, hemorragias postoperatorias a través de las femorales, trombosis del injerto, embolización distal, infección del injerto o de las heridas operatorias, que pueden obligar a una reintervención inmediata o tardía.
2.- Generales: infarto de miocardio, insuficiencia respiratoria, neumonía, fallo cardíaco, insuficiencia renal, isquemia cerebral, trombosis venosa profunda, embolia pulmonar.
Riesgos poco frecuentes: algunos imprevisibles como infecciones urinarias, flebitis superficiales, escaras de decúbito por encamamiento
Riesgos en función de la situación clínica personal del paciente
Cualquier de las complicaciones mencionadas son más frecuentes si existen enfermedades sobreañadidas y en función de la edad del paciente"
la rotura del diafragma se produjo una herniación del estómago a la caja torácica, y posteriormente una isquemia del mismo con una necrosis de pared, perforación y sepsis e insuficiencia respiratoria
QUINTO.- Pues bien, a la vista del contenido de los distintos informes que obran al expediente administrativo anteriormente trascritos, la Sala concluye que no resulta acreditada la concurrencia de los requisitos que tanto la normativa como la doctrina jurisprudencial tienen establecido para que pueda prosperar una reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no se acredita de manera fehaciente que la causa de la rotura diafragmática sea imputable a la acción efectuada por los cuatro celadores al incorporar a la paciente desde la cama al sillón. Ninguno de los informes que obran en autos determina tal conclusión, incluido el informe emitido a instancias de la actora, que parte del hecho de que "medió una movilización incorrecta", pero dicha información la obtuvo de lo que le transmitió su propia cliente, sin que resulte refrendada ni avalada por ninguna prueba de las obrantes en autos, señalando a mayor abundamiento que dicha "movilización incorrecta", resulta la causa más probable de las lesiones. En definitiva, no resulta acreditado el relato fáctico contenido en la demanda en relación a la causa que dio lugar a la rotura del diafragma, teniendo en cuenta que los restantes informes periciales apuntan a la debilidad generada en dicho punto por el procedimiento quirúrgico aplicado escasos días antes, siendo una consecuencia de dicha cirugía. Por todo ello, no resulta acreditada la infracción de la lex artis, ni que la intervención de los celadores fuera el motivo causante de las consecuencias reclamadas, más allá de existir una coincidencia temporal entre la actuación de estos profesionales y la aparición del dolor en la actora, resultando insuficiente la mera alegación de la parte, por lo que la demanda debe desestimarse
SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No procede condena en costas a la vista de la falta de cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver la reclamación y dadas las dudas de hechos y de derecho que resentaba la cuestión
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto Raimunda contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación que presentó la actora en fecha 31 de mayo 2018 en la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana en solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial por infracción de la lex artis por los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre 2017.
2) SIN IMPOSICIÓN de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
