Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 433/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 553/2021 de 31 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LAURA ALABAU MARTI
Nº de sentencia: 433/2023
Núm. Cendoj: 46250330012023100374
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3842
Núm. Roj: STSJ CV 3842:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a 31 de julio de 2023.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Desamparados Iruela Jiménez, Presidente, D. Edilberto Narbón Laínez, D. Antonio López Tomás y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación tramitado con el nº 553/2021, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia 230/21 de 8 de julio en que han sido parte, como apelante Ayuntamiento de Cerda representado por D. Laura Toledano Navarro Procurador de los Tribunales y defendido por D. Gonzalo Reig Sanchis Letrado y como apelado Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana representado por D. Susana Pérez Navalón Procurador de los Tribunales y defendido por D. Ana María Falomir Faus Letrado, siendo Magistrado ponente D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
Mediante auto de aclaración se añadió: "
Fundamentos
La sentencia apelada expone:
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.
Como antecedentes, en fecha 29 de diciembre de 2005 se adjudicó definitivamente el programa UE-7 Sector Industrial- a favor de Mirador de la Costera S.L., el cual ostentaría la condición de urbanizador, el cual depositó en el Ayuntamiento de Cerdà garantía en la modalidad de: avales expedidos por la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana por un importe de 85.705,02 €.
En fecha 1 de abril de 2010 recayó sentencia numero 403/10 la cual anuló el programa, únicamente en lo que se refiere al valor del suelo fijando en el 60% el coeficiente de canje que, en la proposición jurídico-económica venía establecido en 82,02%.
En incidente de ejecución se acordó que Mirador de la Costera S.L. debía abonar a la ejecutante Ommega Mmoe S.L. el valor en metálico de tal aprovechamiento, sin embargo el Ayuntamiento ha venido ejecutando el fallo de la sentencia por importe de 98.323,35 € a la ejecutante.
Mediante acuerdo plenario de 25 de septiembre de 2019, se acuerda incautar el aval, formulando la actora recurso de reposición.
Mediante Resolución nº 34/2020 de la Alcaldía, se resuelve el recurso de reposición, confirmando la incautación del aval.
En todo caso, se trataría de un vicio susceptible de anulabilidad del acto; conforme al artículo 40 LCSP. La resolución de Alcaldía fue ratificada por acuerdo plenario de 25 de febrero de 2021, sin que dicho acuerdo haya sido recurrido por la actora.
La resolución se dicta por el Alcalde en aplicación del art. 21 k) LRBRL. Con respecto de la urgencia en la resolución del recurso de reposición el Ayuntamiento ha venido ejecutando la resolución judicial, abonando indebidamente cerca de 100.000 €.
Ausencia de crítica de la sentencia de instancia, que determina, por sí solo, la desestimación del recurso de apelación.
La Sentencia, acoge el primero de los motivos de impugnación alegados en el escrito de demanda, consistente en la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Alcaldía conforme al art. 47.1 b) Ley 39/2015, al haberse dictado por órgano manifiestamente competente, ya que conforme al art. 123.1 Ley 39/2015, el recurso de reposición debió resolverse por el mismo órgano que dictó el acto administrativo impugnado, en este caso, el Pleno. El recurso de apelación reitera lo manifestado en instancia, la competencia de la Alcaldía para la resolución de recurso de reposición, con base en el artículo 21.1 k) Ley 7/1985 y en la urgencia para resolverlo. Y en todo caso que, la resolución del recurso por Alcaldía no estaría viciada de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad, que puede ser convalidada, lo que se habría realizado por acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 2021 cuyo certificado se adjuntó a las conclusiones de la administración demandada.
La competencia para la resolución del recurso de reposición, constituye legislación básica al dictarse la citada ley, conforme establece su D.F Primera, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª CE. El art. 21 k) no es de aplicación, puesto que no se refiere a la resolución del recurso de reposición, sino al ejercicio de acciones judiciales o administrativas por el Ayuntamiento.
El acuerdo del Pleno no convalida la resolución de Alcaldía, se limita a trascribirla y ratificarla y no ha sido notificada a la actora.
En cuanto a la parte dispositiva completada mediante auto de subsanación posterior, reconociendo situación jurídica individualizada, será confirmada, pero por distintos motivos, como se expondrá a continuación.
Respecto a la cuestión orgánica, el recurso de apelación no merece favorable acogida. Se trata de un supuesto de nulidad radical del art. 47.1 b) Ley de Procedimiento Administrativo Común, 39/15, por cuanto no consta delegación en Alcaldía, por razón de la materia, por parte del Pleno, ni del recurso.
La STS 10-04-2006, rec. 5/2004, razona:
"No se aprecia error en la sentencia de instancia cuando señala que el recurso de reposición, que tras la reforma de la Ley 4/1999 adquiere carácter "potestativo" (es decir no es necesario su ejercicio para acudir a la vía contencioso-- administrativa) se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado artículo 116.1 de la Ley 30/1992- que es el competente para resolverlo, con independencia de que aquel acto se haya dictado por delegación o no. Y la sentencia de esta Sala citada, de fecha 15 de marzo de 2000, EDJ 2209, señala que "No puede acogerse la alegación referente a la incompetencia del órgano que por delegación resolvió la reposición, pues la prohibición a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sólo es aplicable a los recursos de alzada y revisión, no al de reposición"."
Por otra parte, no existe relación jerárquica en la Administración Local, de ahí que la incompetencia sea insanable mediante ratificación del órgano competente.
En tal sentido la STS 2-04-2004, rec. 683/1998:
"En el texto de la LPA de 1958 la incompetencia era un caso de nulidad de pleno derecho (art. 47.1.a) , y la convalidación en principio estaba limitada a los "actos anulables" (art. 53.1) y permitida excepcionalmente para la incompetencia, pero solamente cuando era jerárquica, pues así se desprendía de lo que se establecía en el artículo 53.2: "Si el vicio consistiera en incompetencia, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea el superior jerárquico del que dictó el acto convalidado".
Asimismo, dado el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, y la fecha en que se produce la pretendida convalidación, con posterioridad a la contestación de la demanda, no cabe su toma en consideración.
En el indicado sentido, procede confirmar la sentencia de instancia en cuanto anula la resolución de Alcaldía.
Sin embargo, una vez anulada la resolución de Alcaldía, subsiste el acuerdo plenario, dictado por el órgano en ejercicio de su competencia, el cual dispone la incautación de la garantía, sin que se haya razonado su contrariedad a derecho.
En este sentido, la misma sentencia de esta Sala y Sección, 408/13 de 23 de abril, citada en la apelada, razona:
De modo que, una vez resuelta la cuestión formal, y sus efectos, como dispone el art. 85.10 de nuestra Ley Rituaria, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto en base a las alegaciones contenidas en la demanda y contestación.
En su demanda la parte actora oponía a la incautación del aval, prescripción por transcurso de más de cuatro años entre la sentencia 403/2010, que impone el abono a metálico del exceso de aprovechamiento entregado en aplicación del coeficiente de canje, y la comunicación del acuerdo plenario de incautación al avalista, en fecha 8 de agosto de 2019.
También oponía la extinción de la condición de agente urbanizador del avalado, al haber sido cedida dicha condición por contrato a Mirador constructora promotora urbanizadora S.L., cesión aceptada por acuerdo plenario de fecha 30 de abril de 2019, extinguiéndose el aval por aplicación del art. 1089 CC. Y extinción de la fianza por aplicación del art. 1852 CC. El Ayuntamiento debió comunicar el crédito al administrador concursal para su inclusión en el concurso, a fin de que la actora pudiera subrogarse en su lugar. Falta de motivación e inconcurrencia de causa de incautación del aval.
Respecto a la primera alegación, es correcta la tesis defendida por la apelada: Tomando en consideración la naturaleza del instituto de prescripción, tendente a consolidar y no prolongar indefinidamente situaciones de hecho consentidas por transcurso de determinados periodos de inacción que manifiestan el escaso interés en la materialización del derecho por parte del interesado; se trata de una institución existente en todo ámbito de obligaciones, sean contractuales, públicas o privadas, o en materia de ingresos públicos, derechos y obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, estatal, autonómica o local.
Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa no son de aplicación las previsiones del Código Civil, supletorias al ámbito administrativo, gozando las obligaciones a cargo de las Administraciones Públicas de su propio régimen, con independencia de la naturaleza de las obligaciones nacidas, que en este caso lo son de naturaleza urbanística, y su garantía.
En este punto es de aplicación la LGP, la cual dispone en su art. 4:
Puesto que el TRLHL carece de previsión al respecto, no obstante se trata de un régimen común a todas las Administraciones; el art. 15 LGP:
En este sentido, la STS de 23 de abril de 2002 rec. 7200/1996 afirma:
En cualquier caso resulta irrelevante, pues el
Respecto a las restantes alegaciones, es de aplicación la doctrina citada en la STS de 23 de abril de 2002, referida en párrafo anterior, y no las disposiciones del Código Civil.
Resulta de aplicación supletoria la legislación de contratación pública a la materia urbanística, conforme disponía el art. 29.13 LRAU.
Y en este caso, los arts. 56 y 65 RGLCAP:
56:
Examinado el acuerdo aprobatorio de cesión de la condición de urbanizador, acuerdo plenario de 30 de abril de 2019 aportado a la ampliación del expediente, el mismo se limita a aceptar la cesión de la condición mediante escritura de 25 de abril de 2019, sin que efectúe pronunciamiento expreso sobre las obligaciones del cedente.
La escritura de fecha 25 de abril de 2019 documental el contrato de cesión, cuyo pacto b) dispone: "como consecuencia de esta cesión la entidad cesionaria queda subrogada en la adjudicación de la ejecución del programa y p9or tanto en la condición de agente urbanizador que a la entidad cedente corresponde en el programa de actuación integrada antes citada, y en todos los derechos, deberes y obligaciones resultantes de dicho programa, tanto frente al Ayuntamiento como frente a terceros implicados, manifestando el representante de la entidad cesionaria conocer en todos sus extremos y aceptar la totalidad del programa y del acuerdo municipal aprobatorio."
En idéntico sentido el art. 29 LRAU disponía:
Ciertamente que mediante auto de esta Sala y Sección, de fecha 28 de abril de 2016 obrante al folio 9 y 10 del expediente, se declaró la obligación del Ayuntamiento de abonar al propietario el importe del exceso de aprovechamiento en metálico, si bien se afirma "el pago de dicha cuantía ha de ser, en definitiva, a cargo del Agente Urbanizador.
Esta declaración no viene sino a establecer mediante resolución judicial, el contenido de las obligaciones dimanantes del programa y a cargo del Urbanizador, condición que ha sido transmitida por entero, sin reserva alguna de responsabilidad, al cesionario.
Por tanto es cierto que la cesión ha supuesto la transmisión a la cesionaria de todos los derechos y obligaciones dimanantes del programa, y por tanto la extinción de la responsabilidad del cedente, así como de su avalista.
Procede estimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Cerdá contra la sentencia Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia 230/21 de 8 de julio que se confirma, con las precisiones obrantes en la fundamentación de esta sentencia.
Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

