Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 440/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 67/2022 de 31 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LAURA ALABAU MARTI
Nº de sentencia: 440/2023
Núm. Cendoj: 46250330012023100382
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3880
Núm. Roj: STSJ CV 3880:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de julio de 2023.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Desamparados Iruela Jiménez, Presidente, D. Antonio López Tomás, D. Edilberto Narbón Laínez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
En el recurso ordinario tramitado con el nº 67/2022 interpuesto contra el informe desfavorable, en materia de afección de vías pecuarias, emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Castellón, en relación a la modificación puntual nº 32 de las normas subsidiarias del municipio de Borriol, han sido parte como demandante Ayuntamiento de Borriol representado por D. Pilar Sanz Yuste, Procurador de los Tribunales bajo la dirección letrada de D. Jeremías José Colom Centelles; como demandado el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Castellón, de la Generalitat Valenciana representado y defendido por el Abogado de la Generalitat D. Álvaro Martínez Ávila, siendo Magistrado ponente D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
Presentada la oportuna demanda, expuestos los hechos y fundamentos de derecho termina por solicitar: dicte sentencia por la que se estime el recurso en el sentido de requerir al órgano demandado para que emita informe favorable omitido a la modificación puntual expuesta considerándose únicamente vía pecuaria la superficie de 25.837 m2 descrita en el informe municipal que es la incluida en las trazas más marcadas de los planos del deslinde ajustando en todo caso la delimitación del trazado de las vías pecuarias por el itinerario y transcurso del suelo urbano sin posibilidad de afectarlo.
Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.
Fundamentos
Tras incorporar cartografía histórica, el Ayuntamiento sostiene en su demanda que el RD de 3 de marzo de 1877 estableció por primera vez para todo el territorio nacional una anchura uniforme de las vías pecuarias según su categoría, asumiendo los propios de la zona castellana. Hasta entonces en la Comunidad Valenciana se regulaba por la costumbre local, sin que nunca haya existido los anchos de las vías pecuarias propios de la zona castellana.
La clasificación de vías pecuarias del municipio de Borriol publicada en BOE de 23 de julio de 1975 dispone que "En aquellos tramos de las mismas afectados por situaciones topográficas, paso por zonas urbanas, alteraciones por el transcurso del tiempo en cauces fluviales o situaciones de derecho previstas en el artículo 2 del RVP, su anchura quedará definitivamente fijada al practicar el deslinde".
El reglamento de vías pecuarias Decreto de 23 de diciembre de 1944, establecía en su
artículo 5 que la "Base esencial para el conocimiento, conservación y administración de las vías pecuarias será su clasificación y deslinde y amojonamiento" "el deslinde y amojonamiento se atendrá estrictamente a la clasificación respectiva si ya hubiera sido hecha y aprobada" y el artículo 15 que "El acto de deslinde...se ajustará absolutamente a la clasificación...". El artículo 2 del mismo determinaba: "Corresponde a la Administración el restablecimiento y reivindicación de las vías pecuarias usurpadas, cualquiera que sea la fecha de su ocupación, salvo los casos en que se haya legitimado, haciéndose la adquisición irreivindicable".
El artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias indica que "1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación."
De acuerdo con el deslinde facilitado por el Servicio Territorial de Medio Ambiente "la superficie necesaria inicial en todo el tramo es de 35.033 m² si bien y dadas las ocupaciones habidas consideradas como sobrantes solo subsisten en los 1677 ml deslindados 18.995 m2, que añadidos a los que resultan de las parcelas de ocupación número 9 y 10 totalizan 25.837 m²", superficie muy superior a la histórica existente de 3.354 m².
De acuerdo con el deslinde, los antecedentes históricos y a la vista de la clasificación, debe considerarse únicamente vía pecuaria la superficie de 25.837 m².
Cita el Plan Especial de Ordenación Benadresa por la Comisión Provincial de Urbanismo de fecha 30 de octubre de 1973, y el informe de ICONA al mismo, los derechos consolidados por los particulares en virtud de la legislación de vías pecuarias anterior a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y la condición de dominio público de las vías pecuarias mediante clasificación, y deslinde, sin que pueda crearse una ficción legal que no esté soportada por una realidad fáctica.
En sus fundamentos, cita los arts. 112 LPACAP y 44 LRJCA, y la Ley 3/2014 de 11 de julio de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana.
Por Orden Ministerial de 9 de junio de 1975 y publicada en el BOE núm. 1775 de 23 de julio de 1975, se llevó a cabo la clasificación de las vías pecuarias en el término municipal de Borriol. Dicha Orden Ministerial establece una anchura legal de 75,22 metros y necesaria de 20,89 para la vía pecuaria "Cañada Real de Zaragoza".
El 17 de octubre de 1983 se aprobó el deslinde parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de Zaragoza" para el tramo comprendido entre la carretera de Castellón a Teruel PK 119 hasta el término municipal de Borriol de acuerdo con el contenido de la proposición de deslinde, publicado en el BOP núm. 130 de 29 de octubre de 1983 publicado en el BOP de 29 de octubre de 1983.
La anchura marcada en la proposición de deslinde es: inicial: 75,22 metros; necesaria: 20,89 metros; sobrante: 54,33 metros.
La demanda califica de dominio público únicamente la anchura necesaria lo cual supone otorgar al sobrante de la vía pecuaria una calificación que no se corresponde con la normativa.
La vía pecuaria tiene una anchura total de 75.22 metros, ya que la distinción entre anchura necesaria y sobrante no impide que esta última también se incluya en el dominio público de la Generalitat Valenciana, hasta que se tramite, en su caso, el expediente de desafectación, para que, una vez desafectados puedan ser enajenados.
No consta que, con ocasión de este deslinde, o con posterioridad, se haya llevado a cabo enajenación alguna de terrenos sobrantes del deslinde.
La modificación puntual nº 32 de las NNSS tiene por objeto ajustar las alineaciones y rasantes de los viales de la Urbanización Benadresa y únicamente tiene en cuenta la anchura necesaria de la vía pecuaria.
En sus fundamentos, cita el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en cuanto el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. El deslinde se configura legalmente como acto subordinado a la clasificación y como acto de ejecución y complemento de la clasificación.
La clasificación de vías pecuarias de Borriol, por OM de 9 de junio de 1975 establecía una anchura legal de 75,22 metros y necesaria de 20,89 que, por tanto, tiene un sobrante de 54,33 metros.
Cita la Ley 22/1974 de Vías Pecuarias, arts. 11 a 14 y su Reglamento, RD 2876/1978, art. 13.3 que establecía los conceptos de anchura necesaria y sobrantes, determinando que estos últimos podrían ser enajenables, como también el Decreto de 23 de diciembre de 1944.
Esta reducción no supone, en ningún caso, la renuncia a la titularidad ni la desafectación del dominio público de los terrenos denominados sobrantes, si bien el sobrante únicamente se extendería hasta los 75 metros conforme al art. 4 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, con cita de las DT 2ª y 3ª Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias, y del art. 22.9 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, y el 123 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril del Texto Articulado de la Ley de Patrimonio del Estado vigente en el momento de clasificarse la vía pecuaria y de llevarse a cabo el deslinde.
La única solución que permitiría al Ayuntamiento demandante poder aprobar la modificación puntual nº 32 de las NNSS, sería la solicitud de previa desafectación y enajenación de la parte sobrante de la vía pecuaria. Actualmente vulnera el art. 21 LVPCV.
La proposición tiene por objeto "dar satisfacción a los deseos de compra de terrenos sobrantes realizada por algunos propietarios de terrenos colindantes, y definir y señalar los terrenos de dominio público en un tramo controvertido", estableciendo anchura legal de 75,22 mts. necesaria de 20,89 mts. y sobrante de 54,33 mts.
Número de intrusiones: 10.
Superficie necesaria: 25.837 m2.
Superficie total intrusada: 107.149 m2.
Número de parcelas enajenables: 10.
El deslinde se publicó en BOP de 29 de octubre de 1983, cuyo anuncio sólo refiere al inicio, la clasificación por OM de la vía, con anchura legal de 75,22 mts. y necesaria de 20,89 mts., sin que aluda a la superficie resultante, ni al tratamiento del "sobrante", sino únicamente a las intrusiones y a la adquisición de derechos por los particulares, que niega, dado el carácter demanial.
A los folios 184 y siguientes del expediente, obran los planos del deslinde practicado, contemplando en línea discontinua, la anchura legal, y en línea roja el trazado necesario.
El acta se refiere a la clasificación efectuada por OM de 9 de junio de 1975.
Dicha Orden, publicada en BOE de 23 de julio de 1975, disponía:
Pues bien, como dispone la propia Orden, es de aplicación el Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, a tenor de la DT única de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias.
El art. 10 del texto dispone, que
El art. 14 del Reglamento dispone que Aprobado el "Proyecto de clasificación", se procederá al "deslinde y amojonamiento de las Vías Pecuarias".
Y el 15, que el
El art. 27:
Art. 28:
El Ayuntamiento alude en su demanda, a la clasificación de la vía pecuaria efectuada por OM de 9 de junio de 1975, y su remisión al futuro deslinde, para determinar la anchura de la vía, así como a la norma de aplicación, Decreto de 23 de diciembre de 1944, indicando que el resultado que arroja el deslinde, es la superficie necesaria más la correspondiente a recuperación de intrusiones, dos parcelas, arrojando un total de 25.837 m².
Por la Administración demandada se ha pretendido la subsistencia de la superficie llamada "sobrante", en la vía pecuaria aludiendo a las disposiciones posteriores al acto de clasificación.
Sin embargo, es de considerar que la OM ni siquiera alude al sobrante, sino a la reducción de la anchura de la vía pecuaria Cañada Real de Zaragoza, y remite al deslinde para la concreción de su anchura definitiva.
El acto aprobatorio del deslinde, tampoco se refiere al sobrante.
A los folios 184 y siguientes del expediente, obran los planos del deslinde practicado, donde consta, como referimos anteriormente, delimitado con línea discontinua, la anchura legal, y línea roja la anchura necesaria.
Si se comparan tales planos, en particular el obrante al folio 189, con los propuestos en la ordenación, folios 23, 25 y 82 del expediente, se aprecia que la propuesta cumple el criterio de integridad superficial, tomando para ello la declarada necesaria. La idoneidad del itinerario viene dada por su coincidencia, salvo en la anchura, con el trazado grafiado en las NNSS, según el plano 1 que ilustra el informe objeto del recurso, y no viene sino a coincidir con los viales y caminos existentes, y con el trazado establecido en el propio deslinde, a tenor de la doctrina expuesta.
El informe objeto de recurso, se refiere a la necesidad de un procedimiento de desafectación de la superficie legal de la vía pecuaria, a fin de ser excluida de la condición de tal, como también se pretende en el escrito de contestación de la demanda, al invocar la necesidad de que el Ayuntamiento inste procedimiento de desafectación y enajenación de los terrenos declarados sobrante.
Sin embargo el pronunciamiento contenido en la STS de 25 de marzo de 2011, en cuanto considerar que la declaración de sobrante por OM, y el deslinde, comportan la desafección y habilitan la enajenación, conforme a la norma de 1944, sin que sea necesaria la tramitación de un procedimiento específico a tal fin, es de aplicación a nuestro caso, puesto que el acto de clasificación, junto al deslinde, conforme a Decreto de 23 de diciembre de 1944, comporta la desafección de los terrenos declarados superficie innecesaria o sobrante, por lo que su régimen jurídico deviene el propio de los bienes patrimoniales, y no demaniales.
Estos terrenos, declarados sobrantes, no tienen ya la consideración de vía pecuaria, como resulta del art. 1 del mismo Decreto, y del art. 27 y siguientes, que regulan su enajenación.
Las disposiciones del art. 17 y 18 LVPCV, en cuanto procedimiento de desafectación, y enajenación, no son de aplicación al supuesto, por cuanto los terrenos quedaron desafectados en el acto de deslinde, siendo de aplicación la norma vigente al inicio del procedimiento de clasificación, Decreto de 23 de diciembre de 1944.
No corresponde a esta jurisdicción, sino a la civil, como indica la misma sentencia, la determinación del derecho de la Administración demandada, a la patrimonialización del sobrante habiendo identificado el acto aprobatorio del deslinde, diez parcelas enajenables (todas ellas ocupadas por edificaciones particulares, tales como viviendas, un restaurante, piscina...) cuya enajenación compete a la Generalitat, y no al Ayuntamiento, art. 27 y siguientes del Decreto de 23 de diciembre de 1944 y 18 LVPCV, y sin que su inacción en este punto, pueda condicionar el trazado necesario determinado por el deslinde, y la aprobación del planeamiento, ya que como se ha indicado, tales parcelas quedaron desafectadas por la OM y el deslinde, y no integran ya la vía pecuaria.
Por ello procede la estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ayuntamiento de Borriol contra el informe (preceptivo y vinculante) emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Castellón, de la Generalitat Valenciana procediendo emitir informe favorable a la modificación puntual expuesta considerándose únicamente vía pecuaria la superficie de 25.837 m2 descrita en el informe municipal que es la incluida en las trazas más marcadas de los planos del deslinde ajustando en todo caso la delimitación del trazado de las vías pecuarias por el itinerario y transcurso del suelo urbano sin posibilidad de afectarlo.
Sin costas.
Esta sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
