Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 804/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 190/2020 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 804/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100796

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6211

Núm. Roj: STSJ CV 6211:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000190/2020

N.I.G.: 03065-45-3-2019-0000335

SENTENCIA Nº 804/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

Ilma. Sra. Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

Ilma. Sa. D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

En VALENCIA a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 190/2020, interpuesto por la Procuradora Dña. CRISTINA TORREGROSA GISBERT en nombre y representación de D. Leandro, asistido del Letrado D. FERNANDO DEL CACHO MILLÁN contra la Resolución de fecha 24 de enero de 2019 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación formulada por el actor, en materia de responsabilidad patrimonial, derivada de la deficiente asistencia sanitaria prestada a su esposa fallecida, Dña. Raimunda.

Actúa como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, así como su derecho a ser indemnizado en la cuantía de trescientos mil euros, haciendo pasar a la administración por dicha declaración

TERCERO.- Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.- Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre del presente año

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 24 de enero de 2019 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora derivada de la deficiente asistencia sanitaria prestada a su esposa, fallecida, en el Hospital General Universitario de Elche

SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que el día 22 de septiembre de 2010 su esposa ingresó en el Hospital con dolor abdominal por pancreatitis aguda, después de que el médico de cabecera del Centro de Salud de Elche, estuviera recibiéndola en consulta desde enero de ese año, tratándola por fibromialgia. Considera que un diagnóstico precoz habría evitado el mortal desenvolvimiento de la enfermedad, pues llevó la misma cánula en la vena del brazo derecho desde el día 22 hasta el día 30, hecho que motivó una infección (bulto duro visible en el brazo) por Staphylococo epidermidis, de modo que cuando llegó a Cirugía el 1 de diciembre ya era demasiado tarde y presentaba cuadro de "Insuficiencia respiratoria aguda, Candida albicans en colección pancreática, colecciones pancreáticas bacterianas por staphylococo epidermidis, produciéndose el fallecimiento el día 17 de diciembre 2020, contando con 62 años de edad

Que por la administración se opone a la demanda alegano falta de litisconsorcio pasivo necesario en tanto no ha sido demandada la entidad aseguradora Segurcaixa Adeslas. En cuanto al fondo del asunto opone que no se acredita el nexo causal necesario que justificaría lo pretendido, resultando de los distintos informes que obran al expediente que la actuación médica fue adecuada, por cuanto la paciente ingresó con un cuadro médico de pancreatitis aguda necrosante, que constituye un cuadro grave, en el que la mitad de los fallecimientos se producen por sepsis, sin que exista una relación causal entre la infección por vía periférica y la muerte, siendo una complicación asociada al tratamiento por catéter y habiéndose actuado correctamente al retirarlo el día 30-9 y realizado un hemocultivo con inicio de tratamiento antibiótico, habiéndose producido el fallecimiento por causas distintas, asociadas a la necrosis pancreática infectada y al fallo multiorgánico. Por todo ello considera que se adoptaron todos los medios para el tratamiento con arreglo a la técnica médica, como se deduce del Informe Forense evacuado durante la tramitación de las Diligencias penales que se instruyeron, no habiéndose aportado prueba pericial de contrario que sustente lo afirmado en la demanda, resultando en definitiva a su juicio una correcta aplicación de la lex artis.

TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.- Que procede tener en cuenta el dictado de los siguientes informes periciales obrantes a las actuaciones:

1.- Informe emitido por el Médico Forense, con ocasión de la tramitación de Diligencias Penales derivadas del falleciimento por presunta mala praxis: la relación de causalidad se considera probada, atendiendo al criterio de causa adecuada. El agente lesivo externo (infección inevitable) se considera causa determinante. Desde el punto de vista médico-legal, la asistencia se considera realizada de acuerdo a los conocimientos científicos actuales y ajustada a la lex artis. Las características y curso evolutiro de la pancreatitis aguda grave, se considera que el resultado lesivo final, no se ha visto condicionado por imprudencia o falta de la atención debida, previsión o cautela en la toma de decisiones del proceso lesivo.

Concluye: la praxis médica se considera efectuada de acuerdo a lex artis. La relación de causalidad entre la infección y el daño ocasionado se considera probada sin apreciación de concausa posterior. Dadas las características y curso evolutivo de la meningitis fulminante, se considera que el resultado final no se ha visto condicionado por imprudencia o falta de la atención debida, previsión o cautela en la toma de decisiones relativas al proceso lesivo

2.- Informe PROMEDE: la paciente ingresó por pancreatitis aguda grave. En el transcurso del ingreso, presentó infección del catéter periférico por staphilococcus eipidermidis que se trató correctamente, con la retirada del mismo e instauración de tratamiento antibiótico correcto. La infección no puede considerarse una consecuencia de mala praxis y el manejo de la misma fue correcto en todo momento. La paciente falleció a causa de un proceso séptico

3.- Informe de la Inspección señala que "El día 22-9-10 acudió a urgencias, por síncope, dolor torácico, dolor abdominal y vómitos, siendo diagnosticada de pancreatitis aguda e ingresada en el Servicio de Medicina Digestiva. Durante el ingreso presenta infección del catéter que se trató correctamente. La infección de un catéter no puede considerarse mala praxis. La evolución de la enfermedad fue tórpida, con muchas complicaciones e infecciones que se trataron de forma correcta. Estuvo en UCI por progreso de la enfermedad a pancreatitis necrohemorrágica. Falleció el 17-12-2010

No puede establecerse una relación causal entre la asistencia sanitaria con el resultado final

4.- Informe del CJC: del expediente y de los informes periciales aportados queda descartada la cadena de negligencias percibidas por la reclamante, así como cualquier clase de asistencia defectuosa

5.- Informe emitido por el perito designado judicialmente, D. Silvio, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, que concluye que el tratamiento del cuadro clínico de la paciente se fue adaptando al estado evolutivo, ingresando en UCI cuando se preció; siendo tratada allí, ajustando las pautas a la condición de la paciente. Asimismo, concluye que, con respecto a la infección sistémica, los diversos tratamientos antibióticos pautados han sido ajustados. Con respecto a la infección abdominal señala que se le drenó en primer lugar una colección mediante control radiológico, siendo ello lo recomendado por la evidencia científica actual; y que posteriormente, por mala evolución y empeoramiento de su estado general, fue sometida a tratamiento quirúrgico convencional, estableciendo las recomendaciones actuales respecto al tipo de cirugía que hay que limitarse a eliminar las zonas necrosadas, drenar abscesos y colecciones. Asimismo, consta que los estudios analíticos y radiológicos han sido adecuados al momento evolutivo.

Finalmente, con respecto a la infección por catéter, concluye que se ha producido cambio de catéteres en el momento en el que clínicamente se ha apreciado flebitis, sea clínica o infecciosa, siendo remitidos para cultivo y antibiograma dichos catéteres tras su retirada y adaptándose el tratamiento antibiótico posterior a resultado de los cultivos, por lo que se ha actuado de acuerdo a la evidencia científica admitida actualmente.

En definitiva, se ha actuado con arreglo a la lex artis.

QUINTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, a la vista del contenido de los distintos informes que obran en autos, y no deduciéndose de ninguno de ellos que pueda observarse una mala praxis que fuera determinante en el resultado final producido, no cabe sino la desestimación de la pretensión. A estos efectos resulta especialmente a tener en cuenta por la presunción de objetividad y falta de interés del informe emitido por el Médico Forense, con ocasión de la tramitación de Diligencias Penales derivadas del fallecimiento, que determina que la asistencia se considera realizada de acuerdo a los conocimientos científicos actuales y ajustada a la lex artis y que el curso evolutivo de la pancreatitis aguda grave, que dio lugar al resultado lesivo final, no se ha visto condicionado por imprudencia, falta de la atención debida, previsión o cautela en la toma de decisiones del proceso lesivo. En el mismo sentido el informe emitido por el perito judicialmente designado, que aprecia que la actuación médica se ha producio con arreglo a la lex artis, dado que el cambio de catéteres tuvo lugar en el momento en el que clínicamente se apreció flebitis, siendo remitidos para cultivo y antibiograma tras su retirada y adaptándose el tratamiento antibiótico posterior al resultado de los cultivos, por lo que se ha actuado de acuerdo a la evidencia científica admitida actualmente.

Por todo ello, y ante la falta de acreditación del relato fáctico que se contiene en la demanda, procede la desestimación de la pretensión.

SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede efectuar imposición de costas a la recurrente, en aplicación del criterio del vencimiento, si bien con la limitación de cantidad a 1500 euros en relación con los gastos de Letrado

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leandro contra la Resolución de fecha 24 de enero de 2019 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, derivada de la deficiente asistencia sanitaria prestada a su fallecida esposa, Dña. Raimunda, en el Hospital General Universitario de Elche.

2.- CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la recurrente, si bien con la limitación contemplada en el fundamento jurídico último de esta sentencia

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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