Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 702/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2022 de 05 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
Nº de sentencia: 702/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100560
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6316
Núm. Roj: STSJ CV 6316:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
D/Dª RAFAEL PÉREZ NIETO
D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ (Ponente)
En VALENCIA a cinco de octubre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Por Dª Guadalupe se interpuso recurso de apelación solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto con revocación de la sentencia y estimación del recurso contencioso formulado en la instancia.
La CONSELLERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL se opuso solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
La Sentencia apelada estima parcialmente el recurso interpuesto dejando sin efecto, la tercera de las sanciones impuestas consistente en la grave perturbación del servicio que impida el normal funcionamiento de éste, 142.1 a), todo ello por vulneración del principio non bis in idem, habida cuenta de las otras dos sanciones impuestas que sin duda ocasionan una grave perturbación del servicio.
En cuanto a las otras dos sanciones que le han sido impuestas consistentes en la grave desconsideración con el personal o con la ciudadanía (Art. 142.1.e), y la de falta injustificada de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio (Art. 142.1.i), confirma ambas, desestimando los motivos de impugnación alegados y que se concretan en:
1. Imparcialidad de la instructora del expediente, cuestión ésta que se rechaza en el FD2, narrando los hechos en los que la recurrente sustenta dicha falta de imparcialidad, valorando los mismos para concluir que, o bien, no se acredita el incidente relatado ni se justifica la enemistad manifiesta hacia la recurrente, ni consta tampoco que haya sido testigo directo de los incidentes que han motivado la imposición de la sanción.
2.Se rechaza, en segundo lugar, la pretendida vulneración de la presunción de inocencia, rechazando con ello la falta de prueba de cargo suficiente a la vista de las declaraciones testificales prestadas concluyendo que
Concurriendo elementos objetivos, concluye, que dan soporte a las testificales prestadas.
3. Se rechaza, en tercer lugar, la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad analizando cada una de las infracciones imputadas y concluir que en cuanto a:
.-La grave desconsideración con el personal o con la ciudadanía (Art. 142.1.e), la misma no se integra por la formulación por parte de la recurrente de quejas o denuncias contra sus compañeros sino también por todos los hechos relatados en el Anexo que obra al Folio 9 y siguientes, en los que pueden constatarse comentarios ciertamente despectivos e incluso insultos, así como en el hecho perfectamente acreditado por una testigo imparcial de haberse referido en público al Director General de Urbanismo en los términos transcritos en el fundamento anterior.
Y concluye rechazando la falta de tipicidad al existir un manifiesto conjunto de hechos que eran sancionables, aunque ciertamente no todos los considerados por la resolución sancionadora.
.-En relación con la de falta injustificada de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio (Art. 142.1.i), se remite al informe obrante al Folio 15 y ss. por parte del Sr. Felix, relativo a la elevada cantidad de informes emitidos por la demandante e informes que adolecen de graves defectos, no siguiendo instrucciones ni criterios homogéneos, y resolviendo sólo los que ella decide sin dejar que le sean asignados por sus superiores, entre otras cuestiones lo que provoca, a su vez, descoordinación en el departamento y causa más trabajo que la emisión del informe por el propio superior, razón que llevó a este a dejar de encomendarle tareas (Art. 470).
Y hechos que concluye, la sentencia apelada, son constitutivos de una falta de rendimiento.
4. Se desestima por último, la vulneración de la proporcionalidad en la graduación de las sanciones declarando que, en el caso de autos, la suspensión de funciones posible abarca de 15 días a 3 años, habiéndose impuesto un total de 12 meses sin desglosar, pero que cabe entender de 4 meses por cada una de las infracciones aplicando incluso de la concurrencia de una circunstancia atenuante, por lo que no cabe hablar de desproporción.
Y estimando parcialmente el recurso interpuesto en los términos expresados.
Reitera en su escrito de apelación, en primer lugar, los antecedentes administrativos sobre los que versa el objeto del recurso y que coincide con el contenido del hecho primero de su escrito de demanda relatando la situación de acoso laboral experimentada por la recurrente desde su incorporación al puesto de trabajo NUM000.
Como motivos de impugnación en esta segunda instancia alega:
1. Grave error de la sentencia apelada al no apreciar la falta de imparcialidad objetiva de la instructora del expediente.
Reitera, para ello los argumentos contenidos en los folios 24 y siguientes de su escrito de demanda, esto es, que la instructora tenía conocimiento previo de los hechos por los cuales propuso sanción tramitando, previamente, un expediente de información reservada por las denuncias que la actora había presentado frente algunos de sus compañeros.
La Sentencia Apelada, prosigue, llega a reconocer algunas de estas irregularidades cuando afirma (párrafo final del Fdo. Segundo, pág. 3) que la Instrucción no ha sido perfecta desde el punto de vista jurídico.
Sin embargo, considera que, a pesar de ello, no queda suficientemente acreditada la falta de objetividad de la instructora, apoyándose en una serie de premisas erróneas que la apelante rebate en la segunda instancia.
Y todo ello sin que quepa limitar el ámbito de esta causa de abstención al hecho de que el instructor hubiese intervenido o no formalmente en calidad de testigo, sino que lo que hay que valorar es que ese instructor tenga un conocimiento de los hechos previo al que se derive de las actuaciones y las pruebas realizadas en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, tal y como aconteció, en el supuesto enjuiciado.
Destacando, además, que la Instructora tuvo conocimiento previo de los hechos por los que luego sanciona a mi representada a raíz de una actuación distinta y ajena al expediente que se tramitó precisamente para depurar su posible responsabilidad disciplinara.
Se remite, para ello, a los correos intercambiados con la policía, una vez concluido el expediente de Información Reservada (11 de julio de 2019) y antes de que se incoara el expediente disciplinario en contra de la apelante.
Comunicaciones que son sin duda relevantes, prosigue la apelante, siendo errónea la valoración de la prueba en la instancia.
Procede, a continuación, a relatar las actuaciones de la Instructora que evidencian su falta de imparcialidad.
Y ello utilizar ciertas declaraciones, durante la Información Reservada, respecto a un supuesto incidente entre mi representada y una persona ajena a la Administración, sin ningún tipo de trascendencia, que posteriormente son utilizadas para imputar a Dª Guadalupe una infracción grave por grave desconsideración hacia la ciudadanía.
Suscitando, la propia instructora, a los testigos, dicho incidente.
Alude, igualmente, a la omisión de determinados testimonios en las "Actas de Comparecencia" de los testigos que denunciaron a Dª Guadalupe, en los que se evidencia la falta de credibilidad de las acusaciones.
Destacando, para ello, que el Sr. Felix no fue testigo presencial y así lo reconoce a pesar de ser el autor del informe denuncia sobre el rendimiento profesional de Dª Guadalupe en fecha 15 de noviembre de 2019.
En idénticos términos se refiere a las declaraciones de otros testigos evidenciándose, asimismo, la falta de imparcialidad del secretario.
Procede a continuación a relatar las valoraciones de la prueba por parte de la Instructora que evidencian su falta de imparcialidad incorporando una conversación entre la apelante y Dª María Milagros, y valorando de forma distinta la conducta de ambas.
Se equivoca, prosigue, la Sentencia Apelada cuando afirma en este punto que las numerosas denuncias de mi representada son cuestiones independientes de las acciones que le son imputadas porque no tiene en cuenta aquí, como sí hace posteriormente, que la infracción por grave desconsideración al personal funcionario se sustenta, en parte, en las numerosas denuncias presentadas tanto en vía administrativa como ante la Policía.
Y debiendo por ello declarar la nulidad del expediente sancionador por dicha falta de imparcialidad.
2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y culpabilidad al considerar acreditados los hechos que se imputan a la apelante procediendo, a continuación al análisis de las pruebas practicadas.
.-Así, en relación con la falta de consideración con el personal empleado público y con la ciudadanía (142.1 e) Ley 10/2010 alude a los hechos que han motivado dicha sanción y sostiene que carecen de trascendencia para ser constitutivos de la misma.
Se centra a continuación en el análisis de los hechos reflejados en el informe denuncia redactado por el Sr. Felix el 24 de octubre de 2019, el escrito de denuncia colectivo de fecha 5 de noviembre de 2019 y el escrito de queja elaborado por el Sr. Luis Andrés de 15 de noviembre de 2019.
Escritos, en concreto, la denuncia colectiva que está plagado de falsedades resultando así que las declaraciones de las personas que suscriben esta denuncia evidencian numerosas contradicciones, inconsistencias que, en definitiva, privan de cualquier eficacia inculpatoria en contra de la apelante.
Siendo errónea la valoración realizada en la instancia rechazando que el argumento de la cantidad haga prevalecer, dicha denuncia, frente a la presentada por la actora.
Procede a analizar cada uno de los testimonios con el fin de evidenciar su falta de credibilidad habiendo firmado el escrito bien personas que no presenciaron los hechos, u otros por represalias a las denuncias presentadas contra ellos. de mi representada.
En definitiva, refiere que las pruebas de cargo se basan en los testimonios de un conjunto de personas que estaban enfrentadas a la apelante y, por tanto, carecen de toda imparcialidad, además de revelar que en la mayoría de los casos estos supuestos testigos no presenciaron directamente los hechos, sino que reflejaron lo que supuestamente les contó otra persona, o bien lo que creyeron escuchar, o directamente lo que les pareció oportuno con tal de conseguir que la actora fuese excluida del Servicio.
.- Procede a continuación a analizar las pruebas en relación con la pretendida falta de rendimiento, pruebas que no han sido analizadas por la sentencia apelada al sustentarse, únicamente, en el informe emitido por D. Felix en fecha 15 de noviembre de 2019.
E informe, que según sostiene, responde a una estrategia premeditada para echar a la recurrente del servicio resultando, además, el Sr Felix no fue testigo de los hechos.
3. Se invoca la vulneración del principio de tipicidad:
.-Con relación a la grave desconsideración con la ciudadanía, la resolución sancionadora se apoya en el incidente de 20 de junio de 2019; el incidente ocurrido el 22 de octubre de 2019 descrito en el escrito de denuncia redactado por el Sr. Felix en fecha 24 de octubre de 2019; el incidente ocurrido el 15 de noviembre, descrito en el escrito de queja presentado por el Sr. Luis Andrés.
La Sentencia Apelada da la razón a esta parte al concluir que la presentación de denuncias por mi representada no puede constituir un hecho imputable como infracción grave pero concluye que, a pesar de excluir estos hechos como punibles, considera que existen otros elementos típicos por lo que mantiene la infracción del 142.1 e
Rechaza la apelante tales conclusiones y procede a analizar los hechos qe han dado lugar a dicha infracción:
La conversación de 10 de julio de 2019 entre la actora y Dª Magdalena, Dª María Milagros, D. Bernardo, y D. Carmelo, la Denuncia colectiva de 5 de noviembre de 2019 relativa a hechos que carecen de relevancia punitiva y el incidente descrito en la denuncia presentada por el Sr. Felix en fecha 24 de octubre de 2019 negado por la recurrente.
Asimismo alude al incidente de 20 de junio de 2019 en él se describe que Dª Guadalupe pidió a una visita que guardase silencio en dos ocasiones o el suceso descrito en la denuncia presentada por el Sr. Felix el 24 de octubre de 2019 en el que se hace referencia a que la actora se habría dirigido a unos visitantes para preguntarles si alguno de ellos le había llamado puta aludiendo, por último a la queja presentada en fecha 15 de noviembre de 2019 por D. Luis Andrés que no puede ser constitutivo de la referida falta de consideración.
Sin que conste además que dicha conducta haya sido realizada en el ejercicio de sus funciones.
.-Rechaza igualmente la tipicidad de la falta de rendimiento que se le imputa dando por válidas las conclusiones emitidas en el informe preparado por el Sr. Felix en fecha 15 de noviembre de 2019 negando los hechos contenidos en dicho informe remitiéndose a los informes redactados y aludiendo a la existencia de discrepancias técnicas en la redacción de los mismos.
4.- Se reitera por último la falta de proporcionalidad, de graduación de las sanciones, de motivación e incongruencia interna de la sentencia.
Alega el grave error de la Sentencia Apelada al no reducir la sanción como consecuencia de apreciar la indebida aplicación de la agravante de reincidencia y reiteración.
Asimismo, refiere que la Sentencia Apelada excluye algunos de los hechos considerados como punibles por la resolución sancionadora en lo referente al tipo infractor de grave desconsideración con el personal y con la ciudadanía sin que ello se refleje en la graduación de la sanción y alude a los erróneos criterios de graduación aplicado en la sentencia.
Alega a la falta de motivación de la sanción por falta de rendimiento al declarar la Sentencia que corresponden cuatro meses por cada una de las infracciones, pero no hay ninguna mención a las razones que justifiquen la duración de esta sanción en particular, no valorando, a los efectos de graduación las concretas circunstancias concurrentes y solicitando, sin más, la estimación del recurso de apelación interpuesto.
La parte apelante, en su recurso, reproduce los motivos de impugnación formulados en su demanda al pretender, según refiere, la revisión de todo lo enjuiciado en la instancia solicitando, de este Tribunal, una nueva valoración de la prueba y un nuevo análisis de las cuestiones promovidas alegando, que el motivo de las sanciones que le han sido impuestas han sido las denuncias de acoso e insultos dirigidas contra sus compañeros.
Es por ello necesario recordar, en cuanto al alcance de esta segunda instancia y la valoración de la prueba realizada por parte de la sentencia apelada lo declarado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 13-3-2018 con remisión a la Sentencia 51/2015, de 27/enero (rollo de apelación 20/2013), se dijo:
" Y en el campo de los argumentos de fondo, la resolución administrativa refleja punto por punto, en relación con cada una de las imputaciones que pesan sobre la apelante, el material probatorio que las avala, con absoluta minuciosidad y detalle; y la Sentencia de instancia resalta la existencia de esa motivación, que califica de "más que suficiente" y que justifica, a su juicio, la comisión de las infracciones disciplinarias imputadas, así como las sanciones impuestas, que respetan el principio de proporcionalidad.
Es sabido que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el Tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, siempre que se trate de una infracción de la regulación específica de las mismas fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo. Y ello porque en la valoración de la prueba practicada en el proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida ( SAN 12/septiembre/2012).
La valoración por el órgano judicial de instancia sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( SSTS de 3/julio , 26/septiembre y 3/octubre/2007 , 22/enero , 5/febrero , 20/marzo , 3/abril , 5/mayo , 3/octubre y 20/noviembre/2000 , 3/diciembre/2001 o 23/marzo/2004 ). En definitiva, no cabe sustituir, sin más, el resultado de la valoración probatoria judicial, por el criterio discrepante sostenido por la parte apelante, tras el análisis del mismo material probatorio que tuvo ante sí la Juez a quo, y cuyas conclusiones al respecto no se muestran como manifiestamente desacertadas o erróneas, únicos supuestos en los que cabría su revisión.
Sentado lo anterior por la parte apelante se reiteran los siguientes motivos de impugnación:
1. Grave error de la sentencia apelada al no apreciar la falta de imparcialidad objetiva de la instructora del expediente.
Como hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico la sentencia apelada reitera los argumentos en los que la parte actora sustenta dicha falta de imparcialidad para descartar cada uno de ellos y si bien refiere, en relación con las testificales practicadas que, a los firmantes del escrito de queja contra la actora se les preguntó, al inicio y sin comparecer como imputados/investigados, si eran ciertas las imputaciones realizadas a su vez por la demandada, ello no puede suponer la falta de imparcialidad que se invoca.
Pues bien frente a ello la apelante reitera los argumentos contenidos en su demanda e insiste en el conocimiento previo que tenía la instructora de los hechos por los cuales propuso la sanción al haber tramitado previamente, un expediente de información reservada por las denuncias que la actora había presentado frente algunos de sus compañeros.
Sin que la Sentencia Apelada, haya valorado debidamente que el instructor tenga un conocimiento de los hechos previo al que se derive de las actuaciones y las pruebas realizadas en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, tal y como aconteció, en el supuesto enjuiciado.
Y relata, para ello, las actuaciones de la Inspectora que evidencian su falta de imparcialidad. Destacando, además, que la Instructora tuvo conocimiento previo de los hechos por los que luego sanciona a mi representada a raíz de una actuación distinta y ajena al expediente que se tramitó precisamente para depurar su posible responsabilidad disciplinara.
Se remite, para ello, a los correos intercambiados con la policía, una vez concluido el expediente de Información Reservada (11 de julio de 2019) y antes de que se incoara el expediente disciplinario en contra de la apelante.
Comunicaciones que son sin duda relevantes, prosigue la apelante, siendo errónea la valoración de la prueba en la instancia.
Procede, a continuación, a relatar las actuaciones de la Instructora que evidencian su falta de imparcialidad refiriéndose al intercambio de correos electrónicos entre la Instructora y la Policía nacional lo que a su juicio muestra la contaminación de la instructora con carácter previo al expediente disciplinario y reiterando actuaciones desarrolladas por ésta durante la información reservada previa.
Alude, igualmente, a la omisión de determinados testimonios en las "Actas de Comparecencia" de los testigos que denunciaron a Dª Guadalupe, en los que se evidencia la falta de credibilidad de las acusaciones.
Y contrasta lo reflejado en las actas frente al video de la declaración de cada testigo.
Y asimismo reitera que las valoraciones de la prueba por parte de la Instructora evidencian su falta de imparcialidad incorporando una conversación entre la apelante y Dª María Milagros, y valorando de forma distinta la conducta de ambas.
Debemos rechazar este primer motivo de impugnación compartiendo, para ello los razonamientos de la sentencia apelada a partir del mismo relato de hechos que reproduce en esta sede, siendo adecuada la valoración de la prueba practicada que de nuevo se reitera en esta sede.
Procede destacar que las alegaciones que se realizan sobre la falta de imparcialidad de la Instructora se sustentan en su participación en un previo expediente de información reservada tramitado precisamente, como consecuencia de la denuncia formulada por la apelante y tramite diferente al expediente disciplinario posteriormente tramitado.
Con la información reservada se trataba de esclarecer si existían indicios suficientes para la instrucción del expediente disciplinario promovido por la actora; se trata de diligencias previas a la iniciación del expediente disciplinario que no forman parte del mismo, siendo su finalidad la de aportar elementos de juicio al órgano competente para fundamentar la decisión de incoar o no el expediente.
Y todo ello con la particularidad que en el presente caso la decisión no fue la de aperturar expediente disciplinario frente a los denunciados sino respecto de la denunciante, lo que no puede suponer, como de contrario se pretende, una muestra de imparcialidad.
Tampoco apreciamos dicha quiebra de la imparcialidad en la transcripción de las declaraciones testificales pues las mismas constan grabadas e incorporadas al expediente disciplinario, y en todo caso la recurrente ya promovió los correspondientes incidentes de recusación en el seno de dicho expediente frente a la instructora y el secretario que fueron oportunamente desestimados.
La reiteración de los argumentos expresados en la instancia no conduce a esta Sala a revocar el pronunciamiento desestimatorio realizado en la instancia acorde a la valoración de la prueba practicada.
2.Se reitera, en segundo lugar, la Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y culpabilidad al considerar acreditados los hechos que se imputan a la apelante procediendo, a continuación al análisis de las pruebas practicadas.
Deslinda para ello las dos faltas que se le imputan, por un lado, la falta de consideración con el personal empleado público y con la ciudadanía (142.1 e) Ley 10/2010 y por otro lado con la pretendida falta de rendimiento y procede a analizar, nuevamente, en esta segundo instancia, los hechos que han dado lugar a las mismas a partir del informe denuncia redactado por el Sr. Felix el 24 de octubre de 2019, el escrito de denuncia colectivo de fecha 5 de noviembre de 2019 y el escrito de queja elaborado por el Sr. Luis Andrés de 15 de noviembre de 2019.
Insiste la apelante en la errónea valoración de la prueba en la instancia y refiere, por un lado, que la denuncia colectiva de 5-11-2019 está plagada de falsedades resultando así que las declaraciones de las personas que suscriben esta denuncia evidencian numerosas contradicciones, analizando cada uno de los testimonios con el fin de evidenciar su falta de credibilidad habiendo firmado el escrito bien personas que no presenciaron los hechos, u otros por represalias a las denuncias presentadas contra ellos.
Asimismo, refiere que en relación con la segunda de las infracciones no se han valorado todas las pruebas sino, únicamente, en el informe emitido por D. Felix en fecha 15 de noviembre de 2019.
Y en definitiva sostiene que responde a una estrategia premeditada para echar a la recurrente del servicio resultando, además, el Sr Felix no fue testigo de los hechos.
Pretende la apelante sustituir, a partir de sus propias valoraciones subjetivas, la valoración de la prueba realizada por parte de la sentencia apelada, valoración que se incorpora al FD3 de la sentencia apelada rechazando la misma, tales alegaciones para concluir, del examen del conjunto de la prueba practicada reconociendo la existencia de elementos objetivos que permiten sustentar las declaraciones prestadas por los afectados.
Pues bien, tales razonamientos no han sido desvirtuados en esta segunda instancia sin que proceda sustituir la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada, valoración que en ningún caso resulta arbitraria o inmotivada, por la valoración subjetiva que realiza la recurrente y no resultando, en definitiva, irrazonables las conclusiones expresadas por la sentencia apelada procede, sin más, la desestimación de este motivo impugnatorio.
3. Se invoca la vulneración del principio de tipicidad alegación desestimada en el FD 4 de la sentencia apelada.
.-Nos encontramos por un lado con la infracción consistente en la grave desconsideración con el personal y la ciudadanía, por los hechos que constan reseñados al folio 9 del expediente administrativo, en concreto se refiere en la resolución sancionadora:
En concreto por lo que respecta al incidente de
O el escrito firmado el 5 de noviembre en el que se relata suscrito por 16 personas en el que se pone de manifiesto: "reiterada proliferación exaltada (a gritos) de insultos de manera aleatoria y persistente en contra de los mismos (se refieren a compañeros y superiores jerárquicos) y, en general, una actitud hostil e irrespetuosa con la que se presupone mala fe y acoso, en la actitud de los demás, hacia su persona. Tan numerosas y notorias han sido estas actuaciones que la mayor parte de ellas han sido reflejadas en una tabla que se adjunta, donde se vislumbra las situaciones que deben soportar los testigos/compañeros de trabajo firmantes de este escrito. Todo ello con la finalidad de dejar constancia del cariz de sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones."
Nuevamente la apelante se remite a las pruebas practicadas con el fin de desvirtuar la valoración en la instancia, no obstante debemos compartir los razonamientos de la instancia en cuanto al conjunto de hechos descritos como subsumibles en la falta que se le imputa, hechos valorados en su conjunto a partir de los testimonios y pruebas recabadas.
.-Rechaza igualmente la tipicidad de la falta de rendimiento que se le imputa dando por válidas las conclusiones emitidas en el informe preparado por el Sr. Felix en fecha 15 de noviembre de 2019 negando los hechos contenidos en dicho informe remitiéndose a los informes redactados y aludiendo a la existencia de discrepancias técnicas en la redacción de los mismos.
Los hechos que subsumen la anterior infracción son los siguientes:
4.- Se reitera por último la falta de proporcionalidad, de graduación de las sanciones, de motivación e incongruencia interna de la sentencia.
Alega el grave error de la Sentencia Apelada al no reducir la sanción como consecuencia de apreciar la indebida aplicación de la agravante de reincidencia y reiteración.
Asimismo, refiere que la Sentencia Apelada excluye algunos de los hechos considerados como punibles por la resolución sancionadora en lo referente al tipo infractor de grave desconsideración con el personal y con la ciudadanía sin que ello se refleje en la graduación de la sanción y alude a los erróneos criterios de graduación aplicado en la sentencia.
Alega a la falta de motivación de la sanción por falta de rendimiento al declarar la Sentencia que corresponden cuatro meses por cada una de las infracciones, pero no hay ninguna mención a las razones que justifiquen la duración de esta sanción en particular, no valorando, a los efectos de graduación las concretas circunstancias concurrentes y solicitando, sin más, la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Frente a lo argumentado por la apelante, la sentencia apelada en el apartado relativo a la graduación se limite a anular la tercera de las sanciones impuesta, rechaza que en el presente supuesto se haya aplicado la agravante de reincidencia, sin que en el presente supuesto, prosigue, concurran ni circunstancias agravantes ni atenuantes.
Que por ello atendiendo a que la sanción total impuesta ha sido de 12 meses por 3 infracciones, concluye el magistrado de instancia declarando que, a cada una de ellas le corresponde una sanción de 4 meses, siendo ésta la sanción acorde con la infracción grave que se le imputa y sin que por ello se observe, por parte de la sentencia apelada ninguno de los errores ,incongruencias u omisiones que se le imputan en la medida en que, la resolución impugnada se remite al artículo 145.1.b) 1º de la citada Ley 10/2010 (que fija un periodo de suspensión entre 15 días y 3 años), imponiendo la sanción en su grado medio a razón de 4 meses por cada una de las infracciones cometidas y lo que vista la anterior horquilla y los hechos sancionados son plenamente acordes con los principios de graduación y proporcionalidad expresados.
Desestimando, sin más, el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Guadalupe representada por el Procurador D. ARCADIO MARTÍNEZ VALLS contra la Sentencia nº 339/2021 de 6 de octubre dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de VALENCIA en procedimiento abreviado 46/2021, compareciendo como parte apelada, la CONSELLERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL representada por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.
Con imposición de costas en los términos del FD 5.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
