Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 813/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 150/2020 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 813/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100788

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6096

Núm. Roj: STSJ CV 6096:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000150/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000712

SENTENCIA Nº 813/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

Ilma. Sra. Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

Ilma. Sa. D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

En VALENCIA a cinco de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 150/2020, interpuesto por la Procuradora Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ en nombre y representación de Dña. Elena contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA en materia de responsabilidad patrimonial por infracción de la lex artis.

Actúa como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia QUE:

1º. Anule el acto expreso desestimatorio.

2º. Declare la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanidad, declarando el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento anormal de la administración sanitaria, e incumplimiento de la Ley "artis hoc" y

3º. Condene a la demandada al pago de la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €) (s.e.u.o.), más intereses correspondientes

TERCERO.- Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandada para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que verificaron en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.- Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre del presente año

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2019 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que su representada ha sido tratada por la Unidad del Dolor del Hospital Baix Vinalopó de Elche, aquejada de lumbalgia crónica y fibromialgia, habiendo sido infiltrada en diversas ocasiones desde junio de 2012, con triancilonona, bupivacaina y lidocaína, con buenos resultados en general, pues sus dolores se veían disminuidos durante unas semanas hasta la siguiente infiltración. Que en fecha 10/07/2015, fue citada de nuevo para una infiltración, notando que no podía caminar bien desde el mismo momento de la infiltración, con debilidad en las piernas y sin poder mantenerse en pie más de unos minutos. Aduce que como su estado fue empeorando día a día, acudió al Hospital en fecha 29/07/15, 09/09/15 y 13/10/2015, limitándose su médico a recomendarle que continuara intentando andar para fortalecer las piernas, resultando que en fecha 06/08/15 ya no podía mantenerse en pie, debiendo desplazarse en silla de ruedas

Añade que no fue informada de los riesgos y consecuencias de las infiltraciones a las que estuvo siendo sometida, no constando en el expediente consentimiento informado, o bien, para el caso de considerarse por la Sala que sí consta debidamente aportado, por no tener obligación de sufrir las consecuencias de una mala praxis. Interesa una indemnización de CIEN MIL EUROS (100.000 euros), teniendo en cuenta su edad, estado anterior y posterior a la lesión sufrida, pues ha quedado en silla de ruedas, sin poder desplazarse por sus propios medios, y necesitando la ayuda de terceras personas para realizar las tareas y funciones básicas de su vida diaria.

Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda señalando que, tanto del informe de la Inspección Médica como del emitido por especialista en anestesiología y reanimación, señalan que la atención sanitaria recibida fue correcta ante las manifestaciones clínica que presentaba, teniendo en cuenta además que la infiltración epidural se realizó en L5-S1 y los signos de denervación afectan a las raíces L4-L5 bilateral, esto es, en una ubicación diferente a la tratada. Asimismo rechaza la cuantificación realizada de contrario en tanto el sistema privado de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas no resulta de aplicación automática al ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo dicho baremo meramente orientativo.

TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:

1) Informe emitido por PROMEDE: " paciente de 67 años que presenta como antecedentes alérgica a penicilina y AINES, fibromialgia, síndrome ansioso depresivo, hernia de hiato y osteoartrosis con lumbalgia crónica, intervenida previamente de colecistectomía y apendicetomía. Es tratada en la UNIDAD del dolor del Hospital Baix Vinalopó de Eche aquejada de lumbalgia crónica y fibromialgia desde junio 2012 con infiltraciones epidurales lumbares con triamcinolona, bupivacaina y perfusiones de lidocaína

El 11-6-15 es valorada en traumatología por dolor en rodilla progresivo e invalidante de 5 meses de evolución, perímetro de marcha limitado y dolor de características mecánicas, siendo diagnosticada Gonartrosis y meniscopatía degenerativa. El 10-7-15 es citada para infiltración de similares características a las previamente realizadas, practicándose infiltración epidural sin incidencias L5-S1. El 28-7-15 refiere no mejoría con la infiltración, gonalgia con irradiación a proximal cadera y dolor lumbar intenso en cinturón con irradiación hacia delante. Desde esa infiltración refiere dificultad para caminar y debilidad en las piernas. Es diagnosticada de Radiculopatía postinfiltración, solicitándose prueba de imagen radiológica que descarta patología ósea aguda con signos degenerativos generalizados aguda, solicitándose RMN. El día 6-8Ž15 acude en silla de ruedas; en la RMN no se visualizan imágenes de compresión radicular en raíces lumbares ni compresión del canal que justifique la clínica. El 31-8-15 continúa con dolor en cinturón con impotencia funcional para bipedestación. En EMG se objetivan signos de denervación no activa y reinervación crónica en músculos explorados dependientes de raíces L4 izquierdo y L5 bilateral, compatible con radiculopatía L4 izquierdo y L5 bilateral izquierda de carácter crónico y grado leve. En el MNG se objetivan signos de denervación dependientes de raíces L4-L5 bilateral izquierda de carácter crónico y grado leve. Por lo tanto, tras las pruebas radiológicas y pruebas EMG se concluye que no existe patología relacionada con la infiltración epidural. Además, la paciente estaba en tratamiento previamente por lumbalgia crónica y fibromialgia y que el día 11-6-15 (antes de la infiltración) es valorada por dolor en rodilla progresivo y de carácter invalidante de 5 meses de evolución. Debemos considerar que los anestésicos locales son potencialmente neurotóxicos y a concentraciones elevadas pueden provocar lesiones neurológicas irreversibles

La ateción dispensada fue acorde a la lex artis

2) Informe de la INSPECCIÓN: paciente con antecedentes de fibromialgia y lumbalgia crónica irradiada invalidante con reagudizaciones y radiculopatía L4-L5 de años de duración. Entre febrero de 2011 y junio 2016 ha consultado en multitud de ocasiones con el Servicio de Urgencias por dolor lumbar e impotencia funcional, impidiendo incluso la exploración por no haberse podido levantar de la silla de ruedas (así, en 25-7-13). Ha sido visitada por la Unidad del Dolor tras fracaso con múltiples terapias farmacológicas debido a mala tolerancia. En dicha Unidad se le administran infiltraciones y perfusiones de lidocaína con carácter paliativo debido a la cronicidad de la patología, tras las que refería mejoría. Refiere no poder caminar bien desde la infiltración de julio 2015, sin embargo, dos días después acudió a urgencias por gonalgia y no mecionó molestia alguna a nivel lumbares.

Las complicaciones neurológicas asociadas a la anestesia epidural pueden seguirse de secuelas transitorias o permanentes (estas extremadamente raras). La incidencia oscila entre 0,1/10000 y 7,6/10000 casos. Entre dichas complicaciones están la paraparesia o paraplia permanente. Existen 5 mecanismos que pueden estar implicados en el origen de estas complicacionesd: la isquemia, la compresión medular,el traumatismo por lesión directa durante la realización de la técnica, la neurotoxicidad de los fármacos empleados y la infección

La EMG realizada el 23-10-15, revela lesión radicular a nivel L4-L5 sin embargo la infiltración se realizó a nivel L5-S1. La paciente refiere que deambula por casa pero coge la silla de ruedas para salir porque se encuentra limitada por la lumbalgia, obesidad y disnea. Esta clínica es compatible con la evolución de su proceso degenerativo. No puede establecerse una relación causal por mal funcionamiento de los servicios médicos, las secuelas que sufre y las actuaciones médicas practicadas

3) Dictamn del CJCV: " no ha quedado acreditado en el expediente la existencia de mala praxis médica durante la realización de la infiltración. Así, tal y como afirma el Informe de la Inspección Médica, la lesión que motiva los dolores por los que se reclama se evidencia tras las pruebas practicadas en un lugar distinto al que se practicó la infiltración, siendo las lesiones propias de la evolución de la enfermedad que presenta la paciente.

Efectivamente la totalidad de informes concluyen afirmando que la infiltración se realizó de forma correcta, sin ninguna incidencia y que tras ella la paciente acudió a las consultas días después sin hacer referencia a las lesiones o dolores por los que reclama.

4) Informe emitido por perito judicialmente designado D. Victor Manuel, médico especialista en Neurofisiología Clínica, dice: " a mi entender los profesionales sanitarios que atendieron a la actora actuaron según las recomendaciones de sus sociedades científicas respectivas para la clínica que presentaba la paciente en ese momento. Las causas que determinaron las infiltraciones están dentro de las indicaciones de las Sociedades Científicas. La Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología (SECOT), respecto a las infiltraciones establece en su consentimiento informado que: "Las alternativas a la infiltración son seguir con el tratamiento analgésico antiinflamatorio, realizar tratamiento rehabilitador o considerar la posibilidad de alguna alternativa quirúrgica (siempre que exista), y que generalmente conlleva mayores riesgos y complicaciones'. Es de suponer que la paciente al firmar el consentimiento informado sería informada de estas alternativas y aceptaría el tratamiento propuesto por los médicos que la trataban. Por otra parte, si se propuso el tratamiento con infiltración fue por no haber dado resultado los tratamientos analgésicos y rehabilitadores y antes de proceder a un tratamiento quirúrgico, que tiene más complicaciones. No es posible científicamente establecer una causalidad entre las infiltraciones y la imposibilidad de mantenerse de pie por parte de la paciente al no disponer de estudios previos a la infiltración (y poder conocer su estado previo). A tenor de la EME realizada a la paciente y que mostraba una lesión neurógena (es decir, del nervio) en un territorio radicular (relativo a una raíz nerviosa) que se correspondía con el subyacente (implícito) al punto de infiltración podemos asegurar que esta prueba no descarta la relación de la infiltración con la lesión producida a la paciente. Las raíces nerviosas inervan (actúan sobre) territorios musculares que no siempre son idénticos entre personas. Por ello, aunque no podemos establecer una causalidad de las infiltraciones con la clínica que presenta actualmente la paciente de no poderse mantener en pie, tampoco podemos descartarla. Y, además, según la historia clínica consultada, la paciente presenta esta imposibilidad desde el momento de la infiltración".

QUINTO.- Que procede en primer lugar efectuar un pronunciamiento con respecto a la denunciada falta o suficiencia de consentimiento informado. El motivo debe ser desestimado a la vista del documento obrante a los folios 54 y 55 del expediente, firmado en fecha 1-7-15, así como del obrante al folio 58, firmado en fecha 15-6-15, debidamente firmados por la paciente, folios en los que figuran que entre las complicaciones del tratamiento analgésico se encuentra los riesgos de comprimir estructuras nerviosas como las raíces y la medula, la pérdida progresiva de fuerza y sensibilidad de las piernas, la parálisis de los nervios de las piernas, brazo, tronco o la falta de fuerza en la pelvis, piernas y brazos, hematomas en la zona de punción, neumotórax o riesgo de infección, lesión de estructuras adyacentes al punto de inyección u otras interferencias a consecuencia de patología concomitante o asociada (folio 61). Todo ello resulta suficiente a juicio de la Sala para concluir la desestimación del motivo

Con respecto a la denunciada mala praxis de la actuación médica practicada en fecha 10 de julio, la Sala llega a idéntica conclusión desestimatoria, a la vista del contenido de los distintos informes periciales emitidos, que concluyen en este sentido. En primer lugar, cabe tener en consideración los antecedentes relevantes de la paciente, en concreto, el síndrome ansioso depresivo, hernia de hiato y osteoartrosis con lumbalgia crónica y fribromialgia, que la han llevado a ser tratada en la Unidad del dolor del Hospital, donde se le han venido realizando desde junio 2012 infiltraciones epidurales lumbares con triamcinolona, bupivacaina y perfusiones de lidocaína, todo ello con carácter paliativo debido a la cronicidad de la patología

Por otra parte, no encontramos acreditado de manera fehaciente que, como afirma, desde el momento de la infiltración epidural practicada el 10 de julio, quedara invalidada para la bipedestación, y que solo pudiera desplazarse sin silla de ruedas, en tanto manifestaciones no resultan refrendadas ni por el historial clínico ni por el contenido de los distintos informes. En efecto, consta acreditado que desde 2011 ha acudido y ha sido atendida en el Servicio de Urgencias por dolor lumbar e impotencia funcional, así como que en fecha 25-7-13 (dos años antes de la infiltración denunciada) no pudo ser explorada por no habese podido levantar de la silla de ruedas. Consta asimismo que previamente a la actuación denunciada, se encontraba en tratamiento de varios años por lumbalgia crónica y fibromialgia, así como que el día 11-6-15 (y por tanto un mes antes de la infiltración) había sido valorada por dolor en rodilla progresivo y de carácter invalidante de 5 meses de evolución , perímetro de marcha limitado y dolor de características mecánicas, siendo diagnosticada Gonartrosis y meniscopatía degenerativa. Todo ello nos conduce a entender que la clínica que presenta es compatible con la evolución de su proceso degenerativo

Es cierto que, a los quince días de practicarse la infiltración, acudió al hospital manifestando debilidad en las piernas y dificultad para caminar, pero también que la radiografía que se le realizó no adveró comprensión radicular en raíces lumbares ni compresión del canal. Por otro lado, aunque la EMG sí objetivó signos de denervación y reinervación, no podemos pasar por alto que dichos signos según los distintos informes periciales se definen como de carácter crónico, figurando, además, en músculos (dependientes de raíces L4 y L5) y lugar distinto a los infiltrados (L5-S1). Tampoco el informe emitido por el perito judicialmente designado resulta suficiente para la pretendida estimación de la demanda, en tanto tras puntualizar que la EME mostraba una lesión neurógena en un territorio radicular que se correspondía con el subyacente al punto de infiltración, concluye que esta prueba no descarta la relación de la infiltración con la lesión, afirmación que no resulta suficiente para justificar un pronunciamiento distinto al desestimatorio, máxime cuando dicha pericial no contiene referencia alguna al hecho puesto de manifiesto por la Inspección y Promede de que la lesión figura en un lugar distinto al punto de inyección, a si los antecedentes de cronicidad de la paciente pudieron influir en el resultado observado, ni consta fehacientemente acreditada la situación de imposibilidad de bipedestación y necesidad de silla de ruedas que se alega en la demanda, al no haber sido la paciente reconocida ni examinada por el perito, quien manifestó que su especialidad no le permitía dicha actuación.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que procede la desestimación de la demanda

SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede, en aplicación del criterio del vencimiento, imponer las costas a la recurrente, si bien limitándose las del Letrado a la cifra máxima de 1.500 euros

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de Dña. Elena contra la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2019 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora

2) CON IMPOSICIÓN de las costas causadas al actor, si ben con las limitaciones fijadas en el fundamento jurídico último de esta sentencia.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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