PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Braulio la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28 de octubre de 2021, que desestima la reclamación efectuada por la recurrente contra la liquidación provisional por el concepto de IRPF ejercicio 2017, al considerar la AEAT que la reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta.
SEGUNDO.-La parte actora alega que el importe de la pensión de jubilación percibida de la SS en el ejercicio ha de reducirse en la proporción que corresponda en función de que, durante los años de cotización, las cuotas pagadas hubiera podidos ser o no deducibles en el IRPF.
Señala como en la liquidación practicada por la Gestora no se ha tenido en cuenta la aplicación de la Dº Tª2ª, aptado 3º, de Ley 35/2006, LIRPF, según la cual se debería haber integrado únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Asimismo, alega que estima procede, del importe total del rescate del Plan de Pensiones que, como exempleado de telefónica que le ha sido abonado en 2018, estaría exenta la suma reconocida el 1-07-1992 en concepto de derechos por servicios pasados, solicitando se practique liquidación en este sentido.
Manifiesta que como empleado de Telefónica de España desde 18-04-1967 hasta el 31-12-1991 cotizo ininterrumpidamente a la Institución Telefónica de Previsión (ITP), puesto que durante dicho periodo dicha institución era sustitutoria y complementaria del RGSS, siendo disuelta mediante Orden del Mº Economía y Hacienda de 10-06-1992 y pasando a integrarse en el sistema general de previsión de la SS.
Alega que En ejecución del Plan de Reequilibrio aprobado administrativamente, se le reconocieron en el Plan de Pensiones en concepto de "derechos por servicios pasados" a 01/07/1992 el importe de 36.526,97 euros (capital más intereses), de los cuales la parte correspondiente al capital, se encuentran exentos de tributación, de acuerdo con la Disposición Transitoria 1ª.2 del RD 1307/1988, fondos que no pudieron ser aportados en su totalidad por Telefónica de España, SA., al existir un déficit en su Fondo Interno creado desde el 1 de enero de 1983
(recordemos que TELEFÓNICA liberó del pago de primas la póliza 123.855 de la compañía de seguros Metrópolis en el mes de septiembre de 1983 con efectividad del 1 de enero de 1983, a pesar de que a los trabajadores se le había descontado en nómina las primas correspondientes).
En el ejercicio 2017, y una vez ocurrida la contingencia de jubilación, el actor percibió el capital del que era beneficiaria en el Plan de Pensiones, ascendiendo dicho importe a 72.515,49 euros, sobre los que se aplicó una retención a cuenta del IRPF por importe de 9.782,34 euros.
Del total de la prestación percibida, cabe distinguir TRES IMPORTES DIFERENCIADOS para, posteriormente, determinar la fiscalidad aplicable a cada uno de ellos.
1) El importe correspondiente a "derechos reconocidos por servicios pasados", a la fecha 1 de julio de 1992, por importe de 24.532,58 euros de capital que debe considerarse exento.
2) E l importe de 12.076,54 euros en concepto de interesesLos citados intereses fueron obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por TELEFÓNICA y aprobados por la Dirección General de Seguros, ya que TELEFÓNICA no podía aportar la cantidad reconocida en el punto anterior debido al déficit existente en su Fondo Interno y cuya fiscalidad aplicable es la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2 y, como consecuencia de ello, resultan de aplicación las reducciones previstas en los artículos 17 y 94.2.b) del Texto Refundido a 31 de diciembre de 2006, con una reducción del 75% por ser rendimientos con más de cinco años de antigüedad.
3) El importe correspondiente hasta el total percibido, que se ha nutrido de las aportaciones periódicas del declarante e imputaciones del promotor, más sus rentabilidades, que asciende a 77.608,98 euros, y que seincluyó en la autoliquidación como rendimientos del trabajo, de conformidad con la normativa de retribuciones en forma de capital de Plande Pensiones con generación superior a cinco años, según la DisposiciónTransitoria 12ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre
Por todo lo cual postula DECLAREN NULOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS, pronunciándose sobre los siguientes extremos:
1. De la exención de los "derechos por servicios pasados" a la que resulta aplicable las DT 1 ª y 2ª del RD 1307/1988 :
a. En aplicación de las DT 1ª y 2ª del RD 1307/1988, procede excluir de la base imponible del IRPF el importe de los "derechos por servicios pasados" que a mi defendida le han correspondido en el Plan de Reequilibrio del PPET aprobado por la Dirección General de Seguros el 18 de julio de 1995.
b. En cuanto a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por TELEFÓNICA, deben tributar de conformidad con lo establecido en el art. 17.2.a)3ª, resultando de aplicación la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2, y como consecuencia de ello, la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 17 y 94.2.b) del Texto Refundido a 31 de diciembre de 2006, con una reducción del 75%, por ser rendimientos con más de cinco años de antigüedad.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda. Alega que las cuestiones planteadas en el presente recuso se contraen a determinar, si la prestación derivada del plan de pensiones METROPOLIS debe estar exenta de tributación en la parte correspondiente a los derechos que Telefónica aportó el 1 de julio de 1992 al citado plan de pensiones procedentes del seguro de vida anteriormente vigente y del que la interesada era hasta dicha fecha beneficiaria.
Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.
El 31 de diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado. Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia se oscurece, estribando la dificultad en determinar el origen de las aportaciones que lo nutrieron, y si provenían del bolsillo de los empleados o de la entidad.
Y, a partir de julio de 1992, y a la vista de la situación de quiebra del fondo interno denominado Institución de Previsión de Telefónica (ITP) la compañía traspasó el importe del denominado Fondo interno al Fondo de Pensiones.
Ahora bien, una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica en fecha 1 de julio de 1992.
La cuestión de si la totalidad de los derechos reconocidos constituyen primas satisfechas por el interesado por el seguro de vida citado es una cuestión de hecho sujeta a las reglas de carga de la prueba y valoración de la misma rigen en este ámbito.
Las cantidades del Plan de Transferencia pueden considerarse como procedentes de las primas satisfechas en su día por los trabajadores al seguro colectivo, que fueron objeto de imputación fiscal, y no fueron objeto de minoración de la base imponible (por tanto, ya tributaron). En esta cantidad se incluye el importe de capital y los intereses generados. La parte de capital correspondiente al Plan deTransferencia se excluye de tributación (y, por tanto, de la aplicación de la reducción) por aplicación de lo establecido en el artículo 17.2.a 5 LIRPF; y la parte de los intereses, calculados teniendo en cuenta la documentación remitida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), se integra con reducción del 75% en aplicación de la D.T. 11ª LIRPF . En el caso concreto de la liquidación que es objeto de recurso,hay un error a favor del contribuyente, en cuanto se ha excluido de tributación elimporte total del Plan de Transferencia (18.894,04 euros que incluye el capital y losintereses).
Las cantidades del Plan de Amortización corresponden a las cantidades aportadas directamente por Telefónica, en el momento de constitución del Plan de Pensiones (1992), para que el montante inicial del plan de pensiones alcanzara la cuantía fijada legalmente, y no fueron objeto de imputación fiscal. Por tanto, las cantidades del Plan de Amortización tributan con aplicación de la reducción del 40% de conformidad con la D.T. 12ª LIRPF , ya que han sido realizadas antes del 31 de diciembre de 2006, no han sido imputadas fiscalmente al obligado tributario (por lo que no ha tributado previamente), y no derivan de un seguro colectivo.
CUARTO.- La cuestión controvertida en esta sede se centra exclusivamente en el concepto de tributación del que discrepan las partes pues sostiene la parte recurrente respecto de la cantidad que le corresponde a los derechos por servicios pasados del rescate percibido, en forma de capital, del plan de pensiones concertado en su día por Telefónica que la parte proveniente de los "derechos por servicios pasados", en la cuantía controvertida, debe estar exenta de tributación al provenir de unas cantidades que ya tributaron en su día como aportaciones al Seguro Colectivo que Telefónica concertó en su momento. Dicha dotación estaba formada desde el momento inicial en su integridad por derechos por servicios pasados, como consecuencia de cotizaciones previas a 1992 hechas por la recurrente y que le fueron detraídas de cada nómina.
Frente a lo cual el Abogado del Estado alega que una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica en fecha 1 de julio de 1992, esta cuestión -la de si la totalidad de los derechos reconocidos constituyen primas satisfechas por el interesada por el seguro de vida citado- es una cuestión fáctica y la actora no satisface la carga de la prueba.
Planteada la litis en los términos expuestos, hemos de señalar con carácter previo que idénticas cuestiones a las suscitadas por la actora en el caso de autos han sido resueltas por esta Sala y Sección en la recientes sentencias nº 437/2022 de 4 de mayo de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2196/2018 y la sentencia nº 787/22 de 15 de julio de 2022 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1019/2021, en la que se razona:
" SEGUNDO. Debemos remitirnos a pronunciamientos de Sala, en concreto Sª 7-10-2019, rº 1873/18, Sª nº 813/21, de 29-09, en rº 624/20 y 18-11-20, rº 1621/19:
"Respecto a la primera cuestión planteada, en primer lugar, debemos trascribir el contenido de la DT Segunda de la Ley 35/06 que ha dado lugar a diferentes interpretaciones; refiere la misma
"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".
Esta cuestión ha sido resuelta en sentido desestimatorio en reiteradas sentencias de esta Sala.
En este sentido podemos citar la TS ha dictado sentencia de fecha 24-6-2021 confirmando la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2019, donde se mantenía el siguiente criterio:
"[...] la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación (y, por tanto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de tal DT2ª) solo tiene sentido o lugar respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción . No cabe, por tanto, reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas.
Ésta, y no otra, entendemos que es la correcta inteligencia que resulta de la interrelación de los dos primeros apartados de la disposición legal de que se trata.
Y es que también nos parece claro -guste o no- que lo que pretende la norma es que las prestacionespor jubilación que traigan causa de aportaciones que hubieran sido en su día objeto de minoración al menos en parte tributen como rendimientos del trabajo, así como que -conforme se extrae también del inciso final del apartado 2 de la DT- la reducción que establece en relación con lo anterior (reducción de la integración en la base imponible del impuesto de la prestación por jubilación) se aplique únicamente respecto de las cotizaciones que no pudieron en su momento ser reducidas o minoradas, precisamente porque éstas ya tributaron en su día; y no de las que sí pudieron ser reducidas o minoradas, pues éstas no tributaron como aquéllas.
Ítem más, no podemos compartir la interpretación que de la disposición legal realiza el actor (sintetizada en la página 21 de la demanda) por cuanto que lo que deriva de una lógica y razonable interrelación de los dos primeros apartados de la DT2ª es que (i) si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo, (ii) si la prestación por jubilación trae su causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minorados como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir , hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributarony (iii) si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no ha lugar a integración alguna de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimiento del trabajo.
Es por todo ello que consideramos ajustada a Derecho la interpretación administrativa impugnada en el primer motivo de la demanda, con lo que tal motivo habrá de ser desestimado".
Según recoge la referida STS " La sentencia objeto del presente recurso concluye que lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LIRPF únicamente resulta aplicable respecto de la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con el periodo en que las cotizaciones no pudieron ser minoradas o reducidasen la base imponible del IRPF , esto es, en el caso que nos ocupa, la que corresponde al periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1978. En efecto, lo que hace es, mediante la realización de un cálculo proporcional sobre el total de la vida laboral, diferenciar la prestación de jubilación en dos partes: una que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible (desde el 24 de noviembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1978), y otra que se corresponde con el periodo en el que las cotizaciones sí minoraron la base imponible (desde el 1 de enero de 1979 hasta el 15 de junio de 2006 -fecha de su jubilación-). Posteriormente, aplica la Disposición Transitoria Segunda, únicamente, a la parte de la pensión que proporcionalmente se corresponde con el período en el que las cotizaciones no minoraron la base imponible. De esta forma, según la sentencia, los apartados 2 o 3 de la Disposición Transitoria se aplicarían sobre una parte de la prestación por jubilación percibida (la que se corresponde con cotizaciones que no fueron objeto de minoración), aunque la totalidad de la misma derive de un contrato concertado con una mutualidad de previsión social"....
Considera la Sala que debe acogerse el criterio de la sentencia de instancia, según el cual la DT 2ª de la LIRPF solo resulta aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, sin que ello suponga, como se aduce, someter dichas cantidades a una doble tributación, ya que así se desprende del tenor de la DT 2ª y de la finalidad de la norma, que es evitar que cotizaciones que en su día no fueron objeto de minoración en la base imponible del impuesto porque no pudieron serlo, dado que la legislación vigente no lo permitía, y que, por tanto, tributaron, vuelvan a tributar cuando se percibe la prestación por jubilación.
En efecto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª solo resulta procedente respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción por impedirlo la legislación vigente en dicho periodo. Por el contrario, no cabe reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas.
Esta interpretación, a juicio de la Sala, es la que se desprende de los términos de la DT 2ª de la LIRPF examinada, de tal forma que la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1 de enero de 1979, conforme a la legislación entonces vigente.
A tenor de lo expuesto, y en la línea de la sentencia impugnada, lo que deriva de la interrelación de los dos primeros apartados de la DT 2ª es que si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo.
Asimismo, tal y como recoge la sentencia impugnada, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.
En este caso la regularización aplicó el apartado tercero de la DT 2 de la ley 35/06, integrando en la base imponible el 75% de las prestaciones por jubilación correspondientes al periodo en que no eran deducibles, debiendo confirmarse dicho criterio y desestimar este motivo de impugnación.
TERCERO. La segunda cuestión viene referida a la tributación de la prestación percibida del plan de pensiones de empleados de telefónica por el concepto de " derechos por servicios pasados". Esta cuestión también ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 31-3-2021, y mas concretamente en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2019 donde dijimos:
"... Según se desprende del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes, la Compañía Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.
El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir del 1 de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al recurrente, que figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad.
Las primas de dicho contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado.
La cuestión fiscal, pues, no puede desvincularse de las relaciones subjetivas entre la empresa que retiene y su trabajador asalariado, toda vez que son estas relaciones las que determinan la solución que debe dársele desde la perspectiva fiscal, y, obviamente, esas relaciones sólo pueden examinarse a la vista de la prueba que obra en autos, incumbiendo a cada parte, de acuerdo con los principios de la carga de la prueba, la evidencia de lo que afirma, más teniendo en cuenta la dicción del art. 108.4 de la Ley General Tributaria , según el cual " los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario ".
Según parece, en las nóminas que cobraba la parte demandante se le descontaba un importe en concepto de "seguro colectivo", que generaba la correspondiente retención fiscal a efectos del IRPF.Se indicaba igualmente en la nómina, el importe del capital asegurado. Conceptos estos, que desaparecen en los justificantes de nóminas posteriores a la producción del riesgo asegurado, es decir, la supervivencia más allá de los sesenta y cinco años.
De todos estos hechos y, con relación a estos Autos, se desprende que la entidad retenedora ( TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.), ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de vida y supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes, en concepto de prima, satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo que se extendía y amparaba también al riesgo asegurado, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir su futuro y, en consecuencia, la cantidad percibido, una vez producido el riesgo asegurado (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino una recuperación de lo aportado a lo largo de toda la vida laboral del trabajador.
Todo ello determina que el tratamiento fiscal que debe hacerse de la mencionada cantidad no es el de una renta del trabajo, sino el de un rendimiento de capital mobiliario.
En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 13-10-2006(recurso de casación para unificación de doctrina num. 3844/2001 ), la de 21-1-2008 (recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 134/2005 ) y la de 9-5-2008 (recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 180/2005 ),explicando esta última que, respecto al Seguro Colectivo de Supervivencia contratado por Telefónica a favor de sus trabajadores... refiriendo la STS 9-5-2008 " ... Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido."
Procederá, por tanto, aplicar al presente caso lo resuelto por la precitada Sentencia, y teniendo en cuenta que en el presente caso ... se encontraba vigente la Ley 35/2006,que, en síntesis, califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley , deban tributar como rendimientos del trabajo, habida cuenta que la precitada Sentencia del Tribunal Supremo concluye que la prestación por supervivencia controvertida no puede ser catalogada fiscalmente como rendimiento del trabajo, ello supone que la misma, del modo reseñado inicialmente por el recurrente en su autoliquidación, deba tener la calificación de rendimiento del capital mobiliario.
De lo dicho debemos concluir que no habiéndose acreditado por la administración una diferencia entre el plan de transferencia y el plan de amortización, desconociéndose si en este ultima hubo aportaciones exclusivamente de telefónica, debe estimarse este motivo de impugnación y considerar exenta de tributación como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por ambos conceptos.
CUARTO. En el mismo sentido, Sª 1031/2021, y en relación con la tributación de los intereses derivados de la financiación de los importes abonados concepto derechos reconocidos por servicios pasados, a su Fº Dº 4ºs dice: .-Por último la recurrente introduce una cuestión que fue planteada ante la AEAT, el régimen de tributación en el IRPF de los intereses derivados de los importes abonados como derechos reconocidos por servicios pasados por importe de 9.727,62€, alegación que la administración no resolvió, no constando que mantuviera dicha pretensión ante el TEAR, toda vez no se unió al expediente la reclamación económico administrativa, pero que en todo caso debe llevarnos estudiarla en el presente recurso contencioso administrativo, sin que tampoco conteste a dicha cuestión el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
Según consta de la documental unida al expediente administrativo, dentro de la cantidad global pagada al recurrente, como derechos reconocidos por servicios pasados, se incluye el importe correspondiente a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocido por Telefónica, importe que en virtud de los artículos 17 y 94,2 b) del RDL 3/2004 de 5 de Marzo, normativa aplicable por remisión de la DT 12 de la ley 35/06( norma esta que regula la aplicación transitoria aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados respecto a contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007), y donde se determina que debe tributar como rendimiento de trabajo con una reducción del 75%, por ser un rendimiento con más de cinco años de antigüedad, estableciendo dicho precepto que se aplicará una reducción del 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban..., supuesto en que nos encontramos, pretensión que debe ser estimada."
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte de la demanda, considerando exenta de tributación las sumas percibidas por concepto derechos reconocidos por servicios pasados y, aplicando una reducción del 75% sobre los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes por el pago de la deuda reconocida por la Compañía.
Procediendo por tanto la estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), no habrán de imponerse las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.