Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 535/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 797/2021 de 05 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 535/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100335
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1780
Núm. Roj: STSJ CV 1780:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
En VALENCIA a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 797/21, interpuesto por la procuradora Rosa Mª Correcher Pardo en representación de Dª Purificacion Y Dª Remedios, y asistidas por la letrada Mª del Rocío López Álvarez, contra la resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 14/septiembre/21, que desestima los recursos de alzada deducidos frente al Acuerdo de 1/julio/2021, del Órgano Técnico de Selección, por el que se dispone la publicación de la relación de personas aspirantes aprobadas en el primer ejercicio de las pruebas de ingreso en el Cuerpo Superior Técnico de Seguridad y Salud en el Trabajo (A1-09) convocatoria 79/18, como demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido asistida por Abogada de su Abogacía General.
Antecedentes
Tras las alegaciones de las partes, se señaló para votación y fallo el 4 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente la magistrada Doña Mª Alicia Millán Herrandis.
Fundamentos
Las recurrentes no aprobaron el primer ejercicio, efectuando primero alegaciones y después interponiendo recurso de alzada donde cuestionaron diferentes preguntas 3,22, 78,87, 96,103,113,115,117, y 120. En su demanda ya no cuestionan las preguntas 3 y 22.
En su opinión las preguntas 78, 87 y 113 no responden a normas incluidas en el temario; La respuesta a la pregunta 96 contradice el criterio señalado por documentos del INVASSAT que se citan; para responder a la pregunta 103 es necesario conocer el método revisado que no está incluido en el temario; la pregunta 115 no hace referencia a ningún documento, normativa o criterio técnico respecto al cual poder responder; de la pregunta 117 no se puede concluir que la edad de los trabajadores no sea un factor de riesgo a la hora de sufrir lesiones de espalda en la manipulación de los pacientes, y la pregunta 120 no indica ningún documento de referencia y la redacción de las opciones es ambigua.
Al resolver los recursos de alzada la administración, los desestima asumiendo la respuesta del órgano Técnico de Selección.
En su demanda las recurrentes reproducen los argumentos empleados en vía administrativa para cuestionar las preguntas referenciadas del primer ejercicio y en algunos casos cuestionan las razones dadas en la resolución que resuelve el recurso de alzada.
La administración tras referirse al control de la discrecionalidad técnica por parte de los tribunales de justicia a se opone a la demanda y solicita sentencia desestimatoria.
La cuestión de interés casacional fijada en el auto de admisión en el RC 7173/2019 se ciñó: "a determinar si cabe inadmitir un recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de su objeto cuando se impugnan las bases de una convocatoria, pero no se impugna -ni se amplía el recurso a ella- la resolución final del concurso."
La sentencia del TS de 26/enero/2021 RC7173/2019, resolvió dicha cuestión razonando en su FD tercero:
"1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado -por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.
2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o, dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.
3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo, evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.
4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015 , por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.
5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.
6. Por otra parte la invocación -
7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:
1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.
2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.
3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.
8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo, pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.
9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial."
El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 14/septiembre/21, que desestima los recursos de alzada deducidos frente al Acuerdo de 1/julio/2021, del Órgano Técnico de Selección, por el que se dispone la publicación de la relación de personas aspirantes aprobadas en el primer ejercicio de las pruebas de ingreso en el Cuerpo Superior Técnico de Seguridad y Salud en el Trabajo (A1-09) convocatoria 79/18, y la pretensión se concreta en la anulación por no ser ajustados a derecho los actos recurridos, y se retrotraigan las actuaciones a la corrección del primer ejercicio del proceso selectivo 79/18, debiendo el Órgano Técnico de Selección, tener en cuenta la anulación de las preguntas impugnadas.
Por tanto y como ponen de relieve las recurrentes en este caso no estamos en presencia de la impugnación de las bases de una convocatoria que es el supuesto a que se refiere la sentencia del TS de 26/junio/2021, y la Sala no infiere que lo resuelto por el TS referido como ya hemos dicho a la impugnación de las bases de una convocatoria se pueda trasladar al caso que aquí enjuiciamos, donde las recurrentes son admitidas y participan en un proceso selectivo, impugnando el resultado adverso que no les permite continuar en el mismo. La solución contraria supondría una carga procesal desproporcionada que afectaría a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la CE; y en segundo término conllevaría desconocer la doctrina del TS que se reitera, parece ya con carácter absoluto, en su sentencia de 13/mayo/2024 RC 1240/2022, en el sentido de "que la declaración de nulidad de un proceso selectivo para el empleo público no debe afectar negativamente a quienes participaron en el mismo de buena fe y tuvieron éxito. Véanse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 14 de febrero de 2023 (rec. nº 3686/2021 ) y 4 de octubre de 2023 (rec. nº 5352/2021 )."
La sentencia del TS de 13/septiembre/21 RC 344/19, nos recuerda que:
"con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).
Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:
<<2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico>>.
Como señala nuestro Auto de 20 de abril de 2012 : < Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse.>> Por su parte la STS 15 de abril de 2014 , establece que < I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse. Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos. II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador. Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error>>. "La respuesta correcta a la pregunta nº 78 del examen de turno libre es la Letra C, y encuentra su fundamento técnico en los apartados 3.20, 6.1, 6.2 y 6.3 de la Norma UNE-EN ISO 12100:2012 "Seguridad de las máquinas. Principios generales para el diseño. Evaluación del riesgo y reducción del riesgo". En el tema 27. "Equipos de trabajo: El Real decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Guía técnica de aplicación y criterios del INSST. Principales riesgos en la utilización de las máquinas. Principios de seguridad aplicables a las máquinas. Real decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas", del temario de la Convocatoria 79/18, se Incluyen dos apartados relacionados con la precitada pregunta, uno genérico denominado Principios de seguridad aplicables a las máquinas y otro, especifico, Real decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesto en servicio de las máquinas..." Pregunta 87: "Efectivamente, tal como indican en sus alegaciones la aspirante, la norma UNE-EN 1263-1 sobre la que se pregunta en el examen aparece referenciada en la Guía Técnica de desarrollo del RD 1627/97 sobre Obras de Construcción, figurando dicha Guía Técnica como parte especial del temario incluido en el Anexo 1 de la Orden 4/2020, de 11 de febrero, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al cuerpo superior técnico de seguridad y salud en el trabajo de la Administración de la Generalitat, Aí-09, sector administración especial, convocatoria 79/13. En concreto, se encuentra recogida en el tema 51: Disposiciones mínimos de seguridad y salud en e/trabajo en las obras de construcción (1). Real decreto 162 7/199 7: Articulado y Anexos 1 y II. Guía Técnica y criterios del INSST La ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de lo subcontratación en el sector de la construcción y su normativa de desarrollo. Esta referencia a a norma UNE-EN 1263-2, en la Guía Técnica para la Evaluación y prevención de los riesgos relativos a las Obras de Construcción, se da tanto en el apartado IV. FUENTES DE INFORMACIÓN (página 146), como en los comentarios al artículo 3.b), Caídos de altura, de la PARTE C Disposiciones mínimas especificas relativas a puestas de trabaja en las obras en el exterior de los locales, que realiza el INSST (página 91), en los que se indica: "Existen dos tipos diferentes de protecciones colectivas: las que impiden la caída (par ejemplo, los sisterrias provisionales de protección de borde) y/as que simplemente lo limitan43 (redes de seguridad sistemas 5, T y etc.). Resulta más adecuada utilizar las citadas en primer lugar dado que el nivel de seguridad que proporcionan es mayor' "A este respecto se puede citar lo norma UNE-EN 1263 o por ejemplo la UNE EN 81652 Por otra parte, ni en el RD 1627/1997 de Obras de Construcción ni en la propia Guía Técnica del mismo se definen los cuatro tipos de redes de seguridad existentes (S, T, U y V), siendo la norma UNE-EN 1263-1 la norma que define dichos tipos de redes de seguridad. Además, todos los documentos y criterios existentes relativos a las redes de seguridad, tanto del propio INSST (como por ejemplo NTP-804), como de otros organismos de reconocido prestigio: OSALAN (Redes de Seguridad), INSL de Navarra (Ficha Técnica de prevención 41: Redes de seguridad- norma UNE-EN- 1263), etc., que incluyen las descripciones de dichos tipos de redes, hacen siempre referencia, como no puede ser de otra forma, a dicha norma UNE-EN-1263-1, y esto es así porque dicha norma es la que define los diferentes tipos de redes de seguridad en España (AENOR - Asociación Española de Normalización y Certificación). Tanto es así que el propio Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, conjuntamente con la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales (F.S.R) y la Fundación Laboral de la Construcción cuentan con una Website, desarrollada en el morco de lo convocatoria de acciones sectoriales 2018, financiada por lo FUNDACIÓN ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES FS.P, dedicada exclusivamente a los SISTEMAS DE REDES DE SEGURIDAD, en lo que, en todo momento, se hace referencia a las definiciones de los cuatros tipos de redes de seguridad existentes (5, 1 U y y), de acuerdo con la referida norma UNE-EN,1263 ( En dicha web, cuando explica las características del SISTEMA U, indica textualmente: "NORMATIVA DE APLICACIÓN: La normativa que regula las condiciones que debe cumplir el sistema U es la UNE EN 126, en su parte .1 Requisitos de seguridad y métodos de ensaya y parte 2 requisitos de seguridad para los límites de instalación, En esto norma se recogen los requisitos técnicos de fabricación, condiciones de montaje, utilización y desmontaje, así como de la elaboración y entrega de la documentación que evidencie y garantice el cumplimiento de dichas aspectos' Además, en el VI Convenio General del sector de la construcción se incluye en artículo, el 183, específico sobre la Normas específicas para redes de seguridad. En él se indica, explícitamente que: "una red de seguridad es segura cuando cumplo las disposiciones normativas de obligado cumplimiento que fijen los requisitos de seguridad y salud... Cuando no exista disposición normativa de obligada cumplimiento aplicable, o esta no cubro todos los riesgos o categorías de riesgos de la red de seguridad, poro evaluar su seguridad garantizando siempre el nivel de seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes elementas: - Normas técnicas nacionales que sean transposición de normas europeas no armonizadas. - Normas UNE" Resultando, de estos dos párrafos anteriores, que tanto el legislador como el propio Ministerio de Trabajo considerar. necesaria la obligación, de todo técnico de prevención, de conocer no sólo los diferentes tipos de redes de seguridad existentes sino también el contenido de las normas que las regulan, entre ellas la UNE-EN 1263. Por otra parte, la pregunta nº 87 del examen se encuadra en el tema 52 "Disposiciones mínimos de seguridad y salud en el trabajo en las obras de construcción (II): Anexo IV del real decreto 162 7/199L de 24 de octubre. Guía Técnica y criterios del INSST Riesgos especificas en cada fase de obra: demolición, movimientos de tierras, cimentación, estructura, cerramientos, instalaciones y acabadas. Principales medidos preventivas y de protección en el sector de lo construcción' en concreto en el apartado "Principales medidas preventivas y de protección en el sector de la construcción" y se formula para saber de los conocimientos que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, tienen los opositores sobre los sistemas de protección colectiva a utilizar en las obras de construcción para evitar o minimizar el peligro de los trabajos en altura y de la caída de personas a distinto nivel (uno de los mayores problemas en materia de seguridad de las obras), siendo las redes de seguridad, como así se indica en la propia Guía Técnica, uno de los sistemas a utilizar para combatir dichos riesgos. Además, con la citada pregunta, lo único que se pretendía era conocer si los opositores eral) capaces de discernir el sistema de red de seguridad tipo U frente a los otros tres tipos (S, T y y), puesto que es una pregunta centrada exclusivamente en las definiciones de los tipos de redes de seguridad. Cuestión por otra parte, que se considera fundamental en la seguridad de las obras de construcción y que todo técnico de prevención debe de conocer. Con todo lo expuesto hasta ahora queda totalmente demostrada la conveniencia de la inclusión de la pregunta en el examen, 110 siendo, en este caso, de aplicación la sentencia emitida por el Tribunal Supremo, en el recurso de casación 5229/2018, alegada por la aspirante. Por último, en sus alegaciones, la aspirante, manifiesta que: "las normas UNE no son de acceso pública por lo que no pueden consultarse libremente si no que es necesario comprarlas". Esto no es así, ya que las normas UNE sí que son de acceso público (...)" Pregunta 96: "La respuesta correcta a la pregunta n° 96 del examen de turno libre es la letra 1), y encuentra su fundamento técnico en la NTP 922 del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST). Concretamente, en el apartado 2 de dicha NTP se indica textualmente: "La aclimatación es un proceso gradual que puede durar de 7 a 14 día en los que el cuerpo se va adaptando a realizar una determinada actividad física en condiciones de calor (se recomienda que el primer día de trabajo la exposición al calor se reduzca a la mitad de la jornada; después día a día se debería aumentar progresivamente el tiempo de trabaja (10%) hasta la jornada completa. La aclimatación es específica para unas determinadas condiciones ambientales y de ropa, por lo que no se garantiza la respuesta cuando se cambian dichas condiciones. Aunque la aclimatación se produce rápidamente durante el periodo de exposición al calor, también se pierde muy rápidamente cuando se interrumpe la exposición (una o dos semanas sin exposición requieren de 4 a 7 días para volver a recuperar la aclimatación). Los beneficios de la aclimatación consisten en mejorar lo efectividad y la eficiencia del sistema de distribución y pérdida de calor, mejorar el confort en la exposición..." Pegunta 113: "En el preámbulo del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, se cita textualmente: "El Real Decreto 1254/1999 de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones,, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la Directiva 2003/los/CE del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996. El Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, desarrolló las principales novedades que introdujo el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, adecuándose asimismo a las disposiciones del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, que constituye el marco fundamental para la elaboración e integración de los diferentes planes de protección civil y que contempla el riesgo químico como objeto de planificación especial. De conformidad con todo ello, se desarrolló el Plan estatal de protección civil ante el riesgo químico, aprobado por el Real Decreto 1070/2012, de 13 de julio, que tiene como finalidad establecer la organización y los procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado y, en su caso, de otras entidades públicas y privadas, que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas, ante las diferentes situaciones de emergencia por accidente con sustancias peligrosas, en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los planes de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran. En el ámbito europeo y mediante el Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, la Unión Europea adoptó el Sistema Global Armonizado de Naciones Unidas sobre clasificación y etiquetado de sustancias y mezclas, con el cual se introducían nuevas clases y categorías de peligro que no se corresponden en su totalidad con las utilizadas en la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996. A fin de adaptarse al nuevo sistema de clasificación, la Comisión Europea consideró necesaria una revisión fundamental de esta Directiva que tuviera en cuenta, asimismo, una armonización con otras Directivas mejorara su comprensión y contribuyera a una aplicación más coherente de la misma. Así, fue aprobada la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE. A través de este real decreto se transpone a nuestro ordenamiento interno las restantes previsiones de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012." Disponiendo en su artículo 1, lo siguiente: "Este real decreto tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus consecuencias sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente." Relacionando en su artículo 2, indica que el ámbito de aplicación de este Real decreto 840/2015, son los establecimientos definidos como, la totalidad del emplazamiento bajo el control de un industrial en el que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas; los establecimientos serán de nivel inferior o de nivel superior. Por todo lo expuesto se concluye que el Real Decreto 840/2015, tiene por objeto la Prevención de accidentes en los que intervengan sustancias peligrosas para la salud humana, encontrándose los rabajadores del Sector químico directamente relacionados con los riesgos que comporta el uso y manipulación de sustancias peligrosas, cuyo control se estableció mediante la Directiva 2012/18/UE y fue transpuesta a la legislación española a través del Real Decreto 840/2015', por lo que este es de aplicación directa en cuanto a la prevención de riesgos laborales a las industrias del Sector Químico y por lo tanto entra de lleno en el alcance y ámbito del Tema 55 Sector industria (1): Industria química, del plástico y de la cerámica. Riesgos significativos, sus causas y su prevención. Siendo el Tema 55, un tema en el que se hace como referencia a un Sector industrial, cabe en el mismo toda la legislación relacionada con la prevención de accidentes que le es de aplicación, sin necesidad de tener que relacionar todas estas disposiciones legales en su título. Por otro lado, hay que indicar que, tanto en los Temas "56 Sector Industria (II) Industria textil y del calzado Riesgos significativos, sus causas y su prevención y "57 Sector industrial (III) Industria de la madera y del metal. Riesgos significativos, sus causas y su prevención", al igual que el Tema. "55. Sector industria (1): Industria química, del píóstico y de la cerámica. Riesgos significativos, sus causas y su prevención", en ninguno de ellos se reseñaron en el temario publicado las disposiciones legales relacionadas con los mismos, objeto de la convocatoria 79/18 Turno libre general y de personas con diversidad funcional habiendose formulado preguntas no recurridas como son las preguntas 114y 116 relacionadas con el tema 56. Por lo que, por el principio de coherencia, no se entiende el motivo por el cual se recurre la pregunta número 113 relativa al tema 55 y no se recurren las preguntas números 114 y 116 relativas al tema 56, con el argumentario expuesto por la recurrente." Pregunta 115: "Efectivamente, tal como indica en sus alegaciones, la pregunta nº 115 del examen se encuadra en el tema 54 Seguridad y salud en trabajos agrícolas: riesgos derivados de la utilización de maquinaria agrícola. Riesgos derivados de la utilización de productos químicos. Prevención de riesgos en los trabajos forestales. Normativa aplicable", en concreto en el apartado "Prevención en los trabajos forestales' y se formula para saber de los conocimientos que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, tienen los opositores en la prevención de los trabajos forestales, siendo la tala de árboles una de las actividades más peligrosa de las que pueden darse en los trabajos forestales, representando el problema del "engarbado" uno de sus mayores peligros. Tanto es así que la propia Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a través del Grupo de Trabajo del Sector Agrario, cuyo objetivo es el estudio y seguimiento de la aplicación de la normativa preventiva en dicho sector, ha publicado el documento: "PREGUNTAS FRECUENTES. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL SECTOR AGRARIO" en julio de 2018, en el que se incluye el apartado 5.1.3, del tema 5 Sector Forestal, denominado ¿Cómo hay que proceder en el caso de árbol engarbado? Dicho documento intenta dar respuesta a determinadas cuestiones y preguntas que se han considerado recurrentes en el sector y que en muchos casos están relacionados con las causas más frecuentes de la accidentalidad y de las enfermedades derivadas del trabajo en el sector agrario. En el caso que nos ocupa, en dicho documento se indican tanto las recomendaciones para tener en cuenta cuando se da el caso de "árbol engarbado" como las prohibiciones, encontrándose entre ellas las cuatro respuestas de la pregunta 115, tanto la respuesta correcta, que coincide con las recomendaciones, como las respuestas incorrectas, que coinciden con las prohibiciones. Por otra parte, y como así manifiesta en su alegación Purificacion, existen otras publicaciones, como es el propio MANUAL DE SEGURIDAD DE LA MOTOSIERRA del Gobierno de Navarra, más concretamente del Instituto Navarro de Salud Laboral, que es el organismo Técnico-asistencial, especializado en materia de promoción de la salud y vigilancia, prevención e intervención sobre problemas colectivos de salud, de la Comunidad Foral de Navarra y cuyo cometido es e; asesoramiento técnico en materia de salud laboral, en el campo de la prevención de riesgos laborales y de protección de la salud en relación con las condiciones de trabajo de dicha comunidad y por tanto organismo especializado de reconocido prestigio, como lo son tanto el INSST como el propio INVASSAT. En dicho manual, en el Capítulo III, MEDIDAS DE PREVENCIÓN ASOCIADAS A LAS DISTINTAS FASES DE TRABAJO Y DEL ENTORNO, apartado 1.3 TALADO, dedica el subapartado 1.3.2.8. Talado de árboles en situación especial (TASE), en concreto el punto b) Talado de árboles engarbados en otro u otros, en el que literalmente se encuentran recogidas tanto la respuesta correcta como las incorrectas, que coinciden exactamente con las del enunciado de la pregunta 115 del examen." Pregunta 117: "La respuesta correcta a la pregunta nº 117 del examen de turno libre es la Letra B, y encuentra su fundamento técnico en los criterios del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) descritos en la NTP 907; en la metodología de evaluación MAPO; en la Norma 150/NP TR 12296 "Eigonomics -- Manual handling of people in the healthcare sector"; así como en la propia reglamentación vigente, concretamente en el Anexo del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas (lite entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores. También en la Guía Técnica prevista en la disposición final primera de este Real Decreto, elaborada por el INSST. Antes de nada, debe tenerse en cuenta el enunciado textual de la pregunta que se plantea: "Indique la respuesta incorrecta. En los sectores sanitario y sociosanitario, el riesgo de sufrir lesiones de espalda como consecuencia de la movilización (manipulación) manual de pacientes, tiene, entre los principales factores quejo caracterizan:" A la vista de dicho enunciado, resulta procedente remarcar que la cuestión planteada objeto de las impugnaciones: * No versa sobre la manipulación manual de cargas en general, sino sobre la movilización (manipulación) manual de pacientes. Aunque las personas puedan considerarse técnicamente incluidas en el concepto genérico de "carga", la movili2ación manual de pacientes tiene elementos propios característicos y diferenciales, que hacen que los aspectos a tener en cuenta para su valoración no sean exactamente los mismos que en la manipulación de cargas convencionales (más referidas a objetos). * Se circunscribe a los sectores sanitario y sociosanitario, y por tanto a las características de manipulación propias de dichos sectores de actividad. * No versa sobre la identificación de la opción de respuesta que no constituye un factor de riesgo. o que se solicita en la pregunta es identificar cuál de las opciones de respuesta no se encuentra entre los principales factores que caracterizan el riesgo, en el contexto antes señalado. Así, no puede deducirse que la opción de respuesta correcta necesariamente lo sea porque no constituye un factor de riesgo, ya que también puede serlo constituyéndolo porque no se encuentre entre los principales. Por tanto, no se trata de determinar si la edad de los trabajadores es o no un factor de riesgo vinculado a la manipulación manual de cargas, aspecto al que no se refiere la pregunta y en el que por consiguiente no se va a entrar, sino de si se puede considerar como uno de los r principales factores que caracterizan el riesgo de sufrir lesiones de espalda en los sectores sanitarios y sociosanitario como consecuencia de la movilización (manipulación) manual de pacientes. A este respecto: Desde un punto de vista reglamentario. No existe normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales que contemple de forma específica la movilización manual de pacientes en el ámbito sanitario y sociosanitario, disponiéndose únicamente de reglamentación relativa a la manipulación manual de cargas en general. En este sentido, el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores, establece en su Anexo los factores de riesgo a que se hace referencia en sus artículos 3.2 (factores de riesgo a considerar en la evaluación de riesgos) y 4 (factores de riesgo a considerar en la formación e información a los trabajadores). Concretamente dichos factores de riesgo se agrupan en: 1. Características de la carga. 2. Esfuerzo físico necesario. 3. Características del medio de trabajo. 4. Exigencias de la actividad. 5. Factores individuales de riesgo. Dentro de estos últimos (factores individuales de riesgo), que es donde podría situarse la edad del trabajador. el Real Decreto únicamente contempla de forma expresa los siguientes: - La falta de aptitud física para realizar las tareas en cuestión. - La inadecuación de las ropas, el calzado u otros efectos personales que lleve el trabajador. - La insuficiencia o inadaptación de los conocimientos o de la formación. - La existencia previa de patología dorsolumbar. Por tanto, reglamentariamente no se contempla de forma expresa la edad del trabajador como un factor individual de riesgo, ni siquiera en relación con la manipulación manual de cargas considerada en términos generales. * Desde un punto de vista técnico. El método de evaluación descrito en el Anexo III de la Guía para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas (INSST, 2003), al que alude la aspirante en sus alegaciones, no es un método específico de evaluación del riesgo ergonómico derivado de la movilización (manipulación) de pacientes y, por tanto, no puede utilizarse como referencia en el caso que nos ocupa. A este respecto debe tenerse en cuenta que: - La propia Guía Técnica, en sus comentarios a1 artículo 2 del Real Decreto 427/2997, indica textualmente que: Las cargas que pesen más de 25 kg (véase apartado 1 del punto III. 1.2, "el peso de la caiga '') muy' probablemente constituyan un riesgo en sí mismas, aunque no existan alias condiciones ergonómicas desfavorables. - En el método de evaluación propuesto por la Guía se advierte, en el punto 1 (el peso de la carga) de su apartado 111.1.2 (factores de análisis), que el peso máximo recomendado para una carga es de 25 kg, si la población expuesta no son mujeres, trabajadores jóvenes o mayores (en cuyo caso se reduce a 151(g) y siempre que se den condiciones ideales de manipulación. Según la Guía: "Se entiende como condiciones ideales de manipulación manual a las que incluyen una postura ideal para el manejo (carga cerca del cuerpo, espalda derecha, sin giros ni inclinaciones,,), una sujeción firme del objeto con una posición neutral de la muñeca, levantamientos suaves y espaciados y condiciones ambientales favorables". Así, el método considera el peso de la carga como uno de los principales factores a la hora de evaluar el riesgo en la manipulación manual. Y efectivamente para valorar este factor tiene en cuenta la edad del trabajador, siendo este el único aspecto en el que la edad se tiene en cuenta. Sin embargo: * No se tiene en cuenta para las mujeres, pues para ellas siempre aplica el mismo coeficiente de reducción de la carga con independencia de su edad. Por tanto, la edad no tiene ninguna influencia en el caso de las mujeres. * Y para el caso de los hombres, la consideración de la edad solo tiene sentido para cargas de menos de 25 Kg de peso, porque para pesos superiores, aún en el mejor de los casos (rango de edad más favorable, es decir trabajadores ni jóvenes ni mayores, y condiciones de levantamiento óptimas), el resultado de la manipulación es siempre desfavorable salvo casos excepcionales. Esto hace que, a efectos prácticos, para los hombres la edad tampoco tenga influencia cuando el tipo de carga a considerar son pacientes, no solo por su propio peso sino también porque por sus características es muy difícil que las condiciones del levantamiento sean óptimas, lo que restringe aún más el peso máximo admisible. Queda patente que no puede abordarse la manipulación (movilización) manual de pacientes como una simpe cuestión de levantamiento manual de cargas, sencillamente porque debido a su propio peso y características, los pacientes entendidos como meras cargas suponen un riesgo en sí mismos, que hace que dicho levantamiento no pueda ser llevado a cabo en condiciones de seguridad por ningún trabajador tenga la edad que tenga. Desde esta perspectiva, por tanto, la edad no tiene una influencia significativa en la valoración del riesgo. En consecuencia, debemos acudir a criterios técnicos y metodologías de evaluación específicos, relativos a la manipulación manual de pacientes en los sectores sanitario y sociosanitario, para ver cuáles son los factores más importantes que caracterizan el riesgo de sufrir lesiones de espalda en este ámbito. A este respecto, la Norma 150/NP TR 12296 (E): Ergonomics - Manual handling of people in the healthcare sector (Ergonomía: manipulación manual de personas en el sector sanitario) indica que: "Factores como el número, la capacidad, la experiencia y la calificación de los cuidadores pueden interactuar con las siguientes condiciones para producir un mayor riesgo de trastornos musculoesqueléticos: - número, tipo y condición de los pacientes a trotar; - posturas incómodas y esfuerzo de fuerza; - insuficiencia (o ausencia) de equipo; - espacios restringidos donde se maneja a los pacientes; - falta de educación y formación a los cuidadores en tareas específicas" Se observa cómo entre dichos factores y condiciones no se encuentra la edad de los trabajadores (opción de respuesta 6), aunque sí se contemplan las opciones de respuesta A (número, tipo y condición de los pacientes a tratar), C (formación) y D (equipo). Por su parte, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) proporciona, a través de su NTP 907 (Evaluación del riesgo por manipulación manual de pacientes: el método MAPO) criterios técnicos específicos relativos a la manipulación manual de pacientes en los sectores sanitario y sociosanitario, al tiempo que expone y desarrolla la metodología MAPO (Movilización Asistencial de Pacientes Hospitalizados), metodología contemplada expresamente en la Norma lSO/NP TR 12296 antes mencionada. Según indica expresamente el INSST en esta NTP: En términos generales: "Considerando las orientaciones proporcionadas en Ja biblio grafio, se puede afirmar que para describir y evaluar el trabajo asistencial que potencialmente comporto uno sobrecargo biomecánico para el raquis lumbar se deben identificar los siguientes factores que, en su conjunto, caracterizan la exposición al riesgo: * Carga asistencial debida a la presencia de pacientes no autónomos; * Tipo/grado de discapacidad motora de los pacientes; * Aspectos estructurales del entorno de trabajo; * Equipos de ayuda disponibles; * Formación de los trabajadores para una correcta transferencia de los pacientes''. Así, según el INSST estos son los factores que caracterizan la exposición al riesgo en el caso que nos ocupa. Entre ellos no se encuentra la edad de los trabajadores (opción de respuesta R), aunque sí los tres factores citados textualmente en las opciones de respuesta A, C y D. * En relación con las metodologías específicas de evaluación: En referencia a la metodología MAPO se indica: "Esta metodología es la única disponible actualmente paro cuantificar, de formo fiable y válida, el nivel cte riesgo por movilización de pacientes en una unidad o servicio hospitalario, teniendo en cuenta los aspectos organiza tivos que determinan lo frecuencia de manipulación par trabajador". Es decir, el INSST establece como metodología de evaluación de referencia para el caso que nos ocupa la metodología MAPO. * En relación con la metodología MAPO: Valora de forma integrada la contribución de los siguientes factores, que considera los "principales factores de riesgo en la manipulación manual de pacientes": * Factor NC/Op + PC/Op proporción de pacientes no autónomos por trabajador * Factor de elevación (FS) * Factor ayudas menores (FA) * Factor sillas de ruedas (FC) * Factor lugar de movilización (Famb) * Factor formación (FF) Puede observarse como entre ellos no se encuentra la edad de los trabajadores (opción de respuesta 6), aunque sí se contemplan los tres factores citados en las opciones de respuesta A (factor NC/Op + PC/Dp), C (factor FF) y D (factores FA, FC y FS). Dicho todo lo anterior, resulta evidente que la movilización (manipulación) manual de pacientes eh los sectores sanitario y sociosanitario no se puede simplificar y asimilar a la mera manipulación manual de cargas. Y este es precisamente el aspecto que el Órgano Técnico de Selección quería tratar mediante la pregunta a la que se refieren las alegaciones. Así, en este contexto la edad no puede ser considerada como uno de los principales factores que caracterizan el riesgo de sufrir lesiones de espalda, precisamente porque cuando la movilización requiere el levantamiento del paciente, dicho levantamiento deberá realizarse necesariamente mediante la utilización de equipos de ayuda (independientes de la edad del trabajador). En el resto de los casos, la movilización consistirá simplemente en el acompañamiento del paciente, no en su levantamiento, aspecto en el que tampoco tiene una influencia significativa la edad del trabajador." Pregunta 119: "A la vista de las alegaciones formulada por Purificacion, el Órgano Técnico de Selección encargado de elaborar la parte específica del temario de oposición estima que: Las respuestas b) y d) parecen iguales o semejantes, aunque no son iguales literalmente. Además, ninguna de ellas, ni la b) ni la d), es la respuesta correcta, ya que la correcta es la a). Por lo tanto, sí que hay cuatro respuestas alternativas (a, b, c y d) de las que solo una de ellas es la correcta (la a), tal como se establece en las bases de la convocatoria en su punto 7.2.1.2 (Según la RAE, el término "alternativa": Que se dice, hace o sucede con alternación. Capaz de alternar con función igual o semejante. Opción entre dos o más cosas. Cada una de las cosas entre las cuales se opta). Por todo lo expuesto, no se acepta la alegación presentada a la impugnación de la pregunta nº 119, confirmando su inclusión en el examen y como única respuesta correcta la Letra A." Pregunta 120: "La respuesta correcta a la pregunta n° 120 del examen de turno libre es la Letra D, y encuentra su fundamento técnico en la NTP 391 (Herramientas manuales (I): condiciones generales de seguridad) del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST Concretamente, en el apartado "Medidas preventivas específicas de las herramientas manuales de uso común", subapartado "cuchillos", de dicha NTP se indica textualmente entre otras: Utilización: Utilizar el cuchillo de formo que el recorrido de corte se realice en dirección contraria al cuerpo. Utilizar sólo lo fuerza manual para cortar absteniéndose de utilizar los pies para obtener fuerza suplementaria. Los cuchillos no deben limpiarse con el delantal u otra prenda, sino con una toalla o trapo) manteniendo el filo de corte girado hacia afuera de la mano que lo limpia. Puede constatarse como todas las opciones de respuesta, incluida la D, recogen el criterio en esta materia expresado y publicado por el INSST a través de sus NTP. A este respecto debe tenerse en cuenta que las NTP constituyen uno de los principales instrumentos técnicos utilizados por el NSST para facilitar los criterios que permitan la aplicación técnica de las exigencias legales en materia de prevención de riesgos laborales; que la cuestión planteada en la pregunta nº 20 del examen del turno libre es puramente técnica; y que el INSST, en conformidad con lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 3 1/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas, constituyéndose como el principal organismo de referencia a nivel nacional en esta materia. Dicho lo anterior, de entre las medidas recogidas en la NTP 391, antes citadas: * Utilizar sólo la fuerza manual para cortar absteniéndose de utilizar los pies para obtener fuerzo suplementaria. En esta medida se alude a dos cuestiones independientes entre sí, aunque relacionadas: La primera es utilizar sólo la fuerza manual para cortar. Esta cuestión es la que se recoge textualmente en la opción de respuesta "C". Nótese que la propia NTP utiliza la expresión "fuerza manual", que es la que se ha trasladado a la mencionada opción de respuesta. No existen otros documentos técnicos del INSST referidos expresamente a la utilización de herramientas manuales en general (y del cuchillo en panicular) que maticen o contradigan el concepto de fuerza manual aquí utilizado. Además, la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos de trabajo (INSST 2011), documento técnico básico de referencia, indica expresamente, en sus comentarios al Anexo I.1.19 del Real Decreto 1215/1997, que ''Los requisitos que, en general, debería,; cumplir las herramientas manuales de nueva adquisición se hallan incluidos en numerosas normas, tanto nacionales (elaboradas por el Comité CTN16 de AENOR) como internacionales (JS'O/TC'255,) y en publicaciones de organismos de reconocido prestigio en materia de prevención de riesgos laborales, tales como las NTP nº 391, 392 y 393". Así, la propia Guía Técnica recoge expresamente el criterio indicado en la NTP 391. Por todo ello, dicho criterio relativo al empleo sólo de la fuerza manual para realizar el corte debería ser conocido por los opositores, no existiendo posibilidad de malas interpretaciones. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que en la opción de respuesta C se indica textualmente "fuerza manual" y no "fuerza de la mano", siendo esta última una interpretación subjetiva de la propia aspirante (que mezcla ambos conceptos) y que no se ajusta con la literalidad de la pregunta. La fuerza manual en el contexto de la utilización de herramientas manuales (como cuchillos) debe entenderse como la que se aplica a través del sistema mano-brazo, permitiendo así el control de la herramienta. Precisamente esta necesidad de control vinculada al accionamiento de la herramienta es a la que se alude en la anteriormente mencionada Guía Técnica del INSST (concretamente en sus comentarios al Anexo 1.1.1 del Real Decreto 1215/1997, apartado "órganos de accionamiento") en referencia a los equipos de trabajo accionados directamente por la fuerza humana, entre los que se cita expresamente, como ejemplo, las herramientas manuales. Todos estos conceptos deberían ser conocidos por los opositores puesto que tanto el real decreto como la guía técnica citados se incluyen expresamente en el temario de oposición. La segunda cuestión es abstenerse de obtener unos medios. Esta cuestión redunda en la primera (utilizar de que en la NTP 391 se resalte una mala práctica en fuerza suplementaria por otros solo la fuerza manual). El hecho particular típica de la utilización de cuchillos, que es suplementar la fuerza manual concretamente a través de los pies, no significa que sea la única forma en la que se pueda suplementar. También podría suplementarse, por ejemplo, a través del propio cuerpo, apoyándolo sobre el cuchillo para, utilizando su propio peso, aumentar la fuerza aplicada, lo que podría generar la falta de control antes mencionada. Así, la cuestión nuclear sigue siendo la misma: debe utilizarse únicamente a fuer2a manual. Por tanto, la medida preventiva contemplada en la opción de respuesta "C", consistente en "utilizar solo la fuerza manual para cortar", es correcta y completa en sí misma, debería ser conocida por los opositores y no da lugar a malas interpretaciones. Los cuchillos no deben limpiarse con el delantal u otra prenda, sino con una toalla o trapo, manteniendo el filo de corte girado hacia afuera de la mano que lo limpia De nuevo, en esta medida se alude a dos cuestiones independientes entre sí, aunque relacionadas: Por una parte, a que "Los cuchillos no deben limpiarse con el delantal u otra prenda, sino con una toalla o trapo". La razón de ser es que dichas prendas están previstas para ser usadas llevándolas sobre el cuerpo de la persona. Por tanto, en términos generales, su uso como elemento de limpieza del cuchillo es inseguro, al propiciar el acercamiento y contacto de este con la zona de riesgo, que es precisamente el propio cuerpo del trabajador (o la mano que no lo empuña si lo que se apoya sobre el cuerpo es la parte contraria al filo). Además, no se trata de productos destinados por los fabricantes a ser utilizados como elemento de limpieza. Por todo ello no se puede considerar que en términos generales la limpieza del cuchillo con el delantal u otras prendas (siendo irrelevante el hecho de que la prenda sea lisa o no) constituya una medida adecuada en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, más bien al contrario, como se refleja expresamente en la NTP 391. y menos aún se puede calificar dicha práctica como "medida preventiva", que es el aspecto al que se refiere la opción de respuesta "D" y sobre cuya consideración la alegante no ha presentado justificación alguna. Por otra parte, a que los cuchillos deben limpiarse "manteniendo el fi/o de corte girado hacia afuera de/a mano quela limpia". Es decir, a que cuando se limpia con la mano, el filo de corte debe girarse hacia fuera de la mano que lo limpia, cuestión a la que se refiere la opción de respuesta "B". Esta posición del filo de corte en relación con la mano que lo limpia es la expresamente indicada en la WFP 391 y supone que el contacto de la mano que limpia siempre se produce con la parte de la hoja contraria al filo, que está girado hacia fuera (es decir hacia el lugar opuesto a la mano) evitando así el corte, Debe tenerse en cuenta que en la respuesta "B" no se dice que el filo de corte deba girarse "hacia la parte de fuera de la mano" (interpretación personal errónea que realiza en sus alegaciones la aspirante y que podría dar a entender que se refiere a una de las partes de la mano), sino que lo que se dice es que el filo de corte debe girarse "hacia fuera de la mano", refiriéndose por tanto a la mano como un todo y no dando lugar a la interpretación alegada. Además, la medida reflejada en la opción de respuesta "B" (Limpiar el cuchillo manteniendo e/fi/o de corte girado hacia afuera de la mano que lo limpia) es correcta en sí misma en términos generales, que es coma está expresada, sin necesidad de referenciarla a un elemento de limpieza concreto. Dicho de otra forma, el hecho de que también pudiera ser necesario adoptar otras medidas complementarias o tener en cuenta otras precauciones (como utilizar utensilios de limpieza adecuados y seguros, no aplicar una fuerza excesiva mientras se realiza la limpieza, no limpiar el cuchillo adoptando una posición corporal desequilibrada, etc.) es independiente y no resta un ápice de veracidad al hecho de que esta medida en sí misma se constituye como una adecuada medida preventiva, que es a lo que se alude en la opción de respuesta "B". Se reitera que la NTP 391 constituye un documento básico de referencia pata el uso de cuchillos, siendo la única NTP publicada al respecto por el INSST y estando expresamente referida en la Guía Técnica del Real Decreto 1215/1997. por lo que este tribunal considera que sus criterios deberían ser conocidos por los aspirantes, con independencia de que se cite expresamente o no en el enunciado de la pregunta. Por todo lo expuesto no se aceptan las alegaciones presentadas por la aspirante para la impugnación de la pregunta nº 120 del examen de turno libre, confirmando la respuesta correcta (D).'" A la vista de ello y partiendo de la doctrina reflejada en el anterior FD tercero, así como que nos encontramos ante un saber técnico especializado (Seguridad y Salud en el Trabajo), no puede acogerse la tesis de las recurrentes, en orden a que las preguntas 78, 87 y 113 no responden al temario de la oposición, pues las alegaciones de las actoras han sido convenientemente desvirtuadas por lo razonado por el OTS; así la pregunta 78 respondería al tema 27; la pregunta 87, norma UNE-EN 1263-1, aparece referenciada en la Guía Técnica de desarrollo del RD 1627/97, sobre obras de construcción, figurando dicha guía técnica en el anexo (temas de oposición) de la orden por la que se convoca la oposición; y la pregunta 113 responde al tema 55. Tampoco, podemos apreciar un error ostensible y evidente en la valoración del OTS de las preguntas cuestionadas, en todo caso e insistimos tratándose de un saber especializado, no hay indicios de prueba alguna de que la valoración de las preguntas haya sido arbitraria baste en este punto remitirnos a la extensa argumentación del OTS, donde explica las normas que tomo en consideración y los criterios para su aplicación; en cualquier caso para desvirtuar estas valoraciones técnicas hubiera sido preciso la emisión de un dictamen pericial en los términos reseñados con anterioridad. No pudiendo prevalecer las meras opiniones subjetivas de las recurrentes.
Fallo
1º.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo administrativo nº 797/21, interpuesto por Dª Purificacion Y Dª Remedios, contra la resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 14/septiembre/21, que desestima los recursos de alzada deducidos frente al Acuerdo de 1/julio/2021, del Órgano Técnico de Selección, por el que se dispone la publicación de la relación de personas aspiracicio de las pruebas de ingreso en el Cuerpo Superior Técnico de Seguridad y Salud en el Trabajo (A1-09) convocatoria 79/18.
2º.- Con costas en los términos del FD sexto.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
