Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 880/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1471/2022 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUIS MANGLANO SADA
Nº de sentencia: 880/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100842
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5462
Núm. Roj: STSJ CV 5462:2023
Encabezamiento
Iltmos. Srs.:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 6 de octubre de 2023.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1471/22, interpuesto por Dª. Leocadia, representad por el Procurador Raúl Vicente Bezjak y asistido por el Letrado D. Juan Ferrer Jaraiz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Es ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
La causa de dicha regularización de la actora fue el rechazo por la Administración tributaria de la aplicación de la exención prevista por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 del IRPF para retribuciones correspondientes a trabajos desarrollados en el extranjero por entender que no se cumplían los requisitos legales para ello.
La
También se denuncia la indefensión producida al finalizar el procedimiento inspector de la actora con antelación al de su empresa, privándole de las necesarias pruebas de descargo.
Se alega que no se hizo por la Inspección una valoración correcta de los servicios prestados en el extranjero, incurriendo en errores en la interpretación de la exención pretendida, sin acreditarse el importe exacto de la exención que corresponde a la actora.
En cuanto al acuerdo sancionador, se argumenta que los hechos en que se fundamenta la infracción imputada son inciertos, la culpabilidad no está debidamente motivada, se trata de una razonable interpretación de las normas ( art. 179.2.d) LGT), sin que se haya determinado correctamente la base de la sanción, pues no se ha tenido en cuenta la reducción de las retenciones del IRPF que debiera realizar la empresa, oponiéndose a la agravante de ocultación.
Se opone a lo pretendido el
El AE entiende que, en contra de lo alegado por la actora, la resolución sancionadora se encuentra debidamente motivada respecto al elemento subjetivo de la infracción en la conducta de la recurrente, apreciando en la misma la culpabilidad necesaria para estimarla sancionable, sin haber tenido indefensión por ser directiva de la empresa y tener acceso a la información necesaria.
Se niega que la interpretación normativa sea razonable, pues la exención no ampara sino las rentas obtenidas por un trabajador en el extranjero, pero no por una retribución en España sin conexión con los desplazamientos al extranjero.
Añade que la base de la sanción es correcta, pues el art. 99.5 LIRPF solo permite la reducción de las retenciones en supuestos de culpa exclusiva del retenedor.
Se alega que la base de la sanción es correcta, la conducta fue voluntaria y antijurídica y se ocultaron rentas a la Hacienda Pública.
El artículo 7.p) de la LIRPF, establece que
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, RIRPF, dispone lo siguiente:
La citada normativa debe interpretarse conforme a las pautas marcadas por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 488/2019, de 9 de abril (R. 3765/2017), que son:
En resumen, la doctrina del TS fija como conclusión respecto a los criterios interpretativos sobre el artículo 7, letra p), LIRPF los siguientes:
1) El artículo 7, letra p), LIRPF, resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie así mismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades.
2) Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones....
CLAVE 2014 2015 2016 2017
A 73.583,17€ 75.839,97€ 96.841,41€ 129.674,25€
L 30.160,00€ 22.416,84€ 23.159,52€ 30.000,00€
Está acreditado en el expediente que fue la propiaentidad ZUMEX GROUP SA, en contestación al requerimiento efectuado por la Inspección, la que manifestó en escrito de 6 de marzo de 2016, que "
También nos consta quela mercantil ZUMEX GROUP SA, aportó en vía administrativa un contrato de trabajo de fecha 14/09/2009 y el Acuerdo anexo al contrato laboral suscrito el día 01/01/2015, en el que se fija una retribución específica de 30.000 € brutos anuales para prestación de servicios a filiales en el extranjero.
En el Anexo al contrato de trabajo a tiempo completo firmado entre la Sra. Leocadia y la mercantil ZUMEX GROUP SA el día 01/01/2015 se señala que:
Pues bien, la actora en sus autoliquidaciones del IRPF de 2014 a 2017 no declaró, por considerarlas exentas ( art. 7.p) LIRPF), las rentas preestablecidas como remuneración específica en el Anexo mencionado, cantidades Clave L abonadas a tanto alzada y con independencia de los desplazamientos efectivos realizados al extranjero, ascendiendo en esos cuatro ejercicios las rentas declaradas exentas (no declaradas) las siguientes: 30.160,00 €, 22.416,84 €, 23.159,52 € y 30.000,00 €.
Por el contrario, los desplazamientos efectivos realizados por la actora a EEUU fueron, sin controversia alguna, los siguientes: 2 desplazamientos en 2014 por un total de 13 días, 1 desplazamiento en 2015 que totaliza 5 días, 2 desplazamientos en 2016 por 16 días y, finalmente, 2 desplazamientos en 2017 que totalizaron 10 días. Es decir, la recurrente se desplazó por motivos laborales y prestó servicios de directora financiera en una filial en EEUU de ZUMEX durante 44 días en esos cuatro ejercicios fiscales.
Tales datos suponen que la Sra. Leocadia ha declarado incorrectamente los rendimientos del trabajo correspondientes a los ejercicios 2014 a 2017, al beneficiarse improcedentemente de una pretendida exención sobre parte de las retribuciones percibidas, ya que la exención tributaria del art. 7.p) de la LIRPF únicamente era aplicable a aquellas rentas en las que la actora justificara que se correspondían con trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 7.p) LIRPF y 6 RIRPF, pero en absoluto por su trabajo realizado en España, por mucho que algunas empresas y trabajadores pacten remuneraciones específicas que complementan un sueldo, que se amparan fraudulentamente en la exención del 7.p) LIRPF y que no suponen un efectivo desplazamiento al extranjero, proporcional a la remuneración percibida.
Como bien explica laSTSnúm. 790/2022, de 20 de junio de 2022 (RC núm. 3468/2020): "
Ello significa que este beneficio fiscal pretende promover el trabajo de los españoles en el extranjero, sus desplazamientos, pero no ampara mejoras retributivas o remuneraciones específicas por determinadas disponibilidades, siendo preciso para su aplicación no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.
Por otra parte, tampoco cabe apreciar el argumento de la demanda sobre la finalización prematura del procedimiento inspector, no solo por no haber generado ninguna indefensión a la actora, que aportó la documentación que tuvo por conveniente en vía administrativa, sino, además, por ni siquiera haber solicitado prueba en este proceso, llevando el debate a cuestiones puramente jurídicas, sin discusiones fácticas.
Tampoco admitimos el argumento de la demanda sobre la minoración de la tributación por las presuntas retenciones no practicadas por la empresa, ya que la actora no declaró las rentas controvertidas y las retenciones correspondientes no fueron ingresadas por la retenedora ni exigidas por la Administración, lo que excluye un posible enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública, además de haber conocido y colaborado la recurrente en la falta de retención empresarial.
Expuesto lo anterior, debemos desestimar los argumentos impugnatorios de la demanda, con una salvedad, la relativa a la preceptiva regularización íntegra, pues no puede rechazar de forma absoluta la AEAT la aplicación de la exención del 7.p) LIRF tras reconocer unos trabajos realizados en EEUU durante 44 días en los 4 ejercicios investigados.
En efecto, rechazamos la aplicación por la actora de la exención respecto a las cantidades mencionadas como Clave L, pero no podemos admitir, por el contrario, lo que dispone la Inspección: "...
Así pues, con estimación parcial del recurso, deberá anularse parcialmente la liquidación impugnada a fin de reconocer a la actora el derecho a la exención de las rentas percibidas por su trabajo en EEUU durante los 44 días acreditados y no discutidos, con desestimación de las demás pretensiones impugnatorias de la demanda.
En efecto, la culpabilidad debe ser entendida como un elemento absolutamente esencial del acuerdo sancionador, consistente en el razonamiento explícito y minucioso acreditativo de la existencia de la culpabilidad necesaria para la existencia de la infracción, sea dolo o culpa, de forma que, partiendo de los hechos concurrentes, se explicite el enlace lógico existente entre los hechos y la culpabilidad, sin que se aprecien fórmulas genéricas, vagas, imprecisas o estereotipadas, susceptibles de ser utilizadas en otros supuestos.
La motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador de 14-1-2020 es larga pero genérica y reiterativa, entresacando los párrafos que más se aproximan a una motivación:
"...
(...)
El examen de esta motivación muestra su carácter genérico y estereotipado, no contiene un razonamiento específico de la imputación de voluntariedad, sea por culpa o dolo, ni afronta la particular actuación de la actora y, por tanto, es insuficiente para sustentar el juicio de culpabilidad. No olvidemos que la motivación de la culpabilidad tiene que ser específica e individualizada y los citados párrafos no contienen conclusiones del caso concreto pues no consta en la resolución sancionadora el necesario enlace argumentativo -específico e individualizado- entre el elemento objetivo de la infracción -la referencia a la indebida aplicación de la deducción- y la conclusión de culpabilidad, por culpa o dolo.
Por ello, se estima el motivo impugnatorio de la demanda y se anula la sanción, con estimación parcial del recurso.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Leocadia contra la resolución de 25-10-2022 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y siguientes, formuladas contra la liquidación y sanción de 14-1-2020 de la Inspección de la AEAT.
2. Se anula parcialmente la liquidación impugnada, a fin de reconocer a la actora el derecho a la exención de las rentas percibidas por su trabajo en el extranjero durante los 44 días acreditados, con desestimación de las demás pretensiones impugnatorias de la demanda.
3. Se anula el acuerdo sancionador.
4. No se hace expresa imposición de las costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
