PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló en escritos presentados en fecha 6/3/2018; en fecha 13/4/18 y en fecha 28/12/18, interesando se declarara la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, con reconocimiento de una indemnización en la cantidad que resultare acreditada por el error diagnóstico en materia de apendicitis, que dio lugar a sufrir durante dieciocho días perjuicios físicos innecesarios y un agravamiento de sus dolencias psicológicas
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que el 19 de febrero de 2018 su cliente, paciente con un amplio historial de trastornos psicológicos, epilepsia y otras dolencias, acudió a urgencias del Centro de Salud, donde recibe un primer tratamiento del médico de cabecera, indicándole que si persiste el dolor acuda a urgencias al Hospital, acudiendo ese mismo día al Hospital Dr. Peset Alexandre, donde tras comprobar los síntomas de una semana de evolución, le diagnostican "cuerpo lúteo hemorrágico", identificándose "apéndice en el límite alto de la normalidad en cuanto a calibre, sin signos inflamatorios". El cirujano manifestó que no se trataba de una apendicitis, derivándola a ginecología por posible cuerpo lúteo.
Alega que ante la persistencia del dolor el 2 de marzo vuelve a urgencias del mismo Hospital, donde se le diagnostica "dolor abdominal inespecífico", derivándola a ginecología, donde tras ecografía con radiografía de abdomen y analítica, descartan patología ginecológica, pese a que la propia madre sugirió que pudiera tratarse de una apendicitis
Que el 6 de marzo de 2018 acudió de nuevo a urgencias del Hospital con "fuertes dolores en el lado derecho, vómitos y fiebre", donde tras horas de espera decide irse a otro hospital (Virgen de la Salud) dejando presentada una queja, donde ingresa a las 19,16 horas con sospecha de apendicitis aguda, con intervención quirúrgica de urgencias en que se le practica apedicectomia urgente, siendo dada de alta el día 20 de marzo. Alega que su representada se encontraba desde hacía unos tres años en tratamiento psicológico, sufriendo un agravamiento de su estado de salud mental, con aparición de nuevos síntomas que hacen su vida más difícil.
Aduce que el fallo en el diagnóstico condenó a la recurrente un total de 18 días de suplicio físico innecesario, y a un agravamiento de sus dolencias psicológicas, entendiendo que hay una relación de causalidad acreditada.
Que por la Conselleria demandada se alega en primer término causa de inadmisibilidad por falta de representación en forma, al no haber conferido poder a ningún Procurador. En cuanto al fondo, opone que la paciente, tras acudir a urgencias del Hospital Peset el día 19, por dolor abdominal de una semana de evolución asociado a vómitos, diarrea y fiebre presentando en este día deposiciones con sangre, fue explorada y sometida a diversas pruebas, objetivándose dolor abdominal inespecífico no candidato a intervención en ese momento. La paciente fue derivada a ginecología, donde tras exploración y realización de pruebas, se sugirió un cuerpo lúteo hemorrágico en resolución
El 2 de marzo de 2018 acude nuevamente a urgencias del hospital y tras exploración otras pruebas objetivas, constatar mejoría, se le da el alta con recomendación de volver si presentaba algún empeoramiento
Que el día 6 de marzo acude de nuevo a urgencias por presentar de nuevo dolor en hipogastrio con vómitos, pasando a triaje a las 12:59 horas, con temperatura de 38 grados, el resto de las constantes eran normales, dándosele prioridad amarilla; siendo llamada a las 15:50 horas, a las 16:30 horas y a las 17:06 horas. Al no acudir a las llamadas fue dada de alta por fuga. Opone que de la lectura de los distintos informes, se constata que la asistencia prestada a la paciente, las pruebas exploratorias, las pruebas objetivas (ecografías, analíticas...) resultan correctas, tendentes a buscar el origen de la dolencia que indicaba que tenía y ver si se podía llegar a un diagnóstico.
Que la tercera vez que acudió, con motivo de " dolor en hipogastrio con vómitos", no pudo ser tratada porque se dio a la fuga. Añade que todas las pruebas realizadas en las dos asistencias sanitarias fueron negativas a una apendicitis y la tercera vez no pudo ser atendida por marcharse antes de que la llamaran.
TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:
1) PROMEDE: emitido por el Dr. Aquilino, Licenciado en Medicina, Master Oficial en Pericia Sanitaria, Perito Medico de los Seguros, Master en Ciencias Forenses y Derecho Sanitario, Especialista Universitario en Psiquiatría Forense: " La paciente acude por primera vez el 19-2-18 a urgencias del Hospital Peset derivada desde atención primaria, por olor abdominal de una semana de evolución, con vómitos, diarrea y fiebre y ese día deposiciones con sangre. Con antecedentes de trastorno adaptivo, fobia e hipocondría y cólicos biliares con collitiasis refería dolor intermitente, de tipo pinchazo y fiebre tres días antes. No alteraciones de ritmo deposicional. No otros síntomas.
Tras exploración no presentaba fiebre ni sugestiva de gravedad
Se solicita batería de pruebas habituales: ECG: sin alteraciones; BQ, hematología, ecografía (apéndice en el límite de la normalidad en calibre, sin signos inflamatorios. Sin signos concluyentes de apendicitis aguda.
Se solicita ecografía, que concluye la ausencia de signos concluyentes. El Servicio de Urgencias interconsulta a Cirugía (que descarta tras exploración y pruebas patología quirúrgica urgente) y Ginecología (que sugiere tras exploración y pruebas) un cuerpo lúteo hemorrágico en resolución. Se decide, dados los hallazgos, alta a domicilio con recomendación de signos y síntomas de alarma para volver a urgencias. Se prescribe AINES y analgesia
La asistencia se considera correcta y ajustada; se dispusieron todos los medios para el diagnóstico y tratamiento descartándose patología urgente en ese momento
El 2-3-18 acude por persistencia de dolor abdominal y diarrea. Se realiza exploración, que mostró abdomen blando y depresible doloroso en FID a la palpación profunda. Blumberg negativo. Sin signos de peritonismo o datos sugestivos de gravedad. Se solicitan analíticas
Se interconsulta correctamente a ginecología que coincide con la exploración realizada en urgencias. Se solicita nueva eco: normal, sin líquido libre en Douglas. Se decide alta con recomendaciones.
La actuación se considera correcta y ajustada a los hallazgos clínicos, exploratorios y analíticos
Nueva consulta el día 6-3-18 por olor en hipogastrio con vómitos y fiebre. Nopudo ser valorada ya que se fugó antes de ser atendida. Ese mismo día en Hospital Casa de la Salud fue intervenida de urgencias mediante apendicectomái laparoscópica siendo dada de alta el día 8 de ese mes. No constan complicaciones derivadas de esa intervención, siendo alta en 48 horas. A pesar de que se dispusieron todos los medios en las asstencias previas y fue tratada multidisciplinariamente un diagnóstico más precoz no hubiera modificado el resultado final en ningún caso
Ya presentaba antes de la primera asistencia en febrero, antecedentes médicos en relación a trastorno adaptatvo, fobia e hipocondría
Se concluye una asistenciaajustada a la lex artis por parte del personal asistencial que la trató
2) Informe emitido por la INSPECCIÓN SANITARIA: CONCLUSIONES:
" El triaje de los pacientes en el servicio de Urgencias, no se realiza de forma arbitraria, sino que se realiza, mediante un sistema en el que a través de unas preguntas o discriminadores generales o específicos, se asigna una prioridad clínica, permitiendo priorizar al paciente en función de la gravedad, de la forma más objetiva posible, en el caso de Dña. Penélope, en las tres ocasiones se le asignó Prioridad Amarilla, lo que implica una gravedad intermedia, que no supone un riesgo vital inmediato, pero que sí precisa de otro tipo de pruebas complementarias, y de atención medica; este tipo de clasificación no es estanca, pudiendo los pacientes, evolucionar a un empeoramiento clínico o mejoría que requeriría de una nueva clasificación. La paciente se hallaba hemodinámicamente estable, apirética, aunque con dolor, y únicamente en la tercera ocasión presenta fiebre, con lo que no podemos estar de acuerdo con la afirmación, de que se efectuó una mala valoración en triaje.
Respecto a que no se efectuaron las pruebas diagnósticas suficientes, en las dos ocasiones en las que sí que se prestó la asistencia, se efectuó una exploración física completa, por parte del médico de Urgencias, solicitándose las pruebas complementarias necesarias, en las que destaca únicamente una leucocitosis con PCR dentro de la normalidad, e incluyendo la realización de una ecografía, cuando como en el caso de la paciente, existen dudas acerca del diagnóstico, y solicitando interconsulta a los servicios de Cirugía y Ginecología. En ambas ocasiones se descartó patología quirúrgica urgente, manteniéndose la paciente estable clínicamente, y sin signos que sugiriesen afectación peritoneal. En lo que concierne a .la tercera ocasión, en la que la paciente acude a Urgencias, no se pudo efectuar la asistencia, ya que la paciente decidió marcharse a otro hospital, en este sentido, si es cierto que desde que la paciente es vista en Triaje (12:59h), hasta que es llamada por primera vez a las (15:59h), pasan tres horas, un tiempo que supera el deseable, no obstante, como consta en el documento del SAIP, apodado en este expediente, en contestación a la queja referida a esta circunstancia puntual, "la coincidencia en el tiempo de casos que revisten máxima gravedad, puede demorar más de lo deseado, el proceso de atención a los pacientes". Tras el análisis de la asistencia prestada en las dos primeras ocasiones, entendemos que la misma fue correcta y ajustada a la Lex Artis, siendo la paciente, la que decide en la tercera ocasión romperla continuidad asistencial y consultar en otro centro; acudiendo ese mismo día, 06/03/2018, al Hospital Casa de la Salud, donde el día 07/03/2018 fue intervenida de Apendicetomía urgente laparoscópica, siendo dada de alta el día 08/03/201 8, sin que consten complicaciones derivadas de la intervenciónen la documentación apodada, por tanto un diagnóstico más precoz, no hubiera modificado el resultado final. En relación a la angustia y ansiedad, la paciente ya presenta antecedentes desde los 19 años, de trastorno adaptativo, fobia e hipocondría, por lo que tampoco puede establecerse una relación de causalidad entre los hechos y la sintomatología que presenta la paciente, ya que esta era conocida con anterioridad. Así pues, entendemos que se dispusieron todos los medios en las asistencias prestadas, por lo que NO cabe considerar Responsable, a la Conselleria de Sanidad y Salud Publica"
3) Informe emitido por perito judicialmente designado Dr. Cristobal, máster en valoración del daño corporal: " No es objeto de esta pericia el análisis de la praxis. Existe un informe pericial del Dr. Aquilino de fecha 14-9-19 que pone de manifiesto que del estudio de la información aportada se concluye una asistencia ajustada a la lex artis por parte del personal asistencial que trató a la paciente.
El diagnóstico de presunción y el tratamiento médico urgente dentro del proceso asistencial se basa en los datos clínicos recogidos en la anamnesis, la exploración física, exploraciones complementarias y la valoración multidisciplinar en el momento de la consulta. Sin embargo, la evolución clínica posterior puede hacer variar ese primer diagnóstico. Coincido con el Dr. Aquilino en que la asistencia fue correcta y ajustada, ya que se dispusieron de todos los medios para el diagnóstico y tratamiento de la paciente el día 19 febrero y 2 de marzo en base a los hallazgos clínicos, exploratorios y analíticos. El día 6 de marzo la paciente decidió abandonar urgencias del Hospital Dr. Peset y acudir a otro centro (hospital Casa de la Salud) tras 3 horas de demora en el Peset, donde fue intervenida de urgencias por laparoscopia por apendicitis aguda. Postoperatorio dentro de la normalidad, sin complicaciones. Alta el día 8 marzo. Un tratamiento más precoz no hubiera modificado el resultado final. En relación a la supuesta intensificación de la sintomatología ansiosa, la paciente presenta antecedentes de trastorno de conversión, trastorno ansioso y fobia a lasenfermedades, hipocondría desde 2012, así como en 2004 y 2006 autoagresión por ingesta medicamentosa y síndrome ansioso-depresivo. No es posible establecer la existencia de un nexo causal cierto, directo y total entre el abordaje terapéutico y la evolución psicológico posterior. Esta evolución es de curso fluctuante, con momento de mejoría no mantenidos en el tiempo y evolución crónica. En la visita de 2 de marzo a la Unidad de Salud Mental de Sedaví, no existe un cambio significativo en la actitud terapéutica en relación con el proceso patológico de marzo de 2018
Conclusiones:
. No es objeto de esta pericia el análisis de la praxis. Hay un informe pericial del Dr. Aquilino que pone de manifiesto que del estudio de la información aportada se concluye una asistencia ajustada a la lex artis por parte del personal asistencial que trató a la paciente.
. coincido con el Dr. Aquilino en que la asistencia fue correcta y ajustada
. el día 6 marzo un tratamiento más precoz no hubiera modificado el resultado final
. la patología psiquiátrica es de curso fluctuante, con momento de mejoría no mantenidos en le tiempo y evolución crónica, sin relación con el proceso asistencial de marzo de 2018
Por los datos disponibles, no es posible establecer la existencia de un nexo causal cierto, directo y total enre el proceso asitencial de marzo de 2018 y la evolución clínica psicológica posterior, por lo que no procede la aplicacón de la Ley 35/2015 de eforma del sistema para la valoración de los daños y perjuiicos causadoa las personas en accidentes de circulación"
Que procede rechazar la alegada falta de representación en forma al no haber conferido poder a Procurador, por cuanto si bien se advera la certeza de dicha manifestación, razones de economía procesal y del estado del procedimiento, aconsejan entrar a conocer del fondo del asunto, teniendo en cuenta que el error no resulta imputable a la parte sino a la administración del turno de Oficio, que al designarle Letrado debió también designar un Procurador. Y en cuanto al fondo, a la vista del contenido de los distintos informes que obran al expediente administrativo anteriormente trascritos, la Sala concluye que no resulta acreditada la concurrencia de los requisitos que tanto la normativa como la doctrina jurisprudencial tienen establecido para que pueda prosperar una reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la prestación de servicios médicos, en especial la infracción de la lex artis, por cuanto en cada una de las ocasiones en que fue atendida, consta que se realizó la batería de pruebas que resulta pertinente según las dolencias o síntomas que manifestaba, y el día en el que según el expediente y documentación adjunta existe constancia de la necesidad de efectuar una intervención quirúrgica por apendicitis, no pudo ser atendida ni estudiada en tanto tras esperar su turno en urgencias, decidió voluntariamente abandonar el hospital público y dirigirse a otro hospital de naturaleza privada, por lo que se le dio por fugada. En definitiva, a la vista del contenido delos distintos Informes que concluyen que la actuación médica fue correcta, ajustándose a la lex artis, la demanda debe desestimarse
QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no procede efectuar condena en las costas causadas, al no constar cumplida por la Administración su obligación de dictar el acto de forma expresa, ante las dudas de hecho que presentaba la cuestión suscitada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación