Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 917/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 291/2020 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 917/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100667

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5377

Núm. Roj: STSJ CV 5377:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000291/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001326

Presidente:

Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

SENTENCIA Nº 917/2023

En la Ciudad de Valencia, a 7 de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 291/2020, interpuesto por la Procuradora Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA en nombre y representación de Dña. María Cristina y D. Victoriano asistidos de la Letrada Dña.MARÍA DEL CARMEN MOYA MARTÍNEZ contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITA VALENCINA representada y asistida del Letrado de la Generalitaten materia de indemnización en la cantidad de 300.000 euros más otros 2.000 euros mensuales desde el nacimiento hasta el fallecimiento de Jesus Miguel, derivada de responsabilidad patrimonial de la administración, por infracción de la lex artis. Es codemandada la entidad DIRECCION007. ( HOSPITAL000) representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA CAMPS SÁEZ y con la asistencia del Letrado D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS

Actúa como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada en la operación quirúrgica, condenando a la Administración al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS PARA CADA PROGENITOR (300.000 euro) más 2.000 euros mensuales desde el nacimiento hasta el fallecimiento de Jesus Miguel)

TERCERO.- Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandada para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que verificaron en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.- Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre del presente año

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud que formuló en fecha 05 de julio de 2018 en materia de declaración de responsabilidad patrimonial de la Consellería, con reconocimiento de una indemnización derivada de la mala actuación médica, que provocó el nacimiento de su hijo con poco peso, SOPECHA DE DIRECCION000 ( DIRECCION001), DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 , SOSPECHA DE DIRECCION002. - 1° dedo de la mano izquierda con engrosamiento con doble uña- 1° dedo de la mano derecha con engrosamiento distal con única uñay Pie en sandalia de ambos pies.

Que en fecha 1 de marzo 2021, se dictó por el Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (por delegación de la persona titular) resolución desestimatoria de la reclamación.

SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando queel NUM000 de 2017 su representada ingresó en el HOSPITAL000 al tener contracciones de parto, dando a luz a su hijo Jesus Miguel, tras un embarazo normal, sin haberle practicado prueba alguna de las establecidas en el protocolo de la Comunidad Valenciana para descartar malformaciones del feto, al entender su ginecóloga que todo era normal. Alega que acudió por primera vez a consulta de matrona de Atención Primaria el día 10/1/2017, donde se señala que es gestante de 11,5 semanas, dándole cita para ecografía del primer trimestre el día 18 de enero del 2017 y que posteriormente se afirmó por el informe que se modifica FUR a 1- 10- 2016. Por ello entiende que lo ocurrido es que en su primera visita de Atención Primaria a la matrona, ésta se equivocó al fijar su período de gestación en 11,5, por lo que cuando acude a la cita de ginecología ocho días después, fue informada de que no podía ya realizarse la prueba del cribado del primer trimestre, o Screening, por estar fuera de plazo, sin que se le ofreciera por el médico realizar cualquier otra prueba de las que existen para descartar anomalías, teniendo en cuenta su edad y riesgo (amniocentesis u otra) y ello a pesar de que el resultado de las ecos que se le practicaron en repetidas ocasiones no fue fiable debido a la mala transmisión sónica

Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando que de los documentos obrantes en autos resulta acreditado que la actuación médica resultó correcta, pues tanto el informe del HOSPITAL000, como el de la Inspección médica y el emitido por PROMEDE especialista en Ginecología y Obstetricia, coinciden en ello, no pudiéndose realizar el screening de cromosomopatías del primer trimestre ya que la edad gestacional fue mayor que la prevista por la fecha de la última regla. Opone que se le ofreció test DNA fetal en sangre materna y screening semana 16, que fueron rechazadas por la interesada, la cual prefirió realizarse una ecografía morfológica de la semana 20, capaz de detectar solo el 60-70% de las malformaciones, mientras que los test DNA fetal en sangre materna tienen una sensibilidad del 99%

Que por la representación de la codemandada entidad DIRECCION007 ( HOSPITAL000) se opone a la pretensión ejercitada de contrario, alegando en primer lugar desviación procesal en tanto en la reclamación administrativa solicitaba una indemnización por importe de 150.000€ a cada uno de los padres y en la demanda amplía dicha petición a una pensión de por vida de 2.000€ mensuales. En cuanto al fondo del asunto opone que según se desprende del informe emitido por el Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HOSPITAL000, la actora acudió al primer control cuando ya se encontraba en la semana 12 de gestación, comprobándose sin embargo en la ecografía realizada que la edad gestacional no coincidía con la fecha de última regla referida por la paciente, por lo que el feto tenía en esos momentos 20 días más que los que pensaba la interesada, por lo que en el momento de ser atendida por primera vez ya había finalizado el primer trimestre del embarazo sin control alguno, no pudiéndose realizar la prueba relativa a la DIRECCION000. Añade que se le ofreció la posibilidad de realizarse una amniocentesis, que rechazó, decidiendo realizarse la ecografía de la semana 20, la cual (igual que ocurrió en todas las posteriores y así se la informó) tenía mala transmisión de ultrasonidos, por lo que se realizaron controles de forma más exhaustiva y con mayor periodicidad. Por todo ello opone que no existió mala praxis alguna, añadiendo que para el caso de que se entendiese lo contrario, no podrá nunca fijarse la cuantía de la indemnización como si los profesionales hubiesen provocado el DIRECCION001 o la DIRECCION002 al menor, que es lo que pretende la actora, sino que habría que aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad, al no haber podido decidir los padres del menor si continuar con la gestación o interrumpir el embarazo, tratándose de un daño moral que debe fijarse a tanto alzado. Y añade que respecto a la pensión vitalicia, la ley exige que se acrediten los daños y en todo caso deberían reducirse igualmente por la pérdida de oportunidad (no el total).

TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta el contenido de los siguientes dictámenes periciales:

1.- Informe emitido por elDr. Belarmino. Doctor en Medicina y Cirugía. Especialista en Ginecología y Obstetricia. PROMEDE: " l a paciente evolucionó durante todo el embarazo dentro de la normalidad obstétrica hasta el final del embarazo.

No se pudo realizar screening del primer trimestre puesto que la edad gestacional fue mayor que la prevista por la fecha de la última regla y estaba fuera de plazo de screening de cromosomopatías, concretamente en su caso de DIRECCION000. Se ofrece test DNA fetal en sangre materna y screening semana 16 que la paciente rechazó y decidió realizar ecografía de la semana 20 (morfológica). En ese momento se habría diagnosticado con una sensibilidad 99% de DIRECCION001. La ecografía de morfológica resultó difícil por mala transmisión de ultrasonidos, que lo fue hasta el final del embarazo...

Se siguió el control del embarazo de acuerdo a la más estricta lex artis según se indica en los protocolos actuales obstétricos. La situación de diagnóstico en Neonatología/Genética de DIRECCION002 es de aparición imprevisible e impredecible en los casos en los que por ecografía no se ha evidenciado malformación grosera.

En este caso se realizó el control del embarazo normal y de acuerdo a los protocolos de gestación normal, pero a pesar de ello el feto nació y fue diagnosticado de DIRECCION001 y DIRECCION002, que se produjo a pesar de la adecuada actuación acorde a la "lex artis...La DIRECCION002 es una entidad genética muy rara que en la mayoría de las ocasiones se diagnostica postnatalmente, como fue el caso .

2.- Informe emitido la INSPECCÓN MÉDICA :"PRIMERA.- La primera visita se realizó el día 18/01/2017, según fecha de la última regla referida por la paciente el 20/10/2016, encontrándose de 12 semanas más 6 días.

Tras revisar antecedentes generales y obstétricos, se modifica FUR al 1/10/2016. Se le informa a la paciente por parte de la Dra. Virtudes de pruebas alternativas ya que, por edad gestacional corregida, no procede cribado de primer trimestre: "informo a la paciente y a su acompañante de las pruebas alternativas disponibles con la misma o mayor sensibilidad que el cribado de 1º trimestre (amniocentesis) y explicamos la sensibilidad disminuida de otro test disponible para 2º trimestre. La paciente desea realización de ecografía de semana 20 y según hallazgos se realizará prueba invasiva".

SEGUNDA.- En la ecografía de la semana 20 ( realizada en semana 22), se señala mala transmisión sónica, encontrando únicamente foco hiperecogénico en ventrículo izquierdo. Se realizan controles seriados los días 24/02/2017, 08/03/2017, 11/04/2017, 09/05/2017 y 23/05/2017 (semana 33+3). En este último control, el percentil estimado es P11 encontrándose dentro de la normalidad y se cita a la paciente en la semana 37 en la que se observa un P18 con Doppler normal y se programa visita en semana 40.

TERCERA.- Con fecha 05/07/2017 ingresó en período activo de parto, estimando un peso por ecografía de 2785grs.(percentil 7, dentro de la normalidad). El parto evoluciona favorablemente dando a luz el NUM000/207a las 10h 22min un RN varón de 2740 g. (percentil 6 dentro de la normalidad y similar al de su anterior hijo que pesó 2800 g), Índice de Apgar 9/10/10, pHa 7,25. pHv 7,3 .

CUARTA.- Se ofrecieron todas las pruebas disponibles tras la primera visita de control ecográfico. El feto fue adecuadamente valorado realizando las ecografías de los 2º y 3º trimestres, siendo normales.

QUINTA.- El diagnóstico de las cromosomopatías se basa en pruebas de riesgo que se realizan en el primer trimestre de la gestación fundamentalmente, no siendo en la mayoría de los casos posible el diagnóstico tardío en base a criterios morfológicos. No hay un diagnóstico prenatal disponible para la DIRECCION002, afecta a 1/5000 recién nacidos. La distensión abdominal se ve raramente en ecografías prenatales en niños con DIRECCION002 y no es predictiva. El consejo genético es difícil porque la HSCR es un DIRECCION003 con penetrancia incompleta y expresividad variable.

No puede establecerse una relación causal por mal funcionamiento de los servicios médicos de la Consellería de Sanidad respecto a la reclamación formulada. El diagnóstico al nacimiento del recién nacido de DIRECCION001 y DIRECCION002 se produjo a pesar de un adecuado control gestacional. El equipo médico actuó conforme a la Lex Artis ".

3.- El Informe del Consell Jurídic Consultiu: " cuando la gestante acudió a la primera visita del servicio especializado que debía controlar su embarazo, ya había transcurrido el primer trimestre de embarazo, por lo que no podían aplicarse los controles o cribados propios de este trimestre, planteándole como alternativa aplicar alguno de los controles posibles durante el segundo trimestre, que la propia embarazada prefirió posponer, teniendo en cuenta su carácter invasivo, al momento en el que conociera los resultados del control ecográfico de la vigésima semana del embarazo, que fue de completa normalidad, lo que determinó que posteriormente no solicitara ni prestara su consentimiento informado para someterse a la oportuna prueba diagnóstica invasiva. No ha sido acreditado que exista un daño indemnizable, en sentido técnico, ni que concurra la indispensable relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario que se prestó a la parte reclamante, en régimen de contratación administrativa, y los daños que se han alegado".

4.- Informe elaborado por la Dra. Elsa, Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, aportado a instancias de la codemandada: " 1. La gestante acudió a su matrona el 10/01/2017 para confirmar su segunda gestación.

2. La matrona tras confirmar mediante test la gestación, calculó la fecha probable de parto con arreglo a la data de la última regla facilitada por la paciente (20/10/2016) así como las semanas gestacionales según los datos de última regla (11,5). ( El cálculo de parto y las semanas gestacionales son siempre aproximados, ya que es la ecografía realizada por el médico obstetra quien afina, siendo habitual y muy frecuente la "redatación" de las semanas gestacionales debido a que la última regla aportada por las gestantes no siempre es la correcta, bien por error memorístico o cualquier otro elemento subjetivo.

3. La visita obstétrica se produjo 8 días después: 18/01/2017.El obstetra modificó las semanas gestacionales tras realizar la ecografía vaginal obstétrica. Corrigió el FUR: 01/10/2016. Las semanas gestacionales eran de 15 +4 d. Dado que el screening del 1er trimestre debe realizarse en torno a las 12 semanas, para que sea efectivo, no era posible realizarlo.

4. La paciente y su acompañante fueron informados en el transcurso de esa visita (18/01/2017) de esa realidad.

La paciente estuvo informada en todo momento y libremente tomó la decisión de no realizarse la amniocentesis, esta prueba debe realizarse alrededor de la semana 17, rechazó la programación de la cita que debió hacerse en un plazo de 10 días

5. Se programó cita para la ecografía morfológica -que se realiza según protocolo- alrededor de la semana 20. Resultó con muy mala transmisión sónica "Cefálica, placenta anterior normoinserta; LCF+; MF+; LA normal. Cordón tres vasos. Ecocardio normal. FOCI en ventrículo izquierdo. Neurosono normal. PFE: 322 grs. Biometría acorde a 19+5 sem. Genitales externos masculinos. En este momento no se observan anomalías morfológicas fetales mayores, si bien no pueden descartarse las que no tienen expresión ecográfica o se presentan de forma tardía. Exploración ecográfica satisfactoria. Cervicometria:> 40 mm"

La mala transmisión sónica suele deberse a la grasa de la paciente en la mayoría de los casos o a mala posición fetal.

CONCLUSIONES

I. La gestante estuvo informada desde la primera visita ecográfica de que no se podía realizar el screening del primer trimestre para la detección de anomalías genéticas, por estar fuera de plazo (15+4d).

II. Se le ofreció una prueba alternativa y recomendada por la SEGO y Guías Clínicas: la amniocentesis. La paciente rechazó está opción.

III. Se le realizaron más de las 3 ecografías de las reglamentarias que aconseja la SEGO, en concreto se le practicaron 8 ecografías.

IV. La mala transmisión sónica, se repitió en la mayor parte de las ecografías, lo que no impidió:

. Una buena biometría, se estudiaron todos los órganos: estómago y vejiga presentes desde la primera ecografía, genitales masculinos del feto, estudio cardiológico con Ecocardio (ecografía específica cardiaca), se observaron la presencia de los miembros superiores e inferiores, la facies del feto, el peso fetal, el Sistema Nervioso (Neurosono), la movilidad fetal, la placenta, el líquido amniótico (LA), la longitud del cérvix para prevención de partos prematuros entre otros.

. No se pudo vislumbrar ninguna anomalía genética, porque la ecografía no puede hacerlo, ni con una extraordinaria calidad sónica sería posible.

. Solamente las pruebas genéticas (estudio de los cromosomas) que requiere la práctica de la amniocentesis podría haber diagnosticado el defecto genético del DIRECCION001.

V. La DIRECCION002 tampoco puede diagnosticarse por vía ecográfica, ni tan siquiera genética, pues requiere biopsia rectal. No hubo ninguna manifestación ecográfica grosera al respecto.

VI. La gestante tuvo todos los recursos de la Sanidad Pública ( HOSPITAL000) a su servicio sin omitir ni pruebas, ni analíticas ni estudio alguno estando informada en todo momento.

VII. La Dra. Purificacion actuó conforme a LEX ARTIS y lo reflejó en la historia clínica los hallazgos médicos y la información dada a la paciente y acompañante "

QUINTO.- Que en orden a resolver sobre el objeto del presente procedimiento debemos comenzar por el análisis de la cuestión formal relativa a la desviación procesal que aduce la codemandada, la cual debe ser desestimada, dado que ya en la reclamación administrativa previa (folio 3 del expediente administrativo) consta que los recurrentes solicitaron el reconocimiento de la cantidad de 2.000 euros mensuales desde su nacimiento y mientras viviera el menor. En concreto consta expresamente en el escrito de reclamación administrativa " Daños que sin perjuicio de posterior cuantificación según complicaciones medicas que puedan aparecer derivadas de las enfermedades que sufre el menor como consecuencia del DIRECCION001, se valoran en la cantidad de 2000 euros mensuales para el menor Jesus Miguel desde su nacimiento, hasta su fallecimiento; cantidad que debe incrementarse con el IPC anual, nunca devaluarse y e la cantidad de 150.000 euros para cada uno de los padres por el daño moral sufrido " Por ello la cuestión formal debe ser desestimada.

En cuanto al fondo de la reclamación planteada, la demandante fundamenta su pretensión en la circunstancia de no haberle practicado la prueba de cribado del primer trimestre para descartar malformaciones fetales, al encontrarse ya fuera de plazo por haber tenido el médico que modificar la fecha de última regla por equivocación de la matrona; así como en que no se le ofreció por el médico, la realización de cualquier otra prueba para descartar este tipo de anomalías (amniocentesis u otra). En cuanto al error que imputa a la matrona en cuanto a la anotación de la FUR en su primera visita al centro de Salud, debemos tener en cuenta que dicho dato se obtiene de las manifestaciones de la propia paciente, por lo que no podemos tener por acreditado como se pretende que se trate de un error imputable a la matrona y no a la propia recurrente. En segundo lugar, de la Historia Clínica obrante al expediente administrativo (folio 666) resulta acreditado que en la primera visita al ginecólogo, que es cuando se constata la imposibilidad de practicar este cribado del primer trimestre por haber transcurrido ya en exceso el plazo, el médico informó a la gestantey a su acompañante de las pruebas alternativas disponibles con la misma o mayor sensibilidad que el cribado de 1 o trimestre (Amniocentesis) y explicó la sensibilidad disminuida de otro test disponible para 2º trimestre", optando la interesada por realizarse la Eco de la semana 20 y según su resultado y hallazgos, realizarse o no prueba invasiva. Consta acreditado que en la ecografía de la semana 20 y posteriores se encontró únicamente foco hiperecogénico en ventrículo izquierdo y PEG que se normalizó en la ecografía del tercer trimestre. Respecto de la DIRECCION002, según resulta del informe emitido por Inspección Médica, es una enfermedad rara y solo resultaría detectable si hubiere malformaciones groseras, que en este caso no tuvieron lugar. En definitiva, no se ha acreditado la infracción de la lex artis que se denuncia y por ello procede la desestimación de la demanda

SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En aplicación del criterio del vencimiento, procede la imposición de costas a la parte actora, si bien se fija como límite máximo respecto de los gastos de Letrado la cantidad de 1.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Cristina y D. Victoriano contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud que formularon en fecha 05 de julio de 2018 ante la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA en materia de declaración de responsabilidad patrimonial, interesando el abono de una indemnización derivada de la mala actuación médica por el nacimiento de su hijo con DIRECCION001, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 y sospecha de DIRECCION002 (habiendo recaído en fecha 1 de marzo 2021 resolución desestimatoria de la reclamación).

2) IMPONER las costas a la parte actora, si bien con la limitación fijada en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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