Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 981/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1455/2022 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 981/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100896
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5802
Núm. Roj: STSJ CV 5802:2023
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada.
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1455/2022, interpuesto por D. Jesús Manuel y Dª Micaela, representados por el Procurador Sra. Fabra Miró y dirigido por el Letrado Sr. López Ortega, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2023, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte:
Fundamentos
La resolución impugnada parte de que en fecha 19 de junio de 2015 presentaron los actores solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria del IRPF 2007 con devolución de ingresos indebidos por importe de 15.548,39 euros y sus intereses de demora, siendo que había presentado la declaración complementaria del IRPF en fecha 16 de julio de 2010 por no haber llevado a cabo la reinversión por enajenación de la vivienda habitual una vez transcurrido el plazo de dos años estipulados legalmente, resultando que ese presunto incremento patrimonial por enajenación de vivienda habitual consecuencia de una permuta generó el correspondiente IVA satisfecho a la promotora que presentó procedimiento concursal 235/2012 ante el Juzgado de lo mercantil 3 de Valencia, sin iniciar el movimiento de tierras ni asumir el compromiso adquirido de entrega de la vivienda a construir valorada en 270.455,45 euros más 18.931,88 de IVA, siendo un total de 289.387,33 euros, considerando que esa ganancia patrimonial del 2007 es una ficción ya que realmente perdieron su vivienda habitual y a cambio no han recibido nada, entendiendo que existió una variación patrimonial negativa o disminución patrimonial.
En fecha 26 de abril de 2019 y tras acuerdo de retroacción de actuaciones por resolución del TEAR de 26 de octubre de 2018 se notifica el acuerdo de rectificación de autoliquidación del 2007, argumentando que por la permuta operada en 2007 se adquirió a cambio de la vivienda habitual y la parcela en la que estaba construida, un derecho a la entrega de edificaciones futuras, por lo que en el momento de otorgamiento de la escritura pública de cesión de solar como permuta por obra futura suscrita con la mercantil URBICITY SL de fecha 12 de julio de 2007 se produjo una alteración en el patrimonio de los transmitentes en los términos del artículo 33.1 de la Ley 35/2006.
Y aplicando lo dispuesto en los artículos 33 y 14 de la Ley 35/2006 sostiene que el actor no optó por aplicar la regla de las operaciones a plazo o con precio aplazado cuando declaró la ganancia patrimonial obtenida en el ejercicio 2007, y dicha opción no puede rectificarse con posterioridad a la presentación de una declaración, entendiendo que conforme el artículo 1462 del CCivil, la venta mediante escritura pública determina que el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de contrato.
Añade que la permuta de una vivienda a cambio de otra vivienda a construir constituye el cedente una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor y se califica de ganancia patrimonial que se produce cuando se transmite el inmueble propiedad de la actora, momento en que se debe calcular el importe de la ganancia obtenida, siendo que la transmisión a la actora se produjo en el momento del otorgamiento de la escritura pública, momento en que se produjo la alteración en el patrimonio de los transmitentes, y en que el actor declaró la ganancia patrimonial.
Cuestión distinta es que la actora pueda presentar una autoliquidación rectificativa cuando se produzca una nueva alteración patrimonial al no poder cobrar el crédito por la entrega por la entidad promotora de los bienes transmitidos en su día mediante permuta, entendiendo el TEAR que la alteración patrimonial tuvo lugar mediante la sentencia firme de fecha 26 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, procedimiento de concurso ordinario 235/2012 en el que se declaró la extinción de la mercantil Urbicity SL, pero en todo caso la ganancia o pérdida patrimonial se calculará por la diferencia entre el valor de adquisición de dicho derecho y su valor de transmisión.
-Sobre la devolución del IVA soportado en procedimiento paralelo.
Se presentó la rectificación de la autoliquidación de IRPF por inexistencia de hecho imponible como ocurrió con la devolución del IVA soportado, cuestión que se tramito en el recurso 1805/13 ante esta Sala y Sección, que estimó la pretensión, tomando como base el artículo 80.2 de la Ley 37/1992, siendo el presente supuesto igual con la especialidad de distinto impuesto.
De la sentencia se deduce que en modo alguno y a pesar de la escritura de permuta se haya entregado la vivienda, circunstancia que la Administración podría constatar en los distintos registros públicos.
-Sobre la inexistencia de hecho imponible que genere la deuda tributaria.
De la redacción del artículo 14.2 a) de la Ley 35/2006 se puede abstraer una subordinación a los tribunales ordinarios en cuanto a la resolución judicial firme, pero nada dice respecto a la consideración del plazo o su interrupción en el ámbito administrativo, ya que el mismo podría obtenerse una vez prescrito el derecho del sujeto pasivo respecto a la AEAT, viendo decaer su derecho y del 14.2 d )se puede extraer como conclusión que basta con demandar sin necesidad de obtener sentencia firme pues se especula con la posibilidad de un cobro a posteriori.
Añade que nunca se ha recibido nada que reinvertir por lo que no se puede gravar un incremento patrimonial inexistente, nunca se ha dado el perfeccionamiento del negocio jurídico, no pudiendo entenderse cumplido el artículo 1462 del Código Civil.
- Artículo 108 LGT. Las pruebas públicas y privadas aducidas aquí y en las autoliquidaciones se deben tener por ciertas en la medida en que el artículo 108.4 de la LGT señala que los datos consignados en las autoliquidaciones se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario.
-La Administración no puede actuar en contra de sus propios actos.
Habiendo fallado en relación al IVA la sentencia 1069/13, de fecha 22 de septiembre de 2017, estimando el recurso y declarando el derecho de la actora a la devolución de 18.931,88 euros con los intereses legales y declarado su firmeza vía decreto de 12 de diciembre de 2017, interesa el derecho de la actora a que falle nuevamente en este sentido en relación al IRPF de la misma operación, tomando como base la doctrina de los actos propios, por la que la Administración no puede actuar en contra de sus actos.
Señalan los actores que en el caso que se está debatiendo no se produjo el modo ya que no edificó la obra pues se extinguió la promotora con la que se celebró la permuta, entendiendo que no se ha llegado a producir el hecho imponible ya que los actores no han recibido la obra, pero esto no puede prosperar pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1462 del CC sí se produjo la tradición y la ganancia patrimonial.
Añade que el actor optó por no aplicarse la regla de las operaciones a plazo o con precio aplazado del artículo 14.2 d) de la LIRPF y dicha opción no puede modificase con posterioridad, y asi lo recoge el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, que recoge el criterio de la consulta vinculante V0091-13 de la Dirección General de los Tributos, por lo que no puede acogerse la pretensión de que la Administración ha ido en contra de sus actos.
También resulta acreditado que en fecha 19 de junio de 2015, presentaron los actores solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria del IRPF 2007 con devolución de ingresos indebidos por importe de 15.548,39 euros y sus intereses de demora, siendo que habían presentado ya la declaración complementaria del IRPF en fecha 16 de julio de 2010 por no haber llevado a cabo la reinversión por enajenación de la vivienda habitual una vez transcurrido el plazo de dos años estipulados legalmente.
Consta que la mercantil URBICITY SL presentó procedimiento concursal 235/2012 ante el Juzgado de lo mercantil 3 de Valencia, sin iniciar el movimiento de tierras ni asumir el compromiso adquirido de entrega de la vivienda a construir.
A partir de aquí, la discrepancia versa en considerar si realmente existió una ganancia patrimonial en el 2007 o no existió al perder su vivienda y no recibir nada a cambio, consecuencia ya de la extinción de la promotora, reconocida mediante sentencia de 26 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo mercantil 3 de Valencia.
El acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, de fecha 15 de mayo de 2019, desestima la rectificación señalando:
Pues bien, debemos partir, tal y como sostiene la actora de que esta Sala y Sección dictó, en fecha 22 de septiembre de 2017, sentencia en el recurso 1805/2013, donde en relación con la solicitud de rectificación de la autoliquidación por IVA 2007, donde solicitaba a la Administración la devolución del IVA que le fue repercutido en su día por la entidad URBICITY SL, por la operación de cesión de solar como permuta por obra futura suscrita en fecha 12 de julio de 2007, estimamos el recurso en base a los siguiente fundamentos:
Lo expuesto determina que siendo que en la citada sentencia hemos partido de que existió resolución del contrato de permuta por transcurso del plazo, procede estimar el recurso formulado, acordando que se anule la resolución del TEAR invocada así como el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, de fecha 15 de mayo de 2019, acordando la devolución de la cantidad de 19.501,30 euros más los intereses legales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel y Dª. Micaela, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2022, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, de fecha 15 de mayo de 2019,
ACORDAMOS la devolución de la cantidad de 19.501,30 euros más los intereses legales.
Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada con la limitación de 1.500 euros por honorarios de Abogado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
