Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 121/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 593/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
Nº de sentencia: 121/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100110
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:243
Núm. Roj: STSJ CV 243:2023
Encabezamiento
En VALENCIA a siete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres
en el recurso contencioso administrativo nº 593/22 interpuesto por D. Ruperto representado por la Procuradora Dª María Ramírez Vázques y asistido por el Letrado D. Daniel Muñoz Sirera contra la resolución adoptada con fecha 15.2.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por el hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: (i) liquidaciones emitidas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2013 a 2015 -importe total de 184.567,66 €-, ello como consecuencia de incrementar la base imponible de los referidos ejercicios al considerar rendimientos íntegros del trabajo, y -por tanto- retribución obtenida por el actor los pagos abonados por los clubes Real Betis Balompié SAD y Getafe Club de Fútbol SAD al agente de jugadores del mismo con ocasión de la incorporación de éste al respectivo club de fútbol; (ii) acuerdo sancionador derivado de los hechos de los que traen causa las precitadas liquidaciones por deuda tributaria, por un importe total de 120.632,16 €. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: (i) La consideración de las cuantías satisfechas por los clubes de fútbol al agente del jugador como mayor retribución de éste vulnera, en el caso de autos, el principio de integridad y de actos propios de la Administración; (ii) el caso de autos no se corresponde con el supuesto genérico de importes satisfechos por clubes de fútbol a agentes de jugadores al que se refiere la resolución del TEAC 1866/2017, en la que se basa el TEARCV para desestimar la reclamación; (iii) el agente ha prestado al Getafe Club de Fútbol servicios independientes a los derivados del contrato de representación suscrito con el jugador, y esos servicios son los que se encuentran retribuidos en la factura 2/13; (iv) incongruencia en la motivación de la Administración para imputar de manera íntegra al jugador la factura 2/13 emitida por el agente al Getafe Club de Fútbol; (v) la consideración de las cuantías satisfechas por los clubes de fútbol al agente como rendimientos del trabajo vulnera los principios de ordenación y aplicación del sistema tributario; y (vi) falta de motivación de la sanción impuesta.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos del recurso.
Por ello, y sin perjuicio de lo que se expresará en el siguientes fundamento jurídico para la cuestiones que son propias o particulares del supuesto de autos, aplicaremos a las restantes la misma solución -de signo desestimatorio- conferida a los de referencia, ello por elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción.
Así, por ejemplo, la última de las sentencias reseñadas se pronuncia en los siguientes términos:
"
Así, las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada en fecha 13-12-2016, siendo su objeto la comprobación del IRPF del ejercicio 2015, con un inicial alcance parcial, con posterior ampliación de actuaciones, para incorporar a la comprobación los rendimientos del trabajo resultantes de sus relaciones laborales con el Valencia CF SAD, habida cuenta que el recurrente estaba por entonces contratado como futbolista por dicho club.
Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, se regularizó la situación del actor en el IRPF de 2015 mediante el incremento de los rendimientos del trabajo en la cantidad de 84.700,00 €, correspondiente al pago realizado por el Valencia CF SAD a la entidad AVERAGE SPORT SL (IVA incluido), cuyo administrador y representante es el intermediario de jugadores D. Luis Enrique, Nº licencia del Agente NUM002, que es, precisamente, el agente del futbolista Sr. Jose Antonio.
Para la Inspección, se ha simulado la existencia de un pago en concepto de remuneración por los servicios prestados por la mercantil AVERAGE SPORT SL a favor del Valencia CF, cuando lo que realmente se ha producido es un pago efectuado por el Valencia CF en remuneración a los servicios prestados por AVERAGE SPORT SL a Jose Antonio, lo que supone que dicho pago merezca la consideración de retribución satisfecha por el club, en remuneración de la relación laboral que el club mantiene con el jugador y por su renovación en 2015.
Por ello, la cuestión de fondo que se planteó en el expediente y ante el TEARCV fue la atribución por la AEAT de mayores rendimientos del trabajo al recurrente, como consecuencia de no declarar la totalidad de los mismos, al considerar que los pagos efectuados por el Valencia CF al agente del jugador fueron en realidad realizados en nombre y por cuenta de éste y que, en definitiva, son un mayor salario del mismo.
La
También se invoca como motivos de anulación de la actuación administrativa el derecho del jugador a obtener la retención o ingreso a cuenta que debió haberse practicado por el Valencia CF, por lo que no existiría cantidad alguna a ingresar derivada de la liquidación.
Finalmente, se alega la improcedencia de la sanción impuesta, que no puede aplicarse de manera objetiva sino a partir de la culpabilidad, que no se motiva suficientemente. También se iega la participación en los hechos del actor y, en todo caso, que se tató de una razonable interpretación normativa.
Se solicita por la demanda la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes a derecho.
En la
Se argumenta que tal simulación persiguió un ahorro fiscal indebido a costa de la Hacienda Pública, actuando el agente en beneficio de una menor tributación del actor al no declarar rentas del trabajo. En cuanto a la sanción, se dice que es procedente y que está debidamente motivada la culpabilidad del demandante.
También se aportó el documento privado consistente en un contrato de fecha 1-3-2015, al que se hace referencia en la factura, formalizado entre el Valencia CF, por un lado, y D. Luis Enrique, con DNI NUM003, en representación de la mercantil AVERAGE, identificado como "intermediario de jugadores", por otro. En ese contrato el Valencia CF se manifiesta interesado en la renovación contractual de Jose Antonio para ampliar el contrato que ya tenía con él, desde la temporada 2013/2014, y el intermediario expresa que puede llevar a cabo las gestiones necesarias para que el Valencia CF realice dicha renovación contractual.
El objeto de dicho contrato consiste en que el Valencia CF contrata los servicios del intermediario para que éste negocie con el jugador las condiciones de la renovación con sujeción a determinados parámetros detallados en el propio documento.
También consta en el expediente copia del contrato federativo en que se documenta la renovación del actor con el Valencia CF, fechado el 31-3-2015, en el que interviene D. Luis Enrique, firmando el contrato identificándose como "
Recordemos que AVERAGE SPORT S.L. es una sociedad cuya actividad principal es la gestión y representación de deportistas, y viene actuando a través de D. Luis Enrique, en su condición de "Agente de Jugadores", con licencia de la Real Federación Española de Fútbol nº NUM002, estando sobradamente demostrado en autos que era el agente del futbolista recurrente en 2015.
La consecuencia de ello fue que la Inspección de los Tributos calificó como rendimientos del trabajo del recurrente Sr. Jose Antonio el importe (IVA incluido) que el Valencia CF había satisfecho a la mercantil AVERAGE SPORT SL, al quedar acreditado en el curso de las actuaciones que el agente de jugadores actúo como representante del Sr. Jose Antonio y no como agente o mandatario del Valencia CF como sostiene la demanda.
El artículo 13 de la Ley General Tributaria establece:
"
El artículo 115.2 del mismo texto legal dispone:
"
Queda patente que el legislador otorga en el ámbito tributario a la Administración la potestad declarativa de calificación de los hechos, actos o negocios existentes, en ejecución del principio de autotutela, de acuerdo con lo previsto en los arts. 141 y 145 de la LGT, y que permitía a la Inspección definir objetivamente, la entidad material de hechos y situaciones, actos y negocios determinantes del nacimiento de la obligación tributaria, con independencia de la denominación o apariencia que le hubieran dado sus autores, para subsumirlos en la normativa positiva aplicable, lo que nos lleva al artículo 16 Ley General Tributaria, que dice:
"
Como marco jurídico específico, merece citarse el artículo 8 del RD 1006/1985, de 26 de junio, que regula el régimen laboral especial de deportistas profesionales, que establece:
El artículo 19 del Reglamento de la FIFA sobre los Agentes de los Jugadores regula:
La remuneración está prevista en el artículo 20, que dice:
A tenor de tal regulación normativa, el único contrato de representación que existe entre las partes es el que suscribe el jugador con su agente, sin que exista contrato alguno entre éste y el club. Los preceptos anteriores impiden que un agente de un jugador pueda, de forma simultánea, representar a otra parte interesada en la operación en cuestión, a fin de evitar un conflicto de intereses.
Mientras que la demanda sostiene que el contrato de AVERAGE con el Valencia fue real y en absoluto simulado, la Administración demandada calificó como rendimientos de trabajo el pago realizado por el Valencia CF por cuenta del jugador, Jose Antonio, a su agente, al ser el jugador el receptor y beneficiario de la prestación del servicio aunque se ha querido aparentar como prestados al Club.
Pues bien, para dilucidar estas cuestiones debemos acudir a los elementos indiciarios y probatorios practicados en el procedimiento, debiendo destacar los serios y determinantes datos e indicios recabados por la Inspección tributaria en defensa de su tesis, que viene reseñados tanto en la liquidación tributaria como en la resolución sancionadora, y son los siguientes:
-Los distintos contratos de trabajo depositados en la Real Federación Española de fútbol que aparecen firmados y rubricados por el jugador ( Jose Antonio) y debajo del jugador "El agente del Jugador" ( Luis Enrique, Nº licencia del Agente NUM002").
-La información del sector referida a la relación del agente con el jugador: noticias de prensa, páginas web.
-La retribución satisfecha que ha sido calculada como exige el artículo 20 del Reglamento de la FIFA cuando es el agente el que presta sus servicios a un jugador: no se trata de un pago único como se exige cuando el agente actúa en nombre del Club sino de una cantidad anual durante la vigencia del contrato, vinculada además con la permanencia del jugador en el club, calculada sobre los ingresos brutos anuales del jugador. Así, en el contrato privado de 1-3-2015 del Valencia CF con AVERAGE se indica que la remuneración de la segunda serán
-La inexistencia de pago del jugador a su Agente, de conformidad con las manifestaciones de su representante.
-De conformidad con el art. 19.8 del Reglamento FIFA la actividad del agente sólo puede tener como único destinatario al jugador o al Club, pero no a ambos simultáneamente, pues esta simultaneidad está prohibida por el Reglamento de Agentes de los Jugadores de la FIFA, y en este caso, los hechos expuestos acreditan que actuó como agente del jugador.
-Las manifestaciones y el contenido documental aportado por el Valencia CF: documento de dispensa de conflicto de intereses donde consta que el intermediario declara tener un acuerdo de representación con el jugador.
-Existe una motivación en este proceder: el ahorro fiscal que implica que al agente le pague el jugador o que al agente le pague el club que pretende sus servicios. El jugador no puede deducirse de la base de su imposición personal el gasto por los honorarios del agente, ya que es, en lo esencial, un perceptor de rendimientos de trabajo personal ni tampoco el IVA soportado al no ser sujeto pasivo del IVA. En cambio, el club deduce, si los hace aparecer como suyos, esos mismos gastos de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades así como el IVA soportado. Todo ello de conformidad con la regulación del ejercicio de la profesión y los límites que impone el Reglamento de Agentes de Jugadores de la FIFA.
En definitiva, los elementos fácticos e indiciarios aportados por la Inspección permiten a esta Sala deducir que el importe total pagado por el Valencia CF a la intermediaria AVERAGE SPORT S.L. lo es en nombre y por cuenta del jugador con el que el Club mantiene una relación laboral, al quedar acreditado que el servicio prestado por el agente consistió en la gestión realizada para su renovación por el Valencia CF siendo, por tanto, el destinatario y beneficiario del servicio el propio jugador y debe ser él y no el club el que abone la totalidad de la contraprestación.
También hemos de recalcar que esta forma de actuar por algunos futbolistas, clubs y agentes no es extraña en nuestro derecho tributario ni es la primera vez que se lleva a revisar a un órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, pues cuenta con numerosos antecedentes desde hace ya bastantes años, pudiendo reseñar un patrón de conducta de simulación contractual para obtener ilícitos ahorros fiscales, como bien se refleja en los numerosos pronunciamientos de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, y de otras Salas contenciosas de los Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Madrid, País Vasco, etc.
Veamos algunos ejemplos.
La sentencia del TSJ de Cataluña nº 1018, de 10-3-2021 (R. 17/2020), en su FD Quinto afirma:
"...
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 12-6-2019 (R. 61/2017) reitera el criterio mantenido en la anterior de fecha 13-5-2019 (R.64/2017) y razona:
"
(...)
"
La SAN de 27-12-2017 (R. 78/2016), examina la cuestión y la decide en el FD Sexto, que dice:
"...
(...)
A similar análisis jurídico y pronunciamientos desestimatorios llegan la SAN de 8-9-2017 (R. 695/2015) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23-5-2018 (R. 366/2015), entre otras muchas.
Por ello, debemos determinar que el contrato entre el Valencia CF y AVERAGE SPORT, S.L., fue simulado para crear la apariencia de unos servicios prestados por el intermediario al club que éste remunera directamente, cuando la prestación de servicios realmente existente es la que realiza el agente del futbolista al jugador de fútbol con la renovación de su contrato y, por tanto, el pago efectuado por el Valencia CF ha de calificarse como mayor retribución del jugador a efectos del IRPF de 2015, debiendo desestimar la demanda en este punto.".
Todo lo que acaba de expresarse nos sirve para justificar la desestimación de los motivos segundo, tercero y quinto (según los mismos vienen estructurados en el escrito de demanda y han sido sintetizados en el precedente fundamento jurídico).
El segundo por cuanto que, con independencia de otro tipo de consideraciones, ni siquiera podemos dar por acreditada la afirmación que se contiene en este motivo (discordancia de calificación de las operaciones de que se trata en relación con lo regularizado por la Agencia Tributaria al agente de jugadores del actor -Toldrá Consulting, S.L.-). Y es que no puede servir a tal fin lo que parecen ser unas meras fotocopias (que, además, han sido cuestionadas por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda) de 2 páginas de un documento que parece tener 48 y cuya concreta naturaleza se desconoce (si es una liquidación, un acta, un informe u otra cosa). En cualquier caso, al no disponer del documento en su integridad, no podemos extraer conclusiones de manera fidedigna.
Respecto del cuarto motivo, hace ver la Abogacía del Estado que, de acuerdo con el artículo 5 del contrato de representación que vincula al jugador y a su agente, la comisión se calcula por todos los años por los que se ficha, con independencia de que el futbolista llegue a jugar todas las temporadas o termine anticipadamente por fichar por otro club (lo que es del caso) o por otras razones. En cualquier caso, y como hace ver el TEARCV, constan retribuidos estos conceptos por la cuantía regularizada y así se refleja en las facturas emitidas por Toldrá Consulting, S.L.
Y el sexto habida cuenta que las alegaciones contenidas en el mismo vuelven a conectar con las expresadas previamente a propósito de los motivos segundo y cuarto de la demanda (lo que ya hemos tratado y resuelto en los dos precedentes párrafos). Aparte de ello, en este motivo articulado frente al acuerdo sancionador solo se añade que el actor no podía ser consciente de la prestación de un servicio remunerado por parte de su agente a él en la contratación con los clubes. Sin embargo, el acuerdo sancionador aparece debidamente motivo en este punto dado que en el mismo se expresan las circunstancias que evidencian tal consciencia de lo realizado por el propio jugador (consciencia del fraude que cumplimenta el juicio de culpabilidad imputable al actor), tales como el hecho de que los contratos de trabajo con el Getafe Club de Fútbol y el Real Betis Balompié aparecen firmados y rubricados -además de por el agente- por el propio jugador, o el de que en el contrato de representación entre jugador y agente se establece la percepción por éste de las comisiones de que aquí se trata.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
