Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 121/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 593/2022 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES

Nº de sentencia: 121/2023

Núm. Cendoj: 46250330032023100110

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:243

Núm. Roj: STSJ CV 243:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000593/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0001222

En VALENCIA a siete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 121/2023

en el recurso contencioso administrativo nº 593/22 interpuesto por D. Ruperto representado por la Procuradora Dª María Ramírez Vázques y asistido por el Letrado D. Daniel Muñoz Sirera contra la resolución adoptada con fecha 15.2.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por el hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: (i) liquidaciones emitidas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2013 a 2015 -importe total de 184.567,66 €-, ello como consecuencia de incrementar la base imponible de los referidos ejercicios al considerar rendimientos íntegros del trabajo, y -por tanto- retribución obtenida por el actor los pagos abonados por los clubes Real Betis Balompié SAD y Getafe Club de Fútbol SAD al agente de jugadores del mismo con ocasión de la incorporación de éste al respectivo club de fútbol; (ii) acuerdo sancionador derivado de los hechos de los que traen causa las precitadas liquidaciones por deuda tributaria, por un importe total de 120.632,16 €. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba ni habiendose solicitado el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 7/2/23.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 15.2.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por el hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: (i) liquidaciones emitidas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2013 a 2015 -importe total de 184.567,66 €-, ello como consecuencia de incrementar la base imponible de los referidos ejercicios al considerar rendimientos íntegros del trabajo, y -por tanto- retribución obtenida por el actor los pagos abonados por los clubes Real Betis Balompié SAD y Getafe Club de Fútbol SAD al agente de jugadores del mismo con ocasión de la incorporación de éste al respectivo club de fútbol; (ii) acuerdo sancionador derivado de los hechos de los que traen causa las precitadas liquidaciones por deuda tributaria, por un importe total de 120.632,16 €.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: (i) La consideración de las cuantías satisfechas por los clubes de fútbol al agente del jugador como mayor retribución de éste vulnera, en el caso de autos, el principio de integridad y de actos propios de la Administración; (ii) el caso de autos no se corresponde con el supuesto genérico de importes satisfechos por clubes de fútbol a agentes de jugadores al que se refiere la resolución del TEAC 1866/2017, en la que se basa el TEARCV para desestimar la reclamación; (iii) el agente ha prestado al Getafe Club de Fútbol servicios independientes a los derivados del contrato de representación suscrito con el jugador, y esos servicios son los que se encuentran retribuidos en la factura 2/13; (iv) incongruencia en la motivación de la Administración para imputar de manera íntegra al jugador la factura 2/13 emitida por el agente al Getafe Club de Fútbol; (v) la consideración de las cuantías satisfechas por los clubes de fútbol al agente como rendimientos del trabajo vulnera los principios de ordenación y aplicación del sistema tributario; y (vi) falta de motivación de la sanción impuesta.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos del recurso.

SEGUNDO.-La mayor parte de las cuestiones jurídicas suscitadas en la presente litis han sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en sentencias recientes (como, por ejemplo, las de fechas 22.3.2021 -recurso número 975/2020-o 14.7.2021 -recurso número 1031/2020-), dictadas en asuntos similares al de autos y en los que las circunstancias jurídico-procesales, aún no siendo exactamente coincidentes, presentan identidad de razón.

Por ello, y sin perjuicio de lo que se expresará en el siguientes fundamento jurídico para la cuestiones que son propias o particulares del supuesto de autos, aplicaremos a las restantes la misma solución -de signo desestimatorio- conferida a los de referencia, ello por elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción.

Así, por ejemplo, la última de las sentencias reseñadas se pronuncia en los siguientes términos:

" PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Jose Antonio contra la resolución de 30-6-2020 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, formuladas contra la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2015, por un importe de 24.673,58 euros, y contra la correspondiente sanción, por una cuantía de 19.545,02 euros.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que el recurrente Sr. Jose Antonio presentó declaración-liquidación del ejercicio 2015 del IRPF, siendo comprobada dicha autoliquidación por la Inspección tributaria.

Así, las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada en fecha 13-12-2016, siendo su objeto la comprobación del IRPF del ejercicio 2015, con un inicial alcance parcial, con posterior ampliación de actuaciones, para incorporar a la comprobación los rendimientos del trabajo resultantes de sus relaciones laborales con el Valencia CF SAD, habida cuenta que el recurrente estaba por entonces contratado como futbolista por dicho club.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, se regularizó la situación del actor en el IRPF de 2015 mediante el incremento de los rendimientos del trabajo en la cantidad de 84.700,00 €, correspondiente al pago realizado por el Valencia CF SAD a la entidad AVERAGE SPORT SL (IVA incluido), cuyo administrador y representante es el intermediario de jugadores D. Luis Enrique, Nº licencia del Agente NUM002, que es, precisamente, el agente del futbolista Sr. Jose Antonio.

Para la Inspección, se ha simulado la existencia de un pago en concepto de remuneración por los servicios prestados por la mercantil AVERAGE SPORT SL a favor del Valencia CF, cuando lo que realmente se ha producido es un pago efectuado por el Valencia CF en remuneración a los servicios prestados por AVERAGE SPORT SL a Jose Antonio, lo que supone que dicho pago merezca la consideración de retribución satisfecha por el club, en remuneración de la relación laboral que el club mantiene con el jugador y por su renovación en 2015.

Por ello, la cuestión de fondo que se planteó en el expediente y ante el TEARCV fue la atribución por la AEAT de mayores rendimientos del trabajo al recurrente, como consecuencia de no declarar la totalidad de los mismos, al considerar que los pagos efectuados por el Valencia CF al agente del jugador fueron en realidad realizados en nombre y por cuenta de éste y que, en definitiva, son un mayor salario del mismo.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en el argumento de que el contrato y anexo de 1-3-2015 entre el Valencia CF y AVERAGE SPORT no fue simulado sino real, se regía por otra normativa FIFA y respondió a la labor de intermediación del agente del jugador para obtener la renovación del contrato, estando autorizado para prestar servicios al Valencia CF por el jugador, que desconocía la existencia de un contrato y su remuneración.

También se invoca como motivos de anulación de la actuación administrativa el derecho del jugador a obtener la retención o ingreso a cuenta que debió haberse practicado por el Valencia CF, por lo que no existiría cantidad alguna a ingresar derivada de la liquidación.

Finalmente, se alega la improcedencia de la sanción impuesta, que no puede aplicarse de manera objetiva sino a partir de la culpabilidad, que no se motiva suficientemente. También se iega la participación en los hechos del actor y, en todo caso, que se tató de una razonable interpretación normativa.

Se solicita por la demanda la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes a derecho.

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opone y solicita su desestimación, insistiendo en que se trata de un contrato simulado con un pago en concepto de remuneración por los servicios prestados por la mercantil AVERAGE SPORT SL a favor del Valencia CF, siendo que lo realmente producido es un pago efectuado por el Valencia CF en remuneración a los servicios prestados por AVERAGE SPORT SL a Jose Antonio, sin que exista prueba alguna de la relación entre las dos entidades, a salvo del contrato privado y su anexo.

Se argumenta que tal simulación persiguió un ahorro fiscal indebido a costa de la Hacienda Pública, actuando el agente en beneficio de una menor tributación del actor al no declarar rentas del trabajo. En cuanto a la sanción, se dice que es procedente y que está debidamente motivada la culpabilidad del demandante.

TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, a lo largo del expediente administrativo consta que el Valencia CF aportó una factura recibida de la mercantil AVERAGE SPORT, S.L., de fecha 1-4-2015, con un importe de base imponible de 70.000,00€ y un IVA repercutido por importe de 14.700,00 euros, en concepto de " Honorarios por la intervención, según contrato de fecha 01/03/2015 y anexo de fecha 01/04/2015, en la renovación de Jose Antonio por el Valencia CF ", acompañada del justificante del pago a través de pagaré nominativo extendido con fecha 9-4-2015.

También se aportó el documento privado consistente en un contrato de fecha 1-3-2015, al que se hace referencia en la factura, formalizado entre el Valencia CF, por un lado, y D. Luis Enrique, con DNI NUM003, en representación de la mercantil AVERAGE, identificado como "intermediario de jugadores", por otro. En ese contrato el Valencia CF se manifiesta interesado en la renovación contractual de Jose Antonio para ampliar el contrato que ya tenía con él, desde la temporada 2013/2014, y el intermediario expresa que puede llevar a cabo las gestiones necesarias para que el Valencia CF realice dicha renovación contractual.

El objeto de dicho contrato consiste en que el Valencia CF contrata los servicios del intermediario para que éste negocie con el jugador las condiciones de la renovación con sujeción a determinados parámetros detallados en el propio documento.

También consta en el expediente copia del contrato federativo en que se documenta la renovación del actor con el Valencia CF, fechado el 31-3-2015, en el que interviene D. Luis Enrique, firmando el contrato identificándose como " intermediario según contrato con el Valencia C.F. AVERAGE SPORT S.L."

Recordemos que AVERAGE SPORT S.L. es una sociedad cuya actividad principal es la gestión y representación de deportistas, y viene actuando a través de D. Luis Enrique, en su condición de "Agente de Jugadores", con licencia de la Real Federación Española de Fútbol nº NUM002, estando sobradamente demostrado en autos que era el agente del futbolista recurrente en 2015.

La consecuencia de ello fue que la Inspección de los Tributos calificó como rendimientos del trabajo del recurrente Sr. Jose Antonio el importe (IVA incluido) que el Valencia CF había satisfecho a la mercantil AVERAGE SPORT SL, al quedar acreditado en el curso de las actuaciones que el agente de jugadores actúo como representante del Sr. Jose Antonio y no como agente o mandatario del Valencia CF como sostiene la demanda.

El artículo 13 de la Ley General Tributaria establece:

" Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".

El artículo 115.2 del mismo texto legal dispone:

" En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos".

Queda patente que el legislador otorga en el ámbito tributario a la Administración la potestad declarativa de calificación de los hechos, actos o negocios existentes, en ejecución del principio de autotutela, de acuerdo con lo previsto en los arts. 141 y 145 de la LGT, y que permitía a la Inspección definir objetivamente, la entidad material de hechos y situaciones, actos y negocios determinantes del nacimiento de la obligación tributaria, con independencia de la denominación o apariencia que le hubieran dado sus autores, para subsumirlos en la normativa positiva aplicable, lo que nos lleva al artículo 16 Ley General Tributaria, que dice:

" 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios...".

Como marco jurídico específico, merece citarse el artículo 8 del RD 1006/1985, de 26 de junio, que regula el régimen laboral especial de deportistas profesionales, que establece:

"1. La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.

2. Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales. Quedan excluidas aquellas cantidades que, con arreglo a la legislación laboral vigente, no tengan carácter salarial".

El artículo 19 del Reglamento de la FIFA sobre los Agentes de los Jugadores regula:

"1. Un agente de jugadores podrá representar a un jugador o a un club únicamente mediante la suscripción de un contrato de representación con dicho jugador o club.

(...)

8. El agente de jugadores deberá evitar cualquier conflicto de interés durante su actividad. Siempre que desarrolle la actividad de agente de jugadores, podrá representar los intereses de una sola parte. En particular, el agente de jugadores no puede tener un contrato de representación, un acuerdo de cooperación o de intereses compartidos con una de las otras partes o con uno de los otros agentes de jugadores involucrados en la transferencia de jugador o en la conclusión del contrato de trabajo".

La remuneración está prevista en el artículo 20, que dice:

"1. La cuantía de la remuneración de un agente de jugadores, que ha sido contratado para actuar en nombre de un jugador, se calculará en función de los ingresos brutos anuales del jugador, incluida cualquier prima por contrato que el agente de jugadores haya negociado para él en el contrato de trabajo.

(...)

2. El agente de jugadores y el jugador deberán decidir por adelantado si el jugador pagará al agente de jugadores en un pago único al comienzo del contrato de trabajo que el agente de jugadores ha negociado para el jugador o si le pagará una cantidad anual al final de cada año de duración del contrato.

(...)

4. Si el agente de jugadores y el jugador no consiguen llegar a un acuerdo sobre la cuantía de la remuneración a pagar o si el contrato de representación no prevé dicha remuneración, el agente de jugadores tendrá derecho al pago de una compensación que ascenderá al 3% de los ingresos descritos en el apartado 1 anterior que el jugador deba recibir del contrato de trabajo negociado o renegociado por el agente de jugadores en su nombre.

5. El agente de jugadores que ha sido contratado por un club deberá ser remunerado por sus servicios mediante un único pago que será acordado previamente".

A tenor de tal regulación normativa, el único contrato de representación que existe entre las partes es el que suscribe el jugador con su agente, sin que exista contrato alguno entre éste y el club. Los preceptos anteriores impiden que un agente de un jugador pueda, de forma simultánea, representar a otra parte interesada en la operación en cuestión, a fin de evitar un conflicto de intereses.

Mientras que la demanda sostiene que el contrato de AVERAGE con el Valencia fue real y en absoluto simulado, la Administración demandada calificó como rendimientos de trabajo el pago realizado por el Valencia CF por cuenta del jugador, Jose Antonio, a su agente, al ser el jugador el receptor y beneficiario de la prestación del servicio aunque se ha querido aparentar como prestados al Club.

Pues bien, para dilucidar estas cuestiones debemos acudir a los elementos indiciarios y probatorios practicados en el procedimiento, debiendo destacar los serios y determinantes datos e indicios recabados por la Inspección tributaria en defensa de su tesis, que viene reseñados tanto en la liquidación tributaria como en la resolución sancionadora, y son los siguientes:

-Los distintos contratos de trabajo depositados en la Real Federación Española de fútbol que aparecen firmados y rubricados por el jugador ( Jose Antonio) y debajo del jugador "El agente del Jugador" ( Luis Enrique, Nº licencia del Agente NUM002").

-La información del sector referida a la relación del agente con el jugador: noticias de prensa, páginas web.

-La retribución satisfecha que ha sido calculada como exige el artículo 20 del Reglamento de la FIFA cuando es el agente el que presta sus servicios a un jugador: no se trata de un pago único como se exige cuando el agente actúa en nombre del Club sino de una cantidad anual durante la vigencia del contrato, vinculada además con la permanencia del jugador en el club, calculada sobre los ingresos brutos anuales del jugador. Así, en el contrato privado de 1-3-2015 del Valencia CF con AVERAGE se indica que la remuneración de la segunda serán "unos honorarios brutos equivalentes al siete (7%) de las cantidades fijas brutas (sueldo mensual y prima de contrato) que perciba el jugador por cada una de las temporadas de vigencia de su contrato con el Valencia CF, siempre y cuando el jugador mantenga contrato en vigor y esté inscrito con Valencia CF".

-La inexistencia de pago del jugador a su Agente, de conformidad con las manifestaciones de su representante.

-De conformidad con el art. 19.8 del Reglamento FIFA la actividad del agente sólo puede tener como único destinatario al jugador o al Club, pero no a ambos simultáneamente, pues esta simultaneidad está prohibida por el Reglamento de Agentes de los Jugadores de la FIFA, y en este caso, los hechos expuestos acreditan que actuó como agente del jugador.

-Las manifestaciones y el contenido documental aportado por el Valencia CF: documento de dispensa de conflicto de intereses donde consta que el intermediario declara tener un acuerdo de representación con el jugador.

-Existe una motivación en este proceder: el ahorro fiscal que implica que al agente le pague el jugador o que al agente le pague el club que pretende sus servicios. El jugador no puede deducirse de la base de su imposición personal el gasto por los honorarios del agente, ya que es, en lo esencial, un perceptor de rendimientos de trabajo personal ni tampoco el IVA soportado al no ser sujeto pasivo del IVA. En cambio, el club deduce, si los hace aparecer como suyos, esos mismos gastos de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades así como el IVA soportado. Todo ello de conformidad con la regulación del ejercicio de la profesión y los límites que impone el Reglamento de Agentes de Jugadores de la FIFA.

En definitiva, los elementos fácticos e indiciarios aportados por la Inspección permiten a esta Sala deducir que el importe total pagado por el Valencia CF a la intermediaria AVERAGE SPORT S.L. lo es en nombre y por cuenta del jugador con el que el Club mantiene una relación laboral, al quedar acreditado que el servicio prestado por el agente consistió en la gestión realizada para su renovación por el Valencia CF siendo, por tanto, el destinatario y beneficiario del servicio el propio jugador y debe ser él y no el club el que abone la totalidad de la contraprestación.

También hemos de recalcar que esta forma de actuar por algunos futbolistas, clubs y agentes no es extraña en nuestro derecho tributario ni es la primera vez que se lleva a revisar a un órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, pues cuenta con numerosos antecedentes desde hace ya bastantes años, pudiendo reseñar un patrón de conducta de simulación contractual para obtener ilícitos ahorros fiscales, como bien se refleja en los numerosos pronunciamientos de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, y de otras Salas contenciosas de los Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Madrid, País Vasco, etc.

Veamos algunos ejemplos.

La sentencia del TSJ de Cataluña nº 1018, de 10-3-2021 (R. 17/2020), en su FD Quinto afirma:

"... Todos estos indicios apuntan a la existencia de simulación en la celebración del contrato suscrito por ... y el FC Barcelona, el cual exclusivamente sirve para sustentar los pagos realizados por el FC Barcelona a dicho agente. Dichos pagos resultan ser la contraprestación de los servicios recibidos del agente Indalecio por parte de Íñigo en las negociaciones de sus contratos laboral y de imagen con el FC Barcelona.

El motivo de tal simulación es el beneficio fiscal obtenido: con esta forma de actuar tanto el club como el jugador obtienen ventajas fiscales. El club, teniendo en cuenta que la retribución del jugador suele negociarse en términos netos y que luego el club debe reflejarlos contractualmente en íntegros, asumiendo el coste de las elevadas retenciones, obtiene ventajas fiscales en la medida que asumirá menores retenciones a ingresar. Y el jugador minora su tributación por el IRPF al reducirse su renta procedente del club por la que tributa a un tipo marginal elevado, sin poder deducirse como gastos las retribuciones que debe pagar al agente por sus servicios las cuales no constituyen gasto fiscalmente deducible en las rentas del trabajo (ni en las de capital mobiliario derivadas de la cesión de la imagen).

Se considera por tanto, que mediante las retribuciones establecidas en el contrato de representación y gestión se está remunerando por el club (en nombre y por cuenta del jugador) al agente, por los servicios profesionales prestados al jugador en las negociaciones para su contratación por el club. Estos pagos efectuados por el FC Barcelona, constituyen una mayor retribución del jugador, pues constituyen el abono de las comisiones que deberían pagarse por el citado jugador a su agente representante. La utilización de presunciones como medio de prueba, esto es, de pruebas indiciarias, está recogida en el artículo 108 de la Ley General Tributaria , en su apartado 2, exigiéndose que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace preciso y directo que se observa en el presente caso".

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 12-6-2019 (R. 61/2017) reitera el criterio mantenido en la anterior de fecha 13-5-2019 (R.64/2017) y razona:

" NOVENO.- La Sala considera que el examen conjunto de la prueba conduce a la desestimación de este motivo del recurso, toda vez que de la documentación aportada al expediente y en la vía jurisdiccional se desprende que, en efecto, los contratos celebrados entre el Futbol Club Barcelona e IMG en fechas 16 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2010, son contratos simulados absolutamente que instrumentan el pago de las comisiones que el GPB había de pagar a IMG en calidad de representante del jugador. De este modo se obtuvo una ventaja fiscal consistente la disminución de los rendimientos del trabajo que de otro modo no hubieran podido minorar en las cantidades satisfechas a IMG al no derivar el rendimiento de actividades profesionales. De ahí que sea conforme a derecho el ajuste practicado por la Inspección por este concepto, esto es, imputar a GPB las cantidades satisfechas por el Futbol Club Barcelona a IMG como rendimiento del trabajo, incluyendo el IVA satisfecho por los pretendidos servicios prestados.

Así se desprende del hecho de que el mismo día 16 de mayo de 2008 en que GPB fue contratado con el FCB, se celebrara el primero de los contratos aludidos entre el FCB e IMG, en el cual, tal como se detalla en la liquidación (folios 73 a 77 y ss), la prestación comprometida por IMG carece de contenido en sí misma (en esencia facilitar la plena integración del jugador en el equipo; garantizar el cumplimiento por este de las normas del FCB y abstenerse de conductas que pusieran en riesgo la permanencia del jugador en el FCB), son obligaciones que ya se derivan para el jugador de su contrato con el FCB, y, desde luego, no guardan una razonable equivalencia con la retribución que habría de pagar el FCB por los servicios de IMG. De otro lado estas cantidades son sustancialmente coincidentes con las que se pactaron en los contratos hasta entonces vigentes entre el jugador y su representante. De manera que fácilmente se colige que las cantidades que GPB había pactado como retribución de los servicios de IMG coinciden con las que ha de satisfacerle el FCB por unos servicios carentes de sustantividad propia y, como antes dijimos, de una razonable equivalencia en un contrato sinalagmático."

(...)

" En definitiva, los alegatos de la demanda carecen de virtualidad para desvirtuar las conclusiones a las que llega la Inspección y no se acredita error en la decisión administrativa. Antes al contrario, proyectado al caso tanto la configuración de la simulación en su modalidad de relativa, y los indicios que ha apreciado la Inspección, cabe concluir con claridad que estamos y debe confirmarse un supuesto de simulación, con la finalidad de reducir la carga fiscal del Sr. Íñigo (además de las ventajas fiscales para el Club), lo que impide que el recurso pueda prosperar ".

La SAN de 27-12-2017 (R. 78/2016), examina la cuestión y la decide en el FD Sexto, que dice:

"... Lo único que consta son los contratos escritos que fueron firmados el mismo día que el contrato de trabajo entre el VILLAREAL y el jugador, en los que se indica que con motivo de esa firma del contrato de trabajo han prestado servicios de intermediación para la cesión del citado jugador al VILLAREAL; cesión que se había producido días antes en virtud del contrato suscrito entre el VILLAREAL y el FC BARCELONA. Pero no se han dado explicaciones de qué actuaciones fueron realizadas por las referidas sociedades en orden a la intermediación.

Tampoco se ha explicado la necesidad de que intervinieran las citadas sociedades además de los agentes FIFA que lo hicieron en representación del jugador, o el valor adicional que las mismas aportaban en orden a las gestiones para la cesión o el traspaso .

Lo cierto es que esos pagos se realizaron en el ámbito de la contratación laboral del jugador y no habiendo quedado acreditado que los mismos respondan a un concepto distinto de esa relación laboral, ha de considerarse que responden a la retribución del trabajo personal del mismo.

(...)

Siendo así, le correspondía al recurrente acreditar que los pagos realizados a una entidad ajena a la relación entre los clubes, en el ámbito de la contratación laboral del jugador, no constituía una forma de retribuir el trabajo personal de éste, lo que no ha tenido lugar en este caso dada la ausencia de explicación alguna sobre los concretos servicios de intermediación prestados por las citadas compañías. Y sin que sea suficiente para acreditar dicha circunstancia una certificación de dichas entidades manifestando que el futbolista no participa directa o indirectamente en el capital social ni ejerce cargo alguno de dirección.

En la demanda se analizan aisladamente los distintos indicios apreciados por la Administración y se considera que ninguno de ellos, por sí solo, avala las conclusiones a que se llega en el acuerdo de liquidación, pero es precisamente la valoración conjunta de todos ellos lo que permite afirmar que no ha quedado acreditado que las cantidades abonadas a las entidades PLAY INTERNATIONAL Y QUADRIS, respondan a la retribución de unos servicios de intermediación en la contratación laboral del jugador".

A similar análisis jurídico y pronunciamientos desestimatorios llegan la SAN de 8-9-2017 (R. 695/2015) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23-5-2018 (R. 366/2015), entre otras muchas.

Por ello, debemos determinar que el contrato entre el Valencia CF y AVERAGE SPORT, S.L., fue simulado para crear la apariencia de unos servicios prestados por el intermediario al club que éste remunera directamente, cuando la prestación de servicios realmente existente es la que realiza el agente del futbolista al jugador de fútbol con la renovación de su contrato y, por tanto, el pago efectuado por el Valencia CF ha de calificarse como mayor retribución del jugador a efectos del IRPF de 2015, debiendo desestimar la demanda en este punto.".

Todo lo que acaba de expresarse nos sirve para justificar la desestimación de los motivos segundo, tercero y quinto (según los mismos vienen estructurados en el escrito de demanda y han sido sintetizados en el precedente fundamento jurídico).

TERCERO.- Tampoco podemos acoger ninguno de los restantes motivos, ello en atención a los datos y consideraciones que siguen.

El segundo por cuanto que, con independencia de otro tipo de consideraciones, ni siquiera podemos dar por acreditada la afirmación que se contiene en este motivo (discordancia de calificación de las operaciones de que se trata en relación con lo regularizado por la Agencia Tributaria al agente de jugadores del actor -Toldrá Consulting, S.L.-). Y es que no puede servir a tal fin lo que parecen ser unas meras fotocopias (que, además, han sido cuestionadas por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda) de 2 páginas de un documento que parece tener 48 y cuya concreta naturaleza se desconoce (si es una liquidación, un acta, un informe u otra cosa). En cualquier caso, al no disponer del documento en su integridad, no podemos extraer conclusiones de manera fidedigna.

Respecto del cuarto motivo, hace ver la Abogacía del Estado que, de acuerdo con el artículo 5 del contrato de representación que vincula al jugador y a su agente, la comisión se calcula por todos los años por los que se ficha, con independencia de que el futbolista llegue a jugar todas las temporadas o termine anticipadamente por fichar por otro club (lo que es del caso) o por otras razones. En cualquier caso, y como hace ver el TEARCV, constan retribuidos estos conceptos por la cuantía regularizada y así se refleja en las facturas emitidas por Toldrá Consulting, S.L.

Y el sexto habida cuenta que las alegaciones contenidas en el mismo vuelven a conectar con las expresadas previamente a propósito de los motivos segundo y cuarto de la demanda (lo que ya hemos tratado y resuelto en los dos precedentes párrafos). Aparte de ello, en este motivo articulado frente al acuerdo sancionador solo se añade que el actor no podía ser consciente de la prestación de un servicio remunerado por parte de su agente a él en la contratación con los clubes. Sin embargo, el acuerdo sancionador aparece debidamente motivo en este punto dado que en el mismo se expresan las circunstancias que evidencian tal consciencia de lo realizado por el propio jugador (consciencia del fraude que cumplimenta el juicio de culpabilidad imputable al actor), tales como el hecho de que los contratos de trabajo con el Getafe Club de Fútbol y el Real Betis Balompié aparecen firmados y rubricados -además de por el agente- por el propio jugador, o el de que en el contrato de representación entre jugador y agente se establece la percepción por éste de las comisiones de que aquí se trata.

CUARTO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas -por todos los conceptos- en la cantidad máxima de 1.500 €.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico cuarto

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En VALENCIAsiete de febrero de dos mil veintitrés.

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