Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 518/2019 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 46250330042023100130
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1698
Núm. Roj: STSJ CV 1698:2023
Encabezamiento
Recurso de Apelación nº 518/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Manuel José Domingo Zaballos (Presidente)
1D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Doña Estefanía Pastor Delás
En Valencia, a 7 de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat, representada y asistida por abogado de su Servicio jurídico contra la sentencia nº 145/2019, de 2 de mayo en el PO 464/2018, del Juzgado de locontencioso-advo nº 3 de Valencia. Como parte apelada, Doña Julieta, representada por el procurador D. Joaquín Francisco Funes Gracia y asistida por el letrado D. José Romualdo García Pla siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia: procedimiento sancionador.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia acogió la pretensión anulatoria formalizada por la parte actora acogiendo uno de los motivos impugnatorios desarrollados en su escrito de demanda: la caducidad del expediente sancionador, en tanto que transcurrieron sobradamente más de cuatro meses entre la fecha de incoación del procedimiento , 26 de mayo de 2017 y el primer intento de notificación de la resolución dictada el 20 de noviembre de 2017. Ello con fundamento en los artículos 20 y 25 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP en relación con el artículo 2 del Decreto del Consell 83/2009, de 12 de junio.
a) La sentencia incurre en una incongruencia
b) El plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores en materia de farmacia es el de ocho meses, de conformidad al artículo 2.4 del Decreto 83/ 2019 del Consell, en la redacción dada por la ley de la Generalitat 12/ 2009, de 23 de diciembre ( art. 100). Habiendo cumplido la Administración con dos intentos de notificación dentro del plazo de caducidad dirigidos a la interesada reseñando la dirección de la oficina de farmacia.
En el escrito de oposición a la apelación primeramente se niega vicio de incongruencia, porque la actora invocó caducidad del procedimiento sancionador. Acto seguido se expresa que asiste parcialmente la razón al apelante por cuanto el plazo de caducidad no era de 4 meses, sino de ocho, pero fue igualmente sobrepasado por la Dirección General de Farmacia y Productos sanitarios. Por lo demás, la conducta por la que se impuso la multa no era constitutiva de infracción ( extremo en el que no entró el Juzgado de instancia, en tanto que declaró producida la caducidad). Termina interesando sentencia estimatoria parcial del recurso de apelación por error en el plazo de tramitación considerado por el Juzgado , con devolución de las actuaciones para que vuelva a resolver el procedimiento atendiendo al plazo correcto de tramitación y a las alegaciones presentadas por la parte que no fueron tratadas o bien subsidiariamente, estime parcialmente el recurso por error en el plazo de tramitación, siendo el Tribunal el que supla la omisión del Juzgado y entre a valorar y decidir las cuestiones no resueltas por éste, declarando en tal caso, la caducidad del procedimiento, la inexistencia de la infracción o, alternativamente, la posibilidad de rebajar la sanción a la cuantía de 3.001€.
En este orden de cosas el caso de autos exige que entremos en el fondo del asunto, rechazando la primera de las alternativas que desliza el escrito de oposición a la apelación. Aunque no estemos en el caso del art. 85.10 LJCA, devolver los autos al Juzgado de instancia en un recurso cuya resolución administrativa objeto del mismo se dictó a mitad del año 2018 no se compadece bien con el derecho fundamental ex art. 24 CE. a un proceso sin dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que al resolver la Sala no se irroga indefensión a ninguna de las partes.
En el caso de autos, es de ver que en el escrito de demanda el desarrollo del motivo impugnatorio de caducidad del procedimiento sancionador ocupa una parte significativa; se escribe que a la vista de lo documentado en el expediente entre la incoación del procedimiento y el conocimiento de la resolución sancionadora por la representación de la interesada habían transcurrido más de ocho meses. Tras rechazar la juzgadora el motivo de nulidad esgrimido - incompetencia de la Dirección General para resolver el procedimiento - la sentencia acoge el segundo de los motivos impugnatorios, haberse comunicado la resolución una vez producida la caducidad, pero entendiendo que el plazo al efecto establecido por la norma era de cuatro meses. Por consiguiente, si bien el Juzgado considera que el plazo máximo para resolver y notificar era más breve que no el admitido por la parte actora, se ha juzgado
En nuestro caso, la norma aplicable en lo relativo al tiempo de resolución del procedimiento sancionador no es, en rigor, la indicada en el acuerdo de incoación anunciando el plazo máximo para resolver -Decreto 44/ 1992, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano por el que se determina el procedimiento, las sanciones y la competencia sancionadora de las infracciones sanitarias y de higiene alimentaria- sino, atendiendo a su específico ámbito de aplicación Decreto 83/2009 , de 12 de junio, del Consell, por el que se establece el trámite y resolución de los expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia , de acuerdo con las competencias de los actuales órganos de la Consellería de Sanidad; disposición sí recoge como aplicable la resolución de la consellera de Sanitat Universal objeto del recurso. Aunque se obvie en los escritos procesales de los actores como de la Administración demandada, es el caso que por el artículo 100 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre , de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa ... de la Generalitat , se modificó el apartado 4 del artículo 2 del Decreto 83/2009, de 12 de junio, del Consell, estableciendo que quedar redactado como sigue: "4. Plazos y prórrogas: a) El plazo máximo para resolver el procedimiento es de 8 meses.".Por consiguiente una norma con rango de ley da redacción a una disposición administrativa que es la aplicable al procedimiento que nos ocupa, fijando un plazo para resolver el procedimiento sancionador superior a seis meses. >> La Sala se inclina por entender proyectable al caso la doctrina establecida por el Tribunal Supremo no ya en la sentencia de 13-3-2018 invocada por el abogado de la Generalitat(que no hemos localizado en la base de datos del CENDOJ), sino en otras, como la de 14-10-2016, R C 2109/2015: Nuestra decisión se ampara, como inmediatamente diremos, en la aplicación al caso del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y en la adecuada interpretación de dicho precepto cuando, como es el caso, a dos intentos infructuosos de comunicación de una resolución (efectuados en legal forma antes de transcurrir el plazo de caducidad ) le sigue la expresa notificación al interesado de esa misma resolución, pero superado ya aquel plazo máximo para resolver. l respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente: Y concluía dicha sentencia: A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos". Consideramos, además, que esa Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos: 1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha 2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación ( 3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación). 4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial.>> El criterio del Tribunal Supremo construido estando vigente la Ley 30/ 1992 lo hemos de seguir igualmente a la luz de la Ley 39/ 2015 , del Procedimiento administrativo Común, por no haber cambiado la regulación de la materia que nos ocupa. En nuestro caso, consta documentado en el expediente que la interesada había nombrado representante mediante escrito de 16-6-2017 (el letrado Sr. García Pla ) y que hubo dos intentos de notificación infructuosos realizadas en horas distintas en la oficina de farmacia de Doña Julieta en fechas 20-11-2017 y 21-11-2017, Avda Juan Carlos I, 18 de Elche ( folio 68 del expte). Pues bien, no puede tenerse por domicilio manifiestamente irregular o erróneo el inmueble oficina de farmacia de la que es titular la interesada. No hubo caducidad La resolución desestimatoria del recurso de alzada remite, en cuanto al fondo del asunto, a la valoración recogida en la resolución originaria, dictada el 10-11-2017 por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y en la que se fijan los hechos probados: la realización en las instalaciones de la oficina de farmacia de la actividad de dermocosmética, que no es de carácter sanitario. Hechos constatados por la inspección farmacéutica y documentado en la correspondiente acta nº NUM000 levantada el 12 de junio de 2015; actividad de carácter no sanitario desarrollada en la planta sótano de la farmacia ( dos salas , una con una camilla y otra ocupada por una persona haciendo un tratamiento a cliente). Tal conducta se calificó por el instructor del procedimiento sancionador y luego por el órgano con atribución para resolver como constitutiva de infracción administrativa grave, tipificada en la Ley 6/ 1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana. El correctivo impuesto, multa en su grado mínimo de 30.010€ A la vista de la demanda, como también en el escrito de oposición a la apelación - en los que se viene a decir lo mismo al respecto - y, por otro lado, de los escritos procesales de la Generalitat, contestación a la demanda y recurso de apelación, tenemos lo que sigue. Sostiene la representación de la farmacéutica, Sra Julieta, que los hechos declarados probados en la resolución sancionadora, lejos de constituir infracción grave a tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 66 b)1 de la Ley 6/ 1998, de Ordenación Farmacéutica Valenciana, no son constitutivos de infracción ni merecedores de sanción alguna. Tanto en la resolución originaria como en la desestimatoria del recurso recogen la conducta infractora como "realizar actividades de estética en la oficina de farmacia que no son de carácter sanitario" Por otra parte, en las resoluciones se citan artículos de la mentada ley autonómica (7, 8, 63 y 66.1 b), como el art. 111.2 b) del Texto refundido de la Ley de Garantías y uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios( R.D legislativo 1/2015, de 24 de julio). Lo que no expresa ninguna de las dos resoluciones es el concreto precepto con rango de ley donde quede tipificada la conducta, si bien se infiere de las mismas que la infracción se produce por ser incompatible la realización de actividades de estética con las propias de las oficinas de farmacia; por consiguiente encuadrable dentro del tipo descrito en el artículo 66.B 16) de la Ley 6/ 1998, de Ordenación Farmacéutica Valenciana, (en su redacción vigente a la fecha de la conducta); esto es Veamos. Del régimen de incompatibilidades se ocupa el artículo 7, del siguiente tenor: < 2. El ejercicio profesional del farmacéutico o farmacéutica en la oficina de farmacia en cualquiera de sus modalidades es también incompatible con: a) La práctica profesional en los servicios farmacéuticos del sector sanitario o en un centro distribuidor de productos farmacéuticos.b) El ejercicio profesional de la medicina, la odontología, la veterinaria, la enfermería y la fisioterapia.c) El ejercicio de cualquier actividad que impida o menoscabe la presencia física obligatoria del farmacéutico o farmacéutica en la oficina de farmacia, durante el horario de funcionamiento, sin perjuicio del régimen de sustituciones, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, normativa aplicable y de desarrollo.>> Pues bien, en línea con lo que viene sosteniendo desde la vía administrativa la representación de la farmacéutica Sra Julieta, considera la Sala que la escueta descripción de la conducta sancionada no encaja en el tipo. Desde luego no responde a ninguna de las conductas descritas en el artículo 7. Ahora bien, como sabemos, el precepto comienza hablando de las También se cita en al resolución impugnada el art. 111.2 b del Texto refundido de la ley de Garantías y Uso racional de los Medicamentos y productos sanitarios; un artículo que se ocupa de las infracciones en materia de medicamentos - ajeno , en principio ala conducta por la que fue sancionada la farmaceútica- que no recoge tipificación por realizar funciones incompatibles. En fin, expresa el recurso de apelación presentado por la Generalitat que la actora vino a reconocer la incompatibilidad de la realización de actividad de estética por desvelarlo el escrito de 2-1-2017 comunicando a la Administración haber cesado en ella. La Sala no extrae igual conclusión, porque bien pudo mover a la farmacéutica evitar eventuales sanciones conociendo el criterio al respecto de la Dirección General. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
