Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 573/2019 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS
Nº de sentencia: 98/2023
Núm. Cendoj: 46250330042023100108
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1255
Núm. Roj: STSJ CV 1255:2023
Encabezamiento
Representada por la Procuradora Doña Maria José Balsera Romero .
En Valencia a siete de Febrero de dos mil veintitrés .
Es parte demandada el Ayuntamiento de Gilet y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros , legalmente representadas .
Antecedentes
Por la representación de Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros en el mismo sentido por escrito de 22 de Julio de 2019.
Fundamentos
El
La
Por su parte SegurCaixa Adeslas , recuerda el comportamiento de los apelantes al reproducir en sede de apelación los argumentos vertidos en la instancia y que tuvieron una respuesta clara , para posteriormente oponerse a la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia y a la denunciada falta de motivación .Finalmente considera una falacia tratar de trasladar a las partes codemandadas la responsabilidad en la acreditación de los daños de conformidad con la carga de la prueba , cuando por esta parte se fijó en la contestación a la demanda como hecho controvertido la cuantificación pretendida de adverso .
"Reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene distinguiendo cuatro tipos de incongruencia: 1.a La incongruencia omisiva o ex silentio, en la que se incurre cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial, una constatación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. 2.a La incongruencia "extra petitum", en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción. 3.a La incongruencia mixta o por error, en la que se incurre cuando por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. 4.a La incongruencia interna, en la que se incurre cuando falta coherencia o correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto efectivamente en la parte dispositiva, o cuando faltando al rigor discursivo se expresan fundamentos contradictorios". En análogo sentido, se pronuncian las SSTC 30/2007, 53 y 83/2009 (EDJ 2009/50234), 24/2010(EDJ 2010/61763) y 25/2012 (EDJ 2012/42053), así como la STS de 1 de julio de 2013 (Rec. 3035/2011) (EDJ 2013/127516).
Se presentó demanda el 4 de Octubre de 2017 , ejercitando la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por mal funcionamiento de los servicios públicos , suplicando que se condene al Ayuntamiento de Gilet a abonar los daños y perjuicios en la cuantia de 125.407,04 euros , incluida la indemnización por los daños morales sufridos , a falta de determinar la indemnización por la pérdida del terreno por un total de 78 m2 más los intereses legales desde la fecha en que se solicitó administrativamente , el dia 1 de Agosto de 2016 .
" Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega , a lo que se añade que la reclamación se presente dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva ".
Para añadir a continuación un principio general proclamado por la jurisprudencia relativo a la necesaria existencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado lesivo para el devenir de la responsabilidad patrimonial de la Administración . Afirmando finalmente que " partiendo de éstas ideas y principios cabe analizar la reclamación que por esta via presenta la parte demandante ". Reclamación analizada en los tres fundamentos posteriores , quinto , sexto y séptimo , si bien limitada a los conceptos económicos derivados de la responsabilidad patrimonial como son en éste caso y en virtud de la reclamación efectuada por los recurrentes : los gastos de reparación del muro , los daños morales y la pérdida de una parte de la parcela .
No hay carencia sino inexistencia de pronunciamiento judicial alguno sobre la pretensión ejercitada por los recurrentes más allá de la mera invocación de los requisitos legales que deben concurrir para apreciar o no la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y su regulación legal .Echamos en falta una aplicación de ello al caso concreto así como una valoración crítica de la prueba aportada ; justificando todo ello la estimación que ya adelantamos por esta causa del presente recurso de apelación .
Por lo anteriormente expuesto el recurso de apelación debe ser estimado .
María y Santiago residen en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Gilet , la vivienda limita con una carretera de altura ( según fotografías ) superior al terreno del que son propietarios , siendo sostenido con un doble muro ese desnivel , construido por los anteriores propietarios ( en atención al informe del Arquitecto Municipal de 19 de Diciembre de 2016 ). Entre los días 23 y 24 de Marzo de 2015 y el dia 2 de Noviembre del mismo año se cayó el muro del bancal inferior ocasionando daños ( que cuantifican en 98.709, 47 euros ) en su propiedad que los recurrentes atribuyen a la negligente actuación del Ayuntamiento de Gilet por la falta de mantenimiento y conservación de la carretera .
Por lo que respecta a los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271), cabe enumerarlos del siguiente modo:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta ( SSTS de 3 de mayo de 2011, rec, 120/2007, y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009).
La jurisprudencia ha insistido "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" ( STS de 1 de julio de 2009, rec. 1515/2005, y de 25 de septiembre de 2007, rec. 2052/2003).
De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
También insiste la jurisprudencia en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SSTS de 19 de junio de 2007, rec. 10231/2003 , de 3 de mayo de 2011, rec. 120/2007, y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009).
Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión a que nos hemos referido sea "consecuencia" del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal.
En relación con esta cuestión afirma la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, que "no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento".
De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( STS de 29 de enero de 2008, rec. 152/2004, y de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012) (EDJ 2013/1740).
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la STS de 28 de noviembre de 1998, rec. 2864/1994, del siguiente modo :
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a esta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.
Esta causa adecuada o causa eficiente y exige un presupuesto, una "condictio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".
En este mismo sentido, afirma la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, que "En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".
Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 (EDJ 2013/1740), citando varios precedentes).
2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.
En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( STS de 10 de Noviembre de 2009, rec. 2441/2005).
3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 (EDJ 2013/1740), que cita varios precedentes).
4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
La anterior doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto nos obliga a afirmar que cierto es que los apelantes han sufrido un perjuicio por la caída del muro pero no puede decirse que ello es consecuencia de la mala construcción de la carretera o de la falta de conservación adecuada de la misma por parte del Ayuntamiento de Gillet .
Los recurrentes aportan excesiva documental destinada a justificar que en Abril de 2009 con el fin de realizar trabajos de alcantarillado y abastecimiento de agua se llevó a cabo por el mencionado Consistorio una obra mayor en la zona donde se encuentra su vivienda y que en el 2014 se ejecutaron actuaciones de asfaltado en el mismo lugar . No habiéndose acreditado por los actores que el derribo se ocasionó por las anteriores actividades , o derivadas de ella , entendemos que no hay nexo causal en los términos exigidos por la jurisprudencia .
Por otra parte no debe olvidarse que según informe entre el perito de la aseguradora Liberty y el perito de los apelantes de 3 de Agosto de 2015 , a propósito del siniestro ocurrido entre el 20 y el 23 de Marzo se concluye que las circunstancias del mismo se han ocasionado por la gran cantidad de agua caída , lo que ocasionó el derrumbe de la balaustrada , la cimentación de ésta y el derribo del muro ; que si bien no tiene el alcance de acontecimiento atmosférico de fuerza mayor , excluye que la causa del siniestro pueda atribuirse al deficiente mantenimiento de la carretera y determina que el daño no sea antijurídico sino que debia ser soportado por los Srs Santiago María.
Finalmente , tampoco puede afirmarse que la Administración haya sido negligente en la conservación de la carretera generando asi un nexo causal por omisión administrativa , dado que no puede desprenderse de la documental aportada por los apelantes que la carretera estuviera deteriorada o en situación de causar daños con anterioridad al desprendimiento y caída del muro .
Concluimos , por ello que no concurre el requisito de causalidad directa o indirecta exigido para apreciar la responsabilidad del Ayuntamiento de Gilet , aún cuando se ha producido un daño a los recurrentes que
En virtud de lo dispuesto en el articulo 139 LJCA , las costas se impondrán
* En el recurso de apelación al haber sido estimado ,a la parte demanda y al codemandado , por mitad y con la cantidad máxima , incluido el IVA , que se fija en 800 euros .
* En el recurso contencioso administrativo , y dada su desestimación se impondrá a los recurrentes en la cantidad máxima incluido el IVA , de 500 euros .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
" PRIMERO - ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria José Balsera Romero en representación de la Doña María y Don Santiago contra la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valencia , QUE REVOCAMOS .
SEGUNDO - DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo por inexistencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas .
TERCERO - Respecto de las costas de ambas instancias se estará a lo dispuesto en el fundamento último de la presente "
Procede la imposición al apelante en costas con el límite previsto en el fundamento último ."
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (EDL 1998/44323), con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
