Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 573/2019 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS

Nº de sentencia: 98/2023

Núm. Cendoj: 46250330042023100108

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1255

Núm. Roj: STSJ CV 1255:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº : 573/2019.

PARTES:

PARTE APELANTE - DOÑA María Y DON Santiago .

Representada por la Procuradora Doña Maria José Balsera Romero .

PARTE APELADA - SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS , representado por el Procurador Don Ignacio Jesús Aznar Gómez Y El AYUNTAMIENTO DE GILET , representado por el Procurador Don Victor de Bellmont Regodon .

SENTENCIA Nº 98/2023

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Dña. ESTEFANÍA PASTOR DELÁS .

En Valencia a siete de Febrero de dos mil veintitrés .

VISTO el presente recurso de apelación con número 573/19 interpuesto por la Procuradora Dola Maria José Balsera Romero en representación de la Doña María y Don Santiago contra la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Gilet .

Es parte demandada el Ayuntamiento de Gilet y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros , legalmente representadas .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 11 de Junio de 2019 recayó en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valencia Sentencia destimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Gilet .

SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación en fecha de 27 de Junio de 2019 por la Procuradora Doña Maria José Balsera Romero en nombre y representación de los apelantes en el que terminó suplicando : " 1- que se declare la responsabilidad de la Administración por mal funcionamiento de los servicios públicos , condenando al Ayuntamiento de Gilet y a Segurcaixa Adeslas SA de Seguros a abonar los perjucios sufridos , a favor de Santiago y María en la cuantia de 125.407,04 euros ,más los intereses legales desde la fecha en que se solicitó administrativamente , presentándose esta con fecha de 1 de Agosto de 2016 , con la imposición de costas a la demandada. 2 - subsidiariamente declarar la nulidad de la sentencia número 158/19 de 11 de Junio de 2019 retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de dictarla , dictando una nueva en al que se dé respuesta a las cuestiones controvertidas en el pleito "

TERCERO - Por la representación del Ayuntamiento de Gilet 19-7-2019 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en fecha 12 de Septiembre de 2019 en la que terminó suplicando : " se desestime el recurso confirmando la sentencia con imposición de costas a la recurrente"

Por la representación de Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros en el mismo sentido por escrito de 22 de Julio de 2019.

CUARTO Se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana previo emplazamiento de las partes por treinta días .

QUINTO .- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el dia 7 de Febrero de 2023 , fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estefanía Pastor Delás , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto del recurso de Apelación :

Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Gilet por los daños que habría sufrido la parte actora en una parcela de su propiedad , sita en la CALLE000 número NUM000 del mencionado municipio , por el derrumbe de un muro de contención que habría venido provocado por el defectuoso estado de la carretera que colinda con su propiedad , solicitando una indemnización de 125.407,04 euros por los trabajos de reconstrucción del muro y por daños morales , dejando sin concretar la determinación de la cantidad derivada de la pérdida de parte de la superficie de su parcela tras la reconstrucción del muro .

SEGUNDO .- De las alegaciones de las partes .

El apelante sustenta el recurso de apelación en la vulneración del articulo 67-1 LJCA , 24 y 120 de la CE y articulo 60 LJCA , al considerar que la sentencia recurrida no ha efectuado fundamentación alguna al caso de la concurrencia de los requisitos derivados de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas más allá que la mera alegación de su regulación , con grave vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución recurrida ; sin perjuicio de haberse analizado en ella los gastos de reparación del muro , aún no siendo un hecho controvertido , vulnerando por ello el derecho a la utilización de los medios de prueba , dado que al no existir oposición de los demandados , los apelantes no consideraron necesario una mayor acreditación de la cuantia que respecto de los mismos se había establecido en la demanda.

La parte apelada , el Ayuntamiento de Gilés , interesa la confirmación de la sentencia apelada al reproducirse por los recurrentes los argumentos esgrimidos en la demanda sin mayor extensión y haber considerado la resolución impugnada como no probada la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento , resolviendo así las cuestiones controvertidas en el proceso .Concluyendo el Ayuntamiento que en instancia no se ha probado que existiera una relación causal entre el suceso y los daños provocados con la actuación de la Administración no existiendo por ello responsabilidad de la misma .

Por su parte SegurCaixa Adeslas , recuerda el comportamiento de los apelantes al reproducir en sede de apelación los argumentos vertidos en la instancia y que tuvieron una respuesta clara , para posteriormente oponerse a la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia y a la denunciada falta de motivación .Finalmente considera una falacia tratar de trasladar a las partes codemandadas la responsabilidad en la acreditación de los daños de conformidad con la carga de la prueba , cuando por esta parte se fijó en la contestación a la demanda como hecho controvertido la cuantificación pretendida de adverso .

TERCERO - Fondo del Asunto .Sobre la incongruencia omisiva de la Sentencia Apelada y su falta de motivación , por no haber decidido las cuestiones controvertidas en el proceso . Indebido análisis en ella de los gastos por la reparación del muro

En primer lugar , de lo que se entiende por incongruencia omisiva de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, recordamos que las sentencias de la jurisdicción contencioso- administrativa pueden incurrir en cuatro tipos de incongruencia: omisiva o por defecto, positiva o por exceso, mixta o por error e incongruencia interna. En este sentido, conviene transcribir en parte la STS de 29 de enero de 2014, Rec. 2582/2011 (EDJ 2014/7688), que define cada uno de tales supuestos.

"Reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene distinguiendo cuatro tipos de incongruencia: 1.a La incongruencia omisiva o ex silentio, en la que se incurre cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial, una constatación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. 2.a La incongruencia "extra petitum", en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción. 3.a La incongruencia mixta o por error, en la que se incurre cuando por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. 4.a La incongruencia interna, en la que se incurre cuando falta coherencia o correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto efectivamente en la parte dispositiva, o cuando faltando al rigor discursivo se expresan fundamentos contradictorios". En análogo sentido, se pronuncian las SSTC 30/2007, 53 y 83/2009 (EDJ 2009/50234), 24/2010(EDJ 2010/61763) y 25/2012 (EDJ 2012/42053), así como la STS de 1 de julio de 2013 (Rec. 3035/2011) (EDJ 2013/127516).

Por tanto, la incongruencia omisiva, ex silentio o minus quam petita se produce cuando la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes, o no analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones ( SSTS de 25.02.08, Rec. 3541/2004 ; de 08.07.08, Rec. 6217/2005 ; de 23.03.10, Rec. 6404/2005 ; y de 04.10.12, Rec. 532/2011 ).

En segundo lugar , como antecedentes jurídicos del caso recordemos que Doña María y Don Santiago interponen recurso contencioso administrativo en fecha de 16 de Mayo de 2017 frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación administrativa previa a la via judicial de 1 de Agosto de 2016 , por la que se solicitaba la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños que se les ocasionaron por la caída del doble muro de su propiedad situado en la CALLE000 número NUM000 de Gilet derivado , como consecuencia de la caída de la carretera colindante .

Se presentó demanda el 4 de Octubre de 2017 , ejercitando la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por mal funcionamiento de los servicios públicos , suplicando que se condene al Ayuntamiento de Gilet a abonar los daños y perjuicios en la cuantia de 125.407,04 euros , incluida la indemnización por los daños morales sufridos , a falta de determinar la indemnización por la pérdida del terreno por un total de 78 m2 más los intereses legales desde la fecha en que se solicitó administrativamente , el dia 1 de Agosto de 2016 .

En tercer lugar , en atención al análisis que efectuamos de la sentencia apelada este Tribunal expone que a propósito de la pretensión de la declaración de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en su fundamento jurídico cuarto , tras determinar que su regulación se encuentra contenida en los artículos 106-2 CE y artículos 32 y ss de la Ley 40/ 2015 de Régimen Jurídico del Sector Público , enumerando sus presupuestos básicos , dice y transcribimos literalmente :

" Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega , a lo que se añade que la reclamación se presente dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva ".

Para añadir a continuación un principio general proclamado por la jurisprudencia relativo a la necesaria existencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado lesivo para el devenir de la responsabilidad patrimonial de la Administración . Afirmando finalmente que " partiendo de éstas ideas y principios cabe analizar la reclamación que por esta via presenta la parte demandante ". Reclamación analizada en los tres fundamentos posteriores , quinto , sexto y séptimo , si bien limitada a los conceptos económicos derivados de la responsabilidad patrimonial como son en éste caso y en virtud de la reclamación efectuada por los recurrentes : los gastos de reparación del muro , los daños morales y la pérdida de una parte de la parcela .

En cuarto lugar , este Tribunal considera que nos encontramos ante una flagrante incongruencia omisiva de la sentencia apelada , que debe ser valorada con el mayor rigor cuando se refiere a la pretensión y no tanto a los motivos esgrimidos en la demanda de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta .

No hay carencia sino inexistencia de pronunciamiento judicial alguno sobre la pretensión ejercitada por los recurrentes más allá de la mera invocación de los requisitos legales que deben concurrir para apreciar o no la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y su regulación legal .Echamos en falta una aplicación de ello al caso concreto así como una valoración crítica de la prueba aportada ; justificando todo ello la estimación que ya adelantamos por esta causa del presente recurso de apelación .

En quinto lugar , si entendemos por motivación tal como ha declarado la jurisprudencia en las SSTS de 7 de febrero de 2017 (rec. 3211/2015) (EDJ 2017/7022) y de 10 de febrero de 2013 (rec. 2014/2010), que "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones a incongruencia omisiva, ex silentio o minus quam petita se produce cuando la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes, o no analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además los motivos fundamentadores de la misma " , se deduce por los expuesto y ante la falta de respuesta a la pretensión y alegaciones de los recurrentes por parte de la sentencia impugnada que la misma no se encuentra motivada por referencia al caso enjuiciado , sin que los recurrentes puedan conocer el porqué del sentido desestimatorio del fallo .

En sexto lugar , y de modo colateral , en desacuerdo con los recurrentes hemos de afirmar respecto de la valoración efectuada por la sentencia apelada de los gastos ocasionados con motivo de la caída de los muros , resultó necesaria efectuarla desde el momento en el que se ejercitaba por los mismos la reclamación de cantidad determinada ; sin que deba desplazarse la carga de la prueba en la parte demandada tal como pretenden los apelantes .

Por lo anteriormente expuesto el recurso de apelación debe ser estimado .

CUARTO - Fondo del Asunto - Sobre la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas .

Previo - de forma inicial quisiera este Tribunal concretar que aunque la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se ha ejercitado por la parte actora de forma principal , consideramos en sentido lógico - jurídico que debe ser abordada como subsidiaria , dado que si hemos adelantado que el recurso de apelación ha de ser estimado , y por ello revocada la Sentencia de instancia , nos corresponde a continuación entrar a conocer sobre la cuestión principal del recurso contencioso administrativo , que no es otra que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños ocasionados a María y Santiago derivada de los daños causados por la caida del muro y de la carretera sobre su propiedad .

María y Santiago residen en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Gilet , la vivienda limita con una carretera de altura ( según fotografías ) superior al terreno del que son propietarios , siendo sostenido con un doble muro ese desnivel , construido por los anteriores propietarios ( en atención al informe del Arquitecto Municipal de 19 de Diciembre de 2016 ). Entre los días 23 y 24 de Marzo de 2015 y el dia 2 de Noviembre del mismo año se cayó el muro del bancal inferior ocasionando daños ( que cuantifican en 98.709, 47 euros ) en su propiedad que los recurrentes atribuyen a la negligente actuación del Ayuntamiento de Gilet por la falta de mantenimiento y conservación de la carretera .

Por lo que respecta a los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271), cabe enumerarlos del siguiente modo:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta ( SSTS de 3 de mayo de 2011, rec, 120/2007, y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009).

La jurisprudencia ha insistido "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" ( STS de 1 de julio de 2009, rec. 1515/2005, y de 25 de septiembre de 2007, rec. 2052/2003).

De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

También insiste la jurisprudencia en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SSTS de 19 de junio de 2007, rec. 10231/2003 , de 3 de mayo de 2011, rec. 120/2007, y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009).

Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión a que nos hemos referido sea "consecuencia" del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal.

En relación con esta cuestión afirma la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, que "no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento".

De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( STS de 29 de enero de 2008, rec. 152/2004, y de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012) (EDJ 2013/1740).

Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la STS de 28 de noviembre de 1998, rec. 2864/1994, del siguiente modo :

"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a esta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.

Esta causa adecuada o causa eficiente y exige un presupuesto, una "condictio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".

En este mismo sentido, afirma la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, que "En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".

Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 (EDJ 2013/1740), citando varios precedentes).

2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.

En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( STS de 10 de Noviembre de 2009, rec. 2441/2005).

3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 (EDJ 2013/1740), que cita varios precedentes).

4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

La anterior doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto nos obliga a afirmar que cierto es que los apelantes han sufrido un perjuicio por la caída del muro pero no puede decirse que ello es consecuencia de la mala construcción de la carretera o de la falta de conservación adecuada de la misma por parte del Ayuntamiento de Gillet .

Los recurrentes aportan excesiva documental destinada a justificar que en Abril de 2009 con el fin de realizar trabajos de alcantarillado y abastecimiento de agua se llevó a cabo por el mencionado Consistorio una obra mayor en la zona donde se encuentra su vivienda y que en el 2014 se ejecutaron actuaciones de asfaltado en el mismo lugar . No habiéndose acreditado por los actores que el derribo se ocasionó por las anteriores actividades , o derivadas de ella , entendemos que no hay nexo causal en los términos exigidos por la jurisprudencia .

Por otra parte no debe olvidarse que según informe entre el perito de la aseguradora Liberty y el perito de los apelantes de 3 de Agosto de 2015 , a propósito del siniestro ocurrido entre el 20 y el 23 de Marzo se concluye que las circunstancias del mismo se han ocasionado por la gran cantidad de agua caída , lo que ocasionó el derrumbe de la balaustrada , la cimentación de ésta y el derribo del muro ; que si bien no tiene el alcance de acontecimiento atmosférico de fuerza mayor , excluye que la causa del siniestro pueda atribuirse al deficiente mantenimiento de la carretera y determina que el daño no sea antijurídico sino que debia ser soportado por los Srs Santiago María.

Finalmente , tampoco puede afirmarse que la Administración haya sido negligente en la conservación de la carretera generando asi un nexo causal por omisión administrativa , dado que no puede desprenderse de la documental aportada por los apelantes que la carretera estuviera deteriorada o en situación de causar daños con anterioridad al desprendimiento y caída del muro .

Concluimos , por ello que no concurre el requisito de causalidad directa o indirecta exigido para apreciar la responsabilidad del Ayuntamiento de Gilet , aún cuando se ha producido un daño a los recurrentes que

QUINTO - Costas .

En virtud de lo dispuesto en el articulo 139 LJCA , las costas se impondrán

* En el recurso de apelación al haber sido estimado ,a la parte demanda y al codemandado , por mitad y con la cantidad máxima , incluido el IVA , que se fija en 800 euros .

* En el recurso contencioso administrativo , y dada su desestimación se impondrá a los recurrentes en la cantidad máxima incluido el IVA , de 500 euros .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

" PRIMERO - ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Maria José Balsera Romero en representación de la Doña María y Don Santiago contra la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valencia , QUE REVOCAMOS .

SEGUNDO - DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo por inexistencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas .

TERCERO - Respecto de las costas de ambas instancias se estará a lo dispuesto en el fundamento último de la presente "

Procede la imposición al apelante en costas con el límite previsto en el fundamento último ."

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (EDL 1998/44323), con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

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