PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la la Resolución de fecha 13 de junio de 2019 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve estimar parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada, reconociendo al interesado una indemnización en la cuantía de 40.479,70 euros, por las lesiones sufridas a raíz del tratamiento quirúrgico practicado en fecha 25 de marzo de 2014 consistente en fenestración endoscópica de quiste aracnoideo izquierdo
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando quehabiendo reconocido la Administración la responsabilidad patrimonial, la controversia debe circunscribirse exclusivamente a determinar el quantum indemnizatorio que debe serle reconocido, impugnando la cuantificación que efectúa la demandada por considerar que ha quedado acreditado que la cuantificación debe ser la siguiente:
. 487 días impeditivos, a razón de 58,41 euros días, un total de 28.445,67.-€.
. Secuelas:
-Pérdida de visión en ojo derecho (25)..............................: 25 puntos.
- Escotomas yuxtacentrales ojo izquierdo (5-20)....................: 08 puntos.
- Agravación de cefaleas (por analogía: 1-5)........................: 03 puntos.
Procediendo valorar las secuelas descritas, una vez aplicada la fórmula de incapacidades concurrentes, en 34 puntos, a razón de 1.555,16.-€ el punto, un total de 52.875,44 €.
. Incapacidad Permanente Absoluta, teniendo en cuenta la edad en el momento de los hechos (35 años), solicita 190.000,00 €.
Solicita por tanto el importe de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (271.321,1.-€), más los intereses devengados desde la interposición de la reclamación administrativa en fecha 07/03/2016
Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario alegando que la indemnización se ha concedido con motivo de la falta de consentimiento informado. Añade que de lo actuado ha quedado acreditado que la asistencia sanitaria ha sido conforme a la lex artís, y que las secuelas que padece el recurrente son consecuencia de un riesgo extraordinario de este tipo de intervenciones, conclusión a la que llegan todos los informes y dictámenes médicos emitidos, en concreto el Informe de funcionamiento del servicio de Neurocirugía del Hospital general Universitario de a Alicante, el Informe pericial de orientación emitido por la Dra, Elisenda, especialista en Neurocirugía, el Informe de la Inspección médica y el Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal. En definitiva, opone que, si bien las secuelas son consecuencia de la intervención quirúrgica, no son imputables a la administración sanitaria, pues la intervención fue adecuada a la patología y fue realizada conforme a los protocolos médicos, pese a lo cual se produjo una complicación por el aumento de la presión en el interior del quiste durante la descompresión quirúrgica. Finalmente rechaza la pretendida aplicación del Baremo indemnizatorio previsto para las lesiones de accidentes de tráfico, teniendo en cuenta que estamos ante un supuesto en el que el interesado tenía una patología invalidante, dado que padecía una grave enfermedad (quiste aracnoideo intracraneal), que le oprimía el cerebro y con evolución a una mayor gravedad de la afectación; que la intervención quirúrgica se realizó conforme a los protocolos médicos; y porque la cuantía solicitada es desproporciona
TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta los distintos documentos que resultan relevantes para determinar sobre lo solicitado, en concreto:
1.- Informe del Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital General Universitario de Alicante, Carlos Francisco : el diagnóstico fue quiste aracnoideo temporal izquierdo. Se le practicó una fenestración endoscópica del quiste el 26-3-14. Como antecedentes, consta que fue intervenido de cáncer en testículo en 2009. En junio 2013 acude por dolor de cabeza de varios años de evolución y tras TAC le diagnostican el quiste aracnoideo. El 25-3-14 le practican la fenestración y cinco días después le dan el alta. En ese momento ya refería visión borrosa en ojo derecho, que poco a poco mejora, se hace TAC craneal descartando complicaciones postquirúrgicas
La actuación ha sido conforme a la práctica habitual. Hay 3 opciones quirúrgicas para estos quistes intracraneales: fenestración microquirúrgica, fenestración endoscópica y procedimientos derivativos. El más invasivo es el tratamiento microquirúrgico. Como no tiene antecedentes, se asume como causa del quiste la congénita (por ser la más habitual). La persistencia del quiste se explica porque la mayoría de ellos no aumentan, pero algunos sí y se ha documentado según libro de Rebeca Conde, aumento de presión dentro del quiste durante la descompresión quirúrgica, pudiendo ser la causa la comunicación del quiste con el espacio subaracnoideo mediante mecanismo valvular. Este aumento de la presión intraquística durante la descomprensión, pudo producir un síndrome compartimental sobre el Nervio Óptico derecho con daño secundario
2.- Informe de PROMEDE Dra. Elisenda: la pérdida visual contralateral a la lesión intervenida debido a una neuropatía óptica inflamatoria es una complicación extraordinaria al procedimiento, pues no existe ningún caso documentado. La causa podría estar en que en algunos quistes se produce el aumento de la presión durante la descompresión quirúrgica por una comunicación unidireccional del líquido cefalorraquídeo produciendo un efecto válvula (que eso sí está documentado en los libros) pero se trata de una hipótesis especulativa. La intervención ha sido beneficiosa para la patología cerebral del paciente. Concluye:
a) que la neuropatía óptica inflamatoria-desmielinizante contralateral a la lesión, tiene una relación causal con la intervención quirúrgica, sin que haya sido descrita previamente como complicación de la fenestración endoscópica de los quistes aracnoideos
b) el quiste ha sido diagnosticado y tratado adecuadamente según las guías actuales
3.- Informe de la Inspección Médica : el 25/03/2014, ingreso en el HGUA realizándose por el Dr. Benjamín cirugía consistente en "fenestración endoscópica de quiste aracnoides izquierdo". Después de la intervención el paciente comenzó a referir que no veía bien. Con visión borrosa en OD (sin antecedentes de alteraciones visuales previas a la cirugía). En contra de lo que recoge el informe de alta del paciente la visión nunca mejoro.
Las molestias visuales persisten y así se ponen de manifiesto en los informes de neurocirugía de 06/05/2014 y de oftalmología de 06/11/2014. El 08/01/2015 se practica RNM que pone de manifiesto que persiste la lesión quística por la que fue intervenido en marzo de 2014. El informe refiere "quiste aracnoideo frontotemporal izquierdo con efecto masa sobe el parénquima adyacente.
Comparando el estudio actual con el anterior realizado en julio de 2013 no parecen existir cambios" de lo que se desprende que la lesión sigue existiendo no habiendo resultado beneficiosa la cirugía ya que persisten las cefaleas y alteración de la visión.
El 25/02/2015 se diagnostica al paciente "AMAUROSIS COMPLETA DE OD".
EL 16/07/2015 se informa al paciente de "la falta de opciones quirúrgicas para recuperar la visión del OD".
Como se ha expuesto como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada por el Servicio de Neurocirugía del HGUA a D. Modesto consistente en fenestración endoscópica de quiste aracnoideo izquierdo se le provocó una pérdida completa de visión del OD sin que hasta el momento de la intervención hubiera padecido problema alguno de visión en el referido ojo y sin en que ningún momento previo a la cirugía hubiera sido informado de dicha probable consecuencia, siendo evidente que la lesión fue producida por una defectuosa cirugía afectándose el nervio óptico.
Existe una evidente relación de causalidad entre el servicio prestado por la Conselleria de Sanitat y el perjuicio creado al reclamante.
La neuropatía óptica contra-lateral y como consecuencia pérdida de visión del OD, tiene relación con la fenestración quirúrgica de quiste aracnoides realizada al paciente. No hay consentimiento informado previo al tratamiento quirúrgico realizado.
4.- Informe de VALORACION DEL DAÑO CORPORAL: el Diagnóstico y tratamiento se considera correcto y se tomaron todas las medidas oportunas tras la aparición de la pérdida de visión en su ojo derecho. No obstante, no se ha podido conseguir la hoja de consentimiento informado firmada por el paciente y que se supone debería haberse puesto en su conocimiento las posibles complicaciones de la técnica quirúrgica a la que se sometió.
La fenestración endoscópica como tratamiento de los quistes aracnoideos intracraneales es la mejor opción terapéutica es en la actualidad, ya que se trata de una técnica poco invasiva, que no requiere la implantación de materiales extraños y cuyo índice de complicaciones y recidivas es relativamente bajo. La complicación producida podría deberse al aumento de la presión en el interior del quiste durante la descompresión quirúrgica, que pudo provocar un síndrome compartimental sobre el nervio óptico derecho con daño secundario
Valoración de secuelas:
Pérdida de visión de un ojo....................... 25 puntos. El paciente tenía 35 años en la fecha de los hechos
DIAS NO IMPEDITIVOS sin estancia = 165 días
5. Sentencia del Juzgado SOCIAL Núm. 3 Alicante que estima la demanda, reconociéndole la INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA con prestación económica desde 10-10-17. Confirmada por la TSJCV. Recoge que en 2018 se emitió Informe por el Médico Forenseen el que se concluye que presenta:
. quiste aracnoideo fronto-temporal izquierdo intervenido con derivación cisto-peritoneal. A pesar de la intervención cefaleas de repetición casi a diario;
. pérdida de visión de ojo derecho y pérdida de la visión ojo izquierdo del hemicampo temporal
. gonalgia crónica de rodilla izquierda con antecedentes de intervención por rotura de LCA
Las cefaleas y la pérdida de visión no han mejorado ni estabilizado tras la cirugía de derivación cisto-peritoneal. La pérdida de visión lleva un ciclo evolutivo progresivo, sin que se espere un cambio en dicha tendencia
Limitaciones:
Cefaleas episódicas de repetición severas
Pérdida 2/3 del campo visual con ceguera de ojo derecho y pérdida del campo visual temporal del ojo izquierdo
Gonalgia de repetición
Patologías que se consideran crónicas y que incapacitan para la realización de todas aquellas actividades que requieran visión binocular, campo visual completo, uso de maquinaria peligrosa, conducción de vehículos a motor, trabajos en andamios o alturas, así como deambulación en terrenos irregulares o con grandes cargas
6. Dictamen del Consell Juridic Consultiu: procede declarar la RP, estimando parcialmente la reclamación por ser conforme a derecho la indemnización calculada por la Conselleíra
7.- Informe Pericial de la Dra. María Teresa, especialista en Valoración de daño corporal:
: 487 días impeditivos de curación
Y secuelas: - perdida de visión ojo derecho 25 puntos
. estocomas yuxtacentrales ojo izquierdo (5-20):... 8 puntos
. agravación de cefaleas (por analogía 1-5): 3 puntos
Total: 34 puntos secuelas
QUINTO.- Que a la vista del contenido de los distintos informes que obran al expediente administrativo anteriormente trascritos, la Sala concluye que la demanda debe ser desestimada por resultar conforme a derecho la indemnización cuantificada en la resolución recurrida, que asume la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración a la vista del Informe emitido por la Inspección Médica, derivada de la deficiente asistencia médica prestada al actor y de la ausencia de consentimiento informado previo al tratamiento quirúrgico realizado. El Baremo previsto para las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, en el que se basa el Informe aportado por la actora, no resulta de obligado cumplimiento a los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por infracción de la lex artis, motivo que resulta bastante por sí solo para desestimar la mayor cantidad que reclama el actor en la demanda por los días de curación y secuelas. Tampoco procede acceder a la pretensión indemnizatoria derivada de la declaración de Invalidez Absoluta, pues los perjuicios que hemos de entender incluidos en la responsabilidad patrimonial de la Administración por mala praxis, objeto de este procedimiento, son exclusivamente los derivados de la pérdida de visión del ojo derecho, quedando excluidos por una parte las lesiones o secuelas derivada de la prestación de servicios sanitarios en el ojo izquierdo (porque en este caso la prestación sanitaria conforme a la lex artis) y por otra los derivados de otras secuelas, que también han contribuido a la declaración judicial de dicha situación de Invalidez, como son la gonalgia de repetición y las cefaleas episódicas de repetición severas (estas últimas ya las sufría antes de la intervención quirúrgica), no achacables por tanto a los servicios sanitarios prestados incorrectamente, que han dado lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración por infracción de la lex artis
Por todo ello la demanda debe ser desestimada
SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En aplicación el criterio del vencimiento, procede efectuar condena en las costas causadas a la parte actora, por haber visto desestimadas todas sus pretensiones, con el límite máximo de 1.500 euros por los derechos derivados de honorarios del Letrado
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación