Última revisión
06/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 440/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 458/2023 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 440/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100399
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:3438
Núm. Roj: STSJ CV 3438:2024
Encabezamiento
Ilmos. /Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
En VALÈNCIA, a 7 de mayo de 2024
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT, representado por la Procuradora Dña. Paula Andrés Peiró y defendido por el Letrado D. Cristóbal Sirera Conca, contra la Sentencia n.º 246/2023, de 27/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 552/2022, siendo apelado el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS Y BOMBEROS, defendido por la Letrada Dña. Inmaculada Martín Tortosa.
Antecedentes
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el fallo se dice:
".- El presente recurso tiene por objeto la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 04-04-22 por la que se interesa que el órgano municipal competente en el plazo máximo de 6 meses apruebe las normas reglamentarias por las que se establezca un sistema de grados de desarrollo profesional, regulando los requisitos y la forma de acceso a cada uno de los grados, así como las retribuciones asignadas a los mismos en la forma que establece el artículo 133 de la ley 4/2021, de función pública valenciana y su desarrollo económico reglamentario, con abono a los empleados de las cantidades que les correspondan.
La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución recurrida y se ordene a la administración demandada que proceda a aprobar las normas reglamentarias de acuerdo con lo solicitado su petición en vía administrativa.
La parte actora invoca lo establecido inicialmente en el artículo 117 de la ley 10/2010 de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana y en la actualidad en el artículo 133 de la ley 4/2021 de Función Pública Valenciana que establecería un deber de la administración de aprobar el instrumento para la regulación de la carrera profesional, lo que había sido apreciado así por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 242/2022, de 23 de marzo que estimando el recurso de apelación interpuesto condenaba al ayuntamiento demandado a la aprobación por su órgano competente de la norma reglamentaria correspondiente.
Asimismo, recordaba la parte lo resuelto por la sentencia 152/2023, de 4 de julio, del juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Valencia, recaída en el procedimiento abreviado 463/2022 que habría acogido idéntica pretensión que la que se dilucida en los presentes autos.
La recurrente se adelantó a la alegación que pudiera efectuar la administración demandada en torno a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13-06-23 señalando que en el supuesto contemplado por la sala tercera en el momento en que se efectuó la solicitud la normativa andaluza no contemplaba la aprobación de reglamentos de carrera profesional, lo que sí establece la normativa aquí existente.
Por su parte la administración compareció en el acto la vista, señalando que conocía la sentencia de la sala, desestimatoria del recurso de apelación formulado por la subdelegación del gobierno en Alicante contra una sentencia del juzgado de lo contencioso número 2 de esa provincia que había rechazado el recurso interpuesto al considerar que no se había incumplido por el consorcio provincial para el servicio de prevención y extinción de fuegos de Alicante lo dispuesto en el artículo 18. 2 de la ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021 sobre la base de la previsión legal que impone a las administraciones la obligación de reconocer y regular el sistema de carrera profesional.
A este respecto el ayuntamiento demandado habría empezado mayo del presente la negociación, pero el 13 de junio se dictó la STS 791/2023, recaída del recurso 3654/2021 que venía a señalar la necesidad de que los reglamentos aprobados por las entidades locales a efectos de carrera tuvieran cobertura en las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del estatuto básico, de tal forma que se demoraban los efectos del reconocimiento del sistema de carrera hasta la aprobación de las leyes de desarrollo de las comunidades autónomas, de modo que la disposición final cuarta del Estatuto establecía el régimen jurídico de transición al señalar que hasta que se dictaran tales leyes se mantendrían en vigor las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el estatuto básico y tal regulación no habilitaría para que se dictaran directamente normas reglamentarias de desarrollo sobre la carrera profesional.
La demandada señala en este punto la insuficiencia de la ley 4/2021 al no contener elementos que permitan homogeneizar la carrera profesional entre las distintas administraciones y buena prueba de ello sería que el artículo 3 de Decreto 211/2018, de 23 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de la Administración de la Generalitat excluye a las administraciones locales situadas en la Comunidad Valenciana de su ámbito de aplicación.
Alerta la parte actora que si cada ayuntamiento establece su propio reglamento y efectúa una regulación diferente en ausencia de normativa común aplicable, se producirían disfunciones ya que la progresión en la carrera administrativa tiene relevancia en los concursos y resultaría imposible homologar la carrera obtenida de funcionarios de distintos municipios."
La cuestión litigiosa, tras reseñar el régimen legal de referencia, es abordada y resuelta en la sentencia apelada remitiéndose a las sentencias de esta Sala y Sección 705/2022, de 05/octubre (recurso apelación 18/2022) y en la 678/2023, de 20/julio (recurso apelación 295/2022), que reproduce en lo que considera que interesa:
Se concluye diciendo:
La estimación del recurso se concreta en la forma que se ha reproducido más arriba.
Se aduce error de Derecho: un Ayuntamiento sólo puede aprobar una Reglamento de carrera profesional horizontal sin previamente existe una base normativa autonómica que regule exhaustivamente este derecho y fije los criterios para que el mismo se instituya con parámetros homogéneos en todas las entidades locales. Ello sobre la base de los argumentos que se resumen como sigue:
Se razona sobre lo que la Corporación recurrente entiende debe ser previo: una normativa autonómica que con carácter inexcusablemente homogéneo implante la misma con arreglo a las siguientes reglas:
"
Y se entiende que la vigente Ley 4/2021, de Función Pública Valenciana no es un marco normativo suficiente (art. 133).
Se señala que el legislador autonómico sí ha establecido un marco común en el Decreto 211/2018, de 23/noviembre, del que están expresamente excluidas las Administraciones Locales.
La reciente STS de 13/junio/2023 (ROJ 280072023) viene a confirmar esta tesis, se sigue alegando.
Añade que resulta imprescindible
Por todo ello se discrepa del criterio que se ha venido manteniendo por esta Sala y Sección.
1º Ninguna norma recoge y especialmente la legislación básica estatal, que los criterios de todas las Administraciones deban ser homogéneos. En este orden de cosas, se señala que "
2º Se recuerda que varias sentencias dictadas en esta materia por esta Sala y Sección han venido condenando a diferentes Administración Locales a fin de que aprobaran un reglamento de carrera profesional, y que el deber de aprobarlo deviene desde la aprobación de la Ley 10/2010 de Función Pública Valenciana que desarrolla el art. 16.3 del EBEP, y ahora en la vigente Ley 4/2021, mientras que la STS de 13/junio/2023 tiene un concreto interés casacional sobre el que se resuelve. Y se añade que la situación que se enjuicia en ella es distinta de la que se produce en nuestra Comunidad "
3º Se señala que el procedimiento judicial que llega al TS tuvo su origen en una impugnación de la Delegación del Gobierno, mientras que en "
Agrega que no se puede olvidar que
Tras reseñar el contenido del art. 20 del RDS 5/2015 sobre la evaluación del desempeño
Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 242/2022, de 23/ marzo (recurso de apelación 310/2020 Roj: STSJ CV 2925/2022 - ECLI:ES:TSJCV:2022:2925), que analiza la misma cuestión de fondo, dijimos:
<< QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, procede la estimación sustancial del presente recurso.
Recordamos que el objeto es la desestimación presunta por silencio de lo solicitado por los recurrentes el 10/octubre/2019 consistente en que por parte del Ayuntamiento de Benidorm se les reconociera el derecho como funcionarios de carrera a su carrera administrativa y derecho profesional con carácter retroactivo desde la fecha en la que legalmente se les tenía que haber reconocido, con la adscripción a los diferentes grados que procedieran y con el derecho a percibir las retribuciones complementarias propias de la carrera administrativa desde la fecha que correspondiera su reconocimiento; asimismo se solicitaba que se iniciara a tal efecto cuantos trámites legales fueran oportunos y se procediera a la aprobación por el órgano competente de las normas reglamentarias que regulan el sistema del derecho a la carrera profesional y evaluación del desempeño con las retribuciones complementarias que procedan para el personal municipal recurrente sobre la base de la normativa que se indica por ser derecho reconocido en la normativa vigente.
Para llegar a la conclusión avanzada tenemos en cuenta los siguientes elementos de juicio:
1º. La solicitud de los demandantes, funcionarios del Ayuntamiento demandado de Benidorm, se formula el 10/octubre/2019. No recibe respuesta del Ayuntamiento en el expediente administrativo y el recurso contencioso-administrativo se interpone el 06/febrero/2020.
El fundamento básico de la estimación de la pretensión de los demandantes, ahora apelantes, se halla en que estamos ante una obligación incondicionada impuesta por una ley que prevé una prestación concreta en favor de personas determinadas, en los términos que señala la STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, nº 553/2018, de 05/abril ( Roj: STS 1519/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1519 , recurso 4267/2016).
2º. En relación con el control jurisdiccional de la llamada omisión reglamentaria, la sentencia recién citada del TS se remite a la también suya de 14/diciembre/2014 (recurso contencioso-administrativo 758/2012 ), donde se decía en su fundamento 7º (el destacado en "negrita" es nuestro):
"SÉPTIMO.- Pues bien, sobre el control judicial de la llamada omisión reglamentaria existe una doctrina jurisprudencial reiterada que se sintetiza en la Sentencia de 5 de diciembre de 2013, RC. 5886/2009 , en los siguientes términos:
"El control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias que viene ejerciendo esta Sala es de carácter restrictivo. Con carácter general, venimos declarando que la estrecha vinculación de la potestad reglamentaria con la función constitucional de dirección política del Gobierno, reconocida en el artículo 97 de la CE , dificulta que el autor del reglamento pueda ser forzado por los Tribunales a ejercer la potestad reglamentaria en un sentido predeterminado.
La declaración jurisdiccional de invalidez de una norma reglamentaria por razón de una omisión reglamentaria, no obstante, puede ser apreciada, según nuestra jurisprudencia, en dos casos.
En este sentido, nos venimos pronunciando desde las Sentencias de 7 de octubre de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 48/1999 ) y de 28 de junio de 2004 (recurso contencioso administrativo nº 74/2002 ) y las citadas en ellas. Doctrina seguida en otras de 19 de febrero de 2008 ( recurso contencioso administrativo nº 95/2007), de 19 de noviembre de 2008 ( recurso contencioso administrativo nº 55/2007), de 3 de marzo de 2010 ( recurso contencioso administrativo nº 4/2008), de 3 de mayo de 2012 ( recurso contencioso administrativo 29/2008), al declarar que " Las pretensiones deducidas frente a la omisión reglamentaria han encontrado tradicionalmente en nuestra jurisprudencia, además de la barrera de la legitimación, un doble obstáculo: el carácter revisor de la jurisdicción y la consideración de la potestad reglamentaria como facultad político-normativa de ejercicio discrecional. (...) Ahora bien, tales reparos no han sido óbice para que, ya desde antiguo, se haya abierto paso una corriente jurisprudencial que ha admitido el control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria. En el ejercicio de esta potestad son diferenciables aspectos reglados y discrecionales (Cfr. SSTS 8 de mayo de 1985 , 21 y 25 de febrero y 10 de mayo de 1994 ),
De esta doctrina jurisprudencial conviene resaltar las siguientes consideraciones, de interés a efectos de la resolución del presente litigio:
1ª) Que la caracterización de la potestad reglamentaria como una potestad discrecional no impide el control judicial de las omisiones o inactividades reglamentarias cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos,
2ª) que no obstante, el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional , al prohibir a los tribunales contencioso-administrativos "determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados" impide a estos Tribunales sustituir a la Administración en cuanto tiene de discrecional el ejercicio de esa potestad reglamentaria.
3ª) que puede resultar viable una pretensión de condena a la Administración a que elabore y promulgue una disposición reglamentaria, e incluso a que ésta tenga un determinado contenido, en la medida que se constate y declare la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar la norma reglamentaria en ese determinado sentido.".
QUINTO -SIC.- Sobre esas bases:
1º
2º. El art. art. 20 TREBEP sobre "la evaluación del desempeño" establece:
En sentido análogo, lo dispuesto en el art.66. c) Ley valenciana 10/2010, de 9 de julio , de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana,
3º. El art. 17 del TREBEP
Es claro que nos hallamos ante una previsión de rango de ley que obliga a dictar disposición reglamentaria que establezca un sistema de grados de desarrollo profesional. No es potestativo, por tanto, frente a lo que se afirmó de contrario en la instancia, en cuanto a obligación de regulación, sin que la circunstancia de que no se establezca plazo para ello sea obstativo de esa apreciación.
....
No resulta dudosa la aplicación al personal funcionario de la Administración Local: art. 3. 1. TREBEP, conforme al cual, "
En esas condiciones no hay razón para no estimar en lo sustancial la pretensión de los recurrentes.
Nada ha opuesto en realidad el Ayuntamiento al respecto que justifique o ampare el no cumplimiento de la obligación que la ley establece, salvo lo que se refleja en la sentencia apelada (caracterización del desarrollo reglamentario como potestativo), pues nada se dijo en vía administrativa ni tampoco en la oposición de la apelación. Ello a diferencia de lo que acontece, por ejemplo, en el supuesto examinado en la STS de ya reiterada referencia en la presente resolución, la 553/2018, en la que se alude a la STC 248/2007, de 13/diciembre (recurso 1850/2003 ), que se reproduce. Pero éste no es el caso.
Estamos, así, ante un caso de inactividad formal, como sigue diciendo esa sentencia "
Y más adelante agrega:
En cuanto al alcance del mandato, la sentencia sigue diciendo:
Por razones semejantes y en términos análogos también se pronuncia la
"
En cuanto al contenido de la estimación de la demanda se ha de contraer a lo que establece la disposición legal de referencia en el presente caso, el art. 117.2 de la Ley 10/2010 .
Es por ello que procede estimar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia apelada, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los apelantes frente a la denegación por silencio de su solicitud de reconocer su derecho a la carrera administrativa y desarrollo profesional, resolución que se deja sin efecto y se ordena a la Administración demandada, el Ayuntamiento de Benidorm, que inicie a la mayor brevedad, y en todo caso en el plazo máximo de seis meses, los trámites legales oportunos para la aprobación por el órgano competente de las normas reglamentarias por las que se establezca un sistema de grados de desarrollo profesional, regulándose los requisitos y la forma de acceso a cada uno de los grados, así como las retribuciones asignadas a los mismos, tal como exige el art. 117 de la Ley 10/2010, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana ."
Esta sentencia es firme.
En los mismos términos,
< Y en la más reciente 384/2024, añadimos: <<1º En relación con la misma STS 791/2023, como se acaba de decir, se reitera que la situación jurídica subyacente es distinta, pues en el marco autonómico de la Comunidad Valenciana, ese derecho a la carrera profesional previsto en el art. 14 c) del TREBEP también está reflejado en la Ley Valenciana 10/2010 (art. 66.c) en cuyo art. 117 se 2º Además, el propio TREBEP, en su art. 20 sobre la evaluación del desempeño, nos dice: "1. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados. 2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. 3. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto." Por tanto, como también se pone de relieve en la oposición al recurso de apelación, el TREBEP reconoce la competencia de cada Administración Pública para fijar sus criterios sobre la base de los aprobados en su artículo 16, 17, y 20.3, sin exigir tampoco la "homogeneidad"; tiene respaldo, por tanto, el alegato de la parte demandante apelada conforme al cual la legislación básica vendría a reconocer la competencia de cada Administración Autonómica para fijar sus criterios sobre la base de los aprobados en esos preceptos, sin exigir homogeneidad entre ellas, y que también se viene a reconocer en la misma norma el derecho a la movilidad y transferencia de funcionarios entre Comunidades Autónomas " 3º A ello cabe adicionar como referente la regulación de "desempeño y 4º Finalmente, el hecho de que el Decreto 211/2018, de 23/ noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, tenga En esas condiciones, no se puede afirmar de la rotunda manera que hace la Corporación demandada que en el ámbito de la Comunidad Valenciana exista un marco legal insuficiente y que la situación que genera al posibilitar que cada Ayuntamiento haga lo que "le venga en gana". En cualquier caso, en qué medida una regulación concreta aprobada por un determinado Ayuntamiento se considere que es contraria al propio concepto de carrera profesional en la forma en que ha venido regulada en la legislación estatal y autonómica será cuestión a dilucidar frente a esa determinada regulación; pero, con lo dicho, se considera que no está excluida en el actual estado de la normativa de referencia y de la JP la posibilidad/obligación, en realidad, de que una Administración local regule la carrera profesional horizontal en esta Comunidad Autónoma. Esto es, en lo que ha de hacerse hincapié es en la constatación del incumplimiento injustificado de la obligación por parte de la Administración Pública concernida de regular la carrera profesional." En consecuencia, y por los mismos motivos, procede la desestimación recurso de apelación. Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT frente a la Sentencia n.º 246/2023, de 27/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 552/2022.
2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
