Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 212/2021 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 178/2023

Núm. Cendoj: 46250330052023100088

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:316

Núm. Roj: STSJ CV 316:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 212/2021

S E N T E N C I A NÚMERO 178/2023

En la Ciudad de Valencia a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 212/2021, interpuesto por JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil L'OPEROSA, SOCIEDAD COOPERATIVA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 470/2021, de fecha 30/04/2021, que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación del lote nº 3 y nº 4 en el procedimiento de contratación del servicio de limpieza respetuoso con el medio ambiente y la salud laboral de diversas dependencias de la Universidad de Valencia, expediente 2019 0134 SE044. Interviene como demandado la UNIVERSIDAD DE VALENCIA representada y asistida por Dña. Mª JOSE ALBEROLA; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 470/2021, de fecha 30/04/2021, que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación del lote nº 3 y nº 4 en el procedimiento de contratación del servicio de limpieza respetuoso con el medio ambiente y la salud laboral de diversas dependencias de la Universidad de Valencia, expediente 2019 0134 SE044, y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre planteando el fraude de Ley en la confección de las ofertas por entender que no resulta conforme a derecho que se oferte un precio ficticio e irreal para obtener la máxima puntuación en el apartado 1.4 de los criterios a valorar mediante fórmulas, considerando imposible que el coste/hora de los servicios extraordinarios de cualquier trabajador pueda ser de 0,01 euros. La resolución del TACRC no contesta al argumento planteado por la parte de que servicios extraordinarios no pueden estimarse a priori y no cabe la compensación con otras partidas o una valoración global de la oferta. Plantea la exclusión de las ofertas de FERROVIAL y FOVASA por falta de justificación en cuanto al precio/hora de los servicios extraordinarios: la mesa requirió la justificación del precio/hora de los servicios extraordinarios, destacando el recurrente la insuficiencia de las justificaciones referidas con carácter general a bonificaciones en cuotas sin datos económicos y sin estimación del número de hora. Suplica la estimación del recurso declarando que el contrato debió ser adjudicado a la recurrente en atención a que habría sido la oferta mejor valorada una vez excluidas las dos primeras ofertas o, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones respecto al lote 3 al objeto de que las ofertas presentadas por FOVASA Y FERROVIAL sean excluidas procediendo a una nueva clasificación y adjudicación.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 12 de noviembre reiterando la argumentación contenida en la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Tras la práctica de la prueba y dado traslado a las partes presentaron las partes escritos de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de dos mil veintitrés.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de recurso la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 470/2021, de fecha 30/04/2021, que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación del lote nº 3 y nº 4 en el procedimiento de contratación del servicio de limpieza respetuoso con el medio ambiente y la salud laboral de diversas dependencias de la Universidad de Valencia, expediente 2019 0134 SE044.

LŽOPEROSA plantea como motivo de impugnación

- fraude de Ley en la confección de las ofertas por entender que no resulta conforme a derecho que se oferte un precio ficticio e irreal para obtener la máxima puntuación en el apartado 1.4 de los criterios a valorar mediante fórmulas, a sabiendas que es imposible que el coste/hora de los servicios extraordinarios de cualquier trabajador pueda ser de 0,01 euros. Las ofertas a precio cero o casi cero presentadas en el lote 3 son irreales, y el objetivo de dichas ofertas ficticias es impedir la aplicación progresiva de las fórmulas previstas en los pliegos.

- La resolución del TACRC no contesta al argumento planteado por la parte de que servicios extraordinarios no pueden estimarse a priori y no cabe la compensación con otras partidas o una valoración global de la oferta.

- Por último plantea la exclusión de las ofertas de FERROVIAL y FOVASA por falta de justificación en cuanto al precio/hora de los servicios extraordinarios: la mesa requirió la justificación del precio/hora de los servicios extraordinarios, destacando el recurrente la insuficiencia de las justificaciones referidas con carácter general a bonificaciones en cuotas sin datos económicos y sin estimación del número de horas.

Suplica en su demanda que se dicte sentencia anulando la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales nº 470/2021, de fecha 30/04/2021, y en consecuencia:

1.- Declare que las ofertas presentadas por FERROVIAL SERVICIOS SAU y FOMENTO VALENCIA MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.A.U. (FOVASA) en el lote nº 3 del contrato "Servicio de limpieza respetuoso con el 40 medio ambiente y la salud laboral de diversas dependencias de la Universitat de Valencia" (expediente 2019 0134 SE044) debieron resultar excluidas o inadmitidas.

2.- Anule la Resolución del Sr. Vicerrector de la Universidad de Valencia de fecha 12/11/2020, por la que se adjudica a FERROVIAL SERVICIOS SAU el lote nº 3 del contrato, en consideración a que tanto su oferta como la presentada por FOVASA, debieron resultar excluidas o inadmitidas.

3.- Declare que el contrato debió ser adjudicado a favor de L'OPEROSA, en atención a que sería la oferta mejor valorada, una vez excluidas las dos primeras.

II.- La UV se opone al recurso reiterando la argumentación del TACRC que mantiene que las ofertas presentadas por los licitadores con valores próximos a cero son válidas y admisibles, siempre que la oferta en su conjunto tenga un resultado positivo y que la fórmula no quede desvirtuada dando lugar a resultados que no permitan una ordenación proporcional de las ofertas y que el resultado final no supongan otorgar una mayor puntuación en el criterio precio a quien, en su conjunto haya realizado una oferta más cara . La propuesta de adjudicación se realizó en función de la mejor oferta en su conjunto, siendo el precio global el decisorio, y la oferta tenía precios positivos, no quedando desvirtuada la fórmula al poder ordenar todas las ofertas proporcionalmente. Añade que los licitadores conocían la interpretación del pliego y que no existía tope mínimo alguno en el precio/hora por servicios extraordinarios a ofrecer al haber sido objeto de aclaración el Pliego a preguntas de los licitadores.

Considera adecuada la justificación de la oferta presentada por Ferrovial y Fovasa.

Justifica su resolución en la STSJUE (Sala cuarta) en al asunto C-367/19, de fecha 10 de septiembre de 2020:

"(...)Del sentido jurídico habitual del término "oneroso" se desprende que hace referencia a un contrato en virtud del cual cada una de las partes se obliga a realizar una prestación en contrapartida de otra prestación. El carácter sinalagmático del contrato es una característica esencial de un contrato público, traduciéndose en la creación de obligaciones jurídicamente vinculantes para cada una de las partes, cuyo cumplimiento debe poder reclamarse judicialmente. La contraprestación no debe necesariamente consistir en el pago de una cantidad de dinero, de manera que la prestación puede retribuirse mediante otras formas de contrapartida. El artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24 no puede servir de fundamento legal para rechazar una oferta que propone un precio de cero euros, con arreglo al apartado 3 de ese mismo artículo 69, el poder adjudicador deberá evaluar la información proporcionada consultando al licitador y solo podrá rechazar tal oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos. Además, la evaluación de tal información debe efectuarse con observancia de los principios de igualdad y de no discriminación entre los licitadores, así como de transparencia y proporcionalidad, principios que se imponen al poder adjudicador, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24 . Por consiguiente, en el contexto de la eventual aplicación del artículo 69 de la Directiva 2014/24 es como ha de apreciarse la argumentación de un licitador, que ha presentado una oferta por importe de cero euros, según la cual el precio propuesto en la oferta se explica por el hecho de que el licitador cuenta con que, en caso de que se acepte la oferta, podrá tener acceso a un nuevo mercado u obtener referencias. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no sirve de fundamento legal para rechazar la oferta de un licitador en un procedimiento de adjudicación de un contrato público por el único motivo de que el importe de la oferta sea de cero euros."

Y en la resolución 407/2020 de 19 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:

"..... las ofertas económicas efectuadas a 0, o a valores cercanos a 0, en relación con algunas prestaciones o unidades son válidas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

*? que en su conjunto la oferta tenga un precio positivo;

*? que la fórmula no quede desvirtuada, dando lugar a resultados que no permitan una ordenación proporcional de las ofertas y

*? que el resultado final no suponga otorgar mayor puntuación en el criterio precio a quien, en su conjunto, ha realizado una oferta más cara. ...."

SEGUNDO.- Hechos que resultan del expediente administrativo:

- Mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2019 se inició expediente administrativo para la contratación del Servicio de limpieza respetuoso con el medio ambiente y salud laboral de diversas dependencias de la Universitat de València con el siguiente presupuesto base de licitación y lote S. El valor estimado del contrato asciende a 11.746.725,87 euros, IVA excluido.

El presupuesto base de licitación para el lote nº 3 ascendía a 1.220.782,79 euros (sin IVA).

- El apartado 9.1 Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares recoge los criterios de adjudicación:

"9.1 Criterios de adjudicación

9.1.1 La adjudicación del contrato se realizará con carácter general utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.

Previa justificación en el expediente, el contrato se podrá adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a una mejor relación coste-eficiencia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del ciclo de la vida con arreglo al artículo 148 de la LCSP .

Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la mejor oferta se atenderá a los criterios ponderados, así como la forma de evaluación que se indican en el apartado 10. a) y b) del cuadro de características.

En los casos en que los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor tengan atribuida una ponderación mayor que los criterios evaluables mediante fórmulas, la valoración se realizará por un Comité de Expertos formado por los miembros que se determinen en el apartado 11 del cuadro de características".

El cuadro de Características recoge los siguientes criterios para la adjudicación del contrato en el Apartado 10.a:

a) criterios ponderados:

1. Evaluables mediante la aplicación de fórmulas 95 puntos

1.1 Oferta económica 70 puntos

1.2 Oferta técnica-ambiental 15 puntos

1.3 Bolsa de horas 5 puntos

1.4 Precio/hora servicios extraordinarios 5 puntos

2. Evaluables mediante juicio de valor 5 puntos

2.1 Capacidad de respuesta ante situaciones extraordinarias 5 puntos

- En cuanto a la forma de evaluar los criterios:

...... 1.4 Precio/hora ofertada para realización de servicios extraordinarios (5 puntos):

Se otorgará 5 puntos a la oferta cuyos precios/hora resulten en su media más económicos, puntuando el resto de ofertas de manera proporcional.

- Durante el plazo de presentación de ofertas se realizaron varias consultas al órgano de contratación. Entre ellas:

"- en relación al Punto 1.3 del cuadro de características, (Precio/ hora ofertada) ¿Existe un tope mínimo o máximo de precio hora? Respuesta: " No"

- con respecto a la oferta económica de horas extras. ¿Existe un umbral minino en la oferta de este criterio? ¿se aplicaría la presunción temeraria en este criterio? Respuesta: "No existe un umbral establecido respecto a las horas extras. Los parámetros para determinar una oferta con valor anormal serán estudiados por la mesa de contratación en base a lo que señala el apartado 10 c) del cuadro de características"

- El 16 de septiembre de 2020 se procedió a la apertura del sobre 3 (criterios evaluables mediante aplicación de fórmulas).

-Atendiendo a que las ofertas de algunas empresas incluyen precio-hora servicios extraordinarios por valor de 0,00 y 0,01 €., la Mesa advierte que las empresas se encuentran incursas inicialmente en presunción de anormalidad, por lo que se les solicita ratificación y justificación de su oferta.

- El 13 de octubre de 2020 se emite, por parte del Sevei de Contractació Administrativa, informe relativo a las justificaciones presentadas admitiendo a todas excepto a la empresa SOLDENE, S.A. . El 14 de octubre de 2020, la Mesa de Contratación acepta el informe presentado por el Servei de Contractació Administrativa proponiendo la admisión de todas las empresas, excepto de la empresa SOLDENE, S.A..

- Con fecha 1 de noviembre de 2020, L'OPEROSA, SOCIEDAD COOPERATIVA, SUCURSAL EN ESPAÑA, presenta alegaciones, solicitando: excluir las ofertas presentadas por FERROVIAL y FOVASA o, subsidiariamente, realizar nueva valoración del criterio precio/hora de servicios extraordinarios (5 puntos), asignando cero puntos en este apartado a las ofertas presentadas por FERROVIAL y FOVASA declarando que L'OPEROSA ha presentado la oferta mejor.

- En fecha 12 de noviembre se dicta resolución del órgano de contratación adjudicando el Lote 3 a FERROVIAL, publicada el 17 de noviembre de 2020, en la Plataforma de Contratos del Sector Público.

-En fecha 9 de diciembre, la recurrente interpone recurso especial en materia de contratación, siendo desestimado mediante la Resolución n.º 470/2021, de fecha 30/04/2021.

TERCERO.- Cuestiona la parte recurrente la conformidad a derecho de que se oferte un precio ficticio e irreal para obtener la máxima puntuación en el apartado 1.4 de los criterios a valorar mediante fórmulas, a sabiendas que es imposible que el coste/hora de los servicios extraordinarios de cualquier trabajador pueda ser de 0,01 euros.

La Resolución del TACRC desestima el recurso por entender que:

"(...)alega en primer lugar la recurrente un error irrelevante de unos céntimos en el salario base de la categoría de limpiador: 928,39 €, frente al correcto de 928,90.

Alega también la recurrente errores de cálculo en las tablas elaboradas por FERROVIAL, falta de detalle de algunos cálculos, que no es admisible indicar un promedio de antigüedad y absentismo, debiendo justificarse los costes reales, que no ha aplicado las subidas salariales, y que debería haber justificado que el material está amortizado al 100%.

Pues bien, la recurrente no indica cálculos de que los errores advertidos conlleven la inviabilidad económica de la oferta de FERROVIAL, que, en su justificación, además de los costes laborales y de materiales, refleja unos gastos generales del 3% (1.231,81 €/mes), y un beneficio industrial del 2,5 %(1.026,51 €/mes). El importe ofertado de costes laborales es coincidente con el reflejado en su justificación (38.062,92 €).

Además, el absentismo que se ha producido en un año no tiene por qué ser igual al de años posteriores. En cuanto a las subidas salariales, la empresa adjudicataria alega que el convenio colectivo vence en 2020.

En cuanto a la justificación del precio de 0,01 euros por servicios extraordinarios, es evidente que este precio no puede ser justificado aisladamente, sino por referencia al conjunto de la oferta económica, teniendo en cuenta que su prestación efectiva depende de la medida en que sean demandados por el Ayuntamiento, una vez agotada la bolsa de horas gratuitas(...)".

Considera el TACRC que " no aprecia que las ofertas realizadas a precios cercanos a cero en el criterio de adjudicación 1.3 del Cuadro de características incurran en fraude de ley, porque el órgano de contratación había aclarado este extremo en dos ocasiones durante el plazo de presentación de ofertas. La interpretación del pliego había quedado fijada respecto de todos los licitadores No existía tope mínimo alguno en el precio/hora a ofertar. Por lo que no puede incurrir en fraude de ley quien realiza una oferta basándose en la interpretación del pliego que realiza el órgano de contratación durante el periodo de presentación de ofertas"

II.- En primer lugar, debe indicarse que efectivamente los Pliegos fueron aclarados a consultas de los licitadores indicando que no existía un precio mínimo de las horas extraordinarias y no existía umbral establecido respecto a las horas extras. Los parámetros para determinar una oferta con valor anormal serian estudiados por la mesa de contratación en base a lo que señala el apartado 10 c) del cuadro de características.

Recordar que el artículo 139 de la LCSP dispone que "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (...)".

La recurrente, L'OPEROSA realizó una oferta "de 14,59 €/hora, obteniendo 0 puntos de valoración .FERROVIAL SERVICIOS, S.A.U. y FOMENTO realizaron una oferta de 0,01 €/h, obteniendo la máxima puntuación: 5 ptos.

Discrepa el recurrente por entender que una cosa es que no exista un tope mínimo o máximo y otra bien distinta que se acepten ofertas irreales, ficticias y en evidente fraude de ley. El artículo 6.4 del Código del Civil dispone: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". El primer requisito, por lo tanto, que el fraude de ley exige es que el acto realizado al amparo del texto de la norma en cuestión no resulte suficiente y realmente amparado por dicha norma. Por lo tanto, verificar si las proposiciones presentadas han sido formuladas de manera fraudulenta exige comprobar, en primer término, y según se ha avanzado, si tales proposiciones a precios irrisorios, simbólicos, resultan conformes con la normativa en materia de contratación y si se ajustan, asimismo, al contenido de los pliegos que rigen la licitación ( art. 139.1 de la LCSP).

Como es sabido, dicha normativa impone en la justificación de la contratación y en la elaboración de los pliegos una obligación al órgano de contratación de cuidar que el presupuesto base de licitación se adecúe a los precios de mercado, desglosando los costes directos, indirectos y otros gastos estimados para su determinación ( art. 100.2 de la LCSP). En particular, en el caso de los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución forme parte del precio total del contrato, se exige asimismo desglosar "de forma detallada y con desagregación de género y categoría profesional, los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia" ( art. 100.2 de la LCSP).

Las directivas europeas de contratación pública siempre se han referido a la onerosidad como uno de los requisitos o elementos de los que depende la existencia de un contrato público .El actual art. 2 de la LCSP es el que se refiere a este requisito, declarando que la ley se aplica a los "contratos del sector público", definidos como "[...] los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el art. 3" . Su art. 2.1. 2º párrafo aclara que "se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta".

La idea de onerosidad en el contrato público no es contraria a que la contraprestación recibida por el contratista se limite a cubrir los costes en que incurre el adjudicatario por su ejecución. Así lo entendió el TJUE en su Sentencia de 13 de junio de 2013, asunto C386/11, Piepenbrock Dienstleistungen GmbH & Co. KG, (ECLI: EU:C:2013:385) (apartado 31). Igualmente incide en este aspecto la STJUE de 19 de diciembre de 2012, asunto C159/11, Azienda Sanitaria Locale di Lecce, (ECLI: EU:C:2012:817) (apartado 29). Un paso más lo dio en su sentencia de 18 de octubre 2018, IBA Molecular Italy, C-606/17 (ECLI: EU:C:2018:843), en cuyo apdo. 29 afirma que "[...] un contrato que establezca un intercambio de prestaciones estará incluido en el concepto de contrato público aunque la retribución prevista se limite al reembolso parcial de los gastos soportados por la prestación del servicio pactado [...]".

Efectivamente la exigencia de onerosidad de las Directivas de contratación no habilita para rechazar, sin más, la oferta de un licitador por el hecho de que el importe económico de su oferta sea de cero euros. En este sentido la Sentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2020, dictada en el asunto C-367/19 ( STJUE 10/09/2020, Tax-FinLex, C-367/19. ECLI: EU:C:2020:685) indica "(...) En primer término, que la onerosidad a la que se refiere la Directiva de contratos públicos no determina la necesidad de rechazar la oferta que presente un licitador por el simple hecho de que el importe económico de su oferta sea de "cero" euros. Esto es, por el hecho de que plantee realizar el objeto del contrato a cambio de nada. Lo que procede en tal supuesto es analizar la oferta desde la óptica de las ofertas anormalmente bajas (OAB)".

En principio seria admisible que los licitadores voluntariamente puedan ofertan realizar alguna de las prestaciones o asumir alguno de los elementos a cuyo coste se refieren los precios definidos en los pliegos a coste o a cambio de un valor simbólico. siempre que en el global del contrato, en la suma de todos los precios unitarios ofertados el ente contratante pague un precio real. Puede entenderse que responde a la estrategia empresarial la forma en que el licitador distribuya entre las distintas unidades los precios, compensando unos con otros, sin que ello afecte a la onerosidad del contrato.

Salvo que los pliegos impidan esta posibilidad, esta opción es admisible, pues que conste algún precio a cero euros no convierte al contrato en gratuito. Únicamente seria inadmisible cuando se hace en fraude de ley, cuanto lo que se busca proponiendo un precio cero o simbólico para esa prestación es desvirtuar la aplicación de la fórmula prevista en el pliego para evaluar las ofertas, en cuanto afectaría a la aplicación progresiva de la fórmula establecida para evaluar las ofertas, pues quien oferta un precio cero o simbólico por esa prestación obtiene la puntuación máxima en ese epígrafe y consigue que los demás licitadores obtengan cero puntos o valores próximos a cero puntos. Su verdadera finalidad es impedir que el resto de los licitadores obtengan la puntuación proporcional de su oferta al hacer inoperante la fórmula de valoración para el resto de las ofertas.

La jurisprudencia y la doctrina han considerado que las ofertas con precio cero en algún apartado son admisibles y no determinan la falta de onerosidad del contrato, si la retribución del contratista por aquel apartado se compensa con cargo al precio general del contrato (en este Resoluciones 1187/2017 o 184/2020 del TACRC, la Resolución 38/2018 del TACPM, la Resolución 166/2019 del TARCJA, o la Resolución 98/2015 del TARCCyL, entre otros). Los Tribunales, sobre la base de la jurisprudencia del TJUE dictada en los asuntos C-451/08 y 451/2020, también admiten un concepto amplio de onerosidad, que se centra más en el beneficio directo que obtiene el poder adjudicador (la STSJC de 27 de septiembre de 2019 o la STSJM de 4 de julio de 2019).

Se admite que las ofertas con valor cero se equiparen a ofertas de 0,01 euros o equivalentes, para la aplicación de la fórmula y su valoración (Resoluciones 482 / 2016 y 686/2015 del TACRC).

La admisibilidad de las ofertas con valor cero se exceptúa cuando los Pliegos prevén expresamente su exclusión, o la exclusión de ofertas que no incluyan determinados costes obligatorios ( STSJPV de 28 de noviembre de 2018).

Se ha admitido la oferta cero en relación con un tipo determinado de horas de limpieza en un contrato de servicios de limpieza (Acuerdo 61/2014 del TACPA), o con un determinado precio unitario de un mismo servicio (Resoluciones 1187/2018 y 661/2014 del TACRC), así como también en el precio/hora de algún integrante del equipo (Resolución 38/2018 del TACPM).

Si los pliegos no prohíben realizar ofertas de precio "0" por la ejecución de alguna prestación evaluable autónomamente en los criterios de adjudicación, en principio no habría que excluir la oferta de quien la presenta en estos términos, debiendo analizarse en los términos de una "oferta anormalmente baja" como refiere la citada STSJUE 10/9/2020, asunto C367/19.

CUARTO.- Justificación de la oferta presentada por las licitadoras.

El régimen para la identificación de las ofertas anormalmente bajas se contiene en el art. 149 de la LCSP , distinguiendo dos posibilidades: que el único criterio de adjudicación del contrato sea el precio, em cuyo caso se estará a lo que al efecto establezcan los pliegos o en su defecto a lo previsto en el art. 85 del Real Decreto 1098/2001 ; que se utilice una pluralidad de criterios de adjudicación en cuyo caso la concreción de la oferta anormalmente baja debe contenerse en los pliegos. Queda claro que identificada una oferta que pueda considerarse como anormalmente baja, esta no puede ser excluida automáticamente. Antes de ello debe seguirse un procedimiento contradictorio en el que los licitadores justifiquen y aporten argumentos que permitan confiar en su viabilidad.

La finalidad del procedimiento de apreciación de la temeridad es determinar si la oferta es viable, lo cual debe comprobarse, consecuentemente, con relación a la globalidad de la oferta, y no precios unitarios de determinados artículos o servicios individualmente considerados. La regulación de las ofertas anormalmente bajas no se funda en la previsión de límites cuantitativos que afecten a la fijación del precio y contraprestación del contrato, sino en la salvaguarda de su correcta ejecución material. Identificada la propuesta de un licitador como anormal por proponer una oferta económica muy baja, el licitador puede y debe justificar su viabilidad sin comprometer las prestaciones objeto del contrato y respetando los límites legales que lo vinculan, para llegar a ser adjudicatario del mismo.

Según la Resolución del TARC Cataluña 348/2020, en un caso de una o ferta de determinados precios unitarios relativos a servicios accesorios por importe de 0,0001 euros, no se aprecia baja anormal: en la fijación del umbral de temeridad hay que tener en cuenta la oferta en su conjunto y no precios unitarios de determinados artículos o servicios individualmente considerados. La oferta de precio cero o casi cero en alguna parte del contrato no afecta al principio de onerosidad si la oferta en su conjunto es positiva, pero incurre en fraude de ley cuando el ofrecimiento de un precio irreal con imputación de los costes a otras partidas desvirtúa la aplicación de la fórmula y otorga una puntuación mayor en el criterio precio a la oferta más cara.

Censura el recurrente la falta de justificación real de la oferta presentada por la adjudicataria.

Obra en el expediente el informe justificativo presentado destacando en relación con los costes laborales:

- el coste es el que marca el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Valencia, para el ejercicio 2020.

-El coste empresa incluye un coste medio en seguridad social de un 33,5%

- coste laboral mensual 38062,92€/mes. coste material y otros 739,09€/mes más BI y gastos generales.

-Desglosa los costes por categorías laborales y número de empleados (1 supervisora, 22 empleados mañana, 2 por las tardes y 1 especialista).

-Realiza un comparativo entre el coste laboral del personal directo por categoría ofertado por Ferrovial y el coste laboral de las tablas salariales de 2020 del convenio colectivo de aplicación y concluye la viabilidad del precio ofertado que es aprox. 13,28% puntos porcentuales superior al coste de convenio.

- Añade a los costes, los correspondientes a Antigüedad (antigüedad media del personal subrogable de 11 años), Absentismo estimado (porcentaje de bajas por enfermedad, IT, etc. en base al conocimiento del sector de la empresa) y las Bonificaciones Seguridad Social derivadas de las contrataciones de nuevo personal para cumplir las horas exigidas por el PPT (relacionando las asociaciones laborales para el fomento de la contratación de personas con riesgo de exclusión social: minusválidos, víctimas de violencia de género, etc.) con las que trabaja la empresa. También suma el Coste bolsa de horas - Subidas de convenio y otros.

-En su justificación valora aprovechar sinergias con el resto de los contratos de limpieza en los que presta servicio en Comunidad.

- En relación con las horas extraordinarias el PPT dispone:

"El servicio extraordinario de limpieza tendrá lugar cuando la prestación del servicio se requiera como refuerzo durante el horario habitual con una mayor asignación de efectivos. También en los casos que se requiera un servicio de limpieza fuera de la organización del servicio prevista en el anexo ''Personal y horario prestación del servicio 'a este pliego de prescripciones técnicas. El servicio extraordinario se cubrirá en primer lugar con la bolsa de horas ofertadas, en su caso, y si estas se agotaran o no se hubieran ofertado de acuerdo con el precio/hora extraordinaria recogida en la oferta".

El informe señala que las horas extraordinarias se facturan en el caso de que se agotarán la bolsa de horas presupuestadas (1.000h/año), siendo la utilización de estas acotadas a las situaciones extraordinarias indicadas en el Pliego. El hecho de que ferrovial facture a 0,01€ las horas extraordinarias a la Universidad no implica que pague las horas extraordinarias a sus trabajadores a 0,01 €/hora.

- En relación a su situación económica el informe justifica su solvencia indicando que dispone de una capitalización bursátil, a 23/09/2020 de 16.278.000.000€. Facturó en 2019, 6.054.000.000€ con un beneficio neto de 268.000.000€.

- Su oferta supone un ahorro de 69.726,93€ con respecto a la segunda.

El informe del jefe de contratación fechado el 13 de octubre de 2020 acepta la justificación de la oferta presentada por Ferrovial en base a las siguientes consideraciones:

"(...) presenta una justificación de costes laborales teniendo en cuenta el convenio de limpieza (código convenio 46001595011981)

(...)detalla una comparativa entre los costes mensuales del convenio y la oferta mensual presentada para comprobar la viabilidad del precio ofertado (...)

Incluyen en los costes los correspondientes a la antigüedad del personal y el absentismo estimado.

La empresa ha calculado bonificaciones de Seguridad Social para las contrataciones de nuevo personal, que serán de personal desempleadas inscritas en las Oficinas de Empleo con dificultades de acceso al mundo laboral o con riesgo de exclusión social.

Se tienen en cuenta el coste de la bolsa de horas, las subidas de convenio y otros.

Se indica que es posible aprovechar sinergias con el resto de los contratos de limpieza en los que Ferrovial Servicios presta servicio en la Comunidad Valenciana. Destacan la gestión del IATA (Instituyo de Agroquímica y Tecnología de los Alimentos) e IFIC (instituto de Física Corpuscular), instalaciones anexas al Parque Científico. Esto supone la disposición de personal y maquinaria, así como útiles de limpieza, químicos, etc. que Ferrovial Servicios podrá utilizar en la prestación del servicio de limpieza de la Universitat de Valencia y que permite reducir los costes del contrato.

Respecto a la justificación de los costes materiales, indica la ventaja que supone disponer de contratos marco con proveedores de productos de limpieza de todo España. La amplia presencia en la Comunidad Valenciana les permite tener, acuerdos con proveedores locales, obteniendo unos precios muy competitivos (...). Asimismo, la estimación de gastos en materiales se ha hecho teniendo en cuenta su experiencia en otras universidades en las que también gestionan el servicio de limpieza.

Los gastos generales y el beneficio industrial de Ferrovial Servicios los establecen en un 3,0% y en un 2,5%,(...)

Respecto al precio/hora extra ofertado, ha tenido en cuenta que se compensará con las bonificaciones de la seguridad social mediante la contratación de trabajadores, además de aprovechar las sinergias de contratos cercanos para realizar los trabajos extraordinarios. Asimismo alude al pliego de prescripciones técnicas que acota la utilización de estas horas extraordinarias cuando se agote la bolsa de horas ofertada".

La oferta presentada por Ferrovial no es una oferta a precio 0 euros, por cuanto que la proposición económica debe tomarse en consideración de forma conjunta. Tampoco cabe deducir de ello que la oferta sea anormalmente baja o desproporcionada aceptando la justificación ofrecida en el informe limitándose el recurrente a alegar su disconformidad con la valoración de la justificación efectuada por la administración.

El recurso debe desestimarse.

TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede la imposición de costas a la demandante fijando un límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil L'OPEROSA, SOCIEDAD COOPERATIVA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 470/2021, de fecha 30/04/2021.

2.- Se imponen las costas causadas a la parte demandante fijando un límite de 1500 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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