Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 266/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 857/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
Nº de sentencia: 266/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100463
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1277
Núm. Roj: STSJ CV 1277:2023
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 857/22
Iltmos. Srs.:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 8 de Marzo de 2023
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 857/22, interpuesto por Dª Rita representada por el Procurador Sr. Bellmont Regodón contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31-5-2022 desestimatoria de la reclamación economico administrativa interpuesta contra la declaración de responsabilidad solidaria del articulo 42,2 a) LGT por deudas de la mercantil Difredo SL, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Fundamentos
Refiere el
- Candelaria, NIF: NUM001, suscribe 250 participaciones sociales( madre de la recurrente).
- Prudencio, NIF: NUM002, suscribe 250 participaciones sociales...
De la información del Registro Mercantil se extrae que la administradora única de DIFREDO SL, era Dª Candelaria, madre de Rita.
Sigue argumendo el acuerdo de derivacion:
INFORMACIÓN DE Rita
No percibe renta alguna por ningún concepto.
....
Frente a dicha argumentación la
Por último alega que tampoco la administración ha tenido en cuenta que existen cantidades que son inembargables, pues esta ha considerado como vaciamiento del patrimonio de la deudora principal todos los ingresos realizados en la cuenta de la recurrente, olvidando que parte de dicho dinero iba destinado a satisfacer las obligaciones familiares del Sr Rosendo con sus hijos.
Como se ha recogido en la Sentencia TS de 20 de junio de 2014 (recurso de casación 2866/2012 ) son requisitos para la concurrencia de tal responsabilidad solidaria los siguientes:
1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.
2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación "cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (....) Pues bien, respecto del primero de los requisitos, esta Sala, en relación con el supuesto normal de concurrencia de sujeto pasivo y responsable, ha declarado no ser necesario que la conducta obstaculizadora llevada a cabo por el segundo lo sea en relación con el procedimiento ejecutivo, pues como se dijo en la misma Sentencia antes referida de 20 de junio de 2014, -recurso de casación 2866/2012 - asumiendo lo que había declarado en su momento el TEAC, "...
Por otra parte la Sentencia TS de 31 de enero de 2014 -recurso 143/13 -, realiza las siguientes consideraciones:
Por otra parte del contenido de la STS 12-5-2021 se infiere que no existe duda ninguna de que es necesaria la existencia de una deuda tributaria liquidada en el momento de la declaración de la responsabilidad solidaria, pero en modo alguno de dicha exigencia se deriva que los actos u operaciones dirigidos a impedir la actuación de la Administración a los efectos de ejecutar la deuda deban ser también posteriores al nacimiento de la deuda tributaria.
En cuanto al elemento subjetivo del responsable decir que basta con que los actos realizados por los responsables ocultando o distrayendo bienes del deudor principal tengan como finalidad impedir la actuación de la administración publica( dolo o dolo eventual)sin necesidad de que esta se consume ( sentencias de la Audiencia Nacional que también pueden citarse, por ejemplo las siguientes: de 31 de enero de 2014, recurso 143/2013; de 25 de abril de 2016, recurso 347/2015; de 26 de septiembre de 2016, recurso 345/2015; de 22 de enero de 2018, recurso 956/2016; la de 31 de octubre de 2018, recurso 158/2017 y STS de 14 de diciembre de 2017, recurso de casación 1847/2016.
Del articulo y doctrina jurisprudencia referida concluimos que " causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria" supone un grado de participación cuya apreciación resulta del efecto obstativo o impeditivo de la acción administrativa, implicando por un enlace razonable y adecuado entre la actitud o conducta del responsable, que deberá ser suficientemente eficaz, y su resultado objetivo. Los términos legales suponen un grado de suficiente eficacia en dicha conducta, activa u omisiva, directa o por complicidad, para producir este resultado, que no requiere su tentativa de producción ni su consumación, sino la posibilidad objetiva o tendencia lógica a que se produzca, pues sólo es requerido como `finalidad', sin referencia a los conceptos penales ni a la intencionalidad o propósito subjetivo del agente.
En el caso que aquí estudiamos debemos resaltar que en resolución del TEAR de fecha 29-4-22 se estimó la reclamación interpuesta por Rosendo contra acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria contra este, recordemos que era esta quien parecia ser el administrador de hecho de la sociedad y quien ingresaba dinero en la cuenta de su conyuge o exconyuge, la aquí recurrente, y donde se valoraron los mismos hechos determinantes de la derivación de responsabilidad, argumentando el TEAR que procedía anular dicho acuerdo
Aquí, al igual que ocurrió en el procedimiento de derivación seguido contra el Sr Rosendo, no se prueba que la aquí recurrente tuviera la intención de impedir la actuacion de la AEAT, pues aún cuando hay una confusión del patrimonio de la sociedad Difredo SL con la recurrente, cuestión que deberá discutirse en la liquidación de IRPF de esta, sin embargo ello no es prueba suficiente para considerar que la recurrente fuera conocedora de las deudas de dicha sociedad y por tanto que la apertura de dicha cuenta tuviera como finalidad ocultar bienes, pues ciertamente se desconoce, a la vista del expediente administrativo, quien estaba gestionando la actividad de la mercantil Difredo SL, pues si bien constaba como administradora de dicha la madre de la aquí recurrente, aquella falleció en el año 2005, y no se prueba quien es el administrador de hecho de la empresa; Que duda cabe que habría sido muy esclaredor que se aportara a esta expediente la tramitación del procedimiento de gestión y recaudación por deudas de Difredo SL, para dirimir la participacion de la recurrente y del Sr Rosendo en la gestión de la empresa, pues la AEAT realiza afirmaciones que no tienen reflejo documental en este expediente, tales como este ultimo se presentó como administrador de hecho de la empresa, y si bien existen indicios de traspaso de dinero de la sociedad a la cuenta de la recurrente, es determinante en esta clase de derivacion que se acredite que la pretendida responsable conociera o debiera conocer la dificil situación economica de la empresa y que esta era deudora de la AEAT, asi que su colaboración fuera dirigida a impedir el éxito de la intervencion de la AEAT sobre el patrimonio de la deudora principal, y en este caso no se prueba este elemento subjetivo( animus nocendi). En este linea argumental no debemos olvidar que la derivación del articulo 42,2 a) LGT exige un animus de ocultación, una connivencia del deudor principal y el tercero responsable, debiendo este conocer la existencia de deudas de la sociedad y su intención de colaborar en distraer los bienes de la misma para impedir la acción ejecutiva de la AEAT, y el elemento esencial en que se basa la administración para derivar la responsabilidad a la recurrente es ser hija de la anterior administradora, fallecida en 2005, y pareja o expareja de Rosendo que el propio TEAR ha exonerado de la derivación de responsabilidad por estas mismas deudas, al no haber quedado acreditado que era el administrador de hecho de la sociedad, prueba que aquí tampoco se aporta, y por tanto se desconoce el origen de los ingresos de dinero realizados en la cuenta de la recurrente.
De ello concluimos que la recurrente no niega conocer que los ingresos en su cuenta corriente eran del padre de sus hijos, manifestando que lo hacia para satisfacer su obligación como progenitor, no se prueba que la recurrente conociera la difícil situación económica de la empresa ni que hubo connivencia con la deudora principal para evitar o dificultar la actuacion de la AEAT, debiendo anularse la derivación de responsabilidad.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rita representada por el Procurador Sr Bellmont Regodón contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31-5-2022 desestimatoria de la reclamación economico administrativa interpuesta contra la declaración de responsabilidad solidaria del articulo 42,2 a) LGT por deudas de la mercantil Difredo SL, Impuesto de Sociedades e IVA 2010 a 2013, ascediendo el importe de la derivacion a la suma de 94.400,06€, no procediendo una expresa condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en la presente resolución/comunicación/comparecencia son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
