PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 3 de marzo de 2020 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve estimar parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, reconociendo su derecho a ser indemnizada en la cuantía de 22.670,75 euros
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que su representada en 2016 ingresó en el hospital para dar a luz con 42 años, como primigesta de 38 semanas, pautándose cesárea programada para el día NUM000/2016 por situación fetal trasversa + Útero miomatoso + Mioma uterino de 7 cm previo. Alega que iniciada la operación, tras realizar la ginecóloga incisión media infraumbilical con bisturí metálico, pudo apercibirse de la aparición de una llama azul, comenzando a notar mucho calor por la espalda, oyendo gritar a la cirujana "fuego", paralizándose la cesárea y procediendo el equipo a apagar el fuego, valorándose los daños sufridos en la paciente, realizando cura local y continuando con la cesárea, naciendo a los 5 minutos su hijo, finalizando la cirugía a los 45 minutos.
Aduce que el Servicio de Dermatología objetivó una quemadura por llama de 2° grado en zona Dorso-Lumbar derecha, siendo dada de alta a los 6 días, siéndole realizadas diversas curas periódicamente en la unidad de quemados del HOSPITAL000 y acudiendo a consultas externas de cirugía plástica para cura y visita médica, desde el 4/03/2016 hasta el momento de interponer la demanda.
Alega que como consecuencia de dichos hechos, le han quedado diversas cicatrices como secuelas, una DIRECCION001 y DIRECCION000; se le cortó la leche y no pudo realizar Lactancia Materna; intervinieron quirúrgicamente a su bebé a los 20 días de vida por e stenosis de píloro, y no pudo hacerse cargo de él; hubo de dejar su trabajo; abandonó contactos sociales y actividades de ocio que venía realizando, etc... y su esposo tuvo que pedir la baja en el trabajo para encargarse de ella y del bebé.
Aduce que no está conforme con la cuantificación que ha efectuado la demandada por considerar que el perjuicio estético se ha valorado muy por debajo de la realidad, teniendo en cuenta que se encuentran en una localización visible y difícilmente disimulable a la interrelación personal en periodos veraniegos, y considera que debe incluirse la secuela del DIRECCION000 secundario a una DIRECCION002, con DIRECCION003 (disnea, dolor en pecho, etc) que le condicionan y limitan las interrelacione del Anexo 3 con clínica que la actora se encuentre en tratamiento psíquico a causa de estos hechos, por lo que la indemnización debe comprender los siguientes conceptos:
- Perjuicio estético moderado + afectación de superficie corporal (10+3 puntos) siendo 42 años la edad de la paciente en dicho momento----13.750,70 €
- Días de perjuicio grave 3 (hospitalización) los cuales a razón de 77,61 comportan 232,83 €
- Días de perjuicio moderado 57 los cuales a razón de 53,81 comportan 3.067,17 €
- Días de perjuicio básico (no impeditivos): 181 días, los cuales a razón de 31,05 comportan 5.620,05.
Total: 22.670,75 €
Que por la administración se opone a la cantidad solicitada de contrario, alegando que siendo lo ocurrido que en el curso del cumplimiento del protocolo habitual para la prevención de infecciones hospitalarias y dentro de la práctica de la cesárea a la paciente que comporta necesariamente la aplicación de tratamiento antiséptico previsto al efecto, en este caso la clorhexidina alcohólica habitual, y por tanto en el marco del cumplimiento de la lex artis, tuvo lugar un accidente por acción de una chispa de bisturí eléctrico sobre el referido antiséptico produciendo un fuego que ocasionó las quemaduras de la paciente que fueron objeto de reclamación, y de lo que se desprendió la relación de causalidad en la producción de la daño que, en el contexto de un funcionamiento normal es antijurídico y debía ser indemnizado como así se reconoce en la resolución que se recurre. En cuanto a la cantidad, opone que ha de estarse a lo determinado por la comisión de Valoración, en tanto órgano competente, especializado y objetivo, que ha venido a señalar que procede el reconocimiento de:
- Perjuicio estético moderado (7-13): cicatrices queloides en región dorso-lumbar derecha............................................. 10 puntos
- por afectación de superficie corporal hasta 9%......... 3 puntos
Perjuicio personal particular:
· GRAVE 3 días (ingreso total en planta 7 días) que permaneció ingresada respecto a tiempo estándar de 4 días
· MODERADO 57 días, desde alta hospitalaria el 02/03/16, hasta que finaliza las curas el 27/04/16
Perjuicio personal básico: 181 días, desde el 27/04/16 al 25/10/16
Opone que no procede acceder a reconocer cantidad alguna por DIRECCION004, como se pretende de contrario, por cuanto no consta en la historia clínica de la paciente que haya estado en tratamiento psíquico particularizado imputable al suceso. Considera por lo anterior que la cuantificación a la que deberá atenderse es:
- Perjuicio estético moderado + afectación de superficie corporal (10+3 puntos) siendo 42 años la edad de la paciente----13.750,70 €
- Días de perjuicio grave 3 (hospitalización), a razón de 77,61 euros, comportan 232,83 €
- Días de perjuicio moderado 57 los cuales a razón de 53,81 comportan 3.067,17 euros
- Días de perjuicio básico (no impeditivos): 181 días, a razón de 31,05 euros, comportan 5.620,05 euros
Indemnización total: 22.670,75 €,
TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.- Que procede tener en cuenta el dictado de los siguientes informes periciales obrantes a las actuaciones:
a.- Informe emitido por el Doctor D. Javier,Licenciado en Medicina y Cirugía General, Especialista en Valoración del Daño Personal Experto en Derecho Sanitario, que señala que no existe un fecha concreta de alta médica pues sigue en tratamiento tópico por la persistencia síntomas en la cicatriz. La última cura en la Unidad de Quemados fue el 01/04/2016; posteriormente curas domiciliarias. Se estima el tiempo de curación en 120 días. Durante dos meses su marido estuvo sin trabajar para cuidarla. La valoración es independiente de la cesárea, pues las quemaduras fueron tan graves que condicionaron la vida posterior a la cesárea y no la intervención quirúrgica.
1º.- LESIONES:
PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR (LESIONES):
a. MUY GRAVE: 0
b. GRAVE: 60 (necesitó cuidados en domicilio)
c. MODERADO: 60
2º SECUELAS:
PERJUICIO PERSONAL BÁSICO (18+7)
Perjuicio estético medio: 18 puntos
( Cicatrización patológica con trastorno cutáneo: 4 puntos
( DIRECCION004: 3 puntos
Suma ponderada por secuelas no estéticas: 7 puntos
B. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR
a. Daño moral por pérdida de calidad de vida por secuelas (Limitación para la actividad deportiva, tomar el sol, bañarse, para el contacto con la ropa, para las relaciones sexuales: PERJUICIO LEVE).
2.- Informe emitido por la psicóloga Vanesa: sintomatología compatible con un DIRECCION004 desencadenado por el incidente que sufrió en el quirófano cuando iba a nacer su hijo. La sintomatología le afecta a su vida diaria dificultándole en parte, que lleve una vida normal. El recuerdo constante al ver la cicatriz le hace experimentar lo ocurrido provocándole gran malestar, ansiedad y pena. Ha pasado de ser una chica alegre y extrovertida a ser más miedosa, vulnerable. No existe ningún otro trastorno, síndrome o complicación médica que pueda justificar los síntomas presentes en la peritada
3.- Informe emitido por la Comisión de Valoración:
. perjuicio estético moderado + afectación de superficie corporal (10+3 puntos), siendo 42 años la edad de la paciente....13.750,70 euros
. días de perjuicio grave (hospitalización) 3 (232,83 euros)
. días de perjuicio moderado: 57 (3067,17 euros)
. días de perjuicio básico (no impeditivos) 181 (5.620,05 euros)
Total: 22.67075 euros
4.- Informe de la Inspección(página 151 E.A.) señala que "A pesar del tratamiento han quedado secuelas, áreas de cicatrización hipertrofias eritematosas y cicatrices hipopigmentadas, dolor y prurito. Como consecuencia presenta un DIRECCION000 a una DIRECCION002.
QUINTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, dado que no es hecho controvertido la concurrencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración demandada, procede entrar a conocer sobre la cuantía con la que la reclamante debe ser indemnizada. Al respecto, debemos traer a colación el contenido del informe emitido por el Consejo Jurídico Consultivo (pág. 233 y ss e.a.), en el que se especifican y explicitan las cantidades que se consideran adecuadas para indemnizar los perjuicios personales por lesiones temporales (básico y particular), por secuelas, por DIRECCION004, y por daño. Dice el Informe:
" A) Indemnización por perjuicios personales por lesiones temporales:
. perjuicio personal básico 181 días, siendo el día final el 25-10-2016, día de finalización de las curas; a razón de 31'05 euros por cada día (cuantía ligeramente superior a la fijada por la tabla 3 del RDL 8/2004).
- perjuicio personal particular, 3 días de perjuicio grave y 57 de perjuicio moderado (el informe pericial de parte contempla 60 días de perjuicio grave y 60 días de perjuicio moderado, estos últimos sin especificar la causa) Se considera adecuada la cantidad de 3.300 euros (232,83 euros por perjuicio grave y 3.067,17 euros de perjuicio moderado). El Real Decreto Ley 8/2004 fija una cuantía por operación que oscila entre los 400 y los 1.600 euros, y sin distinguir como parámetro entre el perjuicio muy grave, grave y moderado.
B) Indemnización por perjuicios personales por secuelas.
- La Comisión asigna 13 puntos por perjuicio personal básico (10 por perjuicio estético moderado y 3 por afectación de superficie corporal inferior al 9 por ciento). A ello añade una ponderación en atención a la edad de la reclamante (42 años). El Informe pericial de la actora, por su parte, eleva los puntos a 32 (18 por perjuicio estético medio, 4 por afectación de la superficiecorporal y 3 por DIRECCION004, y 7 por secuelas no estéticas). Las quemaduras se valoran en función de la superficie afectada. Si esta es inferior al 9 por ciento -como ocurre en este caso- se asignan entre 1 y 4 puntos (código 11002). Según el apartado segundo de la citada tabla 2.A, el perjuicio estético moderado se puntúa entre 7 y 13 puntos (código 11002). Teniendo en cuenta el perjuicio estético moderado, la superficie corporal afectada y la edad de la reclamante, el Consell Jurídic Consultiu considera idónea la asignación de 13.750'70 euros en concepto de perjuicio personal básico.El perjuicio estético debe entenderse moderado en atención a la escasa intensidad y gravedad de las quemaduras desde el punto de vista anatómico-funcional. La superficie afectada no supera el 9 por ciento de la superficie corporal. A unas secuelas de estas características (13 puntos y persona de 42 años de edad) la tabla 2.A.2 del RDL 8/2004 reconoce 13.287'80 €.
- En cuanto al perjuicio personal particular, la Comisión no reconoce cantidad alguna, mientras que el Informe de parte considera que hay un daño moral por pérdida de calidad de vida por secuelas y de la lactancia materna, en ambos casos leve. Este Consell entiende que no debe indemnizarse cantidad alguna por el perjuicio personal particular dado que, por un lado, no se aprecia un daño moral por pérdida de calidad de vida, por otro, la pérdida de la lactancia no es una secuela. Para que pudiera entenderse que la reclamante ha sufrido un perjuicio leve en la calidad de vida, el RDL 8/2004 exige que "el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal". La reclamante no va a dejar de poder practicar deporte, tomar el sol, bañarse o mantener relaciones sexuales. Si acaso, como afirma el Informe, puede experimentar alguna ligera limitación. La pérdida de la lactancia materna debería ser definitiva para poder ser considerada una secuela, extremo que no ha quedado acreditado. Una secuela es una deficiencia física que permanece "una vez finalizado el proceso de curación" ( artículo 93.1 RDL 8/2004 ).
C) DIRECCION004 y daños morales: los añadidos en el informe de fecha 10-6-18 emitido por la psicóloga forense D.ª Vanesa, deben entenderse incluidos en la calificación de los daños efectuada por el Informe el 8 de enero de 2016, pues en otro caso se estaría indemnizando doblemente un mismo hech o".
Que expuesto lo anterior, cebe concluir que la Sala comparte las consideraciones y las conclusiones contenidas en dicho informe, dándolas por reproducidas, salvo en lo relativo al DIRECCION000 a una DIRECCION002, que debe ser considerado, al constar acreditado tanto en el informe psicológico aportado por la actora como en el emitido por la propia Inspección Médica, que refiere en su informe que "como consecuencia presenta un DIRECCION000 a una DIRECCION002",por lo que procede incrementar la indemnización ya reconocida a la recurrente, con otra a tanto alzado cuantificada en la de 4.000 euros, al considerar acorde dicha cantidad con la puntuación de entre 1 y 3 puntos de dicho trastorno que prevé el Baremo de tráfico, que sirve a la Sala de orientación.
SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación