PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de 22 de febrero de 2022 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 16-12-2022 por la que se formula la denuncia formal del contrato de concesión administrativa para la prestación del servicio de explotación de las estaciones de ITV de la Comunidad Valenciana, se comunica que no habrá prórroga del mismo y se actualiza el procedimiento de contratación de personal.
La demanda, destaca las obligaciones que se imponen a los exconcesionarios en relación al personal, bienes, medios materiales y libre acceso a las instalaciones por parte del personal de IVACE y la Sociedad Valenciana de Inspección Técnica de Vehículos y considera que son contrarias a derecho, en primer lugar, porque se incurre en VIA DE HECHO, determinante de nulidad de pleno derecho porque se carece completamente de facultades para imponer obligaciones a la exconcesionaria, más allá del plazo de la concesión. En segundo lugar, porque se trata de un acto de contenido imposible, ya que no es posible prolongar los contratos que han concluido el 24 de febrero y 3 de marzo de 2023. En tercer lugar, porque se vulnera de forma grave el procedimiento del art. 97 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, (en lo sucesivo, RGLCAP), pues no hay informes técnicos previos ni audiencia al concesionario. En cuarto lugar, se lleva a cabo bajo amenaza de intervención del servicio.
La complejidad que conlleva una reversión, hace necesaria la adopción de medidas que garanticen dicho proceso con la antelación suficiente, lo que no se ha llevado a cabo ( art. 291 Ley 9/2017, de 8 de noviembre).
Analiza a continuación la demanda los antecedentes de hecho de la situación actual, que se basa en la decisión de junio de 2017 de retornar a la gestión directa.
No obstante estos 6 años (2 desde la comunicación a los concesionarios) ninguna medida se ha adoptado, pese a que sí se han adoptado en otras reversiones y que estaban ya previstas en el Informe que la Administración encargó a NUVE CONSULTING, S.L.
Nada de ello se hizo hasta el 31-12-2022, que se adoptan dos decisiones: extender del plazo contractual por término de 55 y 62 días según el período de cierre de las respectivas estaciones ITV en compensación por los daños y perjuicios sufridos por la suspensión del servicio durante el estado de alarma ligado a la pandemia COVID e imponer a los concesionarios la prórroga de los contratos de suministros hasta el 30-6-2023 y se impone también la obligación de que cada estación de ITV continúe concertando citas telefónicas o a través de página web hasta el 30 de junio de 2023".
Fundamenta la demanda en los siguientes motivos: 1) Nulidad de DE PLENO DERECHO AL HABER SIDO DICTADA SIN COMPETENCIA Y PRESCINDIENDO DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA ELLO: VÍA DE HECHO. No existe una sola cláusula contractual que legitime esta actuación y tampoco legal, porque el art. 278 de la LCSP establece: "3. La concesión se entenderá extinguida por cumplimiento cuando transcurra el plazo inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de las prórrogas acordadas conforme al apartado 3 del artículo 270, o de las reducciones que se hubiesen decidido.
4. Quedarán igualmente extinguidos todos los contratos vinculados a la concesión y a la explotación de sus zonas comerciales."
2) Las resoluciones RECURRIDAS SON NULAS DE PLENO DERECHO POR TENER UN CONTENIDO IMPOSIBLE. 3) LA RESOLUCIÓN VULNERA EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN EL ART. 97 RGCAP. La Administración demandada, huyendo del procedimiento legalmente establecido, ha modificado, so pretexto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el alcance del contrato concesional suscrito entre ésta y mi representada, obligándola a prorrogar (sin título jurídico alguno) los contratos suscritos con sus proveedores de suministros hasta el 30 de junio de 2023; y ello, aun cuando la fecha prevista para la extinción de la concesión, de conformidad con los Pliegos, se hallaba fijada para el 31 de diciembre de 2022. Fecha a partir de la cual, de conformidad con la legislación en materia de contratación pública (actual artículo 278 LCSP) no solo quedaba extinguida la concesión, sino, también, TODOS los contratos vinculados a la misma. 4) AUSENCIA DEL PRECEPTIVO INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, art. 97 del RGLCAP, 92 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público, Instrumental y de Subvenciones (en adelante, "la "LHP"). Así, el artículo 92 de la LHP dispone que corresponde a la Intervención General de la Generalitat, "el control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Generalitat". 5) VULNERACIÓN DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO . OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ya que la Resolución de 16-12-2022, está adjudicando de manera directa y al margen del procedimiento legalmente establecido en la normativa en materia de contratación, la prestación de servicios y suministros. 6) INFRACCIÓN DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO EN CUANTO AL REQUISITO PREVIO DE CONSIGNACIÓN PRESUPUESTARIA, art. 39.2.b) de la LCSP establece que es una causa de nulidad "La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia." Y art. 116.3 de la referida Ley establece como requisito para el expediente de contratación que "deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o, en el caso de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, documento equivalente que acredite la existencia de financiación, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria". Por lo que es nula de pleno derecho del art. 39.2.b) de la LCSP. 7) SOBRE EL DERECHO DE ATECSL A QUE LE SEA RECONOCIDA UNA INDEMNIZACIÓN PARA EL RESTABLECIMIENTO DE SU SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA, art. 31.2 de la LJCA, además de la anulación de las Resoluciones impugnadas, interesa a esta parte, asimismo, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de mi representada, a cuyos efectos solicitamos, como medida adecuada para su pleno restablecimiento, el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios que se deriven del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo en las Resoluciones que constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, a determinar en ejecución de Sentencia ante la imposibilidad de cuantificarlo en este momento, incluyendo el coste de todos los servicios y suministros "prorrogados" hasta la fecha de su finalización, los cuales en estos momentos todavía no se pueden determinar, más los perjuicios asociados a dicha Resolución (gastos de gestión asociados a este servicio por parte de mi representada, posibles reclamaciones o incidencias que pudieran derivarse como titular del contrato para mi representada, en relación con estos servicios y suministros prestados en una instalación que ya no es suya, costes financieros y de gestión de los contratos prorrogados, etc.).
SEGUNDO.- La Administración demandada se opone señalando que, respecto a la vía de hecho, invoca la STS de 29-5-2000 (recurso. 5361/1994) respecto a que la reversión del servicio debe incluir todos los bienes, servicios e instalaciones necesarios para que la Administración pueda seguir prestando el servicio al día siguiente a la finalización del contrato y que entre las potestades de la Administración en materia de contratación está la de dirección, que incluye dar órdenes de obligado cumplimiento para el contratista.
Invoca asimismo el Dictamen 514/2006 del Consejo de Estado, relativo al Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público.
Es en este marco de facultades de dirección e inspección que han de ser encuadradas las resoluciones de autos.
En cuanto al contenido imposible de la resolución, señala que la parte reitera los mismos argumentos anteriores.
Respecto a la vulneración del art. 97 del RGCAP, se reitera en sus afirmaciones anteriores.
Rechaza asimismo la Ausencia de informe preceptivo de la Intervención de la Generalitat, destaca que el coste va a ser asumido por SITVAL, sociedad anónima de capital íntegramente público, como entidad perteneciente al sector público del a Generalitat sus actos no están sometidos a fiscalización previa por parte de la Intervención sino a un control posterior.
En cuanto a la previa consignación presupuestaria, señala que ya ha sido contestada en la respuesta anterior.
Y, por último, respecto a la indemnización para el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, debe darse traslado a SITVAL.
TERCERO.- A la vista de este planteamiento de la cuestión, debemos señalar que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y así, en sentencia 752/2023, de 13 de diciembre, recaída en recurso 44/2023 vinimos a establecer:
"Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica articulada en el procedimiento ordinario 44/2023.
No, en cambio, al reconocimiento de la situación personal individualizada ...
La decisión del tribunal parte de estos datos:
1.-"... No existe una sola cláusula del PCAP y/o del PPT (...) que legitime semejante actuación (...) ni norma que le atribuya tal potestad" (página 14, escrito de demanda).
a.- Los litigantes firmaron en el mes de diciembre de 1997 un contrato de concesión del servicio público de ITV, lote 5 (Alicante, Elche y Benidorm).
Con un periodo de duración de veinticinco años:
"7.1 La concesión se otorgará por un plazo de 25 años, pudiendo prorrogarse por periodos sucesivos de 10 años cada uno, siempre que no medie denuncia expresa previa por cualquiera de las dos partes otorgantes comunicada con, al menos, un año de antelación a la fecha de expiración del plazo inicial o de cualquiera de las sucesivas prórrogas" (pliego de cláusulas administrativas particulares).
Detallando el acto administrativo que constituye el objeto del debate abierto en el procedimiento ordinario 44/2023 que:
"El Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, como órgano de contratación, comunicó a las empresas concesionarias en septiembre de 2021 la voluntad del actual Consell de la Generalitat de finalizar el vigente régimen de concesión administrativa de la prestación del servicio de ITV en la Comunitat Valenciana, y, en consecuencia, que el contrato finalizará una vez cumplida su duración inicial, 25 años; que no existirá prórroga, y que se efectuaba la denuncia formal prevista en el expediente contractual".
La normativa legal aplicable al contrato es la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 mayo de 1995:
"2.1. El contrato cuya adjudicación regula el presente pliego se regirá, además de por lo dispuesto en este Pliego de cláusulas administrativas particulares y en el Pliego de prescripciones técnicas, por lo previsto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas" (de las cláusulas administrativas particulares).
b.- Ya se ha visto supra cuáles fueron los motivos que fundan el establecimiento de una serie de instrucciones en lo que respecta al "... personal, a los bienes y medios materiales adecuados para que las estaciones de ITV afectas al servicio funcionen perfectamente al día siguiente a la reversión, así como el libre acceso del personal del IVACE y de la Societat Valenciana d' ITV a los centros de trabajo y al personal adscrito actualmente a las empresas concesionarias":
"... asegurar que el servicio se puede prestar en óptimas condiciones a partir de la reversión del servicio, siendo inminente la finalización del servicio de concesión. Todo ello, para prevenir una posible finalización del contrato que suponga una perturbación grave y no reparable en el servicio público".
Reproduciendo, la decisión de 16 diciembre 2022, parte de la cláusula 29 del PCAP:
"29. Efectos de la reversión del servicio por cumplimiento del plazo de la concesión.
29.1 A la terminación del contrato, los terrenos, las obras y los bienes utilizados para la explotación del servicio que se ceden por la Administración, así como aquéllos que aporte el concesionario para la construcción y equipamiento de las nuevas Estaciones de ITV, o por reparaciones, modificaciones, ampliaciones, sustituciones o adaptaciones de estas o de las estaciones actualmente existentes cedidas por la Administración, revertirán a la Administración en estado de buen uso para el fin al que han estado destinados".
Extrayendo de la misma esta consecuencia:
"Por lo tanto, las cláusulas del contrato prevén que los efectos de la reversión del servicio por cumplimiento del plazo de la concesión, como es la situación actual, todos los bienes afectos al servicio público de inspección técnica de vehículos deben revertir en estado de buen uso para la finalidad a la que han sido destinados".
La resolución adoptada, en alzada, el 6 de febrero de 2023 hace también hincapié en las potestades de dirección del órgano de contratación más la finalidad a la que tienden las instrucciones emitidas el día 16 de diciembre de 2022:
"... Entre las potestades de las que dispone la Administración en materia de contratación está la potestad de dirección (...) Así lo recoge también el PCAP que rige el contrato cláusula 25.2".
"... Por ello, las medidas previstas en la resolución de 16 de diciembre de 2022 han sido adoptadas por la Administración en el ejercicio de sus potestades de dirección y control que conserva como titular del servicio público de inspección técnica de vehículos".
"... La Administración para asegurar el funcionamiento del servicio y la prestación del mismo a los ciudadanos ha dado a los concesionarios unas instrucciones para que, durante un periodo prudencial, hasta el 30 de junio de 2023, estén en vigor los contratos de trabajo del personal al servicio de las ITV y los demás contratos necesarios para asegurar el adecuado funcionamiento de las estaciones de ITV".
Afirmando que el coste de las relaciones laborales y de los suministros va a correr a cargo de la Generalitat:
"... Esto no significa que las concesionarias hayan de asumir el coste de esos contratos a partir de la fecha de extinción de la concesión. El coste será asumido por la Administración como prestadora del servicio".
c.- El escrito de contestación a la demanda comienza por anotar la importancia que ha de darse, en el conflicto, al hecho de que las instrucciones se dictaron vigente el contrato que unía a los concesionarios del servicio de ITV con la Generalitat:
"... cuando estaba vigente el contrato y cuando, como mínimo, quedaban dos meses y medio para la finalización del mismo" (página 8).
Instrucciones que la Sra. letrada de la Generalitat sitúa también en el ámbito del poder de dirección que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación. Reproduciendo, con esta perspectiva, parte de dos estipulaciones del PCAP:
"... la Generalitat Valenciana se reserva las facultades de dirección y control del servicio (...) en orden al adecuado funcionamiento del servicio" (25.2).
"... observar rigurosamente las cláusulas del contrato, las modificaciones que incluya en él la Administración en uso de su "ius variandi" y las órdenes que emanen de la misma en relación con el servicio" (27.1.i).
La parte demandada en el procedimiento ordinario 44/2023 menciona también el artículo 165.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18/05/1995, puesto en relación con los hechos determinantes que exhibe el proceso:
"2. Durante un periodo prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas" ( art. 165.2 LCAP ).
"... El PCAP, sin embargo, no detalla ese periodo prudencial. Ante la omisión del PCAP, la Administración considera prudencial el periodo de dos meses y medio que media entre la resolución impugnada, 16 de diciembre de 2022, y la fecha de finalización del contrato, 3 de marzo 2023. Esa fecha de finalización se comunicó a los concesionarios el 5 de diciembre de 2022" (contestación a la demanda, página 6).
Indicando que la Sala debe conceder valor al hecho de que son múltiples las controversias judiciales abiertas entre los prestatarios del servicio público de ITV y la Generalitat.
Poniendo el énfasis sobre dos de ellas:
- las vinculadas con la paralización del servicio de ITV a causa de la pandemia del Covid-19:
"... En ese momento existían pendientes de resolución judicial hasta cuatro medidas cautelares que pedían la ampliación de la duración del contrato hasta abril de 2025" (página 9).
- las que tienen que ver con la finalización del contrato:
"además del resto de procedimientos judiciales oponiéndose a la no prórroga de la concesión (...) Todas estas reclamaciones, detallas en el cuadro arriba expuesto, podían influir en la fecha de finalización del contrato" (también página 9 del escrito de contestación a la demanda).
d.- El litigio seguido entre Applus Iteuve Technology S.L. y la Generalitat ha sido ya resuelto por la Sala (en lo que hace a la pretensión de invalidez jurídica) en el seno de una STSJCV, 5ª, 719/2023, de 22 de noviembre . Procedimiento ordinario 24/2023.
Donde se planteó una controversia muy similar a la seguida en el POR 44/2023 por parte de otra concesionaria del servicio público de ITV (Valenciana de Servicios ITV S.A.).
La Sala ha acogido el primero de los argumentos de invalidez jurídicas expresados por Valenciana de Servicios ITV S.A. Que es el de imposición de una serie de instrucciones una vez terminada la relación que mediaba entre los concesionarios del servicio de inspección técnica de vehículos y la Generalitat:
"... 1.- "... carecen de toda cobertura legal y contractual (...) entre la fecha de finalización del contrato de concesión (...) y el 30 de junio de 2023" (página 13 del escrito de demanda presentado en el POR 24/2023).
Estimando, luego, que este acto administrativo ni tiene un contenido "imposible"; ni queda situado dentro de las lindes de la figura jurídica de la vía de hecho; ni existió vulneración procedimental alguna:
"... 2.- "... desviación de poder y manifiesta arbitrariedad"; "... vía de hecho (...) órgano manifiestamente incompetente (...) desviación de poder"; "... tienen un contenido imposible"; "... prescindiendo de forma manifiesta del procedimiento legalmente establecido"; "... ilegal coacción ejercida sobre mi representada" (escrito de demanda. Páginas 19, 23, 25, 26 y 27).
Ninguna de estas alegaciones es confirmada por el tribunal como vigentes en la sede del procedimiento ordinario.
Por cuanto que:
- es obvio que el Hble. Sr. conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, como órgano de contratación, era competente para adoptar las instrucciones litigiosas;
- el acto administrativo no tiene un contenido "imposible". Al ser certero y concreto su alcance. Que puede ponerse en práctica sin mayores dificultades;
- tampoco (es obvio) hay vía de hecho alguno. Si no decisión formalizada al través del acuerdo de 16/12/2022. Que cita otros actos administrativos previos en el cauce de la reversión del servicio;
- el procedimiento administrativo no ha sido vulnerado en los términos por los que aboga el escrito de demanda" ( STSJCV, 5ª 719/2023 , página 14).
e.- Estos son los razonamientos que fundaron el resultado al que llegó la Sala en la sentencia 719/2023, procedimiento ordinario 24/2023 :
"... Para la Sala:
- ni la normativa contractual ni el pliego de cláusulas administrativas particulares habilitaba, a la Generalitat, a emitir las instrucciones que constan en el acuerdo de 16 diciembre 2022, del Sr. conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo;
- el enunciado legal al que se atiene este ente público carece de nexo alguno con los hechos determinantes del procedimiento ordinario 24/2023.
Mientras que el artículo 165.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 mayo 1995 habla de que:
"2. Durante un periodo prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas",
las medidas adoptadas por mor de la decisión de 16/12/2022 afectan a la situación existente una vez el contrato se ha extinguido ya;
- tampoco el pliego de cláusulas administrativas particulares prevé el comportamiento que haya de seguirse finalizada la relación.
Por lo que la cita, contenida en el acto administrativo recurrido, a la estipulación 29 no justifica que quepa asignar a los contratistas que gestionan el servicio de ITV una serie de compromisos de contratación laboral y suministros (entre otros) del modo fijado por la decisión de 16/12/2022:
"A la terminación del contrato, los terrenos, las obras y los bienes (...) revertirán a la Administración en estado de buen uso para el fin al que han estado destinados" (29.1);
- las potestades que se conceden al órgano de contratación cuentan con un ámbito temporal de aplicación que coincide con el de la duración del contrato. Finalizado éste, no tiene razón de ser ni mayor amparo jurídico la imposición de medidas al contratista del alcance de aquéllas que aparecen en el acuerdo de 16 diciembre 2022:
"... A) PROLONGACIÓN DE LA CONTRATACIÓN TEMPORAL Y NUEVAS CONTRATACIONES (...) Las empresas concesionarias deberán asegurar que cada estación de ITV cuenta con personal suficiente para prestar de forma óptima el servicio de ITV hasta el 30 de junio de 2023.
A tal efecto, deberán efectuar las operaciones necesarias para: - Prolongar hasta el 30 de junio de 2023 los contratos temporales (...) - En caso de que estas operaciones no fueran suficientes (...) las empresas endrán que solicitar las nuevas contrataciones que se estiman necesarias";
"... B) CONTRATOS DE SUMINISTRO (...) deberán efectuar las operaciones necesarias para prolongar hasta esa fecha los compromisos de suministro actualmente en vigor";
- Y es que: "... observar rigurosamente (...) las órdenes que emanen de la misma en relación con el servicio" (cláusula 27.1.i); "... la Generalitat Valenciana se reserva las facultades de dirección y control del servicio (...) en orden al adecuado funcionamiento del servicio" (cláusula 25.2) es aplicable hasta el momento en que el contrato sigue rigiendo entre las partes. Concluido su tiempo de duración, el PCAP no habilita ya para reclamar a Valenciana de Servicios S.A. que ponga en práctica una serie de actuaciones en relación con su plantilla de trabajadores, suministros, ...;
- discrepando la Sala de la postura jurídica que ofrece la Sra. abogada de la Generalitat: como las instrucciones emanaron vivo todavía el contrato, las mismas disponen del apoyo que les confiere la potestad de dirección y control de la que es titular el dueño del servicio.
Para el tribunal, dictar instrucciones subsistente el contrato no les dota, per se, de validez. Cuando tales instrucciones se proyectan, sin amparo normativo y/o convencional suficiente, más allá de su finalización.
Por lo que incidirían en el primer supuesto de anulación que señala el escrito de demanda. El de:
"... PRIMERO. Vulneración del principio de legalidad en su vertiente de vinculación positiva a la Ley" (página 11);
- coincidimos, en definitiva, con esta afirmación de Valenciana de Servicios S.A.:
"... las potestades del órgano de contratación solo se tienen dentro del periodo de duración del contrato, nunca más allá" (página 18);
- por lo demás, la situación de conflictividad existente entre los concesionarios del servicio de ITVs y la Generalitat tampoco legitima las instrucciones;
- circunstancia fáctica (esa conflictividad) sobre la que nada indica la resolución de 16 diciembre 2022. Que ampara las instrucciones en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del servicio público:
"... siendo inminente la finalización del contrato de concesión. Todo ello, para prevenir una posible finalización del contrato que suponga una perturbación grave y no reparable en el servicio público;
- fin loable. Pero que no concede legitimidad, sin más, a la imposición de instrucciones que carecen de cobertura legal que las ampare;
- más cuando la representación procesal de la Generalitat ha sido incapaz de rebatir las menciones fácticas detalladas en el escrito de demanda en sede del principio europeo de la buena administración:
"... obedece a la falta de diligencia de la Administración, toda vez que: - La Administración sabía, desde al menos el mes de septiembre de 2021, esto es, desde un año y tres meses antes, que el contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2022" (página 17, escrito de demanda);
- cuestión esta última (principio de buena administración) que dispone de la máxima relevancia en el seno del POR 24/2023.
Por cuanto que si los hechos determinantes del conflicto mostrasen la existencia de una razón objetiva que, por hipótesis, habría impedido y/o dificultado, en sobremanera, tomar efectiva posesión del servicio y asumir su gestión (al finalizar el vínculo) al ente público titular del mismo por circunstancias ajenas a su falta de diligencia, es posible entrever que esa situación favorecería la legitimidad de unas instrucciones que se proyectan extramuros de la vigencia del contrato.
Pero esta no es la situación en la que se encuentra la controversia abierta entre Valenciana de Servicios ITV S.A. y la Generalitat. Donde ni el acto administrativo (primero) ni la contestación a la demanda (luego) han referido dato/s fáctico/s algunos que acrediten cuáles serían esas "circunstancias ajenas a su falta de diligencia".
En el acto administrativo de 16 diciembre 2022 no hay ninguna cita sobre ello.
En el de contestación a la demanda, hay solo referencias abstractas no rellenadas con menciones objetivas, a la mano de este tribunal, que muestren su plausibilidad como acicate de la adecuación a derecho de esta resolución administrativa.
La única mención que guarda un cierto aroma con el principio de buena administración es el de que:
"... Consideramos que dos meses y medio es una antelación prudencial, dentro de las dificultades que entraña este contrato para determinar su finalización exacta" (página 7).
2.-"... indemnización por los daños y perjuicios (...) a determinar en ejecución de sentencia " (escrito de demanda, página 28).
Como la Sala ha adelantado al principio de este fundamento de derecho tercero, desestimamos la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada por la que aboga Applus Iteuve Technology S.L.:
"... Asimismo, reconozca a mi representada como situación jurídica individualizada el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la aplicación de dicha resolución hasta la finalización de su vigencia (30 de junio de 2023), más los intereses legales, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia" (escrito de demanda, suplico).
Y es que esta parte procesal no ha rellenado, no ha dotado de sentido a la misma. Mostrando, ante la Sala, cuál es el relieve tangible que ha de darse a esta solicitud de indemnización de daños y perjuicios.
Cuando, en primer término, en el acto administrativo de 16 diciembre 2022 no hay referencia objetiva alguna que permita asumir que el "coste y pago" de las consecuencias económicas que para los contratistas del servicio de inspección técnica de vehículos tiene alargar sus contratos más allá del tiempo en que éstos se extinguieron, recae sobre los hombros de estos concesionarios.
Cuando el precio de los suministros, gastos de personal y otros derivados de la prestación del servicio, entre los días 3 de marzo y 30 de junio de 2023, en las estaciones de Alicante, Benidorm y Elche ha sido expresamente reconocido como atribuible a la Generalitat por parte de la resolución, de 06/02/2023, del Hble. Sr. conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo:
"... Esto no significa que las concesionarias hayan de asumir el coste de esos contratos a partir de la fecha de extinción de la concesión. El coste será asumido por la Administración como prestadora del servicio".
En todo caso (y es lo esencial) el escrito de demanda presentado en el POR 44/2023 no contiene mayores bases explicativas y/o justificativas acerca de cuál sea el alcance específico de esa declaración pedida a la Sala.
Sin dotarla de contenido, estimamos que la cuestión queda en una indefinición excesiva. Que no casa con la necesaria determinación de las pretensiones, tanto declarativas como de condena, que se articulen ante la jurisdicción contencioso-administrativo (cf., al respecto, artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional ).
Nada ha explicado la actora en relación con las cantidades que haya abonado, ingresos percibidos, balance entre ambos, perjuicios causados a Valenciana de Servicios ITV S.A., ... como para ostentar el derecho a que se recoja, en la parte dispositiva de una sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativo, la segunda pretensión que obra en el suplico de su demanda.
Pretensión que le serviría como parámetro para propugnar luego, en la fase de ejecución del POR 24/2023, un cierto restablecimiento económico por los daños que se le habrían generado por la extensión temporal del contrato.
Si pretendía lograr este resultado, debió dotar al tribunal de muchos más presupuestos fácticos y probatorios.
Téngase en cuenta, así, que en ninguna de las treinta y dos páginas de la demanda se encuentra el rastro justificativo que lo ampare. Más allá de afirmar que:
"... Las consecuencias económicas, jurídicas y de otra índole a que podría dar lugar la situación de ilegalidad a que se ha visto abocada mi representada (...) como consecuencia del forzoso mantenimiento de los contratos de suministros y servicios impuesto(s) por la Administración demandada, podrían ser graves e irreparables" (demanda, páginas 15 y 16).
"... Además, y a mayor abundamiento, el cumplimiento de las obligaciones que imponen las resoluciones impugnadas exige de mi representada un sustancial desembolso económico (...) Más aún cuando, a fecha de hoy, esto es, abril de 2023, se desconoce cuándo y cómo serán satisfechos, siendo la única certeza absoluta que mi representada debe sufragar, anticipada, injusta e injustificadamente, a la Administración demandada, unos servicios de los que ésta resulta beneficiaria" (página 17).
"... a fecha de hoy, esto es, dos meses después del fin del contrato concesional (...) sin que se haya iniciado por parte de la aquí demandada actuación alguna tendente a su satisfacción" (página 19).
"... el coste de todos los servicios y suministros "prorrogados" (...) los cuales en estos momentos todavía no se pueden determinar, como también aquellos otros perjuicios asociados a dicha resolución" (página 20).
"... Dicha indemnización deberá incluir, entre otros, el coste de todos los servicios y suministros "prorrogados" mediante la resolución impugnada hasta la fecha de su finalización, los cuales en estos momentos todavía no se pueden determinar, como también aquellos otros perjuicios asociados a dicha resolución" (demanda, página 28).
Detalle que tampoco aparece en el escrito de conclusiones.
A pesar de que:
- en la fecha de redacción del mismo (julio 2023), la representación procesal de Applus Iteuve Technology S.L., podía haber concretado ya las bases que articularían, en la fase de ejecución del procedimiento ordinario 44/2023, la indemnización de daños y perjuicios pedida al tribunal:
Sin embargo, se limita a incluir (también aquí) datos de calado genérico. Sin establecer base tangible alguna para su posterior fijación dineraria en la fase de ejecución del POR 44/2023:
"... solicitamos (...) el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios que se deriven del cumplimiento de las obligaciones impuestas";
"... Dicha indemnización deberá incluir, entre otros, (i) el coste de todos los servicios y suministros "prorrogados" (...) (ii) así como también aquellos otros perjuicios asociados a dicha resolución (...) que pudieren haberse generado" (escrito de conclusiones de Applus Iteuve Technology S.L., páginas 11 y 12).
- todos o una gran mayoría de los concesionarios de los servicios de ITV en la Comunitat Valenciana no estuvieron de acuerdo con la extinción del contrato pactado con la Generalitat y la no prórroga del mismo.
De lo que se infiere que la continuación del pacto les colocaba en una posición favorable para sus intereses económicos. Lo que ha de ligarse con el hecho de que ninguna mención obra en la demanda en lo que hace al mecanismo de cobro y percepción de las tasas por la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos entre el 3 de marzo y el 30 de junio de 2023. Y si éstas acrecían o no el caudal económico de Applus Iteuve Technology S.L. Prueba de simple aportación por su parte."
Todos estos criterios, que se mantienen por la Sala, determinan idéntico pronunciamiento en el presente recurso, por lo que procede su estimación parcial.
QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la parcialidad de la estimación determina la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación