Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 477/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 458/2020 de 08 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 477/2023
Núm. Cendoj: 46250330022023100505
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4055
Núm. Roj: STSJ CV 4055:2023
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
En VALENCIA, a 8 de junio de 2023
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 458/2020 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Indalecio, representado por la Procuradora Dña. M.ª Agosto Villalonga Tomás y defendido por la Letrada Dña. Laura García Martínez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSALY SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y como codemandado el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALÈNCIA, representado por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Montelaegre Bello; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 07/junio/2023.
Antecedentes
Las demandadas solicitan la desestimación de la demanda.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
1º La síntesis de la posición se expresa diciendo que se reclama frente a la Conselleria de Sanitat por la negligente actuación a la progenitora del ahora demandante, Dña. Gloria, "
En fecha 13/abril/2019, Dña. Gloria había sido llevada por la demandante al Hospital General Universitario de Valencia, a fin de que fuera atendida de urgencias, puesto que había sufrido una caída accidental tras tropezar con una manta en su domicilio, y presentaba una herida en cuero cabelludo, en la que había que poner puntos de sutura. La misma "
Dña. Gloria fue llevada a box de enfermería por personal sanitario, no permitiendo ni al demandante ni a su esposa acompañar a la misma dentro de box.
Se indica que de lo acontecido "existe un testigo que se encontraba en un box contiguo con su esposa, y que pudo ver lo sucedido, quien observó como fue el sanitario y no la Sra. Gloria quien bajó la barandilla de seguridad. Dicho testigo se llama D. Raimundo y su esposa, Dª Modesta".
Se agrega que se formuló denuncia a la Policía, se presentó queja en el Hospital y finalmente la reclamación por responsabilidad patrimonial, aportando la documentación acreditativa de ello
2º Existe una infracción de la lex artis ad hoc llevada a cabo por los sanitarios que atendían a Dña. Gloria.
3º Se reclama en la demandala cantidad de 30.075 € por los siguientes conceptos:
"
Por escrito presentado el 17/diciembre/2020 se manifestó que se había incurrido en un error a la hora de determinar la cantidad a reclamar revisando el "baremo" del año que ocurrió el siniestro, pidiendo la "subsanación" de ese error en el cálculo a la hora de determinar la indemnización interesada, reclamando un total de 67.678,32 € más intereses en favor del demandante, hijo de la fallecida, conforme al siguiente desglose:
"
Se adjunta a ese escrito como documento 1
4º Se sostiene en los fundamentos de Derecho la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración demandada.
A) En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras expresarel régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, se defiende la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis. Dice que <<...
B) En la contestación a la demanda del Consorcio, se sostiene que, de conformidad con el informe de urgencias (folio 61), se está ante un hecho imprevisible; y que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial pues tampoco hay conducta contraria a la lex artis.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "s
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, "
El objetivo es la reparación dela totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Procede examinar, por tanto, la eventual concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada como consecuencia de la caída sufrida por la Sra. Gloria. En el presente caso no se cuestiona la relación de causalidad entre la caída y el fallecimiento de la Sra. Gloria. Así se señala por ejemplo en el informe de orientación (folio 78). También por la Inspección Médica.
Pues bien, a través de la prueba practicada valorada con las reglas de la sana critica, podemos tener por acreditado lo siguiente:
1º Que en efecto la caída se produjo porque Dña. Gloria tenía las barandillas bajadas.
2º Que la afirmación que se contiene en el informe de funcionamiento -que atribuye esa conducta a la propia paciente - no tiene soporte pues la persona informante, el Médico del Servicio de Urgencias del día 14/abril/2019, Dr. Segundo, no estaba en el lugar.
3º La prueba practicada ante la Sala, en particular, el testimonio de D. Raimundo confirmó que Dña. Gloria no tenía "valla".
4º En el propio "juicio crítico" de la Inspección Médica se dice: "
La conclusión es:
En tales condiciones, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a entender acreditada la responsabilidad patrimonial imputable a la Administración demandada al no haber aplicado a la paciente, madre del demandante, las adecuadas medidas de seguridad mientras estaba en el box de urgencias.
A) Para ello, tenemospresente en primer lugar que la parte actora modificó el "quantum" de la indemnización en un momento posterior a la presentación de la demanda, considerando que había incurrido en un error de cálculo en los términos que se han reproducido más arriba:
- A esa petición se opone la Administración demandada alegando que los términos de la demanda no pueden ser variados una vez se haya dado traslado de ella, sin perjuicio de señalar que no se aprecia circunstancia alguna que acredite el supuesto error que se invoca.
- El Consorcio del Hospital General Universitario de València igualmente se opone alegando en ese momento que no estaba el actor debidamente representado ( arts. 23. 2 y 45.2a)LJCA - cuestión que, se adelanta, fue subsanada - y que no procedía modificar la cuantía conforme a lo previsto en el art. 40.1 LJCA, siendo la petición extemporánea.
Se advierte que no se trata de un mero error aritmético el sufrido por la parte sino que el "error" que indica deriva de la condición de "conviviente" del demandante con su madre fallecida, hecho que debió ser alegado en la demanda. Por ello, la cantidad reclamada se entiende referida a la que se pidió en la demanda, conforme a la cual se fijó la cuantía del presente asunto.
B) Sentado lo anterior y dado que la parte demandante cuantifica su pretensión indemnizatoria en los términos que hemos visto, y en cuanto a la eventual aplicación del "baremo", conviene recordar que esta Sala ha dicho en torno a su aplicación que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/ 2.009, recurso de casación 1.364/2.008). Razón por la cual
"a) En cuanto a la cuestión relativa a la aplicación del baremo, hay que tener cuenta varios aspectos. Así, por un lado, que, como acertadamente ha venido reiterando la Administración, para la evaluación del daño cabe la utilización orientativa, no vinculante, de baremos existentes en otros ámbitos ( SSTS de 7 de diciembre de 2005 -recurso de casación núm. 6649/2001 - y 3 de mayo de 2012 -recurso de casación núm. 2441/2010 -, entre otras muchas), como los previstos para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. No obstante, esta utilización orientativa de los baremos descarta una aplicación automática de los mismos, puesto que lo que se persigue con la indemnización es que se produzca una reparación integral de los perjuicios -el artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho a ser indemnizado "por toda lesión" -, pero atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en cada caso.
Este carácter orientativo ha obtenido reconocimiento legal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al disponer que "En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social" (artículo 34.2 segundo
Pues bien, en la referencia a la historia clínica que se realiza en el informe de la Inspección Médica se dice que Dña. Gloria, mujer de 89 años,
Esto es, que, como se afirma en la demanda, presentaba buen estado.
Sobre esas bases, se estima adecuado fijar una cantidad a tanto alzado y en esa dirección se valora al prudente arbitrio del tribunal la indemnización a satisfacer al demandante, hijode la fallecida, en la cantidad total de treinta mil euros (30.000 €) más intereses legales ( art. 34 Ley 40/2015).
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho, debiendo reconocerse el derecho de D. Indalecio a ser indemnizada en los términos señalados.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 458/2020 interpuesto por D. Indalecio frente a la desestimación por silencio de reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 07/junio/2023, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce el derecho de D. Indalecio a ser indemnizado por la CONSELLERÍA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PÚBLICA en la cantidad total de treinta mil euros (30.000 €) más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.
2º No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
