Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 477/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 458/2020 de 08 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 477/2023

Núm. Cendoj: 46250330022023100505

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4055

Núm. Roj: STSJ CV 4055:2023


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000458/2020

N.I.G.: 46250-45-3-2020-0000808

SENTENCIA Nº 477/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

En VALENCIA, a 8 de junio de 2023

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 458/2020 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Indalecio, representado por la Procuradora Dña. M.ª Agosto Villalonga Tomás y defendido por la Letrada Dña. Laura García Martínez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSALY SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y como codemandado el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALÈNCIA, representado por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Montelaegre Bello; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 07/junio/2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, presentado ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de València y turnado al Juzgado n.º 9, se impugna la resolución de la Subsecretaría de Sanidad de 31/enero/2020,desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante. Planteada como alegación previa por la Administración demandada la falta de competencia del Juzgado, se dictó interlocutoria de 13/octubre/2020, por la que se declaró la incompetencia del Juzgado remitiendo el asunto a esta Sala y Sección que continuó la tramitación.

SEGUNDO.- Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 31.320,83 €más intereses legales ycon costas a la demandada.

Las demandadas solicitan la desestimación de la demanda.

TERCERO.- La cuantía se fijó en 31.320,83 €.Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 16/mayo/2023.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo ladesestimación por silenciodela reclamación porresponsabilidad patrimonial presentada por elahorademandantepor mal funcionamiento de los servicios públicos sanitariosfrente aLA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:

1º La síntesis de la posición se expresa diciendo que se reclama frente a la Conselleria de Sanitat por la negligente actuación a la progenitora del ahora demandante, Dña. Gloria, " fallecida debido a la caída de la camilla en sala de tratamientos, que le provoca posteriormente una parada cardiorrespiratoria desencadenante del fatídico fallecimiento de la misma en la fecha referida". Los hechos que se alegan son los siguientes:

En fecha 13/abril/2019, Dña. Gloria había sido llevada por la demandante al Hospital General Universitario de Valencia, a fin de que fuera atendida de urgencias, puesto que había sufrido una caída accidental tras tropezar con una manta en su domicilio, y presentaba una herida en cuero cabelludo, en la que había que poner puntos de sutura. La misma " no presentaba pérdida de conocimiento, ni cefalea, ni fiebre, ni dolor torácico. Tampoco presentaba disnea, ni pérdida de fuerza o sensibilidad, ni nauseas ni vómitos. Tampoco presentaba dolor abdominal".

Dña. Gloria fue llevada a box de enfermería por personal sanitario, no permitiendo ni al demandante ni a su esposa acompañar a la misma dentro de box. " Estando en box, parece ser que la Sra. Gloria se desorientó y como las barandillas de seguridad de la camilla se encontraban bajadas, porque las había bajado el sanitario que iba a realizar la cura, la misma se precipitó al suelo. Como el sanitario estaba preparando la cura, no se encontraba junto a la paciente, y no pudo evitar que la misma se precipitara al suelo. Como la Sra. Gloria se encontraba sola en ese momento, nadie pudo evitar la caída, que provocó el fallecimiento de la misma por una parada cardiorrespiratoria tras el fuerte impacto de la caída . "

Se indica que de lo acontecido "existe un testigo que se encontraba en un box contiguo con su esposa, y que pudo ver lo sucedido, quien observó como fue el sanitario y no la Sra. Gloria quien bajó la barandilla de seguridad. Dicho testigo se llama D. Raimundo y su esposa, Dª Modesta".

Se agrega que se formuló denuncia a la Policía, se presentó queja en el Hospital y finalmente la reclamación por responsabilidad patrimonial, aportando la documentación acreditativa de ello

2º Existe una infracción de la lex artis ad hoc llevada a cabo por los sanitarios que atendían a Dña. Gloria.

3º Se reclama en la demandala cantidad de 30.075 € por los siguientes conceptos:

" - Perjuicio Personal básico por fallecimiento progenitora, siendo mi mandante el único descendiente directo 1º grado (hijo con más de 30 años) ............. 20.050 €.

- Perjuicio Personal Particular-incremento sobre perjuicio básico por perjudicado único en su categoría. Se incrementa la indemnización por perjuicio básico un 25% ............................................................................. 5.012,50 €.

- Perjuicio Personal Particular, por fallecimiento único progenitor. Se incrementa la indemnización por perjuicio básico un 25% .................... 5.012,50 €."

Por escrito presentado el 17/diciembre/2020 se manifestó que se había incurrido en un error a la hora de determinar la cantidad a reclamar revisando el "baremo" del año que ocurrió el siniestro, pidiendo la "subsanación" de ese error en el cálculo a la hora de determinar la indemnización interesada, reclamando un total de 67.678,32 € más intereses en favor del demandante, hijo de la fallecida, conforme al siguiente desglose:

" Perjuicio Personal básico ............. 20.696,73 €.

- Perjuicio Personal Particular ........ 46.567,65 €."

Se adjunta a ese escrito como documento 1 "calculo de la indemnización con un conocido programa" y copia de los D.N.I. del demandante y de su madre fallecida a fin de demostrar la convivencia de ambos en el mismo domicilio.

4º Se sostiene en los fundamentos de Derecho la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración demandada.

TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

A) En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras expresarel régimen legal sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y la jurisprudencia que lo interpreta, se defiende la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis. Dice que <<... debemos significar que, según consta en el addemdum al Informe realizado por el Dr. Segundo, médico del servicio de urgencias del Hospital General de Valencia: "La paciente levanta la seguridad de la cama y cuando el enfermero acude para sujetarla consigue cogerla de la pierna pero la paciente se precipita al suelo, perdiendo la conciencia, sin respuesta a estímulos por lo que pasamos paciente a BOX de críticos".>> Concluye que desde esta perspectiva no concurre el necesario nexo causal entre el actuar de la administración sanitaria y el daño producido. Se cuestiona la cuantía de lo reclamado así como la aplicación del "baremo" de la legislación sobre el automóvil.

B) En la contestación a la demanda del Consorcio, se sostiene que, de conformidad con el informe de urgencias (folio 61), se está ante un hecho imprevisible; y que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial pues tampoco hay conducta contraria a la lex artis.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004) pues "s ólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley"( art. 34.1 LRJSP) ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades sociales.

En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010, se resume esa doctrina en los términos siguientes, " la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial,resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 )."

El objetivo es la reparación dela totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23 de febrero de 2009, recurso 7840/2004 1 "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.... Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis...".

Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que " En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas." Es, además,la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10 de noviembre de 2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.

Procede examinar, por tanto, la eventual concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada como consecuencia de la caída sufrida por la Sra. Gloria. En el presente caso no se cuestiona la relación de causalidad entre la caída y el fallecimiento de la Sra. Gloria. Así se señala por ejemplo en el informe de orientación (folio 78). También por la Inspección Médica.

Pues bien, a través de la prueba practicada valorada con las reglas de la sana critica, podemos tener por acreditado lo siguiente:

1º Que en efecto la caída se produjo porque Dña. Gloria tenía las barandillas bajadas.

2º Que la afirmación que se contiene en el informe de funcionamiento -que atribuye esa conducta a la propia paciente - no tiene soporte pues la persona informante, el Médico del Servicio de Urgencias del día 14/abril/2019, Dr. Segundo, no estaba en el lugar.

3º La prueba practicada ante la Sala, en particular, el testimonio de D. Raimundo confirmó que Dña. Gloria no tenía "valla".

4º En el propio "juicio crítico" de la Inspección Médica se dice: " Al parecer estando en la sala de curas, 22h, sufre cuadro de agitación psicomotriz, con desorientación precipitándose desde la camilla sin poder evitarse su caída por el enfermero allí presente"(folio 143) sin alusión alguna a que la paciente hubiera bajado la barandilla. Y agrega: "Revisada la historia clínica, la paciente debería haberse identificado como paciente de alto riesgo de caídas, y tomar las medidas adecuadas, según la Guía de Actuación de Enfermeria.manual de procedimientos generales de la Conselleria de Sanitat (año 2007)(*). Por la edad de la paciente, los antecedentes de caída previa, ingesta de fármacos y parcialmente dependiente para las actividades de la vida diaria debía tener las barandillas subidas y aseguradas mientras los profesionales preparaban la cura pertinente.

No consta que la paciente fuera considerada de alto riesgo en la historia clínica y en las hojas de enfermería, por lo que no se tomaron las medidas de seguridad recomendadas para evitar caídas."

La conclusión es: "Ha habido mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a Dª Gloria en el Hospital General de Valencia, en relación con la caída casual en el domicilio por la que acudió a dicho centro la noche del trece de abril de 2019 ,al no identificar el riesgo de caídas en la paciente que hubieran permitido prevenir, con medidas de contención adecuadas, esa segunda caída."

En tales condiciones, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a entender acreditada la responsabilidad patrimonial imputable a la Administración demandada al no haber aplicado a la paciente, madre del demandante, las adecuadas medidas de seguridad mientras estaba en el box de urgencias.

QUINTO.- Resta determinar la indemnización a satisfacer a la demandante:

A) Para ello, tenemospresente en primer lugar que la parte actora modificó el "quantum" de la indemnización en un momento posterior a la presentación de la demanda, considerando que había incurrido en un error de cálculo en los términos que se han reproducido más arriba:

- A esa petición se opone la Administración demandada alegando que los términos de la demanda no pueden ser variados una vez se haya dado traslado de ella, sin perjuicio de señalar que no se aprecia circunstancia alguna que acredite el supuesto error que se invoca.

- El Consorcio del Hospital General Universitario de València igualmente se opone alegando en ese momento que no estaba el actor debidamente representado ( arts. 23. 2 y 45.2a)LJCA - cuestión que, se adelanta, fue subsanada - y que no procedía modificar la cuantía conforme a lo previsto en el art. 40.1 LJCA, siendo la petición extemporánea.

Se advierte que no se trata de un mero error aritmético el sufrido por la parte sino que el "error" que indica deriva de la condición de "conviviente" del demandante con su madre fallecida, hecho que debió ser alegado en la demanda. Por ello, la cantidad reclamada se entiende referida a la que se pidió en la demanda, conforme a la cual se fijó la cuantía del presente asunto.

B) Sentado lo anterior y dado que la parte demandante cuantifica su pretensión indemnizatoria en los términos que hemos visto, y en cuanto a la eventual aplicación del "baremo", conviene recordar que esta Sala ha dicho en torno a su aplicación que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/ 2.009, recurso de casación 1.364/2.008). Razón por la cual "la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada" ( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal "a quo" no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.".Recientemente, la STS 137/2023, de 06/febrero (Roj: STS 291/2023 - ECLI:ES:TS:2023:291), en su fundamento 4º ha dicho:

"a) En cuanto a la cuestión relativa a la aplicación del baremo, hay que tener cuenta varios aspectos. Así, por un lado, que, como acertadamente ha venido reiterando la Administración, para la evaluación del daño cabe la utilización orientativa, no vinculante, de baremos existentes en otros ámbitos ( SSTS de 7 de diciembre de 2005 -recurso de casación núm. 6649/2001 - y 3 de mayo de 2012 -recurso de casación núm. 2441/2010 -, entre otras muchas), como los previstos para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. No obstante, esta utilización orientativa de los baremos descarta una aplicación automática de los mismos, puesto que lo que se persigue con la indemnización es que se produzca una reparación integral de los perjuicios -el artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho a ser indemnizado "por toda lesión" -, pero atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en cada caso.

Este carácter orientativo ha obtenido reconocimiento legal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al disponer que "En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social" (artículo 34.2 segundo inciso), sin imponer su aplicación automática y ajena a los factores de todo tipo que pueden incidir."

Pues bien, en la referencia a la historia clínica que se realiza en el informe de la Inspección Médica se dice que Dña. Gloria, mujer de 89 años, "Presentaba antecedentes de HTA e hipercolesterolemia y era parcialmente dependiente para las actividades de la vida diaria.

Fue explorada sin detectarse signos de gravedad, sin focalidad neurológica, pupilas isocóricas, normoreactivas y fuerza y sensibilidad conservadas.

No existían pues. a priori, datos sugestivos de lesión secundaria al TCE sufrido.

Ciertas lesiones intracraneales inician sus síntomas de forma diferida, de ahí la necesidad de mantener al paciente en observación y/o estudio mediante TAC."

Esto es, que, como se afirma en la demanda, presentaba buen estado.

Sobre esas bases, se estima adecuado fijar una cantidad a tanto alzado y en esa dirección se valora al prudente arbitrio del tribunal la indemnización a satisfacer al demandante, hijode la fallecida, en la cantidad total de treinta mil euros (30.000 €) más intereses legales ( art. 34 Ley 40/2015).

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho, debiendo reconocerse el derecho de D. Indalecio a ser indemnizada en los términos señalados.

SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 458/2020 interpuesto por D. Indalecio frente a la desestimación por silencio de reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por el ahora demandante el 07/junio/2023, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce el derecho de D. Indalecio a ser indemnizado por la CONSELLERÍA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PÚBLICA en la cantidad total de treinta mil euros (30.000 €) más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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