Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 827/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 29/2020 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 827/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100657
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7047
Núm. Roj: STSJ CV 7047:2022
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN
En VALENCIA, a 9 de diciembre de 2022
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 29/2020, seguidos entre partes, de la una y como demandantes, DÑA. Lourdes, DÑA. Manuela y D. Herminio, representados por la Procuradora Dña. Margarita Gutiérrez Berlanga y defendidos por la Letrada Dña. M.ª José Ortega Casanova; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución de 24/agosto/2020 del Subsecretario de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por los ahora demandantes el 29/octubre/2018.
Antecedentes
La demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
A) En cuanto a los hechos:
1º Se describe la asistencia médica recibida por D. Joaquín, esposo y padre, de los demandantes, hasta que finalmente falleció de forma prematura como resultado de la defectuosa y omisiva asistencia médica recibida en el Hospital Marina-Salud de Denia.
D. Joaquín contaba 57 años de edad cuando falleció el 05/noviembre/2017 en la UCI del indicado hospital por fallo multiorganico y posterior parada cardíaca. Según la EPICRISIS firmada por la médico de la UCI actuante Dña. Sabina, el paciente Sr. Joaquín, con antecedentes de cirrosis hepática desde 2010, consecuentes varices esofágicas e insuficiencia cardíaca, se encontraba "
2º. Se aporta y reproduce el informe pericial del Dr. D. Alvaro, especialista en Medicina Interna (documento 1) cuyo contenido se describe.
3º Se aduce falta de información de los familiares según se llegó a reconocer por el propio servicio sanitario (documento 19 bis de la reclamación previa) con vulneración de lo dispuesto en el arts. 4 y 5 de la Ley 41/2002, de 14/noviembre.
4º En cuanto a la cuantía de la indemnización, se pide para la viuda, Dña. Lourdes 140.955,00 €; para el hijo, que se dice conviviente, D. Herminio, 89.201,00 €; y para Dña. Manuela, 64.297,50 €.
Se dice cuáles fueron los importes de las tres últimas rentas del fallecido y se desglosa para la Sra. Lourdes conceptos por perjuicio personal básico, patrimonial básico, gastos específicos de tanatorio y funeral y lucro cesante más factores de corrección; en el caso de los hijos asimismo se desglosan los conceptos por perjuicio personal básico y patrimonial y lucro cesante más factores de corrección.
Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso ( STS de 23/febrero/2009, recurso 7840/2004) pues "s
En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2010 se resume esa doctrina en los términos siguientes, "
El objetivo es la reparación dela totalidad de los daños y perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, indemnización que ha de responder al principio de reparación integral del daño, incluido el daño moral.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, STS de 23/febrero/2009, recurso 7840/2004
Esto es, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.
Avanzando un paso más, sólo cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis. En la STS de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09/octubre/2012 (recurso 40/2021) se explicitan con claridad ambos elementos de juicio.
La cláusula referida al estándar de conocimientos, al estado de la ciencia, está contemplada en el art. 34 de la LRJSP al prever que
El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.
Elprimer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, "
En cuanto al daño, el art. 32.2 LRJSP establece que "
Sobre la relación de causalidad, la Jurisprudencia se ha venido inclinando por una causalidad adecuada o por la llamada imputación objetiva, tratando de determinar en qué medida el hecho en que se funda la reclamación ante la Administración ha contribuido al resultado dañoso -ante "concausas" o condiciones concurrentes-. La cuestión es si es causa eficiente o adecuada para producir el daño, porque resulte normalmente idónea para producir un determinado resultado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En todo caso, no está de más recalcar con la STS de 10/noviembre/2011, recurso 3919/2009, que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, con matizaciones. En efecto, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
D. Joaquín falleció el 05/noviembre/2017 en la UCI del Hospital Marina Salud de Denia.
Pues bien, para el adecuado examen de las cuestiones aquí planteadas conviene tener presente lo siguiente:
1º. En la reclamación previa se describendeterminados hechos que habrían ocurrido a lo largo de la asistencia sanitaria recibida por el Sr. Joaquín desde el 09/marzo/2010 en el mismo centro hospitalario: entonces se le diagnosticó una pancreatitis, de la que fue tratado, y hepatomegalia; tras el 12/marzo/2020 no se le habría realizadoninguna otra prueba médica de aquella dolencia ni entonces ni el 17/julio/2015, ni le fue planteadaa tiempo la posibilidad de trasplante; tampoco con ocasión de la endoscopia de 20/julio/2017 cuando le fueron diagnosticadasvaricesesofágicas le prescribieran tratamiento alguno ni otra prueba accesoria hasta el ingreso del Sr. Joaquín el 26/octubre/2017 en el indicado hospital, cuando, se dice no lerealizaron pruebas en tres días y hubo falta de información a los familiares. Todo ello hasta el fallecimiento del Sr. Joaquín.
2º Del informe de la Inspección Médica, se extrae lo siguiente:
a) La "descripción de hechos" (el destacado en "negrita" es nuestro"):
Paciente al que, desde 2010, se le diagnostica hepatomegalia que se relaciona con hepatopatía alcohólica, presentaba pancreatitis aguda que requirió ingreso hospitalario y control en consultas del centro de especialidades y por su médico de atención primaria.
En 2015 se le diagnostica hepatopatía crónica con hepatomegalia y elevación de las transaminasas, por lo que se le prescribe "abstinencia absoluta de bebidas alcohólicas y revisión a los tres meses después del cese".
Durante 2016 se realizan diferentes pruebas de diagnóstico por imagen: ecografía y TAC, en las que se manifiesta
En 2017 sigue con controles en consultas y se realiza biopsia hepática que confirma la cirrosis hepática, compatible con que sea de origen enólico,
En agosto de 2017 ingresa en el Servicio de Medicina Interna por hiponatremia secundaria a diuréticos.
El 9 de octubre de 2017 es intervenido por el Servicio de Otorrinolaringología por un nódulo benigno en las cuerdas vocales, presentaba concomitantemente pérdida sanguínea por hemoptisis que requiere transfusión sanguínea con cargo a Hematología.
El 26 de octubre de 2017 vuelve a ingresar por
El paciente presenta
B) Las "Consideraciones médicas":
7.-CONSIDERACIONES MÉDICAS
"Paciente con factores de riesgo de hepatopatía crónica alcohólica por ingesta enólica diaria desde su juventud y fumador activo desde los 18 años, diagnosticado de insuficiencia hepática por ingesta enólica desde 2010, tratado y revisado tanto en Consultas Externas, Urgencias y hospitalización del Hospital de Dénia-MarinaSalud y por su médico de atención primaria. Se le recomendó como primera medida terapéutica la abstinencia absoluta tanto de alcohol como de tabaco.
La evolución de la enfermedad hacia la cirrosis crónica e insuficiencia hepática aguda está ligada al consumo de tóxicos hepáticos con una evolución de más de 7 años constatada en la historia clínica, lo que obliga a solicitar su inclusión para un posible trasplante hepático cuando se verifique la abstinencia absoluta de ingesta enólica, por lo menos 6 meses, para ver si se recupera de forma espontánea y se normaliza la analítica hepática, cosa que no ocurrió en este caso, por lo que se solicita la inclusión en lista de espera el 12 de julio de 2017.
El paciente es asistido en la consulta externa de la Unidad de Hepatología del Hospital General Universitario de Alicante el 18 de julio de 2017 y fue ingresado en dicho hospital desde el 6 al 11 de agosto de 2017 para seguir el protocolo establecido de trasplante hepático, confirmando el diagnóstico de cirrosis hepática alcohólica y quedando pendiente la confirmación y aceptación por parte del Comité de Trasplante hepático del hospital.
El 23 de agosto de 2017 se presenta el caso clínico al Comité de Trasplantes, se le incluye en lista de espera para trasplante hepático el 18 de septiembre de 2017 con un estadiaje, según su estado, de MELD de 24 puntos.
El paciente fue excluido temporalmente de la lista de trasplante desde el 11 al 25 de octubre de 2017 debido a que se le realizó una intervención quirúrgica por parte del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Dénia.
Durante su estancia en la UCI del Hospital de Dénia se contactó con el Servicio de Digestivo del Hospital General Universitario de Alicante para un posible trasplante hepático urgente que se desestimó al considerar la situación clínica de extrema gravedad del paciente que desaconsejaba el traslado inter-hospitalario.
Fallece el 5 de noviembre de 2017
La familia en su reclamación establece que "casual y paradójicamente" dos días después del fallecimiento, el 7 de noviembre de 2017, se contacta con la familia para programar el ingreso en el Hospital General Universitario de Alicante para someterse a un trasplante hepático. Esta circunstancia se podría justificar debido a que el fallecimiento se produce en el Hospital de Dénia y no en el Hospital General Universitario de Alicante y, operativamente, dichos hospitales tienen un sistema de historia clínica digital con diferente programa informático.
C) Las conclusiones:
"8.1. Paciente con antecedentes de ingesta etílica diaria desde su juventud y fumador activo desde los 18 años.
8.2. Diagnosticado de insuficiencia hepática por ingesta de bebidas alcohólicas desde 2010.
8.3. La patología hepática evoluciona después de 7 años ligada al consumo de tóxicos hepáticos hacia la cirrosis hepática crónica.
8.4. Se informa al paciente de la posibilidad de trasplante hepático cuando se verifique la abstinencia absoluta de ingesta de bebidas etílicas por lo menos durante 6 meses.
8.5. Al constatar que, tras la abstinencia absoluta de ingesta de alcohol, no se recupera de forma espontánea y se normaliza la función hepática, es cuando se solicita al Hospital General Universitario de Alicante, por interconsulta, la posible inclusión en lista de espera de trasplante en julio de 2017.
8.6. Es ingresado del 6 al 11 de agosto de 2017 en el Hospital General Universitario de Alicante, en la Unidad de Hepatología, para seguir el protocolo establecido para este tipo de pacientes, en el que confirman el diagnóstico de cirrosis hepática alcohólica y trasladan la solicitud y la historia clínica al Comité de Trasplante Hepático del propio hospital, que lo acepta y lo incluye en lista de espera para el trasplante hepático el 18 de septiembre de 2017, con un estadiaje de MELD de 24 puntos.
8.7. Es excluido, temporalmente, de la lista de espera de trasplante hepático del 11 al 25 de octubre de 2017, por realizarle una intervención quirúrgica por parte del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Dénia-Marina Salud .
8.8. El 26 de octubre de 2017 ingresa en el Hospital de Dénia-MarinaSalud por hemoptisis y deterioro progresivo de su estado físico, con una evolución adversa que obliga a su ingreso en UCI. Su evolución es tórpida y desfavorable por fallo hepático con hemorragia digestiva alta por varices esofágicas. Se contacta con el Hospital General Universitario de Alicante para un posible trasplante hepático urgente que se desestima debido a la extrema gravedad y situación clínica del paciente.
8.9. Fallece el 5 de noviembre de 2017 por fallo multiorgánico, insuficiencia hepática aguda y cirrosis crónica de origen etílico, en la UCI del Hospital de Dénia-MarinaSalud .
8.10. Revisada toda la documentación que consta en el expediente no se observa ni negligencia, ni mala praxis, ni mal funcionamiento de la administración sanitaria."
3º De la pericial aportada por la parte actora, emitida por D. Alvaro, especialista en Medicina Interna, extraemos los extremos siguientes:
A) De la exposición de la historia clínica -de cuyo desorden se hace eco-, las referencias siguientes, desde marzo de 2016que es cuando se echa en falta un seguimiento y asistencia médica más conformes a la lex artis:
- El TAC abdominal de julio 2016 descarta la presencia de Hipertensión portal, pero la Colangio Resonancia sí la muestra: signos de Hipertensión portal (HP): Leve ascitis y esplenomegalia. (519) Existe una disparidad en los resultados de estas exploraciones siendo de suma importancia para la investigación de los hechos saber cuál de las dos exploraciones es exacta, puesto que si efectivamente existiera ya Hipertensión Portal, sería muy probable que existieran varices en el esófago...pero es imposible saberlo (518).
- En la analítica que se consigna de 15/diciembre/2016, descarta la presencia de anemia y señala que no parece que tuviera pérdidas de sangre.
- De la analítica de 17/febrero/2017 deduce que ya está presente la cirrosis hepática.
- Respecto de la visita de abril de 2017, dice:
" Pero en esa visita destaca un dato muy importante: en los análisis la cifra de hemoglobina ha bajado a 10.4g/l y eritrocitos 2,97 x 106.
Este comentario es erróneo.
Sin duda resulta evidente que la sospecha de hemorragia digestiva es patente y responsable de la anemia y del deterioro del estado general. Pero ese mismo día en la valoración clínica de Medicina Interna (651) se dice que NO TIENE REALIZADA Endoscopia Digestiva Alta PARA VALORAR VARICES y sin embargo un año antes, el día 9 de mayo de 2016 la colangiografía había desvelado: "signos de hipertensión portal: leve ascitis y esplenomegalia...".
Ha pasado un tiempo excesivo desde que se diagnostica la hipertensión portal en 2016 (519) y se realiza la esofagogastroscopia el 20 de julio de 2017.
La hipertensión portal es la causante de la aparición de circulación colateral y por tanto de varices esofágicas, como luego explicaré, y responsable de sus complicaciones"
- El 20/julio/2017 se confirma la presencia de varices esofágicas. Agrega: " Las varices esofágicas son para muchos autores la principal complicación de la cirrosis hepática y responsable de las hemorragias tan frecuentes y graves para estos pacientes"
B) Las conclusiones
1.- Queda demostrado que D. Joaquín desde su juventud era consumidor habitual de alcohol. En el estudio pre trasplante consta en la Valoración Evaluación de la adicción (SECAD) realizada el 01/12/2016 en su UCA de referencia: "Se inicia a los 14 años de edad aprox. su consumo ha sido frecuente y habitual en el bar. Consumo de 5-6 chupitos/día de ponche o whisky." (1331)
La enfermedad hepática alcohólica ocurre después de años de consumo excesivo de alcohol. Con el tiempo se produce una fibrosis del tejido hepático queimpide el normal funcionamiento del mismo y que conlleva una serie de alteraciones fisiopatológicas que se inicia con una insuficiencia funcional y que puede terminar con graves alteraciones metabólicas y hemodinámicas que pueden conducir a la muerte del sujeto. La cirrosis es la fase final de la enfermedad hepática alcohólica. Es irreversible y es motivo de trasplante hepático.
Pero tan cierto como ello que he magnificado repetidas veces en el informe, es la voluntad y compromiso de D. Joaquín en dejar de beber como requisito para poder someterse al trasplante de hígado. Mantuvo el compromiso de abstinencia al menos 6 meses antes del mismo.
2.- E
Han pasado demasiados años hasta que se confirma el diagnóstico anatomopatológico, lo cual tiene unas implicaciones decisivas.
La fisiopatología de la cirrosis hepática deriva inicialmente hacia la "insuficiencia hepática" manifiesta por las alteraciones analíticas, pero
La determinación de la presión portal es el parámetro hemodinámico más importante en la evaluación de un paciente con hipertensión portal. Por ello cuando el Gradiente de Presión Portal es 12 mmHg, hablamos de hipertensión portal clínicamente significativa. Además, la medición tiene un claro valor predictivo. Así, cuando el GPP se reduce a menos de 12 mmHg, con el tratamiento farmacológico o en la evolución espontánea (p.ej.,abstinencia de alcohol), desaparece completamente el riesgo de hemorragia.
La primera consiste en la abstinencia absoluta de ingesta alcohólica.
Administrar fármacos betabloqueantes como el Propanolol, nadolol, carvedilol que reducen la presión venosa a nivel visceral y por tanto disminuyen la hipertensión en la vena porta, reduciendo el riesgo de sangrado. El paciente recibió Bisoprolol que es un betabloqueante cardioselectivo indicado por Cardiología cuando ingresó con una crisis epistenocardica.
Existen otras terapias que tampoco se aplicaron o al menos no figura en la documentación aportada.
El Bisoprolol que llevaba pautado por Cardiología es un betabloqueante cardioselectivo que no disminuye la presión de la vena porta y por tanto no disminuye la hipertensión portal. No es un fármaco que pueda evitar el peligro de hemorragia por rotura de las varices esofágicas.
4.- En
Según mi criterio profesional debiera haberse realizado de forma
5.- Hemoptisis vs Hematemesis.
Se denomina hemoptisis a la emisión de sangre procedente de vía respiratoria por la boca.
Taponamiento directo con la sonda de Sengstaken-Blakemore
Impregnación de las varices sangrantes con polvo hemostático
Colocación de un stent metalico autoexpandible....
El deterioro del estado general del paciente forzó la consulta al Servicio de Cuidados Intensivos en el que se ingresó al paciente para su estabilización previa a la esofagogastroscopia.
Se demoró la toma de decisión lo cual provocó toda la cascada de acontecimientos que siguieron. A pesar del tratamiento y los cuidados aplicados en dicho servicio, la situación derivó en irreversible (659)
6.-
El estudio y valoración pre trasplante está perfectamente realizado, así como la exclusión temporal de la lista de trasplante se adoptó totalmente de acuerdo a los Consensos vigentes.
7.- Como conclusión final creo que se pudieron aplicar procedimientos médicos desde el inicio del diagnóstico, tales como:
Haber priorizado el estudio mediante gastroscopia para determinar la repercusión de la ya diagnosticada hipertensión portal en 2016.
Haber tratado correctamente dicha Hipertensión Portal con fármacos específicos que no se emplearon.
Realizar la biopsia hepática con mayor prontitud.
Haber practicado de urgencia el mismo día 25 o 26 de octubre la esofagogastroscopia para confirmar el origen de la hemorragia e intentar yugularla.
Tras el estudio detenido del Expediente, sólo me queda la esperanza que situaciones como la presente no vuelvan a ocurrir. Si el dolor de la familia es tremendo e irreparable, también lo es de los Profesionales de la Medicina cuando un paciente fallece, quizás por no haber aplicado la lex artis ad hoc."
El informe fue ratificado ante el tribunal con todo lujo de detalles: se puso de manifiesto la extensa experiencia clínica en Medicina Interna y en el tratamiento de patologías como la que aquejó al Sr. Joaquín, reiterando que su cirrosis fue mal tratada y describiendo los puntos esenciales de esa conclusión.
Con la prueba practicada, se concluye que sí hubo una pérdida de oportunidad producida por la falta de tratamiento de la cirrosis hepática que le fue diagnosticada al paciente:
- Tal como se relata en el informe pericial con soporte concreto en la historia clínica aportada, no consta que se tratara la paciente sobre todo a partir del momento en que presenta signos de hipertensión portal, tal como se dice en el propio informe de orientación, cuando se señala que desde mayo estaba diagnosticado de cirrosis alcohólica, con datos de hiperpesplenismo e
- En julio de 2017 se confirman las varices esofágicas como evolución a su cirrosis hepática. En el informe se detalla cómo pudieron ser tratadas y de forma más especifica cuando se confirma que la Hemoptisisno procedía de las cuerdas vocales el 25/octubre. Procedía "haber practicado de urgencia el mismo día 25 o 26 de octubre la esofagogastroscopia para confirmar el origen de la hemorragia e intentar yugularla". Como se recuerda en las conclusiones de la Inspección Médica "
Por tanto, las conclusiones a que se llega en el informe pericial en lo que respecta a las omisiones en el tratamiento a partir sobre todo del diagnóstico de cirrosis resulta apoyado en la historia clínica y en los propios informes obrantes en el expediente administrativo en los términos antedichos.
En este orden de cosas,el TS en su sentencia de 19/junio/2012 RC 579/11, declara:
Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23/enero/2012, rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la
Pues bien, sobre esa base, es de señalar, de una parte, que en la reclamación presentada en vía administrativa se reclamaba la cantidad que aquí también se pide; de otra que en conclusiones dice que ha de estarse a la cuantificación de la Sala, proporcional y equitativa en función de las circunstancias concurrentes, que su valoración se funda en lo previsto en el art. 34.2 LRJSP y que asimismo se señala el carácter orientador del "baremo" en materia de seguros obligatorios rechazando el alegato de la contraparte de que se pretende un lucro indebido.
Pero lo cierto esque la parte actora en su demanda no justifica materialmente los conceptos por los que reclama. Sobre esas bases:
1. En términos generales, ante un caso de perdida de oportunidad procedereconocer un porcentaje de la indemnización que sería procedente en un caso de mala praxis "ordinaria", que en el presente caso, se establece en un 50 % en tanto que no cabe duda de lo delicado de la salud del paciente y de que aunque en el mejor de los casos se le hubiera podido practicar el trasplante de hígado la evolución de ello es incierta.
2. Que dado que la parte demandante cuantifica su pretensión indemnizatoria en los términos que hemos visto, y en cuanto a la eventual aplicación del"baremo", conviene recordar que esta Sala ha dicho en torno a su aplicación que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/ 2.009, recurso de casación 1.364/2.008). Razón por la cual "
Sobre esas bases, se va a establecer una cantidad a tanto alzado en la que se tiene en cuenta las consideraciones antedichas sobre la base de que estamos ante un caso entre ellas la pérdida de oportunidad- y sin que se considere indemnizable lo que se reclama por falta de información a los familiares pues no se advierte relación con que el paciente no fuera debidamente informado de los procesos sanitarios que se seguían con él ni relación en todo caso con daño específico.
La indemnización se cuantifica, a prudente arbitrio del tribunal, en 50.000 mil euros para DÑA. Lourdes, y en 2.500 € para cada hijo - al no acreditarse la "dependencia" del hijo que se dice que convivía con sus padres, procediendo, en consecuencia,la estimación parcialdel recurso.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 29/2020 interpuesto por DÑA. Lourdes, DÑA. Manuela y D. Herminio, frente ala resolución de 24/agosto/2020 del Subsecretario de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por los ahora demandantes el 29/octubre/2018.
Resolución que se anula en el sentido determinar que DÑA. Lourdes ha de ser indemnizada en 50.000 € y DÑA. Manuela y D. Herminio, respectivamente en la de 2.500 €
2º No imponemos las costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
