Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 426/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 469/2020 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 426/2022

Núm. Cendoj: 46250330042022100372

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7597

Núm. Roj: STSJ CV 7597:2022


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000469/2020

N.I.G.: 12040-45-3-2019-0001300

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a 9 de diciembre de 2022.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente, D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y D. Antonio López Tomás, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 426 /2022

En el recurso de apelación número 469/2020.

Es parte apelante D. Víctor, representado por la Procuradora Dña. Esperanza Ventura Ungo, defendido por la letrada. Dña. Marta Haro Juárez.

Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno de Castellón-Administración General del Estado, defendida y representada por la Abogacía del Estado.

Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 349/2020, de 5 de octubre, dictada en el procedimiento abreviado n.º 643/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Castellón de la Plana. Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica en materia de extranjería

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia nº 349/2020, de 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Castellón de la Plana, en los autos de procedimiento abreviado nº 643/2019, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se acuerda: Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Víctor, frente a la resolución de fecha 9-7-2019 dictada por el Subdelegado del Gobierno de Castellón por la que se acuerda la expulsión de forma inmediata del territorio nacional por un periodo de 10 años conforme al art. 15 del R.D. 240/2007 ,dicha prohibición de entrada tan solo se hará extensiva al territorio español, considerando la resolución dictada conforme a derecho y confirmando íntegramente la resolución recurrida. No procede especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 22 de noviembre de 2022 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Posicionamiento de las partes.

Se apela la sentencia nº 349/2020, de 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Castellón de la Plana, en los autos de procedimiento abreviado nº 643/2019, de los que trae causa el presente rollo de apelación, cuyo fallo decía literalmente :

"Se acuerda:." Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Víctor, frente a la resolución de fecha 9-7-2019 dictada por el Subdelegado del Gobierno de Castellón por la que se acuerda la expulsión de forma inmediata del territorio nacional por un periodo de 10 años conforme al art. 15 del R.D. 240/2007 ,dicha prohibición de entrada tan solo se hará extensiva al territorio español, considerando la resolución dictada conforme a derecho y confirmando íntegramente la resolución recurrida. No procede especial pronunciamiento en costas."

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Víctor, nacional de Rumanía, nacido el NUM000-1979,, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de fecha 9-7-2019 por un periodo de 10 años, declarando, tras estimar que el acto recurrido está suficientemente motivado, que la resolución impugnada es conforme a Derecho, todo ello por entender, en esencia, que está justificada la expulsión al cumplir condena en el Centro Penitenciario Castellón I en calidad de preso en virtud de condena de la Audiencia Provincial de Valencia por la ejecutoria 1/2015 por un delito de agresión sexual a la pena de 6 años y tres meses; también fue condenado por sentencia firme de 25-3-2014 por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa de 5 euros por día hasta un máximo de cuatro meses . Añade que le constan múltiples detenciones que se plasman en el acuerdo de inicio, así como múltiples identidades y no tiene ningún tipo de arraigo ni medio de vida en nuestro país ; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 febrero , de entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y el art. 6 de la Directiva 200/109/CE. Se aprecia que el recurrente representa una amenaza y un peligro para la seguridad pública, sin acreditar ningún tipo de arraigo en nuestro país, dada la naturaleza de los delitos cometidos.

Sin embargo, el interesado en el recurso presentado aduce que el actor no constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público e invoca el art. 15.6 a) del R.D. 240/2007, ya que llevando en España 10 años viviendo no se puede acordar la expulsión salvo por motivos imperiosos de seguridad nacional que en este caso no se dan. Aduce que el recurrente obtendrá la libertad definitiva en febrero de 2023 y los hechos por los que fue juzgado ocurrieron el 11-9-2010. Alega que reside en España desde el año 2000 y tiene pareja de nacionalidad española con la que convive en la AVENIDA000 nº NUM001 de Alfafar. Afirma que se dio de alta en el último trabajo el 2-5-2018. Invoca el art. 15.4 el R.D. 240/2007 en el que se establece que si la resolución de expulsión va a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado habrá de valorarse los posibles cambios de circunstancias desde que se adoptó la decisión de expulsión así como la realidad de la amenaza que el interesado represente para el orden público o la seguridad pública. Invoca el error en la valoración de la prueba y que no existen motivos imperiosos de seguridad pública que aconsejen la expulsión. Aduce que no se pueden tener en cuenta las detenciones, que tiene medio de vida y que no es reincidente ni multirreinciente. Considera desproporcionada la prohibición de entrada impuesta durante un periodo de 10 años sobre todo porque en el acuerdo de iniciación se le informaba sobre la prohibición por un periodo mínimo de un año y un máximo de 5.

La Abogacía del Estado se muestra conforme con la sentencia dictada, considerando que de acuerdo con sus antecedentes penales representa un peligro para la convivencia social. Añade que no acredita medios de vida en nuestro país. Añade que la resolución de expulsión está suficientemente motivada de acuerdo con las exigencias del art. 54 de la Ley 30/92 y resulta proporcionada a la gravedad de los hechos sancionados. Solicita la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso presentado al no existir error en la valoración de la prueba. Añade que se trata de un ciudadano de la Unión que reside en España desde 2010 y que está soltero y sin hijos y se desconoce si cuenta con algún medio de vida.

SEGUNDO.- Expulsión motivada y proporcional ex art. 15 del Real Decreto 240/2007, salvo en cuanto a la prohibición de entrada durante 10 años. Desestimación de la apelación.

La resolución de este motivo requiere, en primer lugar, poner de relieve que la expulsión del territorio español le ha sido impuesta a la parte demandante -nacional de Rumanía- como sanción por la comisión de una infracción prevista en la LOEX sino como una de las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. El citado artículo, en relación con el artículo 1 de dicha norma, contempla como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de tales ciudadanos la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.

En este sentido, y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 24/2000 " los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los tratados internacionales y la ley ( artículos 13 y 19 de la C .E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros de su territorio."

La circunstancia de que, entre otros, los ciudadanos miembros de los países que integran la Unión Europea no son, propiamente, en España, ni españoles, ni extranjeros, sino que son ciudadanos de la Unión, determina la existencia de un régimen jurídico específico de los mismos, próximo, pero no idéntico, al de los españoles en territorio nacional y que nace del principio, y derecho, a la libertad de circulación y residencia que los ciudadanos comunitarios tienen respecto de los territorios de los Estados que integran dicha Unión Europea y de que se hacen eco, actualmente y entre otros, los artículos 3.2 del Tratado de la Unión Europea en la versión vigente desde el 1 de diciembre de 2009; 21.1, 45 y siguientes y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con idéntica vigencia; y 45 de la actual Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Preceptos que establecen, en lo que ahora interesa, el principio de la libre circulación de los ciudadanos comunitarios en los países de la Unión Europea y el derecho de residir en los mismos. Facultades a las que se acaba de hacer referencia que, si bien tienden a separar netamente el régimen de los ciudadanos comunitarios de los propiamente extranjeros y a equipararlos al de los nacionales de cada territorio, sin embargo no llegan a identificar plenamente al régimen de estos últimos.

El derecho de libre circulación y residencia libre en el territorio de los estados miembros se establece, " con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación " ( artículo 21.1, in fine, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y los derechos que se consideran se ejercerán, " Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas... " (artículo 45.3 del mismo Tratado) y, " las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas " (artículo 52.1 del mismo Texto).

Dentro del derecho interno, y como consecuencia de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE), 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34 (634J0075)/CEE, 75/35 (635J0075)/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96 (696J0093)/CEE, se dio lugar al Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - modificado por el Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre-, texto normativo interno de aplicación preferente, salvo que resulte más beneficiosa, sobre la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tal y como prevé expresamente el artículo 1.3 de ésta.

Dentro del régimen preferente que sobre la presencia de los ciudadanos comunitarios en España se establece ha de considerarse que, a los efectos de las expulsiones, mientras que la regla general del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, es que la condena de un ciudadano extranjero, dentro o fuera de España, por un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, sea causa de expulsión, en lo que toca a los ciudadanos comunitarios y asimilados, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 dispone que " 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:...b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen...

5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas".

Por lo tanto, la expulsión no es propiamente una sanción administrativa, desde el momento en que, en nuestro derecho, y tal y como se sigue de la dicción del artículo 129.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , "Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.-Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.-2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley". Siendo así que la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos en que se halla regulada, no se halla vinculada la infracción de un precepto legal que lo considere como tal, no puede hablarse legalmente de una infracción administrativa, y, por ello, no son propiamente aplicables las normas rectoras del derecho administrativo sancionador; no obstante lo cual, la evidente naturaleza perjudicial para el administrado de la consecuencia que puede determinar su salida forzosa del territorio nacional consecuente con la denegación de la tarjeta, sí guarda un paralelismo con el régimen administrativo sancionador que permiten aplicar, analógicamente y en cuanto beneficien al ciudadano, sus principios, aunque modulando su regulación a su naturaleza.

TERCERO.- La gravedad del comportamiento delictivo del recurrente.

Al aquí recurrente se le expulsó sobre la base de razones de orden público y seguridad ciudadana. Ello exige, como se vio, que se tenga en cuenta su conducta personal, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Normativa de la que se sigue que la consecuencia dañosa de la expulsión -o denegación de tarjeta de residencia familiar- de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo puede adoptarse en razón de su conducta personal que constituya una amenaza real, actual y suficiente que afecte a un interés fundamental de la sociedad, lo que impone analizar la situación concreta del recurrente.

A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008 se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...". Y prosigue: "24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

La STJ (CE) Gran Sala, de 22 de mayo de 2012, nº C-348/2009, reproduce dicha doctrina y añade que " 33. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo (el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada) , constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.

...Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen ". La relación de delitos contemplada en el mencionado art. 83 TFUE no se puede entender como exhaustiva sino simplemente ejemplificativa de infracciones de especial gravedad que representan un peligro para la convivencia cívica y pacífica, pero que no excluye la de otros como los de violencia doméstica o de género de similar gravedad y que atentan contra los mismos valores y principios en los que se apoya la convivencia en una sociedad libre e inspirada en los principios de igualdad y libertad.

No se discute que el recurrente tiene como ya hemos visto dos condenas por la Audiencia Provincial de Valencia por sentencia de 31-3-2020 y la ejecutoria 1/2015 por un delito de agresión sexual a la pena de 6 años y tres meses (hechos cometidos el 11-9-2010); también fue condenado por sentencia firme de 25-3-2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa de 5 euros por día hasta un máximo de cuatro meses - folios 27 y 28 del expediente administrativo-, sin acreditar medios de vida ni trabajo, salvo el carácter ocasional el mismo. Está soltero, sin hijos y auque afirme una relación sentimental no existe constancia de ella -folio 29 del expediente administrativo-. Aun cuando acompañe a la demanda cerificado de empadronamiento en Alfafar (Valencia) junto a Dña. Beatriz ese documento no demuestra vínculo matrimonial o que se trate de pareja de hecho. En cuanto a la invocación al art. 15.6 a) del R.D. 240/2007, ya que llevando en España 10 años viviendo no se puede acordar la expulsión salvo por motivos imperiosos de seguridad nacional, debe tenerse en cuenta que sí concurren razones de orden público y de seguridad para proceder a la expulsión por razón de la gravedad del delito de agresión sexual que cometió y por el que está cumpliendo condena que concluirá en el 2023. Este cumplimiento actual de la condena impide también la aplicación del art. 15.4 el R.D. 240/2007 en el que se establece que si la resolución de expulsión va a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado habrá de valorarse los posibles cambios de circunstancias desde que se adoptó la decisión de expulsión así como la realidad de la amenaza que el interesado represente para el orden público o la seguridad pública. El cumplimiento de la condena en centro penitenciario no impide que el condenado deje de ser un peligro real, actual y grave para la seguridad ciudadana, lo que por otra parte impide apreciar un cambio de circunstancias que evite la expulsión.

Por otro lado, frente a comportamientos violentos, o de atentados contra la vida y los derechos de la mujer , como los cometidos por el recurrente, y así lo demuestran sus antecedentes penales, donde las infracciones cometidas suponen un componente de fuerza, o violencia sobre las personas y peligro para la salud y seguridad, no se puede aceptar la integración social del que incurre en tales conductas, sino que se demuestra un comportamiento contrario a los valores de la convivencia pacífica y libre de los ciudadanos con respeto de derechos tan sagrados como son los que tienen sobre sus vidas, salud o libertad, que se ponen en peligro con esas actitudes, y sobre los que se asienta una sociedad democrática que preconiza el respeto de los derechos y libertades de los demás a través del mantenimiento del orden público, el derecho a la vida, integridad física, libertad sexual, prohibición de discriminación y la seguridad ciudadana, quebrantados con esas actitudes delictivas.

Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria, salvoi en cuanto a la prohibición de entrada durante 10 años que se debe moderar, ratificándose en su integridad el resto de los razonamientos contenidos en la resolución administrativa que decreta la expulsión, determinantes del rechazo de la demanda. Los antecedentes personales descritos -condenas por los delitos de agresión sexual y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas- con las penas ya reseñadas, que ha determinado su ingreso en centro penitenciario- no puede ser entendido como conducta que respete el orden público, la vida, libertad, igualdad e integridad física y la seguridad vial, y sí como constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad en la que reside y a cuya hospitalidad no pueden estimarse que haya correspondido, todo ello teniendo en cuenta su escaso arraigo -familiar, cultural y social - en España.

Por tanto, la sanción impuesta resulta proporcionada a la gravedad de la infracción cometida, salvo en el punto de la prohibición de entrada. No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia , cuya aplicación debe ser muy matizada en este ámbito donde no se aplica propiamente una sanción sino una medida de seguridad si bien restrictiva de derechos y libertades, porque en todo caso las condenas penales impuestas lo truncan, siendo la resolución de expulsión suficientemente descriptiva en cuanto a los hechos, conducta sancionada y fundamentación jurídica para permitir el conocimiento pleno de las imputaciones realizadas y la defensa que se pueda realizar frente a ellos, de manera que está suficientemente motivada ( art. 35.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre). Por otra parte, los hechos que determinan la expulsión resultan de elementos fácticos no controvertidos y reflejados en el expediente administrativo, sin que los mismos puedan quedar desvirtuados con una vida familiar rota como consecuencia del amplio historial delictivo del recurrente. Precisamente las condenas por los delitos de agresión sexual lo que ponen de manifiesto es el escaso respeto a la libertad sexual y el derecho a la igualdad de las mujeres con las que se pretende convivir pero que en realidad con esas actitudes se demuestra que no son personas aptas para dicha convivencia.

Por lo demás, y en relación con el tiempo en que el actor ha estado cumpliendo condena en prisión, la STJUE de 13 de julio de 2017 dictada en el asunto C-193/16 -en relación con un nacional italiano condenado en España a la pena de doce años de prisión por reiterados delitos de abusos sobre menores-, señaló que " El artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona se halle encarcelada en el momento de la adopción de una resolución de expulsión, sin perspectiva de liberación en un futuro próximo, no excluye que su conducta constituya, en su caso, una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida " .

Sin embargo, no aparece motivada la prohibición de entrada y la duración de la expulsión impuesta en su máxima extensión de diez años, puesto que a pesar de la gravedad de la infracción esta duración tiene un carácter excepcional según el art. 58.2 de la L.O. 4/2000 y por estas razones y de acuerdo con el art. 35.1 h) de la Ley 39/2015 sería exigible dicha motivación que al faltar determina que se reduzca a 5 años según el art. 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000.

El recurso debe ser estimado en parte.

CUARTO.- Pronunciamiento en materia de costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional al estimarse en parte el recurso no se impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante .

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia nº 349/2020, de 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón de la Plana en el procedimiento abreviado nº 643/2019, que se confirma.

2º No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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