Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 183/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 293/2019 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS
Nº de sentencia: 183/2023
Núm. Cendoj: 46250330042023100164
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3346
Núm. Roj: STSJ CV 3346:2023
Encabezamiento
Representada por la Procuradora Doña Laura Lucena Herraez.
Representado por la Letrada de la Generalitat .
Representada por el Procurador Don Ramón Antonio Biforcos Sancho.
Representada por la Procuradora Doña Maria Gisbert Rueda .
En Valencia a nueve de mayo de dos mil veintrés.
Es parte demandada la Conselleria de Obras Públicas y Vertebración del Territorrio representada por la Letrada de la Generalitat y como codemandado el Ayuntamiento de Mutxamel representado por el Procurador Don Ramón Antonio Biforcos Sancho asi como IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA representada por Doña Maria Gisbert Rueda .
Antecedentes
El Ayuntamiento de Mutxamel contestó a la demanda oponiéndose a ella en fecha de 2 de Noviembre de 2020 en el que suplicó :
IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA contestó a la demanda en fecha de 4 de Febrero de 2020 solicitando
No se estimó necesaria la celebración de vista pública y se concedió a las partes trámite de conclusiones que fue despachado por las mismas .
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña Estefanía Pastor Delás quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
"no puede entenderse probado la imprescindible nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños reclamados debido a que la única torre que perfora el espacio aéreo se encuentra al norte del lugar del accidente y no guarda relación con el mismo ,por lo que su balizamiento y señalización en la carta de aproximación del aeropuerto no influye en los acontecimientos sobrevenidos .Asi mismo hay que señalar que Don Antonio era un piloto con experiencia que había utilizado las instalaciones de aeródromo con anterioridad y que era conocedor de la existencia de las torres de alta tensión , es más tenia toda la documentación necesaria para realizar el vuelo siendo este lamentable accidente consecuéncia de un error en la maniobra de aproximación que hizo que la aeronave chocara con uno de los cables eléctricos ."
No se descarta tampoco la existencia de otras causas concurrentes que causarían una compensación de culpas en el instituto indemnizatorio de la figura de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas .
IBERDROLA se opuso al recurso afirmando que la única causa del accidente ocasionado fue la acción de un piloto al navegar por error fuera de los limites en que debia hacerlo .
Resulta necesario efectuar un encuadramiento genérico sobre lo que respecta a los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271), cabe enumerarlos del siguiente modo: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta ( SSTS de 3 de mayo de 2011, rec, 120/2007, y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009).
La jurisprudencia ha insistido "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" ( STS de 1 de julio de 2009, rec. 1515/2005, y de 25 de septiembre de 2007, rec. 2052/2003).
De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
También insiste la jurisprudencia en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SSTS de 19 de junio de 2007, rec. 10231/2003 , de 3 de mayo de 2011, rec. 120/2007, y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009).
Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión a que nos hemos referido sea "consecuencia" del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal.
En relación con esta cuestión afirma la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, que "no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento".
De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( STS de 29 de enero de 2008, rec. 152/2004, y de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012) (EDJ 2013/1740).
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la STS de 28 de noviembre de 1998, rec. 2864/1994, del siguiente modo :
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a esta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.
Esta causa adecuada o causa eficiente y exige un presupuesto, una "condictio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".
En este mismo sentido, afirma la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, que "En relación con el nexo causal ha de decirse que, partiendo de que en ningún caso se requiere culpa o negligencia en el actuar administrativo, al ser la responsabilidad objetiva, el mismo ha de buscarse para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998 entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, tal sentencia se expresa en los siguientes términos, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".
Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 (EDJ 2013/1740), citando varios precedentes).
En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.
En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( STS de 10 de Noviembre de 2009, rec. 2441/2005).
3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 (EDJ 2013/1740), que cita varios precedentes).
4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En el presente caso la cuestión a debate consiste en determinar el nexo causal existente entre la actividad de la Administración ; que a juicio del recurrente fue negligente en cuanto al control y supervisión de una serie de obstáculos , en concreto las líneas de alta tensión, colocadas en la cabecera de la pista 12 ( LAAT Jijona - Rabassa ) del Aeródromo de Mutxamel , y el accidente ocurrido sobre las 11 horas del 21 de Febrero de 2016 cuando Don Antonio pilotaba la aeronave " DIRECCION000 " con matricula ....-.... contando con la oportuna licencia y el aparato con el certificado de aeronavegabilidad .
I - FOLIO 6 - en el Informe Técnico de fecha 8 de Junio de 2017 del Servicio de Administración de puertos y aeropuertos donde se indica que el tendido se instaló con anterioridad a la construcción y autorización del aeródromo no siendo un obstáculo y encontrándose los cables marcados en la carta de aproximación del aeródromo . Ratificado por el Informe de la misma entidad de 9 de Mayo de 2018 .
II ) FOLIO 1-15 la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil en su Informe técnico NUM001 indica que la carta de aproximación en el final de la pista 12 tiene señalizado un tendido eléctrico contra el que chocó la aeronave .
Y en el apartado 1.16.5 del mismo respecto de la situación del tendido en la zona del accidente afirma que la línea eléctrica Jijona - Rabassa no presentaba impacto ni en las torres ni en los cuatro conductores .
En el apartado 2 " Análisis " epigrafe 2-2 sobre la superficie delimitadora de obstáculos se indica que " se ha calculado la posición de los postes eléctricos dentro de la superficie delimitadora de obstáculos y se ha comprobado que el poste más próximo del accidente está claramente por debajo de la superficie delimitadora de obstáculos no asi el poste que se encuentra en la parte superior de la figura 5 que aunque se encuentra en un lateral de la superficie libre de obstáculos , entra en dicha superficie .Aunque en la investigación se detectó que el poste perfora la superficie limitadora de obstáculos no guarda relación con el accidente ".
* Don Antonio no era piloto novel y había estado anteriormente en el campo de vuelo de Muchamiel en siete ocasiones de lo que se deduce que fué conocedor de la existencia del tendido y de los cables al haberse éstos fijados en la carta de aproximación .
* Frente a lo pretendido por el recurrente el poste que perfora la superficie delimitadora de obstáculos no guarda relación con el accidente , por lo que no cabe concluir que los cables eléctricos contra los que impactó estuvieran mal colocados con carácter previo al accidente y por la actuación negligente de la Administración .
* Como factores accesorios al siniestro el informe de la Comisión de Inspección cita que el sol le daba de cara al piloto durante la aproximación realizándose ésta sobre un terreno con pendiente descendente , circunstancias que no pueden posibilitar la existencia de concurrencia de causas en el sentido pretendido como posibilitadoras de una graduación de la responsabilidad patrimonial , al no venir vinculadas con ninguna de las partes sino constituir un factor metereológico una de ellas y la otra un elemento del terreno.
* Por último , resulta de especial importancia para entender como ocurrió el suceso traer a colación que el piloto durante la aproximación a la pista se encontraba volando a 39; 70 metros sobre el terreno y por tanto por debajo de la senda de aproximación visual en 19,77 metros lo que dificultaría para avistar con el sol de cara las líneas eléctricas .
* Especial incapié realiza la parte actora en las recomendaciones de seguridad operacional efectuadas en el informe de la Comisión de Investigación Aereonáutica , una vez realizado el estudio de las superficies limitadoras de obstáculos y comprobando que el poste eléctrico ubicado al norte del accidente penetra en dicha superficie , con la finalidad de la necesaria adopción de las medidas oportunas para evitar riesgos de colisión ; referidos a la modificación de la carta de aproximación del aeródromo y del estudio por parte de Iberdrola de la superficie de obstáculos ; de escasa virtualidad en cuanto la prueba de la existencia de peligros previos al accidente al venir referidos al poste que no guarda relación con el siniestro .
Concluimos por ello que no se ha podido demostrar que fué el incumplimiento de la normas técnicas de seguridad operacional de los aereodromos de uso restringido , mediante la colocación inadecuada de los cables eléctricos la causa del accidente infringiéndose asi el articulo 17 del Real Decreto 1070 / 2015 de 27 de Noviembre que establece : " 1. El espacio aéreo alrededor de los aeródromos de uso restringido deberá mantenerse libre de obstáculos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aeronaves previstas. El diseño y la operación del aeródromo de uso restringido incluirán el establecimiento de superficies limitadoras de obstáculos que marcarán los límites hasta donde los objetos pueden proyectarse en el espacio aéreo.
2. Cualquier invasión de las superficies limitadoras de obstáculos requerirá que el gestor del aeródromo realice una evaluación para determinar si el objeto crea un riesgo inaceptable para las operaciones de las aeronaves. En caso de ser así, y con sujeción a las disposiciones que, en cada caso, resulten de aplicación, deberá eliminar el obstáculo y de no ser posible, adoptar las medidas operacionales adecuadas para proteger a las aeronaves que utilicen el aeródromo "
Siendo por ello desestimatorio el sentido del fallo del presente recurso contencioso administrativo .
El articulo 139 -2 LJCA establece " En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición"
No obstante, a tenor del apartado segundo de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros ( 500 €), incluida la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 36-2 de la Ley 1 / 1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
"DESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de Doña Aurelia contra la Resolución desestimatoria de fecha 17 de Abril de 2019 del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 5 de Diciembre de 2018 relativa a la responsabilidad patrimonial - expte NUM000 por accidente de aviación civil ocurrido en fecha de 21 de Febrero de 2016.
En cuanto a las costas se estará al fundamento último ".
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Asi por nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
