Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2016 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100640

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5927

Núm. Roj: STSJ CV 5927/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 1/2016
SENTENCIA N.º 695
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
En Valencia, a 15 de septiembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 1/2016 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Lourdes Pérez
Asensio, en nombre y representación de Alexander y Anibal , asistido por el letrado D. Ramón Puig Rodenes,
contra el Auto nº 293/15, de 2 de octubre, dictado en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 829/2007,
tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre ejecución de sentencia.
Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de LLiria, representado por el procurador D. Eva
Domingo Martinez y defendido por el letrado D. Carlos J. Camps Pérez de Lucia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto desestima la pretensión de la actora de acceder a la ejecución forzosa de la sentencia de esta sala 122, de 11 de febrero de 2015 , en los términos solicitados por la parte actora y ' se concede al ayuntamiento un plazo de seis meses para que apruebe una nueva cuenta de liquidación provisional ' Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- El recurso contencioso-administrativo 829/2007, tramitado por el juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Valencia , se interpuso contra los siguientes actos: a. Acuerdo del pleno del ayuntamiento de Liria de 6 de febrero de 2007, por el que se aprueba el programa de actuación integrada, por gestión directa, de la unidad ejecución 38 ' DIRECCION000 i Lis ' y del semivial de la calle Sant Andreu; así como Memoria, cuenta detallada y justificada de las cargas de urbanización actualizadas e la imposición de las cuotas de urbanización.

b. Los Decretos del alcaldía 54/08; 907/08, de 3 de abril, en los que se compensan parte de los costes de urbanización del programa de actuación integrada de 6 de febrero de 2007, con indemnizaciones por diferencias de adjudicación correspondientes al proyecto de reparcelación de la unidad ejecución mencionada.

2º.- La sentencia del juzgado 93/2010, desestimo el recurso referido al acuerdo del pleno del ayuntamiento de Liria de 6 de febrero de 2007, por el que se aprobó el programa de actuación integrada; pero estimó parcialmente el recurso articulado contra resoluciones del alcaldía 57/2008 e 907/2008, anulando dichas resoluciones, por una cuestión de índole formal.

3º.- En virtud de la sentencia 122, de 11 de febrero de 2015, de esta sección , se estimó en parte el recurso de apelación articulado contra la sentencia anteriormente mencionada, que se confirmó, excepto en la parte de los decretos 54/2008 e 907/2008, que se revocó, anulando dichos decretos por motivos sustantivos y en concreto, ordenando ' hacer una nueva liquidación valorando los terrenos de los demandantes a precios de 2006 ' 4º.- El 29 de junio del año 2015 la actora presentó demanda incidental de ejecución forzosa, en los términos que seguidamente la propia actora expone: 'el decreto anulado núm. 907/2008 enumera las parcelas aportadas por misma andantes a la reparcelacion de 1995 sin adjudicación bajo los números 17, 126, 127, 130, 135 y 139, junto a las valoraciones efectuadas en el proyecto de reparcelación de 1995. por ello, basta sustituir las valoraciones de 1995 por otras referidas al año 2006, calculadas por el perito judicial en su informe, ratificado y aclarado en fecha 18/0 9/2009; según consta todo y en los autos. dicho perito tiene un valor unitario de parcela neta antes urbanizar de 121, 63,00 €/metro cuadrado, que multiplicado por la superficie es de las parcelas a las que se refiere el decreto 907/2008, da un resultado a indemnizar de 212.887,74 euros. cantidad a que se debe añadir los intereses legales que derivan del ordenamiento jurídico por remisión de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley de expropiación forzosa y los intereses procesales a los que se refiere al art. 106.2 de la ley de la jurisdicción ' 5º.- El juzgado en virtud de auto que se recurren esta apelación de 2 de octubre de 2015 acordó no acceder a la ejecución forzosa de la sentencia en los términos solicitados y entendió que, procedía la práctica de una liquidación provisional en los términos que señalaba la sentencia, concediendo al ayuntamiento un plazo de seis meses para tramitar y aprobar esa nueva cuenta de liquidación provisional.

6º.- Días antes de que el juzgado adoptase la resolución de 2 de octubre 2015 objeto de esta apelación, la administración procedió a ejecutar el cumplimiento de la sentencia entendiendo que debía abonarse al actor la suma de 90.363,72 euros, con más los intereses legales de 31.581,50 euros; todo ello en virtud de acuerdo de 24 de septiembre de 2015, por el que se aprueba definitivamente la segunda cuota de urbanización y la cuenta de liquidación definitiva para la ejecución de la sentencia núm. 122/2015, de 11 de febrero, de esta sala , pretendiendo con ello darle cumplimiento. Este acuerdo no fue comunicado al juzgado que estaba resolviendo sobre la ejecución.

7º.- Frente a este acuerdo así como contra el que desestimó el recurso de reposición articulado contra él mismo, la actora ha interpuesto recurso contencioso administrativo independiente, bajo el núm. 140/20, ante el juzgado número nueve, según afirma ' con el objeto de evitar que la administración municipal pudiera dar por consentida la ejecución de la sentencia ' 8º.- Paralelamente, con el mismo objeto, los actores promovieron segundo incidente de ejecución de sentencia en fecha 22 de marzo de 2016 , ante el, Juzgado nº 2, contra los acuerdos citados de 24 de septiembre 2015 y 10 de febrero de 1016, sobre la aprobación definitiva de la imposición de cuotas urbanización y de la cuenta de liquidación definitiva para la ejecución de la sentencia núm. 122/2015 ; incidente que ha sido desestimado por auto del juzgado de fecha 16 de septiembre 2016, ' sin esperar sin que sea resuelta la presente apelación', como nos dice el actor , en el que se dispone tener ' por ejecutada la sentencia en los presentes autos, procediendo al archivo de los mismos sin más trámite '.

Este auto también ha sido recurrido en apelación.



TERCERO. - La apelante articula siguientes motivos de impugnación: 1º.- La sentencia que se ejecuta condena al pago de una cantidad de dinero.

En este sentido pone de manifiesto que: ' por todo ello, a diferencia de lo manifestado por el juzgado, se trata de una sentencia que condenó a la administración a la entrega de una cantidad de dinero, y que establece las bases para el pago de esa cantidad.

2º.- ' Asimismo, tenemos fijado en autos el precio del suelo del año 2006 en la cantidad de 121,63 euros/metro cuadrado, tal como constan el dictamen pericial de fecha 16 de mayo de 2009, que fue aportado, aclarado y ratificado en período probatorio el 18/09/2009, por el arquitecto Don Desiderio , perito designado, costando en dicho dictamen en las páginas 1 a 7 la valoración de los suelos los efectos de cálculo de las diferencias adjudicación el año 2006. Asimismo consta los documentos número uno y número dos que acompaña la demanda incidental' En consecuencia es la mencionada la cantidad que la administración me debe abonar 3º.- El auto apelado se excede del fallo de la sentencia que se ejecuta, ' al imponer que deba modificarse la cuenta de liquidación provisional que se tramitó en el programa ', lo que entiende no se exigía en el fallo de la sentencia cuya ejecución se pretende y que además, determinará nuevas dilaciones porque deberá aprobarse de manera definitiva la cuota urbanística de corresponda y notificarse a los propietarios para su ingreso en periodo voluntario. ' Todo lo cual es totalmente necesario, pues la sentencia sólo afecta las relaciones entre los recurrentes y el agente urbanizador, sin perjuicio de que con posterioridad del ayuntamiento trámite los procedimientos administrativos que considere oportunos para resarcirse de las indemnizaciones abonadas y hacer la liquidación definitiva de la actuación ' 4º.- Es improcedente la concesión de un plazo de seis meses para tramitar y aprobar una nueva cuenta de liquidación provisional, pues afirma que ' las indemnizaciones por defectos de adjudicación deben ser liquidadas y pagadas al acreedor neto, de forma inmediata por al agente urbanizador, administración local, antes de ocupar su finca originaria, sin esperar a ninguna liquidación y pago de las cargas de urbanización por los reparcelados .

Por todo ello solicita que se revoque el auto apelado y que, en su lugar, la sala dicte otro por el que acuerde la ejecución forzosa de la sentencia objeto de estas actuaciones y se acuerde requerir administración al pago de la cantidad de 212.887,74 euros, además de los correspondientes intereses legales, devengados desde el día 6 de febrero de 2007; y los intereses procesales a los que se refiere el articulo 106.2 de la ley jurisdiccional .



CUARTO.- La administración municipal pone de manifiesto los siguientes motivos de oposición al recurso de apelación: A).- Perdida sobrevenida de objeto por haberse ejecutado ya la sentencia mediante decreto municipal número 1769/2015, de 7 de julio, que se resolvió someter audiencia de los afectados, por plazo de quince días hábiles, la modificación de la cuenta de liquidación provisional, para la ejecución de la sentencia núm.

122/2015, de 11 de febrero de 2015 ; cuya notificación se intentó o a los apelantes los días 10, 11 y 12 de agosto de 2015, publicándose el correspondiente dictó en el boletín oficial del estado el día catorce de agostó siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 quinto de la ley 30/1992 . Fue, después, el 24 de septiembre 2015 cuando la administración aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva de imposición de las cuotas de urbanización correspondientes para dar cumplimiento a la sentencia.

B).- Alcance de la sentencia núm. 122/2015, de 11 de febrero . En este sentido pone de manifiesto el ayuntamiento o que de dicha sentencia se desprende: '1.- Se mantiene la reparcelación ...

2. Se confirma la sentencia apelada excepto la parte de los decretos 54/2008 y 907/2008 ...

3. El PAI no está anulado, puesto que dicha sentencia número 93/2010 confirmada por la sentencia 122/2015 , lo declara expresamente conforme a derecho de modo que las cargas de urbanización contenidas en el mismo se han declarado legales ...

4. La sentencia núm. 122/2015 dice que hay que valorar los terrenos de los demandantes, en cumplimiento del principio de justa distribución de beneficios y cargas lo que según el ayuntamiento implica que sean de valorar tanto los derechos correspondientes a las parcelas cedidas, como los excesos adjudicación de las parcelas que se adjudicaron los apelante es y con el mismo Valor de suelo neto sin urbanizar puesto que: i.- Así lo impone principio de la justa distribución de beneficios y cargas; ii.- Se quebranta en favor del ejecutante, ese mismo principio que constituye fundamento de la sentencia 122/2015 , ya que se les valora a precios de 2006 las indemnizaciones que han de cobrar por defectos adjudicación en cambio se mantiene en con valores de 1995, que ellos mismos impugnaron por entender los ilegales, las indemnizaciones que tienen que pagar por los excesos adjudicación.

iii.- Las parcelas adjudicadas en el proyecto de reparcelacion aprobado el 27/0 7/1995, los demandantes han podido disponer y disfrutar de ya desde esa fecha. vendieron numerosas parcelas, pero no tuvieron que soportar ningún gasto por tales parcelas obteniendo sólo beneficios C).- Los excesos y defectos de adjudicación, así como las indemnizaciones por adjudicación de parcela, han de ser valorados al precio fijado en el mes de agosto de 2006, de 101,62 euros metro cuadrado suelo neto, puesto que en caso contrario se aplicaría la recurrente estos valores distintos, uno a efectos del pago de los excesos de adjudicación que obtuvieron (a 9,44 euros/metro cuadrado suelo), y otro muy superior a efectos del cobro de indemnizaciones por su parte (a 109,62 euros metros cuadrado de suelo), lo que infringiria manifiestamente el principio de justa distribución en beneficio exclusivo de los recurrentes .

A por otra parte la valoración que se ha realizado por la administración es correcta pues se han respetado las normas previstas.

D).- Pone de manifiesto además administración que no procede tener en cuenta el dictamen pericial en el que la actora funda su pretensión por la siguiente razones: 1º.- No fue aceptado por el propio jugador a la sentencia 93/20 diez, de 4 de marzo de 2010 , confirmada hora en este punto por la sentencia núm. 122/2015 2º.- El auto de no aclaración de dicha sentencia, dictado por la sala al 31/0 3/2015, ha rechazado también la aplicación de ese dictamen pericial, pese a que los ejecutantes lo volvieron a invocar expresamente su solicitud declaración.

3º.- Los apelante es non propuesto prueba alguna en relación con este punto en su recurso.

4º.- A a porque se apoya la ley 6/1998 de 13 de abril que está derogada desde 1.º de julio de 2007.

5º.- Porque aún cuando se aceptará como hipótesis aplicabilidad de la ley 6/1998 de 13 de abril, resulta que para determinar el Valor se utilizó el metro de comparación que no es el previsto para la valoración de un suelo urbano en dicha ley.

6º.- Porque el perito no puedo utilizar el método que personalmente y sin ninguna justificación objetiva estime oportuna, sino que ha de ajustarse al método legalmente previsto las disposiciones aplicables.

Lo estamos ante una simple valoración comercial, sino ante una ejecución de sentencia relativa actos administrativos, y sujeta reglas las disposiciones legales como hay que determinar tal validez.

E).- Compensaciones que resultan de la sentencia . L a sentencia no dice, como erróneamente pretenden los recurrentes, que se abone sin más el Valor resultante de la valoración a fecha de agostó de 2006, sino que además se han de realizar las compensaciones que procedan. Todo ello relacionado con el cumplimiento del principio de justa distribución de beneficios y cargas, que es la pieza clave con arreglo la cual se produjo la estimación parcial del recurso contra la sentencia del juzgado.

En este sentido pone de manifiesto que a Don Alexander ha de obtener de principal la cantidad de 79.752, 56 € -56.828,68 euros lo que hacen total de 22. 923,88 euro; y que a Don Anibal ha de obtener la cantidad como principal de 79.752, 56 € - 12.312,72 euros lo que es igual a 67.439, 84 €.

E).- La sentencia núm. 122/2015 no condenar ayuntamiento al pago de cantidad líquida en este sentido pone de manifiesto o que las cantidades adeudadas, ' no se han de abonar por el ayuntamiento de liria, sino por el conjunto de propietarios, esto es, los adjudicatarios de las parcelas edificables derivados de la reparcelacion aprobada en 1995, con los cambios procedentes de las alegaciones de parcela que se hayan producido y de las transmisiones de dominio esas parcelas ( artículo diecinueve del texto refundido de la ley del suelo, aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de julio ). Por otra parte pone de manifiesto que contrariamente a lo que opinan los actores, no son estos acreedores netos en el sentido que propugna y menciona ya que no sólo tienen derecho a percibir una indemnización sino que tienen cargas que pagar.

F).- En cuanto intereses legales afirma el ayuntamiento que, aunque tienen derecho los mismos, ello obstante la fecha del devengo no es correcta puesto que la misma viene determinada por el 26 de julio de 2007 que es cuando se aprobó el decreto del alcaldía núm. 1811/2007 de manera que por este concepto sólo procedería la bono de 31.581,50 €, distribuibles en función de los principales adeudados a cada uno de los apelantes

QUINTO.- Antes de cualquier otra determinación y dado el conjunto de recursos que se han materializado en relación con esta ejecución, procede hacer una serie de precisiones fijando el objeto de la apelación.

En este sentido, lo único que, en principio, vamos a examinar aquí y ahora, es si el plazo concedido por el Juzgado a la administración es correcto.

Si es así; desestimaremos el recurso y todas las cuestiones económicas referidas a la cuantificación de las diferencias de adjudicación, serán examinadas y resueltas en los recursos de apelación que hemos mencionado.

Aquí, por lo dicho, solo examinaremos la corrección del plazo de seis meses concedido a la administración para materializar la ejecución de la sentencia; solo si la concesión de ese plazo fuera ilegal, entonces tendríamos que plantearnos y resolver todos los temas referidos a la cuantificación económica de las diferencias de adjudicación.

Para llegar, en en este sentido ,a estimar la pretensión del actor, seria preciso superar un doble filtro: en primer lugar el que se ha dicho de la legalidad de la concesión de un plazo para la ejecución; en segundo lugar, el relativo a la validez, eficacia y determinación de la prueba pericial que dice el actor se ha practicado y más singularmente, si el método de valoración, por comparación, es el correcto para valorar suelos urbanos.

Veamos en consecuencia, como primer tema, el relativo a la concesión de un plazo para la ejecución de la sentencia.



SEXTO.- La Sala entiende que no son consistentes los motivos del actor.

a).- La sentencia de esta Sala, cuya ejecución se pretende, no establece ninguna obligación de condena, ni explicíta que sea el ayuntamiento, la administración que deba abonar las diferencias de adjudicación.

La sentencia que se ejecuta, en lo que a nosotros interesa dice lo siguiente: 'los parámetros para resolver la cuestión controvertida, es decir, si se puede admitir que las cargas de 1995 hayan perdido vigencia pero los derechos son, según la sentencia 93/2010 y 1397/2013 de esta sala: 1. Se ha concluido la aprecia de vigencia del programa de 1995, por su derogación el 2003.

2. Se ha admitido que la reparcelacion de 1995 quedó firme.

3. Que el PAI de 1995 es diferente al de 2007.

La conclusión es la siguiente el PAI de 1995 es diferente al de 2007, lo que ha hecho el PGOU de lliria de 2006 es asumir la configuración gráfica de la reparcelacion de 1995, de lo contrario, no hubiera sido posible mantener la misma; manteniendo la configuración gráfica de la reparcelación, la propia administración ha dejado sin efecto reparto de beneficios y cargas, por esta razón, ha establecido sistema de cargas ex novo.

Vulnera el principio de proporcionalidad justa distribución de beneficios y cargas, dejar sin efecto aunque fuera estimativa en 1995 las cargas que se impone a los propietarios y mantener los beneficios con criterio de 1995.

En el momento la administración no admite mantenimiento de las cargas de 1995, debe dejar igualmente sin efecto los beneficios y volverlos a calcular para ejecutar esta sentencia en lo que al demandante se refiere, deberá valorar los terrenos con fecha valor de 2006 y proceder con las compensaciones que procedan ' En el fallo de dicha sentencia expresamente se pone de manifiesto que: ' se deberá hacer un nueva liquidación valorando los terrenos de los demandantes a precios 2006 ' Del texto de la sentencia y de sus fundamentos, en absoluto se desprende que, se haya condenado a la administración, al pago de las sumas que indica el actor. En absoluto se trata de una sentencia de condena pecuaria para la administración. Efectivamente, se condena a la administración, pero a realizar una actividad, materializando el acto jurídico de la liquidación en una reparcelación.

b).- No se produce ninguna extralimitación cuando, el juzgado en la sentencia que se ejecuta, señala la procedencia de la practica de una nueva liquidación para hacer efectivos los pagos por defecto de adjudicación.

Es mas, contrariamente a lo que entiende la actora, los sujetos pasivos obligados al abono de las cantidades derivadas en una reparcelación, son cada uno de los titulares de las fincas integradas en la unidad que se reparcela, siendo ellos, los que obtienen las plusvalías y consiguientemente, los directamente responsables de las cargas y de los gastos inherentes a esta actuación. Pretender que la administración abone cantidades por diferencias de adjudicación, derivadas de una Reparcelación, supone una violación del principio del justo reparto de cargas y beneficios.

Es mas, el propio Juzgado, está dando cumplimiento a lo que se dice en el fallo, que obliga a una liquidación; en concreto, a la liquidación compensatoria de la reparcelación, como lo confirma el fundamento de derecho que hemos citado, y en el que se hace referencia a que, se deben practicar las compensaciones que procedan; lo que solo es posible en una cuenta de liquidación, donde se articulen las diferentes posiciones económicas de cada una de las partes, se determine un saldo y se requiera de pago, procentualmente a cada uno de los cotitulares interesados, en proporción a su participación en la unidad.

c).- Es perfectamente viable la concesión de un plazo para hacer efectiva la ejecución de un acto de esta naturaleza.

En los supuestos de sentencias que imponen a la administración la ejecución de una actividad, como es el caso de autos, referido a la confección de una cuenta de liquidación, para hacer efectivas la cuantificación por diferencias de adjudicación, puede fijarse un plazo como excepción al régimen general.

Basta con leer y confrontar los artículos 71.1.c) LJCA , por un lado, y 104.2 y 113.2, por otro, para darse cuenta de ello. Como primera excepción al plazo general de dos meses, se configura el supuesto de las sentencias estimatorias de recursos, que condenen a la administración a emitir un acto o a realizar una actuación jurídicamente obligatoria, en los que se permite al órgano sentenciador establecer el plazo, que considere conveniente, para que se cumpla el fallo.

Esta excepción al plazo general de dos meses se justifica por el peculiar carácter de la sentencia condenatoria -en coherencia con la propia naturaleza del objeto y de la pretensión del recurso contencioso- administrativo de que trae causa-, toda vez que el cumplimiento del fallo puede determinar para la administración la realización de una serie de actuaciones que irán más allá de la mera anulación de un acto o disposición y que pueden requerir de un plazo que se ajuste mejor al cumplimiento de las obligaciones que deriven de la sentencia.

En consecuencia, es perfectamente legítimo el establecimiento de un plazo de seis meses para que la administración proceda al cumplimiento de la sentencia, aunque dicho plazo no se contemple en el Fallo.

Como no se cuestiona mas que el establecimiento de un plazo; pero no su extensión; lo anterior es suficiente para resolver sobre este motivo.

d).- Dice el actor que es un acreedor neto y que estos tienen derecho a cobrar anticipadamente la indemnización que les corresponde; aunque no menciona cual es el precepto jurídico que articula y posibilita este derecho, En este sentido, y para perfilar la cuestión, debemos poner de manifiesto que, el artº 176 de la LUV , en su nº 6º, nos dice que: 'La cuenta de liquidación provisional establecerá respecto a cada propietario, las cantidades que le corresponde abonar o percibir. Si este resultara ser acreedor neto el urbanizador le indemnizara antes de ocupar su finca originaria' Este precepto no es aplicable al supuesto de autos porque: a).- Está pensado para casos de gestión indirecta y obliga al urbanizador, como el mismo precepto indica y no a la administración.

b).- Predica la existencia previa de lo que aquí consideramos necesario, que es precisamente una cuenta de liquidación, ya que sin cuenta de liquidación no se puede saber si un sujeto interesado en una reparcelación, es acreedor neto.

c).- En fin, esta pensado para los supuestos normales de ejecución indirecta, pero no para los patológicos en los que ni siquiera existe urbanizador; como ocurre en autos, y en los que la corrección de la reparcelación ha necesitado de una sentencia que ahora se ejecuta.

A resultas de todo lo anterior y en la medida en que entendemos que no son acogibles ninguno de los argumentos de la actora; entendemos que es correcta la decisión del juzgado de conceder un plazo de seis meses para ejecutar la sentencia de autos y determinar por medio una liquidación, el importe de las diferencias de adjudicación. Ello implica que, las cuestiones económicas, deberán analizarse en los recursos de apelación pendientes.



SEXTO.- Todo ello DETERMINA LA ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 600 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 1/2016 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Lourdes Pérez Asensio, en nombre y representación de Alexander y Anibal , asistido por el letrado D. Ramón Puig Rodenes, contra el Auto º 293/15, de 2 de octubre, dictado en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 829/2007, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre ejecución de sentencia, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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