Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2015 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100131

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:448

Núm. Roj: STSJ CV 448/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 139
En el recurso de apelación número 100/2015, interpuesto por Dª María Cristina contra la sentencia nº
251/14, de 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante
en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 212/2011 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PEDREGUER y D. Benedicto y Dª Estefanía ; siendo
Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 212/2011, deducido por Dª María Cristina frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pedreguer de 19 de enero de 2011, que declaró el cierre y archivo de los expedientes de infracción urbanística nº NUM000 y NUM001 instruidos a D.

Benedicto y Dª Estefanía .



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 19 de junio de 2014 sentencia nº 251/14 declarándolo inadmisible por falta de legitimación activa de la recurrente, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Mediante auto de 3 de julio de 2014 el Juzgado dispuso no acceder a la aclaración de sentencia instada por la parte actora.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia presentó Dª María Cristina , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y dispusiese la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pedreguer de 19 de enero de 2011, y acordase la demolición de las obras, con reposición de la realidad jurídica alterada, en los términos del acuerdo del Ayuntamiento de 10 de junio de 2009, consentido y firme; todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron: el Ayuntamiento de Pedreguer, el dictado de sentencia que desestimase el recurso de apelación y confirmase la sentencia apelada y, en su caso, desestimase el recurso contencioso-administrativo y la demanda de la actora, con expresa imposición de costas a la parte apelante; y los apelados D. Benedicto y Dª Estefanía , el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente la apelación.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose los autos para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Dª María Cristina , dedujo en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pedreguer de 19 de enero de 2011, que declaró el cierre y archivo de los expedientes de infracción urbanística nº NUM000 y NUM001 instruidos a D. Benedicto y Dª Estefanía por la realización por éstos, en Partida Cometes, NUM002 , polígono NUM003 , parcelas NUM004 y NUM005 , de obras consistentes en la demolición del edificio existente, exceptuando el patio descubierto, y en la edificación de vivienda de nueva planta.

Basaba el Ayuntamiento la decisión de archivo de tales expedientes en que las obras objeto de los mismos se ajustaban a la licencia para cambio de cubierta y rehabilitación de vivienda unifamiliar aislada concedida el 27 de abril de 2006 a la citada Dª Estefanía , con nº de proyecto NUM006 .



SEGUNDO.- La sentencia apelada declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la recurrente - art. 69.b) de la Ley 29/1998 -, razonando el Juzgador, en esencia, que no movía a Dª María Cristina en la interposición del recurso un interés individual que afectase a la esfera de sus propios intereses, no siendo propietaria de terreno en la zona en cuestión, por lo que sus derechos no habían resultado lesionados con el iter procedimental seguido, sino que actuaba ejercitando una suerte de interés por la legalidad que se traducía en el presente caso en el ejercicio de una acción popular inexistente en nuestro ordenamiento.



TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza la apelante alegando, en primer lugar, que el pronunciamiento de inadmisión del recurso que efectúa el Juzgador a quo es contrario a derecho, porque actuó ejercitando la acción pública urbanística, además de que es copropietaria del predio colindante a la parcela de D. Benedicto y Dª Estefanía . Por lo dicho solicita la apelante que se revoque la sentencia apelada y se entre por la Sala a resolver el fondo del asunto en los términos que interesó en su demanda.

Ha de darse la razón a la apelante en su argumentación. Dª María Cristina ejercitó en vía administrativa (y después en sede jurisdiccional) la acción pública en defensa de la legalidad urbanística entonces prevista en el art. 7 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana ( LUV) y en el art. 48.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , acción pública que supone, como es sabido, la supresión de toda exigencia especial de legitimación, de manera que cualquier ciudadano puede impugnar los instrumentos de planeamiento, disciplina urbanística y, salvo en determinados casos, también los actos de gestión, tanto por cuestiones de fondo como de forma, superándose así la necesidad de especial relación del recurrente con el objeto de la pretensión.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo, no es necesario que el ejercicio de la acción pública se invoque expresamente, ni en el escrito de interposición del recurso ni en el de formalización de la demanda, puesto que el aludido precepto de la legislación estatal de suelo, tras afirmar que 'será pública la acción', no exige después ningún requisito de forma para su ejercicio, ni, más en concreto, la expresión por el accionante de que es esa y no otra la acción que ejercita, por lo que tal atribución, expresada imperativamente y no seguida de la exigencia de ningún requisito de forma, ni de ninguna otra referida a las cualidades del accionante, elimina de raíz la necesidad de prestar atención al requisito procesal de la legitimación, para pedir, tan sólo, el de la capacidad de obrar procesal. Todo ello por cuanto, como asimismo pone de manifiesto la jurisprudencia del T.S., el espíritu y finalidad de la norma es incentivar la defensa del régimen urbanístico, propiciando su observancia, lo que no abona la sujeción del ejercicio de la acción pública de que se trata a cortapisa, límite u obstáculo que no imponga la norma que la regula o que no derive del resto del ordenamiento jurídico.

En definitiva, la acción pública permite exigir tanto en sede administrativa como en sede judicial la observancia de la legalidad urbanística, tanto por cuestiones de fondo como de forma ( STS 3ª, Sección 3ª, de 25 de abril de 2014 -recurso de casación número 5752/2011 -). Si bien la regla general para que la legitimación activa le sea reconocida a una determinada persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso-administrativo exige la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso, como excepción, en determinadas materias, entre ellas en el ámbito urbanístico, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación resulta inexigible. Es lo que se denomina en el art. 19.1.h) de la Ley 29/1998 'acción popular' y que la mayoría de las leyes han denominado tradicionalmente 'acción Pública', habitual no sólo en materia urbanística sino también, por ejemplo, en determinados supuestos relacionados con el medio ambiente. El entronque constitucional de esta acción se encuentra en el art. 125 de la CE , y requiere que una norma con rango de ley así lo reconozca expresamente, con la finalidad de «robustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes» ( STS 3ª, Sección 991, de 3 de marzo de 2014 -recurso número 4453/2012 -).

Cabe añadir que, como pone de relieve, entre otras, la ( STS 3ª, Sección 5ª, de 1 de marzo de 2013 -recurso de casación número 4582/2009 -), el contenido propio del ejercicio de la acción pública urbanística se concreta en una pretensión de nulidad del acto o disposición impugnados, pues su finalidad es defender la legalidad urbanística mediante el ejercicio de la acción dirigida a depurar las vulneraciones normativas en que se pueda haber incurrido, si bien la pretensión de adopción de medidas que restablezcan dicha legalidad resulta también amparada por el ejercicio de esa acción, que únicamente no se extiende a las pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada reservada sólo a aquellos titulares de un derecho o interés legítimo. Por último, ha de reseñarse que es posible en determinados supuestos simultanear en un proceso la acción pública en defensa de la legalidad urbanística y la derivada de la condición de interesado forma ( STS 3ª, Sección 5ª, de 16 de abril de 2013 -recurso de casación número 7039/2010 -).



CUARTO.- En aplicación de la legislación y jurisprudencia transcritas es obvio que en el caso de autos la recurrente se encuentra amparada en el ejercicio de la acción pública urbanística para pretender en sede jurisdiccional el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida por los codemandados-apelados. Ya en vía administrativa aquélla presentó escrito solicitando al Ayuntamiento de Pedreguer que le tuviera como parte interesada en el expediente por estar 'legitimada como propietaria de predio colindante con el de los Srs. Benedicto Estefanía , así como en ejercicio de la acción pública', lo que motivó la emisión por la técnico municipal de gestión urbanística de un informe de fecha 15 de abril de 2009 en el que ésta, transcribiendo el art. 4.f) del TRLS 2/2008 y los arts. 7 de la LUV y 553 del ROGTU , concluía, 'considerando lo dispuesto en el art. 31 y los arts. 35 y ss. de la Ley 30/1992 ', que resultaba 'clara la potestad que tiene la denunciante de formular denuncias en materia urbanística y ejercitar la acción pública, por tanto, procede dar copia de los documentos que constan en el expediente de infracción urbanística...'.

No se entiende, a resultas de todo lo expuesto, cómo pudo el Juzgado negarle a la recurrente legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo de instancia argumentando que 'no le mueve (a aquélla) un interés que afecte a la esfera individual de sus propios intereses', obviando el Juzgador de esta forma el derecho que asistía a la actora de promover la acción pública en defensa de la legalidad urbanística; en particular, el Juzgador debió haber tenido en cuenta al efecto que la demandante no solicitaba en la demanda el reconocimiento de ninguna situación jurídica individualizada a su favor, sino únicamente la anulación del acuerdo municipal de archivo de los expedientes de disciplina urbanística y, como consecuencia inherente a esa anulación, la demolición de las obras objeto de tales expedientes como medida de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida por D. Benedicto y Dª Estefanía .

Por añadidura, no puede la sentencia apelada privar a la recurrente de legitimación por no ser 'propietaria de terreno alguno en la zona': ya ha sido apuntado que ésta solicitó en vía administrativa ser tenida por parte interesada en el expediente tanto como ejercitante de la acción pública como en calidad de 'propietaria de predio colindante' a las parcelas NUM004 y NUM005 de la Partida Cometes, y el Ayuntamiento, en mérito a ello, le confirió la condición de parte interesada a tenor de la regulación entonces contenida en el art. 31 de la Ley 30/1992 .

En suma, el pronunciamiento del Juzgado de inadmisión del recurso es contrario a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que pone de manifiesto que conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, las resoluciones de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, así como aquéllas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican, por cuanto el principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida ( STC, 1ª, nº 83/2016, de 28 de abril -recurso de amparo número 4703/2012 -, y otras muchas).

Ha de procederse por la Sala, por consiguiente, a revocar la sentencia apelada y, a tenor del 85.10 de la Ley 29/1998, a resolver sobre el fondo del asunto.



QUINTO.- Enlazando con lo anterior, y pasando el Tribunal a enjuiciar las alegaciones y pretensiones ejercitadas por la recurrente en el proceso de instancia -reiteradas en la presente apelación-, ha de adelantarse ya que procede la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo: el Ayuntamiento de Pedreguer no debió archivar por medio del acuerdo de 19 de enero de 2011 los expedientes nº NUM000 y NUM001 instruidos a D. Benedicto y Dª Estefanía , sino acordar el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada por éstos y, por ende, la demolición de la vivienda unifamiliar de nueva planta construida por los mismos en sus parcelas.

En efecto, las obras ejecutadas por los ahora apelados exceden de la licencia para cambio de cubierta y rehabilitación de vivienda unifamiliar aislada concedida el 27 de abril de 2006 a la mencionada Dª Estefanía en el expediente NUM006 , en suelo clasificado como no urbanizable según las vigentes NNSS de Pedreguer, y calificado como clave 7, agrícola especial. En lugar de ajustarse a los términos de dicha licencia, los promotores incumplieron las sucesivas órdenes de paralización de las obras en curso de ejecución que les dio el Ayuntamiento y demolieron la vivienda, levantando otra de nueva construcción sin haber solicitado nueva licencia y contraviniendo la legislación sobre suelo no urbanizable y las normas urbanísticas de planeamiento del municipio de Pedreguer. Así consta probado mediante los siguientes informes emitidos en los expedientes nº NUM000 y NUM001 por la arquitecta municipal Dª Natalia tras realizar las correspondientes visitas de inspección: -informes de 3 de septiembre y 1 de octubre de 2008, en los que la informante ponía de relieve que D. Benedicto y Dª Estefanía habían procedido a la demolición de la vivienda preexistente en las parcelas NUM004 y NUM005 (excepto una parte del patio descubierto), no ajustándose tales obras de demolición a la licencia concedida a la Sra. Estefanía en el citado expediente en el expediente NUM006 . En ese segundo informe añadía la arquitecta municipal que dichas obras contravenían el art. 8 de la ley de suelo no urbanizable (la Ley 10/2004, de la Generalitat , del Suelo No Urbanizable, vigente al tiempo de los hechos de autos), que en esa clase de suelo solo permitía la realización de obras de conservación y rehabilitación para mantener las construcciones en las condiciones imprescindibles de habitabilidad o uso efectivo que les fuese propio.

-informe de 17 de diciembre de 2008, que señalaba que las obras consistían en la construcción de una edificación de nueva planta de 87,50 m2 construidos aproximadamente, que constaba de planta sótano y planta baja.

-informe de 21 de julio de 2009, que daba cuenta de que la construcción de la vivienda de nueva planta constaba ya de planta sótano más dos plantas para vivienda, según la siguiente descripción: superficie construida en planta sótano: 84,35 m2; superficie construida de vivienda: planta baja: 131,10 m2 + terraza cubierta y lateralmente al 50%: 17,10 m2; planta primera: 76,05 m2.

-informe de 22 de julio de 2009: las obras ejecutadas, afirmaba, constituían una infracción grave, por exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el planeamiento del municipio y por tratarse de una edificación en parcela cuya superficie era inferior a la establecida como mínima edificable en el planeamiento del municipio.

A la vista del contenido de los anteriores informes técnicos municipales, el Ayuntamiento dictó, primero, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de junio de 2009 ordenando la demolición de las obras, y después, el decreto de la Alcaldía de 4 de agosto 2009 que dispuso, al haber transcurrido el término señalado para la demolición ordenada sin que se hubiera realizado, llevar a cabo las actuaciones administrativas necesarias a efectos de proceder directamente el Ayuntamiento a la demolición por la vía de la ejecución subsidiaria a costa de los interesados. Ambas resoluciones devinieron firmes, al haber sido consentidas por D. Benedicto y Dª Estefanía , por lo que eran inmediatamente ejecutivas ( art. 94 de la Ley 30/1992 ), debiendo la Administración haber procedido a la ejecución forzosa de las mismas según lo regulado en el art. 95 de dicha ley .

Pues bien, el Ayuntamiento de Pedreguer, en lugar de proceder a ejecutar tales resoluciones firmes, solicitó un informe jurídico externo, que fue emitido en fecha 12 de mayo de 2010 por el abogado D. Juan Benardo Pérez López (que declaró en los autos de instancia en calidad de testigo-perito), en el que su autor vertía las siguientes conclusiones: 1.- la reconstrucción de los muros realizada por los interesados no era contraria al ordenamiento urbanístico, en tanto no comportaba ampliación de obra, sino sustitución permitida por el art. 5.5.6.c de las normas subsidiarias de planeamiento: una parte de la demolición estaba amparada en la licencia otorgada y otra parte quedaba justificada porque se había debido a razones técnicas sobrevenidas y fortuitas; 2.- la parte de la reconstrucción no contemplada en la licencia concedida no precisaba de nueva licencia urbanística, sino que podía considerarse ínsita en esa licencia otorgada; y 3.- aparte de la reconstrucción de muros, sí existían otros aspectos de la obra realizada que no se ajustaban a la referida licencia porque comportaban ampliación de la edificación, debiendo la propiedad demoler: de un lado, la cubierta del patio situado en el oeste de la construcción, dejándolo de nuevo descubierto; y de otro lado, la apertura de huecos del porche sito al este de la parcela, que habían sido cerrados.

Tras la emisión del anterior informe jurídico externo, la arquitecta municipal Dª Natalia terminó informando en fecha 11 de noviembre de 2010, soslayando lo manifestado en sus informes precedentes, que revisada la documentación presentada por el técnico director de las obras D. Andrés se comprobaba que la superficie total construida de la edificación se ajustaba a la superficie total construida reflejada en el proyecto que había dado lugar a la licencia nº NUM006 .

Finalmente, la Junta de Gobierno Local, basándose en este último informe de la arquitecta municipal, y obviando lo resuelto en el acuerdo de esa Junta de 4 de junio de 2009 y en el decreto de la Alcaldía de 4 de agosto 2009 -firmes, se reitera-, dictó acuerdo el día 19 de enero de 2011 decretando el archivo de los aludidos expedientes de disciplina urbanística nº NUM000 y NUM001 , basándose el Ayuntamiento en que las obras ejecutadas por D. Benedicto y Dª Estefanía se ajustaban a la licencia para cambio de cubierta y rehabilitación de vivienda unifamiliar aislada concedida el 27 de abril de 2006 a la segunda en el expediente nº NUM006 .



SEXTO.- Tal como ha sido apuntado en el fundamento jurídico precedente, la argumentación en que se basa el Ayuntamiento para disponer el archivo de los citados expedientes nº NUM000 y NUM001 es contraria a derecho.

De un lado, la construcción de la vivienda, que el informe jurídico externo solicitado por el Ayuntamiento denomina 'reconstrucción de muros' (sic), no es sino el resultado de la demolición por los ahora apelados de la vivienda preexistente en las parcelas NUM004 y NUM005 seguida de la construcción de una vivienda de nueva planta constituida por planta sótano más dos plantas para vivienda, obras todas ellas ejecutadas sin licencia (sin ajustarse en absoluto a la licencia otorgada en el expediente NUM006 ) y contraviniendo palmariamente los arts. 8 y 21 de la entonces vigente Ley 10/2004, de la Generalitat , del Suelo No Urbanizable, como así puso de manifiesto de forma categórica la arquitecta municipal Dª Natalia en sus informes de 3 de septiembre, 1 de octubre y 17 de diciembre de 2008, y 21 y 22 de julio de 2009: este último informe llega incluso a calificar la ejecución de esas obras de nueva planta como infracción grave, al tratarse de una edificación en parcela que no alcanza la superficie mínima edificable prevista en las normas subsidiarias de planeamiento de Pedreguer. La técnico municipal de gestión urbanística, por su parte, en el informe que emitió en fecha 15 de abril de 2009, no pudo ser más contundente al señalar que 'las obras ejecutadas consisten en una nueva construcción sin licencia municipal y sin ajustarse a lo que dispone la Ley de Suelo No urbanizable'.

Y de otro lado, en cuanto a la edificabilidad de la vivienda de nueva planta, la arquitecta municipal informó en fecha 22 de julio de 2009, según ha sido ya reseñado, que el exceso de edificabilidad sobre la permitida por el planeamiento en que incurría la nueva vivienda quedaba corregido en la forma propuesta por el técnico director de las obras D. Andrés (demolición de la cubierta del patio y cerramiento de huecos del porche), lo que llevó al Ayuntamiento de Pedreguer a afirmar en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de enero de 2011 que tales obras de construcción de aquella vivienda de nueva planta se ajustaban a la licencia para rehabilitación de 27 de abril de 2006 y procedía por ello el archivo de los expedientes de disciplina urbanística, obviando el Ayuntamiento de esta forma el contenido de todos los informes anteriores tanto de la arquitecta municipal como de la técnico municipal de gestión urbanística que habían puesto de relieve un dato capital, cual era que la edificación de nueva planta infringía la legislación de suelo no urbanizable al no alcanzar la parcela la superficie mínima edificable exigida en las NNSS del municipio (superficie mínima de parcela de 10.000 m2 exigida por las normas 5.5.6.b y 5.5.6.c para el suelo no urbanizable, clave 7, agrícola especial clave agrícola, según consta en la prueba documental practicada en el proceso de instancia). Como la propia arquitecta declaró en el proceso de instancia, la nueva construcción excedía de la licencia de rehabilitación por ser de nueva planta, y era no solo ilegal sino ilegalizable. Las alegaciones formuladas por los apelados en apoyo de la adecuación a derecho del acuerdo municipal impugnado por la recurrente-apelante omiten hacer referencia al contenido de aquellos informes técnicos municipales.

Por añadidura, la decisión municipal de archivar los expedientes nº NUM000 y NUM001 es frontalmente contraria a la obligación que tenía el Ayuntamiento de ejecutar sus anteriores actos firmes (el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de junio de 2009 que ordenó la demolición de las obras y el decreto de la Alcaldía de 4 de agosto 2009 que dispuso la ejecución forzosa de esa orden de demolición mediante la ejecución subsidiaria municipal).

En definitiva, los apelados, en lugar de paralizar las obras ilegales, siguieron ejecutándolas hasta construir una vivienda de nueva planta de dos alturas en suelo no urbanizable sin tener parcela mínima edificable, y el Ayuntamiento, en lugar de proceder a la demolición de dicha vivienda ilegal, pretende legalizarla -a pesar de ser ilegalizable, como así manifestó expresamente la arquitecta municipal- a través de la mera demolición de la cubierta del patio y el cerramiento de huecos del porche, vulnerando además aquél su obligación de ejecutar sus propios actos firmes anteriores.

Ha de recordarse al Ayuntamiento que, tratándose de obras ejecutadas sin licencia, y siendo ilegalizables, venía obligado a ejercitar la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, siendo de señalar en este punto el carácter inexcusable para las administraciones públicas del ejercicio de la potestad de restauración de la legalidad urbanística que se recogía en el entonces vigente art. 220 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -«La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante»-.

SÉPTIMO.- A resultas de todo lo expuesto, procede: 1.- la estimación del recurso de apelación; 2.- la revocación de la sentencia apelada; 3.- la estimación del recurso contencioso-administrativo de instancia, y la anulación, por ser contrario a derecho, del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pedreguer de 19 de enero de 2011; 4.- disponer que por este Ayuntamiento se proceda, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la firmeza de la presente sentencia - art. 71.1.c) de la Ley 29/1998 -, a la demolición de la vivienda de nueva planta ejecutada por los apelados en Partida Cometes, NUM002 , polígono NUM003 , parcelas NUM004 y NUM005 , practicando y finalizando en ese plazo todos los trámites administrativos, técnicos y registrales necesarios.

OCTAVO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 100/2015, interpuesto por Dª María Cristina contra la sentencia nº 251/14, de 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 212/2011 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el indicado recurso contencioso-administrativo número 212/2011 y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pedreguer de 19 de enero de 2011.

4.- Disponer que por el citado Ayuntamiento se proceda, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la firmeza de la presente sentencia, a la demolición de la vivienda de nueva planta ejecutada por D. Benedicto y Dª Estefanía en Partida Cometes, NUM002 , polígono NUM003 , parcelas NUM004 y NUM005 , practicando aquél y finalizando en ese plazo todos los trámites administrativos, técnicos y registrales necesarios al respecto.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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