Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2016 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100807
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7870
Núm. Roj: STSJ CV 7870/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a dieciseis de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 937
En el recurso contencioso-administrativo número 100/2016, deducido por KAUDAL VÍA S.L. frente
a la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 30 de diciembre de 2015,
desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquélla contra la resolución de esa Presidenta de 14
de septiembre de 2015, dictada en el expediente sancionador nº 2014DO0310.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, estimando el recurso: 1.- anulase la resolución impugnada; 2.- subsidiariamente, fijase la sanción en su grado mínimo; y 3.- impusiese las costas a la Administración demandada.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase íntegramente el recurso y declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la recurrente.
TERCERO .- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día quince de noviembre de dos mil diecisiete.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Kaudal Vía S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido ya apuntado, frente a la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 30 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquélla contra la resolución de esa Presidenta de 14 de septiembre de 2015, dictada en el expediente sancionador nº 2014DO0310, por la que se impuso a dicha mercantil una sanción de multa por importe de 5.986,40 € por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , así como la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, valorados en 1.795,92 €, todo ello por la perpetración de los siguientes hechos: incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de aguas (expediente 2009CP0032), al haberse producido un exceso de consumo de 14.966 m3 sobre el volumen máximo anual asignado de 13.680 m3, durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2013 y el 18 de agosto de 2014, en el término municipal de Alzira (Valencia).
SEGUNDO.- Aduce la actora, como primer motivo impugnatorio, la prescripción de la acción de la Administración para sancionar. Alega a tal efecto una interpretación del art. 132.2 de la Ley 30/1992 conforme a la cual el plazo de prescripción interrumpido por la iniciación del procedimiento sancionador retoma su cómputo si el expediente se paraliza durante un mes por causa no imputable al presunto responsable, de manera que al plazo de prescripción que transcurre hasta que se produce la primera interrupción ha de sumársele el plazo transcurrido tras reanudarse la misma.
La Administración sostiene, por el contrario, tanto en vía administrativa como en la contestación a la demanda, que la reanudación a que se refería el mencionado art. 132.2 de la Ley 30/1992 suponía el reinicio del plazo de prescripción.
La tesis de la parte actora no puede prosperar. Cabe citar, al respecto, entre otras, la STS 3ª, Sección 3ª, de 9 de febrero de 2015 -recurso de casación número 5262/2011 -, que manifiesta lo siguiente: «Cuando está corriendo el plazo de prescripción de las infracciones, su cómputo queda interrumpido por la incoación del procedimiento (o, en su caso, según las legislaciones sectoriales, por actos previos de investigación). A partir de esta interrupción si el procedimiento sancionador incoado se paraliza injustificadamente durante más de un mes comienza un cálculo nuevo del plazo, de modo que el tiempo anterior hasta entonces transcurrido deviene irrelevante con lo que, por emplear la expresión gráfica alguna vez utilizada, el 'contador se pone a cero'. En alguna lejana sentencia de esta Sala (de 2 de junio de 1987 ) decíamos que la interrupción del curso de la prescripción determinaba que quedara 'volatilizado' el tiempo ya transcurrido y se iniciara un nuevo cómputo del plazo (en aquel caso quinquenal) de prescripción.
Cosa distinta de lo anterior es que, tras la incoación del procedimiento administrativo que determinó el efecto interruptivo, el curso de dicho procedimiento exceda después, injustificadamente, del tiempo máximo que para su tramitación disponga la ley e incurra por ello en caducidad. La consecuencia de la caducidad del procedimiento es que se anula, ex tunc, su efecto interruptivo inicial, con lo que el plazo de prescripción nunca llegó a interrumpirse (o más exactamente, debe reputarse como si no se hubiese producido aquella incoación interruptiva). Así lo viene a establecer el antes citado artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , precisamente para reaccionar contra la excesiva tardanza de los procedimientos sancionadores.
Lo que el legislador no ha hecho es sumar a esta 'reacción' (la ineficacia interruptiva de los procedimientos caducados) otra -tanto más exigente- que significaría imponer la obligación de culminar, sin pausa alguna y en períodos que pueden ser muy breves, el procedimiento sancionador incoado cuanto estuviese próximo a su fin el plazo de prescripción, ya interrumpida. La interrupción de este plazo por la actividad administrativa, debidamente notificada al interesado, implica, repetimos, que el tiempo hasta entonces transcurrido deja de tener ulterior relevancia a efectos de la prescripción (con la única salvedad de que a posteriori se produzca la caducidad del procedimiento sancionador).
Por lo demás, este es el principio y el efecto común a los diferentes supuestos en que la prescripción se considera interrumpida, tanto en el ámbito penal (ya hemos citado el artículo 132 del Código Penal ) más próximo al derecho administrativo sancionador, como en el ámbito civil en lo relativo a la interrupción del plazo de prescripción de las acciones por las causas previstas en el artículo 1973 del Código Civil . La interrupción de dicho plazo, según sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 y 9 de marzo de 2006 , entre otras, no sólo determina que se 'paralice el transcurso del mismo', sino también que 'queda sin efecto el tiempo transcurrido con anterioridad, de tal modo que el cómputo se inicia ex novo una vez producida la interrupción, o cesados sus efectos».
En el caso ahora enjuiciado ha de de concluirse, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que no se produjo la prescripción de la acción administrativa para sancionar. En consecuencia, la alegación de la demandante ha de ser desestimada.
TERCERO.- Alega la recurrente, en segundo y último lugar, la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción contemplado en el art. 131 de la precitada Ley 30/1992 , porque la Confederación Hidrográfica no ha razonado los elementos de juicio que le llevaron a imponerle una multa por importe de 5.986,40 €. A resultas de ello solicita la actora la anulación de dicha sanción de multa y, subsidiariamente, la imposición en su grado mínimo.
En la resolución sancionadora de 14 de septiembre de 2015 la Presidenta de la Confederación justifica la cuantía de la sanción impuesta a la infractora en atención, entre otras circunstancias previstas en el art.
117.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , a la repercusión de los hechos infractores en el dominio público hidráulico. Argumenta esa resolución que la expresada cuantía de la multa es proporcional a los daños causados por la infractora al dominio público hidráulico.
Pues bien, la Sala, tomando en consideración el elevado exceso de consumo de agua -14.966 m3- (dato que no es objeto de controversia en la litis) que la Administración imputa a Kaudal Vía S.L. entre el 26 de septiembre de 2013 y el 18 de agosto de 2014 sobre el volumen máximo anual de 13.680 m3 asignado a ésta en la concesión otorgada en el expediente 2009CP0032, concluye que la aludida sanción por importe de 5.986,40 € (impuesta en el grado medio) se encuentra justificada y no vulnera el principio de proporcionalidad.
En suma procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
CUARTO .- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 400 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada -más el IVA correspondiente-, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esta parte al oponerse al recurso, así como a la índole del mismo y a su ausencia de especial dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 100/2016, deducido por Kaudal Vía S.L.frente a la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 30 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquélla contra la resolución de esa Presidenta de 14 de septiembre de 2015, dictada en el expediente sancionador nº 2014DO0310.
2.- Condenar a la actora al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 400 € -más el IVA correspondiente- por gastos de defensa de la Administración demandada.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.
