Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1000/2012 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100108

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:845

Núm. Roj: STSJ CV 845:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 120

En el recurso de apelación número 1000/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GODELLETA contra la sentencia nº 384/12, de 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 181/2010 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada D. Inocencio ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 181/2010, deducido por D. Inocencio frente a la resolución de 22 de diciembre de 2009 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Godelleta, dictada en el expediente de restauración de la legalidad urbanística NUM000 , por la que se declaró la incompatibilidad de las obras objeto de dicho expediente con la ordenación urbanística y se ordenó a aquél la demolición de tales obras.

SEGUNDO.-En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 10 de julio de 2012 sentencia nº 384/12 estimándolo y anulando la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a derecho al haber prescrito la infracción urbanística objeto del expediente de restablecimiento de la legalidad tramitado por el Ayuntamiento de Godelleta; todo ello sin hacer la sentencia expresa imposición de costas procesales.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Godelleta, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de primera instancia y declarase la conformidad jurídica del acto administrativo recurrido.

CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase tal recurso, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación, votación y fallo del asunto para el día quince de febrero de dos mil diecisiete.

SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución de 22 de diciembre de 2009 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Godelleta, dictada en el expediente de restauración de la legalidad urbanística NUM000 , declaró la incompatibilidad de las obras objeto de ese expediente con la ordenación urbanística, y ordenó a D. Inocencio , en su calidad de promotor y propietario del terreno, la demolición de tales obras, ejecutadas sin la preceptiva licencia municipal en parcela NUM001 del polígono NUM001 , PARAJE000 , obras consistentes en: construcción de una vivienda de 131 m2 de superficie, cuarto de baño-cocina de 15 m2, cochera sin cerrar de 22 m2 y piscina de 22 m2.

La aludida resolución municipal se fundaba en el informe de la Policía Local de 7 de noviembre de 2009 y en el informe de la Oficina Técnica municipal de 10 de noviembre siguiente.

SEGUNDO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Inocencio y anuló la mencionada resolución administrativa, razonando el Juzgador de instancia que cuando el Ayuntamiento de Godelleta inició el expediente de restauración de la legalidad urbanística NUM000 la infracción urbanística objeto mismo se encontraba ya prescrita de conformidad con el art. 224.1 de la LUV . Para llegar a esta conclusión, el Juzgador argumentaba que el informe del arquitecto técnico municipal D. Jose Pablo de 10 de noviembre de 2009 en que se basaba el Ayuntamiento para rechazar la prescripción de las obras opuesta por el demandante había quedado totalmente desvirtuado a la vista del resultado de la prueba aportada por éste. En este sentido especificaba el Juzgador lo siguiente:

-el precitado informe técnico, ratificado por su autor a presencia judicial, aseveraba que las obras a que se contraía aquel expediente NUM000 se habían iniciado en ese mes de noviembre de 2009 y se encontraban en curso de ejecución a la fecha de la elaboración de tal informe; pero del boletín de denuncia de la Policía Local de Godelleta de 25 de marzo de 2006 aportado por el actor con su demanda se desprendía que ello no era así, porque la descripción de las obras que reflejaba ese boletín era enteramente similar a la que contenía el boletín de dicha Policía Local de 7 de noviembre de 2009 en el que se apoyaba aquel informe técnico municipal de 10 de noviembre de 2009.

-el dictamen pericial aportado por el recurrente con su demanda, elaborado en fecha 17 de febrero de 2010 por el arquitecto técnico D. Alfredo , ponía de relieve, basándose el perito en el estado de los materiales, que la antigüedad de las obras concernidas era superior a diez años. Esa conclusión del perito, afirmaba el Juzgador, venía corroborada por la prueba documental asimismo adjuntada por el actor con su demanda, en especial mediante la ortofoto del año 2010, en la que ya aparecía la vivienda de éste, y mediante el dictamen del año 2005 del arquitecto D. Benito , que hacía constar que la vivienda era anterior al año 2008.

-añadía la sentencia de instancia, por último, que era irrelevante que el técnico municipal invocase para considerar que la obra no estaba finalizada la circunstancia de que la parcela no contara con suministro de agua potable o evacuación de aguas residuales, pues el art. 224.2 de la LUV tenía en cuenta a tal fin que la obra no necesitara ninguna actividad material posterior referida a la propia obra.

TERCERO.-La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima acertados tanto los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada como la conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo a que esa sentencia llega.

Aduce el Ayuntamiento apelante que la sentencia recurrida prima las pruebas aportadas por el actor frente a las conclusiones de los técnicos municipales. Pues bien, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, según se pasa a razonar.

En primer lugar, el informe de 10 de noviembre de 2009 del arquitecto técnico municipal D. Jose Pablo -folio 19 y siguientes del expediente administrativo- afirma que las obras objeto del expediente NUM000 se habían iniciado ese mismo mes de noviembre y se encontraban en curso de ejecución a la fecha de la redacción de tal informe. Pero estas aseveraciones han quedado desvirtuadas mediante, 1.- el boletín de denuncia de la Policía Local de 25 de marzo de 2006 adjuntado por el actor con su demanda -documento nº 1-: la descripción de las obras en esa denuncia es exactamente igual que la que se contiene en aquel informe técnico y en el boletín de denuncia de 7 de noviembre de 2009 -folio 5 del expediente- a que dicho informe se remite; 2.- el acta de inspección urbanística de 22 de octubre de 2007 de la Policía Local asimismo aportada por el demandante -documento nº 2 de su demanda: de la comparación de las fotografías unidas a esa acta con las incorporadas al aludido boletín de denuncia de 7 de noviembre de 2009 se advierte claramente que unas y otras reflejan que la vivienda en cuestión se hallaba en las dos fechas en el mismo estado constructivo; y 3.- el citado informe de 10 de noviembre de 2009 se redacta por el técnico municipal únicamente 'a la vista del parte de denuncia de la inspección municipal de fecha 7 de noviembre de 2009', según de forma expresa se admite por su autor y lo corrobora cuando añade que 'De los referida inspección se desprenden los siguientes extremos'; pues bien, la denuncia de 7 de noviembre de 2009 no dice que las obras se encontraban en esta fecha en curso de ejecución, sino que el agente municipal actuante informó a D. Inocencio que debía paralizarlas automáticamente 'si estaban en construcción'.

Y en segundo lugar, mediante el dictamen pericial aportado por el actor con demanda -documento nº 6-, efectuado en fecha 17 de febrero de 2010 por el arquitecto técnico D. Alfredo , ha quedado debidamente probado que cuando el Ayuntamiento incoó el expediente NUM000 las obras concernidas ya estaban prescritas: la antigüedad de las obras, indica el perito, era en esa fecha superior a diez años. La veracidad de este dato queda reforzada a la vista de las dos circunstancias siguientes: 1.- el perito sostiene que las obras a que su dictamen se refiere coinciden en superficie, número, forma y ubicación con las edificaciones definidas en el certificado y levantamiento de planos de 1 de abril de 2005 realizado por el arquitecto D. Benito -documento nº 4 adjuntado por el actor con su demanda-, que señalaba por su parte que la fecha de finalización de las mismas era anterior a enero de 1998; y 2.- la escritura notarial de declaración de obra nueva de 30 de junio de 2005 también aportada por el demandante dejaba ya constancia de las manifestaciones de D. Inocencio acerca de que la edificación se encontraba terminada desde antes del mes de enero de 1998.

En definitiva, el actor-apelado ha acreditado de forma suficiente que cuando el Ayuntamiento de Godelleta inició el expediente NUM000 se encontraba ya prescrita la acción de ese Ayuntamiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida por la realización de las obras en cuestión, a tenor del art. 224.1 de la LUV -aplicable, por razones temporales, al caso de autos-, que establecía al respecto un plazo de cuatro años desde la total terminación de las obras (actualmente la LOTUP lo eleva a quince años).

Cabe añadir, a lo expuesto, dos consideraciones. La primera, que el hecho de que la parcela del actor-apelado no dispusiera de infraestructuras para el suministro de agua potable y evacuación de aguas residuales no impide considerar totalmente terminadas las obras objeto del expediente NUM000 a los efectos prescriptivos que aquí interesan, pues el art. 224.2 de la LUV presumía, como así tuvo en cuenta la sentencia apelada, que una obra realizada sin licencia estaba totalmente terminada cuando quedaba dispuesta para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior 'referida a la propia obra'. Y la segunda, que a pesar de que el informe del arquitecto técnico municipal de 10 de noviembre de 2009 señale que la parcela se encuentra emplazada, según el PGOU de Godelleta, en suelo no urbanizable común y suelo no urbanizable de protección de carreteras, de los planos unidos a ese informe se aprecia con claridad que las edificaciones sobre las que versa aquel expediente están ubicadas en suelo no urbanizable común, por lo que no resultaba de aplicación el art. 224.4 de la LUV , de conformidad con el cual la acción de la Administración de restablecimiento de la legalidad urbanística no estaba sometida a limitación de plazo en caso de actuaciones ilegales ejecutadas sobre suelo no urbanizable protegido.

En consecuencia, la resolución de 22 de diciembre de 2009 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Godelleta impugnada por D. Inocencio en el proceso de instancia es contraria a derecho, como así fue debidamente apreciado por el Juzgador, por lo que procede, en suma, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de esa sentencia.

CUARTO.-En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 400 € -más el IVA correspondiente- en concepto de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esta parte al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su ausencia de especial dificultad.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación 1000/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta contra la sentencia nº 384/12, de 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 181/2010 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 400 € -más el IVA correspondiente- en concepto de defensa y representación de la parte apelada.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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