Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100015
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:32
Núm. Roj: STSJ CV 32/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 101/17
SENTENCIA N.º 35
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 19 de enero del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 101/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Isabel Ballester
Gómez, en nombre y representación del edificio CALLE000 nº NUM000 de Valencia, asistido por el letrado
D. Francisco L. Blanc Clavero, contra el Auto nº 5/17, de 9 de enero, dictado en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 361/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre
ejecución provisional. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por
el procurador D. Juan Salavert Escalera y defendido por letrado de su cuerpo jurídico. Ha comparecido la
entidad 'Saez Tomas SL', por medio del Procurador Manuel Ángel Hernandez Sanchis y defendido por el
letrado D. Raimundo Echevarria Orihuela.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 17, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto en cuestión, sometido a apelación, desestima la pretensión de la actora de ejecutar provisionalmente la sentencia.
a).- El objeto del recurso contencioso articulado en su día fue la resolución del alcaldía 662-G de 26/0 3/2012-U que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente resolución 219-U, de 20/09, por las que se denegaba la solicitud de ruina del edificio sito la CALLE000 núm. NUM000 de Valencia y se ordenaba determinadas obras de rehabilitación.
b).- La sentencia distancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio mencionado frente a resoluciones dictadas y dejando sin efecto lo acordado en vía administrativa, declaró la ruina legal del indicado inmueble.
c).- En dicha sentencia se hacía constar que el presupuesto de reparación del edificio ascendía la cantidad de 713.119,01 euros y su Valor de reposición a la suma de 941.542,28 euros; de manera que el coste de reparación superaba el Valor de reposición, con lo que dedujo la ruina legal conforma los criterios que determina el artículo 202 de la LUV .
d).- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, pendiente ante esta sala.
e).- A la comunidad actora instó la ejecución provisional de la mencionada sentencia acordando bien la demolición de la finca; bien su desalojo inmediato, prohibiendo el uso del inmueble y ordenan dos el tapiado de sus accesos.
f).- El auto dictado denegó la ejecución provisional por entender que: ' si se revoca posteriormente la sentencia, sería imposible restaurar la situación anterior a la ejecución provisional, puesto que cumplimiento del fallo entrañaría unos efectos materiales que difícilmente se podrían modificar el caso de que una futura resolución judicial anula la sentencia recurrida y confirmara la legalidad de los actos recurridos, implicaría la denegación de la solicitud de ruina del edificio y por tanto sin obligación de demolición, por lo que procede denegar la ejecución provisional solicitada la sentencia recaída los presentes autos '
SEGUNDO.- * El art. 84.1 LJCA establece que la interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Por ello, la ejecución provisional de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que se hallen pendientes de recurso de apelación son en principio ejecutables. Esta es la doctrina general que indiscutiblemente ha de primar en relación con el tema, y que se halla en congruencia perfecta con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia. STSJ Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 2012 (LA LEY 50719/2012).
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE comprende, como es bien sabido, el derecho a obtener la ejecución de la sentencia en sus propios términos ( arts. 118 CE , 18.2 LOPJ ; y 103.2 y 104.1 LJCA ). El Tribunal Constitucional 176/1985 se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 14-2-08, caso Zakomlistova contra Rusia y el Tribunal Supremo 11-06-08; o, 4-02-09. Sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos, el Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, ha establecido el criterio de la «interpretación finalista del fallo» (entre otras, SSTC 125/1987 , 92/88 , 148/1989 , 187/2005 ). Esto significa que no es suficiente una lectura literal de la parte dispositiva sino que ésta se debe integrar con la fundamentación que ha llevado al fallo, es decir, no caben soluciones automáticas, sino que cada sentencia puede, y debe, tener una forma de ejecución, en función de los motivos de impugnación que se adujeron y de su estimación o desestimación. STSJ Comunidad Valenciana de 17 de octubre de 2012 (LA LEY 231238/2012).
Sobre la ejecución provisional o anticipada de las sentencias dictadas por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que se hallen pendientes de recurso de apelación o, en su caso, de casación, el Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, STS 3ª, Sección 2ª, de 1 de diciembre de 2011 -recurso de casación número 4175/2010 -, que a su vez se remite a otras sentencias anteriores de ese Tribunal) que, una vez dictada sentencia, ésta es obligatoria y, como tal, ha de ser ejecutada por norma, sin ponderar entre perjuicios en el caso de retraso de la ejecución y perjuicios en el supuesto de ejecución inmediata. STSJ Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2013 (LA LEY 205295/2013).
Que en la ejecución debe existir una exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, no siendo admisible que en su ejecución se aborden cuestiones no planteadas en ese proceso y, por tanto, no resueltas en la sentencia a ejecutar. STSJ Islas Baleares de 4 de noviembre de 2014 (LA LEY 191913/2014).
* Una vez dictada sentencia, ésta es obligatoria y, como tal, ha de ser ejecutada por norma, sin ponderar entre perjuicios en el caso de retraso de la ejecución y perjuicios en el supuesto de ejecución inmediata. Por ello, debe existir una tendencia a la ejecución, que sólo se limitará cuando, a juicio del órgano judicial, resulte susceptible de causar perjuicios de difícil o imposible reparación en relación con la situación a que puede dar lugar. STSJ Comunidad Valenciana de 19 de noviembre de 2014 (LA LEY 229946/2014).
TERCERO. - A vamos a desestimar el recurso planteado por la comunidad por la siguiente razones: a).- Efectivamente, en el supuesto de autos no puede concederse lo que la parte actora pretende, pues ello implicaría la demolición del edificio y consiguientemente, la imposibilidad de que sus actuales inquilinos ejercitaran su derecho y no pudiesen hacerlo nunca más efectivo.
Todo ello, sin perjuicio de las posibles relaciones civiles que puedan existir y actualizarse entre las partes, en ese campo; lo que desde luego no constituye la materia de este contencioso.
B).- Tampoco puede concederse la prohibición del uso del edificio y la de su acceso, ya que la situación de ruina legal, ( artº 210 de la LUV ), no genera en el derecho urbanístico valenciano, este conjunto de facultades, ni la necesidad inmediata demolición; sino que atribuye al propietario una opción que consiste, bien en la demolición, bien en la rehabilitación del edificio.
Opción esta, que no puede materializar hasta que, efectivamente, sea materialmente firme la resolución de ruina; lo que tendrá lugar, cuando se resuelva el recurso de apelación, y ello porque, si optara, como previsiblemente ve a ocurrir, por la demolición, nos encontraríamos con el perjuicio irreparable, que hemos mencionado en el apartado anterior.
C).- Otra cosa sería, que la actora, pidiera la ejecución provisional para la rehabilitación del edificio; en cuyo caso, probablemente, la solución sería distinta. Pero este, no es el supuesto y si se plantea ya lo resolveremos.
D).- Si aconteciera que la edificación entrará en situación de ruina inminente, (global, por colapso total; o parcial, por deterioro de elementos puntuales), será la administración municipal la que, inexcusablemente, en ejercicio de sus competencias, (213 de la LUV), deberá adoptar las medidas cautelares necesarias para prevenir los daños en las personas o en los bienes; al margen de la decisión que, sobre la ruina legal, (económica), aquí definitivamente se adopte.
CUARTO.- Todo ello la íntegra desestimación del recurso; con expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se imponen a la entidad apelante, por importe máximo de 1000 € (500 en relación con cada uno de los apelados)
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 101/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Isabel Ballester Gómez, en nombre y representación del edificio CALLE000 nº NUM000 de Valencia, asistido por el letrado D. Francisco L. Blanc Clavero, contra el Auto nº 5/17, de 9 de enero, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 361/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre ejecución provisional, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar el auto dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

