Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1052/2012 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100360
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1743
Núm. Roj: STSJ CV 1743/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 315
En el recurso de apelación número 1052/2012, interpuesto por Dª Mariola contra la sentencia nº 391/12,
de 4 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante en
el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 635/2011 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TEULADA, D. Teodoro y la GENERALITAT
VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo abreviado nº 635/2011, deducido por Dª Mariola frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Teulada de la reclamación formulada por aquélla en fecha 29 de abril de 2010.
SEGUNDO.- En el indicado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 4 de julio de 2012 sentencia nº 391/12 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Dª Mariola , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia estimando el recurso y la demanda planteada y, en consecuencia, acordando indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios irrogados a la misma, restituyendo, además, el bien inmueble a su estado anterior, todo ello a cargo de la Administración causante del daño, es decir, el Ayuntamiento de Teulada y, subsidiariamente, la Administración autonómica.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente la apelación y confirmase la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo.
Mediante providencia de 22 de febrero de 2017 se dispuso por la Sala, visto que por el Juzgado de instancia no había sido emplazada la Generalitat Valenciana, dejar sin efecto el señalamiento y emplazar a dicha Administración para que pudiera personarse en las actuaciones en calidad de apelada y oponerse, en su caso, al recurso de apelación.
En cumplimentación del citado trámite, el Abogado de la Generalitat se personó en los autos y presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia que declarase la conformidad a derecho de la sentencia de instancia.
Por último, se señalaron nuevamente los autos para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Dª Mariola , dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido dicho, frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Teulada de la reclamación de responsabilidad de la administración que formuló en fecha 29 de abril de 2010.
En su reclamación, aquélla solicitada ser indemnizada por ese Ayuntamiento y, subsidiariamente, por la Conselleria de Cultura y Deporte, por los daños y perjuicios, a valorar en el momento oportuno, que se le habían generado, como propietaria del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Teulada, a consecuencia del otorgamiento por el Ayuntamiento de las licencias de derribo y obra mayor para la construcción de tres viviendas unifamiliares, garaje y local comercial, licencias que, una vez iniciados los trabajos de derribo, quedaron suspendidas como consecuencia de la resolución de 30 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se incoó expediente de declaración de bien de interés cultural, con categoría de conjunto histórico, a favor del área denominada 'Teulada Gótica Amurallada', quedando finalmente el edificio en situación de ruina inminente cuando su estado inicial era de habitabilidad.
SEGUNDO.- En su suplico del escrito de demanda, la actora solicitó el dictado por el Juzgado de sentencia que acordase indemnizarle en la cantidad que se determinase en el momento oportuno por los daños y perjuicios sufridos y, además, se restituyese el bien inmueble a su estado anterior con cargo a la Administración causante del daño, es decir, el Ayuntamiento de Teulada y, subsidiariamente, la Conselleria competente.
En el cuerpo de la demanda, la recurrente enumeraba como daños y perjuicios que reclamaba los siguientes: -daños patrimoniales: daño emergente: pérdida total del edificio (actualmente en estado ruinoso -sin declaración de ruina-); reposición del edificio a su estado anterior; otros: pérdida sustancial de la garantía real en que se basó la entidad bancaria para conceder los créditos hipotecarios vigentes, afectando igualmente a los avalistas de las operaciones; pérdida de los proyectos (derribo y ejecución); e indisponibilidad de la vivienda, que había llevado a la propietaria continuar alquilando otra vivienda para residir.
-daños extrapatrimoniales: pérdida de calidad de vida; penurias económicas; perturbaciones anímicas; alteración en el círculo familiar; y perjuicios sufridos por el tiempo de duración de la situación planteada.
TERCERO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora que el recurso era de todo punto infundado, al no reunir las pretensiones que se ejercitaban ninguno de los requisitos para que pudiera nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración exigido por los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que desarrollaba tales preceptos legales.
Más concretamente, señalaba la sentencia que la actora no había concretado la conducta constitutiva de funcionamiento anormal de la Administración, por cuanto en la demanda no se especificaba cuál había sido el proceder erróneo o antijurídico administrativo, y cuáles los preceptos legales infringidos mediante el mismo. Más grave era aún, añadía la Juzgadora, la falta de acreditación de los daños y perjuicios padecidos, que no sólo no se concretaban por la actora, sino que ésta ni siquiera había fijado en la demanda las bases para su cuantificación.
Por último, la sentencia afirmaba que, además, la demanda incurría en una clara desviación procesal, dado que las peticiones contenidas en el suplico distaban mucho de lo pedido en vía administrativa, por lo que la Administración no había tenido oportunidad de pronunciarse sobre tales pretensiones.
CUARTO.- En la presente apelación, la apelante se remite a las alegaciones que formuló en la demanda, y subraya la actuación ilegal del Ayuntamiento de Teulada, que le concedió licencias de obras a sabiendas de que no podía hacerlo por estar el inmueble sujeto a una protección especial, haciendo recaer después las consecuencias exclusivamente sobre la propietaria del inmueble, que actuó bajo las licencias concedidas y nunca al margen de la legalidad.
Añade la apelante que de lo anterior se desprende claramente que la sentencia de instancia ha efectuado una errónea valoración de la prueba, siendo incuestionable la responsabilidad patrimonial de la administración, dada la negligencia del Ayuntamiento al concederle licencias ilegales al amparo de las cuales aquélla realizó dentro de la legalidad obras de demolición que comportaron como consecuencia el estado ruinoso e irrecuperable de la vivienda.
Se oponen las partes apeladas a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de la apelante y sostienen, en síntesis, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
QUINTO.- Comenzando la Sala por examinar la alegación formulada por el apelado D. Teodoro y por el Abogado de la Generalitat en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que incurre la apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de rechazarse ese alegato. No es cierto que en dicho escrito la apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de motivos de impugnación que ejercitó en la demanda, sino que, aun redundando en la misma perspectiva de oposición a las argumentaciones contenidas en la resolución municipal impugnada, no deja de referirse a la sentencia apelada -tal como ha sido apuntado en el fundamento jurídico precedente-, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que la apelante insista en las mismas cuestiones que planteó en primera instancia, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquélla considera infundados.
Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por la apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.
SEXTO.- La sentencia apelada, según ha sido ya reseñado, desestimó el recurso contencioso- administrativo por considerar la Juzgadora de instancia, en primer lugar, que la demandante no había concretado la conducta constitutiva de funcionamiento anormal de la Administración, por cuanto en la demanda no se especificaba cuál había sido el proceder administrativo erróneo o antijurídico.
La Sala no comparte la expresada conclusión de la Juzgadora de instancia. Aunque ciertamente la demanda no es clara, una lectura de la misma tendente a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la actora ( art. 24 de la CE ) permite extraer cuáles son los hechos en los que ésta funda la reclamación de responsabilidad patrimonial: el otorgamiento por el Ayuntamiento de Teulada de licencias de derribo del inmueble de su propiedad contraviniendo el régimen provisional de protección establecido en la resolución de 30 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se incoó expediente de declaración de bien de interés cultural, con categoría de conjunto histórico, a favor del área denominada 'Teulada Gótica Amurallada', dentro de la cual se encontraba el inmueble propiedad de aquélla. Ese proceder administrativo determinó, a juicio de la actora, la pérdida total del edificio al quedar finalmente en un estado ruinoso.
SÉPTIMO.- Para el esclarecimiento de la cuestión suscitada por la recurrente resulta conveniente la reseña por la Sala de los siguientes datos que constan en el expediente administrativo: -mediante resolución del Concejal Delgado de Licencias y Disciplina Urbanística de 18 de noviembre de 2004, dictada en el expediente de obra nº 236/04, el Ayuntamiento de Teulada otorgó a Dª Mariola licencia de obra mayor para la construcción de tres viviendas unifamiliares, garaje y local y proyecto de derribo en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de esa localidad. Por resolución del citado Concejal de 25 de abril de 2005 se le concedió una prórroga de dicha licencia, y mediante decreto nº 1836/2004 se le otorgó una licencia de obra mayor modificada, que fue prorrogada mediante resoluciones de 22 de mayo y 6 de noviembre de 2006.
-en fecha 30 de noviembre de 2006 la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte dictó resolución (publicada en el DOCV de 15 de enero de 2007) disponiendo incoar expediente de declaración como bien de interés cultural, con la categoría de conjunto histórico, del área denominada 'Teulada Gótica Amurallada'. Entre los bienes objeto de la declaración se encontraba el edificio sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , manzana catastral nº NUM001 , comprendido en la relación de 'edificios góticos' catalogados como bien de relevancia local, e identificado como uno de los inmuebles incluido en el entorno de protección de la muralla. Dicha resolución disponía expresamente que, a tenor del art. 33 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano , la incoación de ese expediente determinaba la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afectasen al ámbito objeto del expediente, quedando igualmente suspendidos los efectos de las licencias ya otorgadas, con los efectos contemplados en el mencionado art. 33.
-el día 14 de mayo de 2007 la mercantil Hijos de Vicente Marzal Font S.L. presentó escrito en el Ayuntamiento manifestando ser el nuevo promotor de las obras a realizar en el edificio situado en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , y añadiendo que las obras de derribo se realizarían de modo inmediato ajustándose a la licencia concedida. Con dicho escrito la mercantil adjuntó acta de replanteo y de comienzo de obra.
-en fecha 15 de mayo de 2007 Dª Mariola presentó instancia en el Ayuntamiento solicitando la expedición de nueva licencia de obras a nombre de Hijos de Vicente Marzal Font S.L.
-mediante resolución del Alcalde-Presidente de 18 de mayo de 2007 se dispuso: 1.- autorizar la transmisión de la titularidad de la licencia de obra correspondiente al expediente de obra mayor nº 236/04 para el derribo y construcción de edificio de tres viviendas, garaje y local en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Dª Mariola a aquella mercantil; 2.- determinar la suspensión de la eficacia de la licencia, según lo dispuesto en la resolución de 30 de noviembre de 2006 la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano; y 3.- mantener la suspensión de los efectos de la licencia hasta su levantamiento por la Dirección General de Patrimonio Cultural. Esta resolución fue notificada ese mismo día 18 de mayo de 2007 a Hijos de Vicente Marzal Font S.L.
-en igual fecha 18 de mayo de 2007 la inspección técnica de patrimonio artístico de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte emitió informe manifestando haber tenido conocimiento de las actuaciones de demolición que se estaban llevando a cabo en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Teulada, y añadiendo que puesto que tales actuaciones carecían de autorización previa de la administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio cultural, las mismas debían ser consideradas como ilegales, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 4/1998 , se proponía ordenar su paralización cautelar. En esa misma fecha el Director Territorial de Cultura, Educación y Deporte dictó resolución ordenando, al amparo de los arts. 72 de la ley 30/1992 y 10 de la Ley 4/1998 , la inmediata paralización con carácter cautelar de las citadas obras, solicitando la colaboración del Ayuntamiento de Teulada.
-en fecha 21 de mayo de 2007 la inspección municipal de obras emitió informe poniendo de relieve que en visita de inspección efectuada al inmueble en cuestión se había comprobado que se había realizado el derribo de la cubierta de la vivienda. En esa fecha el arquitecto municipal emitió manifestando que, realizada visita de inspección al inmueble, había observado que se habían efectuado en el inmueble una serie de obras de demolición de la cubierta, habiéndose eliminado la totalidad de ésta, así como los aleros y cornisas recayentes tanto a la C/ DIRECCION000 como a la C/ DIRECCION001 , antigua Ronda, y límite de la zona amurallada del centro histórico. Añadía el arquitecto municipal en tal informe que en el estado actual el inmueble se encontraba sin cubierta, habiendo quedado su interior expuesto a las inclemencias atmosféricas, con grave peligro de daños irreversibles en su estructura, configuración interior y elementos constructivos tipológicos, por lo que, dado que las partes del inmueble susceptibles de ser afectadas por la declaración de bien de interés histórico iniciada por el Gobierno Valenciano podían resultar seriamente afectadas por la falta de cubierta del citado inmueble, y que la actual situación de éste podía calificarse de peligrosa para bienes ya reconocidos o susceptibles de ser declarados de interés histórico, proponía el informante notificar a Hijos de Vicente Marzal Font S.L. y a los técnicos directores de la obra que debían proceder de inmediato a llevar a cabo la siguiente orden de ejecución: 1.- restitución de la cubierta del edificio (aprox. 160 m2) previa la reconstrucción de las cornisas, ejecución de zunchos de atado perimetral y regularización de los muros de fachada y medianeros; y 2.- tomar medidas de seguridad adecuadas a la obra a realizar; por último, el arquitecto municipal estimaba en 39.000 € el valor de la actuación, y en treinta días el plazo para ejecutarla.
-en fecha 22 de mayo de 2007 Hijos de Vicente Marzal Font S.L. presentó escrito en el Ayuntamiento adjuntando informe redactado por el arquitecto director de las obras de derribo del inmueble, en el que éste manifestaba haber paralizado las obras según resolución de la Alcaldía de 18 de mayo de 2007.
-en fecha 10 de julio de 2007 la Directora General de Patrimonio Cultural Valenciano dictó resolución requiriendo a la propiedad del inmueble para que en el plazo de treinta días presentara un proyecto arquitectónico que contemplase la reposición del inmueble al estado anterior a las actuaciones de demolición, y efectuase las obras de reposición recogidas en tal proyecto.
-el día 27 de agosto de 2007 D. Victorino , coordinador del proyecto 'Teulada Gótica Amurallada', presentó escrito en el Ayuntamiento denunciando que en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , después de que la Conselleria de Cultura hubiera paralizado la demolición de ese bien de relevancia local, el propietario había seguido demoliendo algunos elementos relevantes del interior del edificio, habiendo derruido y extraído los elementos arquitectónicos con más valor patrimonial, habiendo, además, reabierto dos antiguas pequeñas ventanas, que no eran visibles, en la fachada gótica. Posteriormente, añadía el citado coordinador, había acompañado el día 24 de agosto de 2007 al inspector de patrimonio de Alicante en la visita que había efectuado al inmueble, comprobando que el propietario había destruido los siguientes elementos relevantes del interior: 1.- demolición de la escalera gótica de acceso al sótano; 2.- demolición y sustracción de azulejos de cerámica que formaban el pavimento de la casa; y 3.- apertura de dos antiguas ventanas tapiadas en la planta baja de la fachada gótica de la C/ DIRECCION000 .
-en fecha 5 de octubre de 2007 el Concejal Delgado de Licencias y Disciplina Urbanística dictó resolución apercibiendo a Hijos de Vicente Marzal Font S.L. de la obligación de cumplir los requerimientos y órdenes de ejecución dictadas por la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, consistentes en aportar proyecto arquitectónico que contemplase la reposición del inmueble al estado anterior a las actuaciones de demolición, y en efectuar las obras de reposición recogidas en dicho proyecto arquitectónico en el plazo de tres meses, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria a cargo del obligado. Esa resolución fue notificada a aquella mercantil el mismo día 5 de octubre de 2007.
-la Directora General de Patrimonio Cultural Valenciano dictó resolución el día 19 de octubre de 2007 disponiendo: 1.- declarar ilegal el derribo del edificio sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Teulada, para el que no se había solicitado autorización conforme a lo establecido en los arts. 33 y 35 de la Ley 4/1998 ; 2.- requerir al propietario para que adoptase con urgencia las medidas necesarias para evitar la producción de daños mayores como consecuencia de las lluvias recientes y, en su defecto, habilitase al Ayuntamiento para que las realizase; y 3.- requerir nuevamente al propietario para que en el plazo improrrogable de un mes procediera a presentar un proyecto que contemplase la reposición del inmueble a su estado anterior a las actuaciones de demolición, debiendo ejecutarse el referido proyecto en el plazo de tres meses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa y subsidiaria a cargo del obligado.
-mediante resolución de la Alcaldía de 7 de noviembre de 2007 el Ayuntamiento de Teulada declaró la situación de ruina inminente del bien inmueble situado en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , adoptando cuantas medidas se estimasen urgentes y necesarias para el apeo y apuntalamiento y para prevenir los daños en los bienes públicos y privados colindantes con el referido inmueble, así como a las personas que habitasen o transitasen en el área de afección del mismo, y declarar el régimen excepcional de contratación por vía de urgencia para la ejecución de tales medidas de seguridad. El Ayuntamiento llevó a cabo dichas obras de consolidación y apuntalamiento parcial de la estructura del edificio, dejando pendiente la cubierta provisional del edificio, por su excesivo coste.
-en fecha 7 de diciembre de 2007 el Consell dictó decreto nº 232/07 declarando bien de interés cultural el área denominada 'Teulada Gótica Amurallada'.
-la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano acordó en fecha 9 de junio de 2009 desestimar la solicitud formulada por Dª Mariola de levantamiento de la suspensión de licencia, reiterando que ésta debía presentar un proyecto arquitectónico de reposición del inmueble a su estado anterior.
-ante el incumplimiento por la propiedad del inmueble de las órdenes de ejecución de restitución de fachadas y cubierta del edificio a su estado anterior a la demolición, el Ayuntamiento adjudicó a la mercantil Taller d'Arquitectura S.L.P. la redacción del proyecto de ejecución, que fue aprobado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de marzo de 2011.
-finalmente, mediante resolución de Alcaldía de 16 de agosto de 2011 se le otorgó a Dª Mariola el plazo de un mes para que iniciase las obras aprobadas por el Ayuntamiento.
OCTAVO.- Del relato de hechos expuesto en el fundamento jurídico precedente cabe destacar dos datos de importancia capital para determinar si el Ayuntamiento de Teulada incurrió en la responsabilidad patrimonial que le imputa la recurrente: 1.- la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano dictó resolución en fecha 30 de noviembre de 2006 incoando expediente de declaración como bien de interés cultural del área denominada 'Teulada Gótica Amurallada', recogiendo expresamente esa resolución que, conforme al art. 33 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano , la incoación de tal expediente determinaba -en lo que ahora interesa- la suspensión de los efectos de las licencias ya otorgadas que afectasen al ámbito objeto del expediente, con los efectos contemplados en dicho art. 33; y 2.- el citado Ayuntamiento, sin tener en cuenta esa suspensión de los efectos de la licencia municipal de obras que tenía concedida Dª Mariola , permitió que ésta, a partir del día 14 de mayo de 2007, llevara a cabo en el inmueble de su propiedad, a través de la empresa Hijos de Vicente Marzal Font S.L., obras de derribo ajustadas a la licencia, no siendo hasta el día 18 de mayo siguiente cuando, con ocasión de autorizar la transmisión de la titularidad de la licencia de obra a aquella mercantil, ordenó a la promotora de las obras que las paralizase porque sus efectos se encontraban suspendidos según lo dispuesto en la aludida resolución autonómica de 30 de noviembre de 2006. Durante los cuatro días en que el Ayuntamiento permitió que la propietaria de la vivienda -que no tenía conocimiento de que la eficacia de la licencia se hallaba suspendida: no consta en el expediente que ninguna Administración le notificara la mencionada resolución de 30 de noviembre de 2006- realizara obras de derribo del inmueble ajustadas a dicha licencia, la empresa promotora de las obras derribó la cubierta del edificio, eliminándola en su totalidad, así como los aleros y cornisas recayentes a la C/ DIRECCION000 y a la C/ DIRECCION001 .
Es clara, pues, a tenor de los arts. 139 y siguientes de la entonces vigente Ley 30/1992 , la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Teulada por consentir la ejecución de tales obras de derribo.
En este punto ha de ser matizada la petición de la recurrente: la responsabilidad municipal surge por permitir las obras de demolición y no por el otorgamiento de la licencia de obra mayor, que fue concedida con anterioridad al dictado por la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la resolución de 30 de noviembre de 2006. Dicho Ayuntamiento ha de responder, por tanto, de los daños derivados de las obras de demolición y eliminación de la cubierta del inmueble, obras que posteriormente la Administración autonómica, mediante resolución de la Directora General de Patrimonio Cultural Valenciano de 19 de octubre de 2007, fueron declaradas ilegales por contravenir lo dispuesto en los arts. 33 y 35 de la Ley 4/1998 . La demolición y eliminación de la cubierta constituye un daño sufrido por el inmueble que la reclamante no tenía obligación de soportar: las obras de demolición que ésta llevó a cabo se ajustaron a la licencia que tenía concedida y en vigor, cuya suspensión de efectos, además, desconocía.
No es cierto, contrariamente a lo que sostiene el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, que el mismo adoptara todas las medidas que le atribuía la legislación vigente para evitar el deterioro del inmueble en cuestión: cuando el día 14 de mayo de 2007 Dª Mariola presentó escrito comunicándole que iba a dar comienzo a las obras de derribo del edificio, aquél debió impedírselo inmediatamente, en lugar de consentir que iniciara tales obras.
NOVENO.- Ahora bien, la promotora de las obras, tras serle notificada por el Ayuntamiento la paralización de las mismas, así como por el Director Territorial de Cultura, Educación y Deporte -que dictó también en fecha 18 de mayo de 2007 resolución ordenando la inmediata paralización con carácter cautelar de las obras-, continuó demoliendo los elementos arquitectónicos del edificio con mayor valor patrimonial, tales como la escalera gótica de acceso al sótano o la cerámica del pavimento de la vivienda, abriendo, asimismo, ventanas en las fachadas gótica. Cuando después la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano y el Ayuntamiento de Teulada requirieron en numerosas ocasiones a la propiedad del inmueble para que repusiera la cubierta y los restantes elementos arquitectónicos demolidos a su estado anterior a la demolición, ésta hizo caso omiso, no constando en el expediente administrativo que llevara a cabo dichas obras. Asimismo, la propiedad incumplió la orden de adoptar las medidas urgentes y necesarias de apeo y apuntalamiento que le dio el Ayuntamiento con ocasión de la declaración de la situación de ruina inminente del inmueble acordada por resolución de la Alcaldía de 7 de noviembre de 2007, teniendo que ser el propio Ayuntamiento quien ejecutara las medidas. Por consiguiente, no puede la recurrente imputar al Ayuntamiento los daños derivados de la situación de ruina del edificio e inhabitabilidad de la vivienda en que, según alega, quedó finalmente el inmueble de su propiedad: sólo cabe atribuir a la actuación municipal, tal como ha sido antes apuntado, los daños dimanantes de la demolición de la cubierta, sin que, por otra parte, la apelante haya aportado ninguna prueba acreditativa de que esa situación de ruina e inhabitabilidad del inmueble se ocasionara como consecuencia del derribo de dicha cubierta.
Así pues, el Ayuntamiento habrá de indemnizar a la recurrente en el importe de la reposición de la cubierta del edificio cuya restitución a su estado anterior le ha sido ordenada por aquél y por la Generalitat Valenciana. La sentencia de instancia argumenta que la actora no ha acreditado los daños y perjuicios padecidos y ni tan siquiera ha fijado las bases para determinar el importe indemnizatorio. Pero ello no constituye, a criterio de la Sala, obstáculo que impida declarar el derecho de la recurrente a ser indemnizada: consta en autos que el Ayuntamiento aprobó mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de marzo de 2011 un proyecto de ejecución de restitución de las fachadas y la cubierta del inmueble a su estado anterior a la demolición, por lo que el importe de la indemnización a favor de la recurrente puede ser cuantificado sin dificultad tomando en consideración el importe de las obras de restitución de la cubierta que figura en ese proyecto municipal aprobado.
Ha de decirse, por último, que nada de lo fundamentado queda enervado por el hecho, invocado por las partes apeladas, de que Dª Mariola no impugnara el decreto nº 232/07 del Consell que declaró bien de interés cultural el área denominada 'Teulada Gótica Amurallada', ni las demás resoluciones administrativas o autonómicas que han sido reseñadas por la Sala: la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento surgió, tal como ha sido ya apuntado, por permitir que la propietaria del inmueble llevara a cabo en el mismo obras de derribo desde el día 14 al 18 de mayo de 2007.
DÉCIMO.- Los restantes conceptos indemnizatorios solicitados por la recurrente han de ser rechazados.
Por lo que se refiere a la indemnización por pérdida de licencias y proyectos, ha de ser tenido en cuenta que, a solicitud de aquélla, el Ayuntamiento autorizó en fecha 18 de mayo de 2007 la trasmisión a Hijos de Vicente Marzal Font S.L. de la titularidad de la licencia de obra mayor nº 236/04.
En cuanto a la indemnización pretendida por la apelante en concepto de daños derivados de la situación de inhabitabilidad de la vivienda, ha de estarse a lo expuesto por la Sala al efecto en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia.
Y en cuanto a la indemnización por daños morales, la recurrente no ha justificado en modo alguno la existencia de tales daños.
Cabe añadir, por último, que no se aprecia por la Sala la desviación procesal a que alude la sentencia apelada: tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional la interesada solicitó ser indemnizada por el Ayuntamiento de Teulada y, subsidiariamente, por la Administración autonómica, por los daños sufridos a consecuencia del otorgamiento por dicho Ayuntamiento de licencia de derribo del inmueble de su propiedad contraviniendo el régimen provisional de protección establecido en la resolución de 30 de noviembre de 2006 de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano.
UNDÉCIMO.- En suma procede: 1.- estimar en parte el recurso de apelación; 2.- revocar parcialmente la sentencia apelada; 3.- estimar en parte el recurso contencioso-administrativo de instancia, declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Teulada en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos octavo y noveno de la presente sentencia, y condenar a ese Ayuntamiento a indemnizar a la recurrente en el importe de la reposición de la cubierta del edificio cuya restitución a su estado anterior le ha sido ordenada por aquél y por la Generalitat Valenciana, en la cuantía que figure en el proyecto municipal aprobado; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de instancia y esta apelación.
DECIMO
SEGUNDO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 1052/2012, interpuesto por Dª Mariola contra la sentencia nº 391/12, de 4 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 635/2011 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada.
3.- Estimar en parte el mencionado recurso contencioso-administrativo, declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Teulada en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos octavo y noveno de la presente sentencia, y condenar al citado Ayuntamiento a indemnizar a la recurrente en el importe de la reposición de la cubierta del edificio de ésta que figure en el proyecto municipal aprobado.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de instancia y la presente apelación.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

