Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1060/2012 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100544

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4594

Núm. Roj: STSJ CV 4594/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº:
En el recurso de apelación número 1060/2012, interpuesto por SAYTAR INVERSIONES S.L. contra
la sentencia nº 295/12, de 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 96/2011 seguido ante
ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SILLA y la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO
'U.E. 2 L'ALTERÓ DE SILLA'; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 96/2011, deducido por Saytar Inversiones S.L. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Silla de 4 de abril de 2011, que aprobó el expediente de retasación de cargas, el proyecto de urbanización modificado nº 1 y la modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación de la U.E. 2 L'Alteró del PGOU de ese municipio.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 295/12 en fecha 15 de octubre de 2012 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso Saytar Inversiones S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la recurrida y considerase no ajustado a derecho el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Silla de 4 de abril de 2011 y lo anulase, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.



TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron escritos de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación y confirmase la sentencia de instancia. El Ayuntamiento de Silla solicitó, además, la expresa condena en costas a la parte apelante.



CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, acodándose el recibimiento a prueba a tenor del art. 85.3 de la Ley 29/1998 , admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por la parte apelante que fueron consideradas procedentes por la Sala.

Tras el otorgamiento a las partes de un trámite de conclusiones, se señalaron los autos para votación y fallo.



QUINTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Silla de 4 de abril de 2011 aprobó el expediente de retasación de cargas, el proyecto de urbanización modificado nº 1 y la modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación de la U.E. 2 L'Alteró del PGOU de ese municipio.

La aprobación de esa retasación respondía a la solicitud formulada en fecha 11 de febrero de 2010 por la Agrupación de Interés Urbanístico 'U.E. 2 L'Alteró de Silla', agente urbanizador de la unidad de ejecución, en la que instaba la iniciación, al amparo del art. 168 de la LUV , de un procedimiento de retasación de cargas de urbanización sobre las fijadas en el programa de actuación integrada aprobado mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de marzo de 2004, ello por concurrir la causa de retasación que contemplaba aquel precepto legal consistente en el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico- económica por motivos no imputables al urbanizador.

El aludido acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de abril de 2011 fundamentaba su decisión en los siguientes informes: 1.- informe emitido por la arquitecta municipal en fecha 31 de marzo de 2001, que señalaba que la dilación en la iniciación de la ejecución del programa no había sido imputable al urbanizador ni a la Administración, sino a la necesidad de la negociación con los propietarios y titulares de las construcciones y actividades industriales afectadas, así como al retraso en la suscripción del convenio de electrificación por parte de Iberdrola; y 2.- informe del ingeniero municipal que ponía de relieve cambios legislativos (concretamente la Orden de 28 de noviembre de 2008 de la Conselleria de Infraestructuras y el decreto 88/2005 del Consell) que obligaban a efectuar modificaciones en el proyecto de urbanización.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, basándose al efecto la Juzgadora en el contenido del precitado informe de la arquitecta municipal de 31 marzo de 2011 que figuraba en el expediente administrativo, así como en el informe jurídico asimismo obrante en el expediente, sin que la parte actora, añadía la Juzgadora, hubiera desvirtuado lo que en tales informes se argumentaba.



TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se alza la mercantil apelante alegando, en síntesis, que la Juzgadora de instancia no ha tomado en consideración que el agente urbanizador presentó la proposición jurídico-económica del programa y firmó el convenio urbanístico sin haber tenido la prevención de formular propuestas de convenio o consultas a las compañías suministradoras, por lo que las dilaciones en la ejecución del programa derivada de todas las negociaciones con los afectados y gestiones para la suscripción del convenio con Iberdrola que tuvo que llevar a cabo aquél desde la firma del citado convenio urbanístico hasta la presentación del documento de retasación de cargas son imputables únicamente a su falta de diligencia.

Añade la mercantil apelante que no resultaban de aplicación al programa concernido las variaciones legislativas que se invocan en la resolución impugnada para justificar la retasación de cargas.

Por todo ello solicita la recurrente la revocación de la sentencia apelada y la anulación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Silla de 4 de abril de 2011.

Se oponen los apelados a las alegaciones impugnatorias y pretensiones ejercitadas por la apelante y aducen, en esencia, que tanto la fundamentación jurídica de la sentencia apelada como el pronunciamiento desestimatorio del recurso a que la misma llega son conformes a derecho.



CUARTO.- Así planteados los términos del debate procesal en esta segunda instancia, ha de comenzarse señalando que el urbanizador es el responsable del cálculo de los costes que por todos los conceptos conformen los gastos del programa de actuación integrada, incluidos los que tengan un carácter de mera estimación o previsión, al ser aquél el que debe incluir necesariamente en la proposición jurídico- económica del programa el presupuesto de licitación de la obra de urbanización y las cargas que como máximo se compromete a repercutir a los propietarios afectados. Así se recogía expresamente en el art. 127 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -aplicable, por razones temporales, al caso de autos-. Como principio general, la ejecución del programa se realiza a riesgo y ventura del urbanizador, pero el importe máximo de las cargas urbanísticas contenido en la proposición jurídico-económica repercutible a los propietarios puede ser incrementado en el caso de concurrir un supuesto de retasación de cargas ( art. 168.3 de la LUV). El apartado 4 de este precepto legal recogía entre los motivos de retasación de cargas, en lo que a efectos de la presente litis importa, 'el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico-económica por motivos no imputables al urbanizador'. En ese supuesto podía considerarse ajustada a derecho la modificación al alza del importe máximo de las cargas de urbanización ofertado en la proposición jurídico-económica y podía repercutirse a los propietarios el resultado de la retasación, con el límite en todo caso del 20% establecido en el párrafo segundo del mencionado art. 168.4.

En desarrollo del art. 168.4 de la LUV , el art. 389.1 del ROGTU establecía que era motivo de retasación de cargas 'el transcurso de dos años desde la presentación de la Proposición Jurídico-Económica sin que se haya iniciado la ejecución del Programa por motivos no imputables al Urbanizador. En este caso, la revisión de precios tendrá lugar automáticamente, con aplicación de lo dispuesto en el art. 104 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'.

La finalidad perseguida por la legislación urbanística valenciana al fijar los motivos tasados por los que procedía la retasación de cargas urbanísticas era, en definitiva, vincular al urbanizador a las determinaciones de la proposición jurídico-económica aprobada en virtud de la cual había sido seleccionado, no pudiendo éste consentir la aprobación del programa de actuación integrada y pretender después alterar los compromisos asumidos al aceptar la adjudicación del programa en sus propios términos y repercutir sobre los propietarios del sector las cargas que habían quedado excluidas de retasación por el acuerdo firme aprobatorio del programa.



QUINTO.- En el caso ahora enjuiciado, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Silla de 4 de abril de 2011 -impugnado por Saytar Inversiones S.L en el proceso de instancia- afirma que el transcurso del plazo de dos años desde la presentación por el urbanizador de la proposición jurídico- económica, sin haber iniciado éste la ejecución del programa, constituía una dilación que se había producido por motivos no imputables al urbanizador, sino que tenía su causa en la necesidad de la negociación del mismo con los propietarios y titulares de las construcciones y actividades industriales afectadas, así como en el retraso por Iberdrola en la suscripción del convenio de electrificación, y también en los cambios legislativos que habían obligado a efectuar modificaciones en el proyecto de urbanización -la Orden de 28 de noviembre de 2008 de la Conselleria de Infraestructuras y el decreto 88/2005 del Consell-.

Pues bien, la Sala considera que lleva razón la apelante cuando sostiene que el transcurso de ese plazo legal de dos años sin dar comienzo el urbanizador a la ejecución del PAI fue debido única y exclusivamente a motivos imputables a aquél, que fue quien con su falta de diligencia dio lugar a que concurrieran las causas que se reseñan en el acuerdo municipal de 4 de abril de 2011 como impeditivas del comienzo de la ejecución del programa en dicho plazo. Así: -de un lado, el urbanizador presentó en su día el programa (e incluso suscribió después, en fecha 19 de abril de 2005, el convenio urbanístico con el Ayuntamiento) sin haber formulado ni una sola consulta a la compañía suministradora de energía eléctrica a la que pretendía encomendar la electrificación de la unidad de ejecución -Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U-, cuando pudo hacerlo incluso recabando la colaboración municipal a tenor del art. art. 44 de la LRAU entonces vigente, que disponía que 'Los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, pueden elaborar y presentar, para su aprobación, propuestas de programa y entablar consultas con cualquier Administración Pública, sobre el contenido de ellas. Además, tiene derecho a solicitar y obtener de las Administraciones completa información sobre las resoluciones y previsiones oficiales que condicionen el desarrollo de cada actuación'. Todas las consultas y propuestas de convenio de electrificación que el urbanizador formuló a esa compañía distribuidora son de fecha muy posterior a la aprobación del PAI por el Ayuntamiento el día 30 de marzo de 2004, como queda reflejado en el informe remitido por Iberdrola en cumplimentación del oficio librado por la Sala a propuesta de la parte apelante: en este informe se indica y se justifica documentalmente que la primera consulta efectuada específicamente en relación con la U.E. 2 L'Alteró fue formulada en fecha 7 de febrero de 2006 (cuando era ya inminente la finalización del referido plazo legal de dos años), y que el primer convenio o pre- convenio suscrito entre la Agrupación de Interés Urbanístico 'U.E. 2 L'Alteró y aquella compañía es de fecha 7 de marzo de 2011.

-también la dilación en el comienzo de la ejecución del programa derivada, según se dice en el acuerdo municipal de 4 de abril de 2011, de la necesidad de negociar con los propietarios y titulares de las construcciones y actividades industriales afectadas, es imputable al urbanizador: tal como se reseña en aquel acuerdo, hasta que la AIU presentó el primer proyecto de reparcelación (el día 26 de noviembre de 2006) no promovió ésta la tramitación de ningún convenio con los propietarios. Por añadidura, no cabe olvidar que el art.

29.9 de la LRAU enumeraba entre los objetivos de los programas 'regular los compromisos y obligaciones que asume el urbanizador designado al aprobar el programa, definiendo, conforme a esta Ley, sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados', por lo que el urbanizador debió solventar en el convenio urbanístico de 19 de abril de 2005 los conflictos con los propietarios a que alude el acuerdo de 4 de abril de 2011.

Por último, los cambios legislativos que, según se indica en el antecitado acuerdo municipal de 4 de abril de 2011, obligaron a efectuar modificaciones en el proyecto de urbanización, no tienen ninguna relevancia a efectos de la retasación de cargas controvertida. Como argumenta la mercantil apelante, la Orden de 28 de noviembre de 2008 de la Conselleria de Infraestructuras no resultaba aplicable, por razones temporales, al proyecto de urbanización aprobado en fecha 30 de marzo de 2004, y por lo que se refiere decreto 88/2005 del Consell, en ninguno de los informes técnicos municipales que constan en el expediente administrativo se argumenta qué concretas determinaciones de dicho proyecto de urbanización se vieron afectadas por la regulación contenida en ese decreto autonómico.



SEXTO.- A resultas de todo lo fundamentado, cabe concluir que no concurría en el caso de autos la causa legal de retasación de cargas urbanísticas apreciada por el Ayuntamiento de Silla en el repetido acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de abril de 2011 impugnado por la apelante en el proceso de instancia, y que, por consiguiente, ese acuerdo es contrario a derecho.

Procede, en consecuencia, 1.- estimar el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; y 3.- estimar el recurso contencioso-administrativo y anular el aludido acuerdo municipal de 4 de abril de 2011.

SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 1060/2012, interpuesto por Saytar Inversiones S.L. contra la sentencia nº 295/12, de 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 96/2011 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar el mencionado recurso contencioso-administrativo, y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Silla de 4 de abril de 2011, que aprobó el expediente de retasación de cargas, el proyecto de urbanización modificado nº 1 y la modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación de la U.E. 2 L'Alteró del PGOU de ese municipio.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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