Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1069/2012 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Núm. Cendoj: 46250330012018100065

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:135

Núm. Roj: STSJ CV 135/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/1069/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a ocho de febrero de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 73
En el recurso de apelación tramitado con el nº 1069/12, en que han sido parte como apelante D. Victor
Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. María Pilar Iranzo Pontes bajo la dirección
letrada de D. Carmen de Juan Puig y como apelada Ayuntamiento de Torrent representado y defendido por D.
María Pilar Guillen Zaragoza Letrado, y demandado EUROVEDAT S.L. representado por D. Rosa María de
Grado Cabanilles Procurador de los Tribunales y defendido por D. Alejandro Izquierdo Tarín siendo Magistrado
ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia con el número 472/08, a instancia de D. Victor Manuel contra decreto de Alcaldía 1756 de 18 de julio de 2006 que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de la UE 7.3 de Torrent, presentada por la mercantil Eurovedat, en fecha 3 de septiembre de 2.012 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Debo declarar y declaro la inadmisibilidad a tenor del art. 69 e) LRJCA en relación con el art. 46 del recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 25 de junio de 2006 (es un error, debe decir 2008), por el que se aprueba el proyecto de reparcelación y la memoria de cuotas de urbanización de la UE 7.3, notificada al recurrente en fecha 3 de agosto de 2006. Sin que proceda hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte formuló oposición al recurso, así como la codemandada con emplazamiento ante esta Sala.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes, se rechazó la incorporación de prueba documental, y concluyendo las partes fue señalado para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2.018.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- 1 . La sentencia apelada inadmite el recurso interpuesto por D. Victor Manuel por extemporaneidad.

El recurso contra el decreto de fecha 18 de julio de 2006 -notificado en 3 de agosto de 2006- que aprueba el proyecto de reparcelación y memoria de cuotas fue interpuesto en fecha 25 de junio de 2008.

La sentencia razona que pese a los argumentos de la parte actora en cuanto a la invalidez de dicha notificación por haberle sido practicada en idioma valenciano y haber solicitado expresamente que le fuera practicada en castellano en el mismo acto de la notificación, sin que tenga nueva noticia del expediente reparcelatorio hasta la notificación de de cuotas en 2008, no justifica la extemporaneidad de la presentación el recurso, al considerar válida la notificación. La notificación contenía todos los elementos exigidos por los arts.

58 y 59 LRJPAC consistiendo la nota puesta por el recurrente en la notificación en lo siguiente: 'Nota: ruego que las notificaciones y cualquier otro documento del Ayuntamiento se me practique con el idioma oficial: el Castellano' Torrente a 03.08.06', sin que se considere un rechazo de la notificación.

Analiza lo dispuesto en los arts. 35 d ) y 36 LRJPAC , art. 7 y 9 Ley 4/1983 de 23 de noviembre sobre uso y enseñanza del valenciano, habiendo recibido el recurrente documentos posteriores redactados en idioma valenciano, sin que objetara nada.

2 . Por la parte actora se interpone recurso de apelación el cual sucintamente sostiene: No haber producido efectos el intento de notificación por parte del Ayuntamiento, la aplicación del principio pro actione, pues el recurrente tras el intento de notificación de 2006 no volvió a tener noticia hasta la comunicación de la cuota 0 en 2008, donde presenta instancia de fecha 21 de enero de 2008 solicitando información del expediente, volviéndose a notificar el decreto de 18 de julio de 2006 nuevamente en valenciano, notificación que no consta al expediente y aporta la parte.

Sobre el rechazo manifiesta que el mismo tiene los efectos previstos en el art. 59.4 LRJPAC, sin que lo rechazara, sino que ejerció su derecho a ser notificado en valenciano, conforme al art. 36.3 LRJPAC, que nunca se le practicó, pues se trata de una persona mayor que tiene dificultades con el idioma valenciano escrito; ni es exigible que la petición de notificación en una determinada lengua deba producirse con anterioridad a la práctica de la misma. Cita los arts. 3 CE , 7.1 y 7.2 Estatuto de Autonomía, el reconocimiento del derecho de opción por sts 26-1-98 y STSJCV 19-4-11 340/11 , y 255/94 de 13 de abril.

A continuación reproduce los argumentos de instancia en cuanto al fondo del proyecto de reparcelación.

3. Por Eurovedat S. L. se opuso al recurso al considerar que no consta el rechazo de notificación por parte del apelante, de modo que la literalidad de la nota transcrita no priva de validez la notificación practicada, y no efectuó conforme al art. 59.4 LRJPAC. En cuanto al fondo se defienden los motivos de oposición de la instancia.

4. Por el Ayuntamiento de Torrent se opuso al recurso fundado en el mismo razonamiento, la falta de rechazo de tal notificación, limitándose a ejercer su derecho conforme al art. 36.3 LRJPAC, tratándose de una notificación válida o a lo sumo defectuosa conforme al art. 58.3, oponiéndose igualmente en cuanto al fondo en base a los motivos ya sostenidos en la instancia.



SEGUNDO .- Examinado el primer motivo del recurso, concerniente a la pretendida invalidez de la notificación practicada, conviene precisar los antecedentes fácticos de la cuestión.

Examinado el expediente, se observa desde su inicio tramitado todo él en idioma castellano, habiendo presentado alegaciones el recurrente en fecha 31 de marzo de 2005 conforme a dicho idioma. No es sino a partir del decreto de 10 de mayo de 2006 que da trámite de audiencia al folio 18 del Tomo 1, que comienza a usarse el idioma valenciano en la tramitación.

La notificación correspondiente a dicho decreto es practicada al recurrente según consta al folio 30, de forma personal, sin objeción alguna por su parte, en fecha 17-5-06.

A continuación en la notificación del decreto impugnado, figura en la diligencia de notificación de fecha 3-8-06 la nota consignada por el apelante, ya descrita anteriormente.

Art. 58 LRJPAC: 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente, 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

Art. 59.4 LRJPAC: Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

Art. 36 LRJPAC: 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

Como se razona en la sentencia de instancia, conforme al art. 9 de la Ley 4/83 de uso y enseñanza del valenciano: Serán válidas y con plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas realizadas en valenciano en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Tendrán eficacia jurídica los documentos redactados en valenciano, en que se manifieste la actividad administrativa, así como los impresos y formularios empleados por las Administraciones Públicas en su actuación.

Por tanto el análisis de los hechos en relación a las normas aplicables, conduce sin lugar a duda a la confirmación de la sentencia de instancia.

Conforme a la normativa autonómica citada sobre uso de las lenguas oficiales en los expedientes administrativos, tan legítima resulta su tramitación en idioma castellano como valenciano, surtiendo todos sus efectos tanto los actos recaídos como los documentos en que se manifiesten.

Frente a ello se presenta de forma concurrente el derecho que asiste al ciudadano de exigir conforme al art. 36.1 LRJPAC a que las actuaciones sean entendidas con él, en el idioma que elija, de los dos oficiales que coexisten en la Comunidad Valenciana.

Ahora bien el ejercicio de este derecho que el recurrente invocó mediante nota puesta al pie de la diligencia de notificación practicada en fecha 3-8-06, no implica que la Administración haya de retrotraer las actuaciones ya válidamente practicadas, a fin de efectuarlas en el idioma elegido, pues las mismas surten todos sus efectos conforme en este caso, al art. 9 citado, en relación con el 36 LRJPAC, y en cuanto a la notificación, con el art. 58.1 LRJPAC: la notificación contiene todos los elementos y está redactada en un idioma hasta entonces válido para el apelante.

Por tanto el derecho de elección de idioma surte efectos para lo sucesivo, y no priva de eficacia a los actos ya realizados; máxime cuando con anterioridad ya le había sido practicada una notificación en idioma valenciano, sin objeción alguna por su parte.

Cabe citar la STSJCV 1468/12 de 28 de diciembre que se remite a la STS de 5-12-12 las cuales apuntan a la tramitación de un expediente administrativo en que se da lugar a la tramitación en el idioma elegido (en este caso valenciano) a partir de la solicitud, sin que la misma solicitud determine una retroacción de actuaciones ya practicadas, como aquí se pretende.

c) Consecuencia de la información recopilada por la Generalidad Valenciana con fecha 9.01.2007 se acuerda incoar procedimiento administrativo sancionador y cese de las emisiones, dando lugar al procedimiento administrativo 1/2007 resolución que se notifica el 15.01.2007. Notificada la resolución compareció en el expediente el 19.01.2007, solicitó copias y que se tramitase en valenciano.

d) El 29.01.2007 recurre el acuerdo de incoación y la medida cautelar como recurso de alzada, la Generalidad Valenciana el 20.02.2007 inadmite el recurso de alzada contra el acuerdo de incoación; la fundamentación del recurso la toma como alegaciones en el expediente administrativo sancionador, no da lugar a la suspensión de la medida cautelar y accede a la tramitación en valenciano.

La STSJCV 1403/06 no aprecia que la omisión de tramitación del procedimiento conforme al idioma interesado, valenciano, haya causado indefensión a los efectos de anulabilidad, por no acreditarse tal extremo.

En definitiva, la notificación es válida por contener todos los elementos prevenidos en el art. 58, y estar redactado en idioma oficial de la Comunidad Valenciana con anterioridad al ejercicio del derecho de elección por el recurrente, sin que hasta dicho momento el Ayuntamiento tuviera noticia de la misma -habiéndole practicado con anterioridad ya una notificación en idioma valenciano, sin objeción por su parte-.

Asimismo, no se produjo un rechazo de la notificación ni manifestación en cuanto aquélla pudiera irrogarle indefensión; de haber sido así, podría analizarse si al recurrente asistía el derecho a la traducción del documento, concediéndole nuevo plazo. Pero no es el caso.



TERCERO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , se imponen las costas al recurrente, si bien se limitan a un máximo de 1000 €, a distribuir entre los apelados.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel siendo apelada Ayuntamiento de Torrent y Eurovedat S.L. contra la sentencia 395 de fecha 3 de septiembre de 2012 , la cual se confirma en todos sus extremos.

Se imponen las costas a la parte apelante en la forma prevista en el fundamento jurídico anterior.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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