Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1078/2012 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100514

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3711

Núm. Roj: STSJ CV 3711/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 562
En el recurso de apelación número 1078/2012, interpuesto por Dª Araceli y otros contra la sentencia
nº 438/12, de 26 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de
Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 554/2010 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE XÀBIA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 554/2010, deducido por Dª Araceli y otros frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Xàbia nº 693/2010, de 8 de abril, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra la resolución de esa Alcaldía nº 1587/2009, de 3 de septiembre, que aprobó los modificados nº 1 y 2 del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución en suelo urbano Montaner-1.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 26 de julio de 2012 sentencia nº 438/12 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron Dª Araceli y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y estimase la demanda presentada en su día por aquéllos.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase en su integridad tal recurso, con expresa condena en costas a la parte demandante-apelante.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, acordándose, al amparo del art. 85.3 de la Ley 29/1998, el recibimiento a prueba solicitado por el apelado, y admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por éste que fueron estimadas pertinents por la Sala.

Finalmente, se señalaron los autos para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los ahora apelantes, Dª Araceli y otros, dedujeron en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia, según ha sido ya apuntado, frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Xàbia nº 693/2010, de 8 de abril, desestimatoria del recurso de reposición que interpusierron contra la resolución de esa Alcaldía nº 1587/2009, de 3 de septiembre, que aprobó los modificados nº 1 y 2 del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución en suelo urbano Montaner-1.

En el escrito de demanda, los actores solicitaron el dictado de sentencia que, estimando íntegramente la demanda, declarase: A.- la nulidad de la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, declarando asimismo la nulidad de todos los actos administrativos y/o consecuencias jurídicas y económicas posteriores de todo tipo que trajesen causa de aquella resolución, especialmente la nulidad de la cuenta de liquidación definitiva y del procedimiento de liquidación y repercusión a los propietarios acompañado a la misma.

B.- subsidiariamente, declarase no ser conforme a derecho e improcedente la repercusión a los propietarios-impugnantes del incremento de costes aprobado con la variación de cargas inicialmente prevista.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en síntesis, lo siguiente: -comenzaba poniendo de relieve que la normativa aplicable al caso era el art. 67.3 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), al haberse aprobado el proyecto de urbanización en fecha 17 de septiembre de 1999. De la lectura de ese precepto legal se desprendía con claridad, añadía la Juzgadora, que el mecanismo a través del cual debían canalizarse las variaciones de los costes de urbanización repercutibles a los propietarios era mediante la tramitación de la cuenta de liquidación definitiva, en la que debía estudiarse si concurrían o no las causas legales que legitimaban el incremento de los costes, y no mediante una retasación de cargas como se proponía por los actores. En consecuencia, afirmaba la sentencia, el procedimiento escogido por la Administración era acorde a derecho y, por ende, no se hallaba viciado de nulidad radical.

-los modificados del proyecto de urbanización aprobados se encontraban justificados, como así había quedado acreditado mediante el resultado de la prueba practicada en el plenario, en especial mediante la prueba pericial-testifical de los técnicos municipales D. David y D. Eladio , que habían ratificado el contenido del informe de 26 de mayo de 2011 aportado por el Ayuntamiento demandado con la contestación a la demanda, careciendo de fundamento, por otra parte, la tacha de tales peritos-testigos formulada por los actores. De la valoración de las declaraciones de dichos peritos-testigos, añadía la Juzgadora, cabía extraer las siguientes conclusiones: el incremento exacto de costes que suponía para los propietarios la tramitación de los modificados representaba un porcentaje de 21,1769%; no se estaba ante un supuesto de revisión de precios; y los modificados respondían a la concurrencia de causas y necesidades objetivas de carácter sobrevenido que justificaban la tramitación de los mismos.

-en consecuencia, concluía la sentencia, siendo acorde a derecho la variación de cargas operada a través de los modificados, y entendiendo además que las cuantías contenidas en el proyecto de urbanización habían sido aceptadas por los recurrentes, constituyendo un acto firme y consentido, procedía desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar en su integridad las resoluciones recurridas, por ser conformes a derecho.

Mediante providencia de 19 de septiembre de 2012 el Juzgado dispuso no haber lugar a la aclaración de sentencia interesada por la parte actora.



TERCERO.- En la presente apelación ha de comenzar la Sala examinando la alegación impugnatoria formulada por los apelantes por medio de la cual insisten en la alegación que plantearon en la demanda, y que fue rechazada por la sentencia de instancia, acerca de la nulidad de pleno derecho, a tenor del art.

62.1.a) y e) de la Ley 30/1992, del procedimiento de tramitación y aprobación de los modificados del proyecto de urbanización impugnados, al comportar la aprobación de tales modificados, sostienen los recurrentes, un incremento de las cargas de urbanización a satisfacer por los propietarios del ámbito y no haberse tramitado por el Ayuntamiento un expediente de retasación de cargas.

Acerca de la cuestión suscitada por los recurrentes cabe reseñar los siguientes datos obrantes en el expediente administrativo: -1.- el proyecto de urbanización de la unidad de ejecución en suelo urbano Montaner-1 fue aprobado mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Jávea de 17 de septiembre de 1999.

-2.- en la posterior tramitación de los modificados nº 1 y 2 de ese proyecto de urbanización, los ahora apelantes formularon alegaciones durante la fase de información pública, aduciendo que la aprobación de los mismos no podía comportar un aumento de las cargas de urbanización a satisfacer por los propietarios del ámbito, al no haberse tramitado los correspondientes expedientes de retasación de cargas.

-3.- en la resolución de la Alcaldía nº 1587/2009, de 3 de septiembre, que aprobó dichos modificados, se indicaba, dando respuesta a la anterior alegación, que 'Lo pretendido en el trámite actual simplemente es la aprobación del Modificado 1 y 2 del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución Montaner-1.

Consistiendo la retasación de cargas en un procedimiento distinto con la tramitación que recoge el art. 168.3 de la L.U.V. y concordantes del ROGTU, será en aquél en donde se deberá formular esta alegación'.

-en la posterior resolución de la Alcaldía nº 693/2010, de 8 de abril, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dª Araceli y otros contra la resolución de Alcaldía nº 1587/2009, se razonaba que '...los modificados 1 y 2 mantienen el criterio inicialmente previsto, identificándose las obras que dotan de los servicios urbanísticos obligatorios dentro del ámbito de la unidad de ejecución, así como la ejecución de las obras consideradas externas, con su correspondiente desglose presupuestario. Todo ello con la finalidad de proceder, en su momento, al reparto de los costes generados en función de la legislación urbanística aplicable'.

De lo expuesto se desprende, como sostienen los apelantes, que los modificados del proyecto de urbanización comportaban un incremento de las cargas de urbanización previstas al aprobar la actuación, sin que, a pesar de ello, se tramitara por el Ayuntamiento conjuntamente con aquellos modificados, o bien en procedimiento separado, un expediente de retasación de cargas.

El art. 67.3 de la LRAU -aplicable, por razones temporales, al incremento de cargas derivado de los modificados impugnados en la presente litis- disponía que 'Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación'. Este precepto era de aplicación a las actuaciones a desarrollar tanto por gestión indirecta como directa.

Sólo en el supuesto de apreciar la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación cabía, de conformidad con ese precepto de la LRAU, la modificación al alza del importe máximo de las cargas de la urbanización contemplado al tiempo de la aprobación de la actuación, y su imputación a los propietarios del ámbito (con el límite del 20%).



CUARTO.- En el supuesto de autos, tal como ha sido antes apuntado, no se tramitó por el Ayuntamiento de Xàbia un expediente de retasación de cargas, a pesar de que los modificados del proyecto de urbanización comportaban un importante incremento de las cargas de urbanización previstas al aprobar la actuación. Ese incremento se imputó a los propietarios, finalmente, al aprobar el Ayuntamiento la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación.

En la tramitación y aprobación de los modificados se justifica por el Ayuntamiento la necesidad técnica de la tramitación de los mismos, y se reseñan las nuevas partidas de obra que se incluyen, así como su desglose presupuestario; pero nada se dice en ningún momento en el expediente administrativo acerca de qué costes eran repercutibles a los propietarios por responder a la concurrencia de circunstancias objetivas sobrevenidas e imprevisibles que no pudieron ser previstas por el Ayuntamiento al aprobar la actuación, explicando, en su caso, de qué causas se trataba y los concretos motivos por los que las nuevas cargas no pudieron preverse en su momento, así como en qué concepto se llevaba cabo su imputación a los propietarios -el Ayuntamiento sostiene en la contestación a la demanda que el aumento de cargas por gestión directa no respondía a las exigencias del art. 67.3 de la LRAU y que, por tanto, no cabe hablar en el presente caso de retasación, siendo más apropiado referirse a la existencia de un incremento de costes que debe estar justificado por las causas contempladas en la legislación de contratos del sector público (nuevas necesidades o causas imprevistas)-. En los informes técnicos municipales emitidos respectivamente en fecha 12 de julio de 2007 (en el modificado nº 1) y 10 de junio de 2008 (en el modificado nº 2) no se indica nada sobre los referidos extremos.

La prueba evidente de que el Ayuntamiento debió tramitar un expediente de retasación de cargas lo constituye el dato de que antes de aprobar en el año 2012 la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación encargara al arquitecto municipal la emisión de un informe técnico 'sobre la procedencia de la aplicación a los propietarios de la unidad de ejecución Montaner-1 de las cargas derivadas de los Modificados nº 1 y nº 2 del proyecto de urbanización de la citada unidad de ejecución, y revisión, en su caso, de la cuenta de liquidación definitiva'. En ese informe, fechado el día 21 de mayo de 2012 -copia del cual fue aportado a los autos de instancia por el demandado con su escrito de oposición a la apelación-, se justifica por primera vez por el Ayuntamiento qué obras de urbanización aprobadas en los modificados del proyecto de urbanización originario son, a criterio del técnico municipal, repercutibles a los propietarios y por qué causa, y cuáles no.

Pero se trata de un informe que no forma parte del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento al Juzgado y que es, además, de fecha posterior a la aprobación de los modificados concernidos en esta litis.

En cuanto al informe aportado por el Ayuntamiento con la contestación a la demanda, emitido en fecha 26 de mayo de 2011 por los técnicos municipales D. David y D. Eladio , constituye un dictamen elaborado ad hoc por aquél para aportarlo al proceso con la finalidad de rebatir y desvirtuar el dictamen adjuntado por la actora con su demanda, no formando parte tampoco del expediente administrativo.

Ha de significarse, de otro lado, que el expediente de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación no es, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia por la Juzgadora, el cauce procedimental establecido en la legislación urbanística valenciana para llevar a cabo la retasación de cargas y su imputación a los propietarios afectados. La cuenta de liquidación definitiva ha de limitarse a establecer respecto de cada propietario las cantidades que le corresponde abonar o percibir, no siendo la sede adecuada para justificar la concurrencia de causas objetivas e imprevisibles para imputar a los propietarios cargas posteriores a la aprobación del programa o del proyecto de urbanización, todo lo cual ha de efectuarse a través de un procedimiento específico de retasación de cargas, según así se regula en las sucesivas leyes urbanísticas valencianas. Por si todo lo expuesto no fuera suficiente, cabe añadir que la cuenta de liquidación definitiva aprobada por el Ayuntamiento en el año 2012 no es objeto de la presente litis, sino que, según consta en las actuaciones de instancia, ha sido impugnada por los recurrentes en otro recurso contencioso- administrativo.

A resultas de lo dicho, ha de concluirse que la imputación a los recurrentes de las cargas derivadas de la aprobación de los modificados nº 1 y 2 del proyecto de urbanización de la UE Montaner-1 se acordó por el Ayuntamiento de Xàbia sin tramitar al efecto el procedimiento legal adecuado.



QUINTO.- El demandado-apelado sostiene que la falta de tramitación de expediente de retasación de cargas no originó ninguna indefensión real y efectiva a los recurrentes, a quienes se dio trámite de audiencia en el procedimiento de aprobación de los aludidos modificados y pudieron, por tanto, alegar lo que estimaron conveniente a su derecho. Pero lo cierto es que ese trámite de audiencia no versaba sobre la concurrencia en el caso de causas legales de retasación; antes al contrario, según ha sido ya reseñado en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, en todo momento se les indicó a los recurrentes por el Ayuntamiento que el objeto del expediente era sólo la aprobación de los modificados, y que la retasación de cargas se llevaría a cabo posteriormente conforme al art. 168.3 de la L.U.V. y concordantes del ROGTU. La ausencia de tramitación del expediente de retasación no constituye solo, en consecuencia, un defecto procedimental sin transcendencia material, sino que ocasionó real y efectiva indefensión a aquéllos, quienes, por añadidura, ni siquiera en el proceso de instancia han podido conocer qué concretos incrementos de cargas les imputaba el Ayuntamiento y con base en la concurrencia de qué circunstancias: es en el informe técnico municipal de 21 de mayo de 2012, aportado al proceso por el apelado con su escrito de oposición a la apelación, cuando por primera vez se justifica por aquél qué obras de urbanización aprobadas en los modificados del proyecto de urbanización originario eran, a su criterio, repercutibles a los propietarios y por qué causa, y cuáles no.

En suma, habiendo solicitado los recurrentes como pretensión principal en el suplico de la demanda, a tenor del art. 62.1.e) de la entonces vigente Ley 30/1992, la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas impugnadas -pretensión que reiteran en esta segunda instancia-, ha de acordarse así por la Sala; ello hace innecesario, por otra parte, el examen de las restantes cuestiones y motivos impugnatorios planteadas por los apelantes, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007-, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio).

No puede ser acogida, sin embargo, la pretensión de los apelantes de que se declare nula de pleno derecho la resolución del Ayuntamiento aprobatoria de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación: esta resolución es, tal como ha sido antes indicado, objeto de otro recurso contencioso-administrativo deducido frente a la misma por los recurrentes.



SEXTO.- Recapitulando procede: 1.- estimar en parte el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; 3.- estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de instancia, y declarar nulas las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Xàbia nº 1587/2009, de 3 de septiembre, y nº 693/2010, de 8 de abril, por ser contrarias a derecho; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso de instancia y la presente apelación.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 1078/2012, interpuesto por Dª Araceli y otros contra la sentencia nº 438/12, de 26 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 554/2010 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar parcialmente el mencionado recurso contencioso-administrativo, y declarar nulas de pleno derecho las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Xàbia nº 1587/2009, de 3 de septiembre, y nº 693/2010, de 8 de abril.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso de instancia y la presente apelación.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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