Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 110/2015 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017101035

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8216

Núm. Roj: STSJ CV 8216/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1077
En el recurso de apelación número 110/2015, interpuesto por Dª Claudia contra la sentencia nº 369/14,
de 1 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante en el
recurso contencioso-administrativo ordinario número 417/2013 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA ROMANA y D. Ruperto y Dª Flora ; siendo
Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 417/2013, deducido por Dª Claudia frente a la inactividad del Ayuntamiento de La Romana consistente en no ejercitar la acción de recuperación de oficio de un tramo de camino con referencia catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica de ese municipio.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 1 de octubre de 2014 sentencia nº 369/14 (con auto de rectificación de 7 de octubre siguiente) desestimándolo, con expresa imposición de costas procesales al actor.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Dª Claudia , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia recurrida y estimase las pretensiones deducidas en el escrito de demanda del recurso de instancia.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, formulando oposición D. Ruperto y Dª Flora , que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria de dicho recurso y confirmatoria de la sentencia de primera instancia. El Ayuntamiento de La Romana no formuló oposición.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, acordándose por la Sala el recibimiento a prueba solicitado por las partes y admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas que fueron estimadas procedentes. Tras el periodo de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.



SEXTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día veinte de diciembre mil diecisiete.

SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Dª Claudia , dedujo el recurso contencioso-administrativo de instancia frente la inactividad del Ayuntamiento de La Romana consistente en no ejercitar la acción de recuperación de oficio de un tramo de camino con referencia catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica de ese municipio.

El referido tramo de camino era considerado público por la recurrente, quien había presentado ante el Ayuntamiento diversos escritos solicitando que se ejerciera por éste la potestad municipal de recuperación del mismo, al haber sido ocupado por el titular de la parcela catastral nº NUM002 de dicho polígono NUM001 , D. Ruperto , el cual había colocado en su margen derecho grandes piedras que lo bloqueaban e impedían el acceso a través de él a la parcela nº NUM003 propiedad de aquélla.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador, en esencia, que no procedía la incoación por el Ayuntamiento de La Romana de expediente de recuperación de oficio del camino en cuestión, por cuanto de las pruebas practicadas no se desprendía el carácter demanial de tal camino, ya que: -1.- la cartografía catastral (documentos nº 2 y 3 de la demanda) no podía ser utilizada para sostener la existencia de una titularidad dominical, al ser el catastro un simple registro a efectos tributarios. Por la misma razón carecía de relevancia el hecho de que en la certificación municipal de 30 de mayo de 2011 (documento nº 4 de la demanda) se indicara que el camino con referencia catastral nº NUM000 figuraba en el Catastro como de titularidad municipal.

-2.- en la aludida certificación municipal de 30 de mayo de 2011 (documento nº 4 de la demanda) se señalaba además que ese camino no constaba inscrito en el Libro Registro Inventario de Bienes. En relación con esta certificación, afirmaba el Juzgador de instancia que se hallaba mucho mejor fundada la certificación adjuntada por la parte codemandada con su escrito de contestación a la demanda (documento nº 5), emitida por el Secretario de la Corporación Local y avalada por un informe del arquitecto técnico municipal, en la que se ponía de relieve que en el Inventario de Bienes municipal aprobado en fecha 20 de diciembre de 2004 no se encontraba inscrito el tramo de camino en discusión, y que ese tramo no se identificaba con ninguno de los caminos municipales radiales descritos en el apartado 3.b) del PGOU del municipio -considerados públicos-, sin que constase tampoco como camino no radial integrado en la red de caminos públicos municipales.

Agregaba el Juzgador que también en la providencia de La Alcaldía de La Romana de 20 de marzo de 2013 se recogía que el camino con referencia catastral nº NUM000 no constaba inscrito en el Inventario Municipal de Bienes del Ayuntamiento.

-y 3.- por último resultaba determinantes, añadía el Juzgador, los documentos nº 3 y 6 aportados por los codemandados con su contestación a la demanda, el primero de ellos consistente en un plano catastral en el que se reflejaba que el discutido camino NUM000 , que aún existía a fecha 10 de marzo de 2012, había sido suprimido por el propio Catastro; en cuanto al segundo, se trataba de una certificación del Registro de la Propiedad de Novelda de 21 de febrero de 2014 en la que se reseñaba la evolución registral de la finca de aquéllos y de la actora, no haciéndose en ningún momento referencia a que tales fincas se encontraran atravesadas por ningún camino público.



TERCERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la apelante aduciendo que el Juzgador ha efectuado una errónea valoración de la prueba practicada, puesto que: 1.- no ha tomado en consideración los documentos nº 1 y 5 adjuntados por aquélla con su demanda -dictamen pericial y documentación remitida a la Sra. Claudia por la Confederación Hidrográfica del Júcar-; 2.- niega indebidamente valor probatorio a la cartografía catastral y confiere prevalencia absoluta al contenido de las inscripciones registrales; 3.- sobrevalora la documentación confeccionada ad hoc por el Ayuntamiento de La Romana, no justificándose en la sentencia por qué la certificación registral aportada por el codemandado debe prevalecer sobre la certificación municipal aportada por el demandante; y 4.- considera determinante un plano catastral adjuntado por el codemandado, mientras que priva de valor probatorio a la cartografía catastral presentada por la actora.

Por lo que se refiere al resultado de las pruebas practicadas en esta segunda instancia, alega la apelante, acerca de la prueba instada por los apelados, que el tramo de camino a que se refiere el expediente catastral NUM004 incoado a solicitud suya no es el mismo que constituye el objeto de la presente litis; y en relación con la prueba practicada a instancia de la propia apelante, sostiene ésta que mediante la certificación expedida por el Ayuntamiento de La Romana ha quedado determinado, de un lado, que ningún camino público - y no sólo el que es objeto de este pleito- está reflejado en el Inventario Municipal de Bienes, y de otro lado, que las características de los caminos municipales no radiales que el Ayuntamiento considera afectos al uso público coinciden fielmente con las que presenta el camino controvertido en esta litis.

De conformidad con todo lo expuesto solicita la apelante que se dicte por la Sala sentencia que revoque la de instancia y que, acogiendo las pretensiones que ejercitó en su demanda, condene al Ayuntamiento de La Romana a la recuperación de oficio del camino nº NUM005 del polígono NUM001 del catastro de rústica, en el tramo que discurre entre las parcelas NUM003 y NUM002 , poniendo fin a la obstaculización de que es objeto y garantizando su uso público normal.

Se oponen los apelados D. Ruperto y Dª Flora a las alegaciones y pretensiones de la apelante y sostienen, en síntesis, que la sentencia apelada es conforme a derecho. En torno a las pruebas practicadas en este recurso de apelación argumentan aquéllos, en particular, que el examen del expediente completo NUM004 remitido por el Catastro conduce a considerar que los mismos motivos que llevaron a la Gerencia Territorial de Alicante a la supresión del tramo del camino NUM000 a que se refería la promotora de dicho expediente, Dª Claudia , son aplicables al tramo de ese camino objeto de controversia en los presentes autos.



CUARTO .- Para la resolución del presente recurso de apelación ha de partirse de la prerrogativa de que gozan las Entidades Locales de recuperar por sí mismas la posesión o tenencia de sus bienes de conformidad con el art. 82.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y del desarrollo reglamentario contenido en los arts. 70 y siguientes del Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y el art. art. 55 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas .

La viabilidad del ejercicio de la referida prerrogativa administrativa de los municipios de recuperación posesoria no exige, según tiene señalado la jurisprudencia, la acreditación por la Administración Local de la titularidad de los bienes sobre los que ejerce la facultad de recuperación, puesto que lo que se protege con el ejercicio de dicha facultad es la pérdida o perturbación de la posesión y, por consiguiente, únicamente es necesario que de modo claro e inequívoco se acredite la anterior posesión administrativa del bien sobre el que se ejercita la indicada facultad administrativa, es decir, que quede probada la circunstancia de que tales bienes se hallaban en posesión previa de la Entidad Local y habían sido usurpados por aquellos contra quienes se dirige la recuperación. Como en ese sentido manifiesta la STS 3ª, Sección 4ª, de 13 de febrero de 2006 -recurso de casación número 6443/2003 -, es precisa, salvo que la demanialidad del bien fuere incontrovertible, o se tratara de una usurpación reciente del bien ( art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ), la acreditación de un efectivo estado posesorio por el Ayuntamiento, lo que exige una prueba plena y acabada o, si se trata de prueba indiciaria, que sea incontrovertible, pues no cabe el ejercicio de esa privilegiada acción recuperatoria o de autotutela administrativa cuando la posesión pública no aparezca como inequívoca e indudable, o su dilucidación exija complicados juicios de valor o de ponderación, supuestos en los que para recuperar la posesión deberá la Administración Local impetrar el amparo ordinario de los Tribunales de justicia. Además, tan exorbitante prerrogativa de la Administración, que le exonera de acudir al Juez civil como lo tendría que hacer un particular, propende únicamente a recobrar la posesión inmediata de los bienes, dejando imprejuzgado el problema de la titularidad dominical, y aún de la posesión definitiva.



QUINTO.- En el caso de autos, la apelante sostiene que el tramo de camino cuya recuperación posesoria por el Ayuntamiento de La Romana pretende es un camino rural municipal ocupado por el titular de la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM001 -el ahora apelado D. Ruperto -, el cual ha colocado en su margen derecho grandes piedras que bloquean el paso a través del mismo.

Tal como ha sido ya apuntado, la recuperación por el Ayuntamiento de La Romana del uso público del camino en cuestión ejercitando la prerrogativa prevista a tal fin en la LRBRL y en el RBCL exigía que se diese una previa situación posesoria pública del camino por la Corporación Local que hubiese sido perturbada por el citado Sr. Ruperto .

Pues bien, la Sala ha de comenzar señalando que no comporte la afirmación del Juzgador de instancia relativa a que la cartografía catastral no puede ser utilizada para acreditar los hechos objeto de controversia en la litis. Esa cartografía puede, como así hace, arrojar luz acerca del carácter público o privado del camino controvertido y servir, por tanto, junto con las demás pruebas practicadas, para esclarecer si dicho camino estaba o no abierto al uso público del común de los vecinos.

Sentado lo anterior, considera la Sala que de los datos y documentos obrantes en el expediente administrativo y en los autos de instancia, y del resultado de las pruebas practicadas en la presente apelación, se desprende que la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo es, en lo sustancial, ajustada a derecho. Así, la sentencia apelada afirma acertadamente que el tramo de camino concernido no figura en el Inventario Libro Registro Inventario de Bienes. Es verdad que mediante la documentación remitida a la Sala por el Ayuntamiento apelado a propuesta de la apelante ha quedado especificado, como alega ésta, que ningún camino público, y no sólo el que es ahora objeto de controversia, está reflejado en ese Inventario, pero en cualquier caso esa matización no desvirtúa aquella afirmación del Juzgador y la conclusión que éste extrae de la misma: que el Inventario de Bienes no corrobora la tesis de la apelante relativa al carácter público del camino.

Aduce la apelante, de otro lado, a la vista de la aludida documentación remitida por el Ayuntamiento apelado, que las características de los caminos municipales no radiales reseñadas en las normas urbanísticas del PGOU de La Romana coinciden con las del tramo de camino con referencia catastral nº NUM000 controvertido, circunstancia que, añade la apelante, conduce a entender que el camino en cuestión es un camino municipal. La referida argumentación no puede ser acogida, teniendo en cuenta que la norma del plan general invocada por la apelante subraya expresamente que los caminos rurales que se consideran incorporados a la documentación de dicho plan general son 'los reconocidos oficialmente por el Ayuntamiento'.



SEXTO.- En cuanto a si el camino con referencia catastral nº NUM000 figura en el Catastro como de titularidad municipal, resulta sumamente esclarecedora al respecto la prueba practicada en esta apelación a propuesta de los apelados: la remisión por el Catastro del expediente completo NUM004 tramitado a instancia de Dª Claudia por la Gerencia Territorial de Alicante, expediente que, entre otros particulares, tenía por objeto la subsanación de la discrepancia catastral consistente en la consideración como público de un tramo del camino nº NUM000 que la solicitante alegaba que 'no tenía ni había tenido carácter de camino público'. Pues bien, por la citada Gerencia Territorial se acordó en fecha 5 de febrero de 2013, a la vista de la documentación aportada por aquélla, 'la desafección del tramo de camino afectado'. Entre esa documentación en la que la Sra. Claudia basaba su solicitud se encontraba el certificado expedido por el Secretario Interventor del Ayuntamiento de La Romana en fecha 30 de mayo de 2011, igualmente aportado adjuntado por ella con su demanda si bien para defender precisamente la postura contraria: que el camino NUM005 era público. Llevan razón los apelados, por tanto, cuando ponen de relieve que la recurrente mantuvo en el indicado expediente catastral de subsanación de discrepancias, basándose en una misma documentación, una tesis argumental completamente opuesta a la que sostiene en la presente litis.

Lo anterior no hace sino corroborar la afirmación del Juzgador de instancia relativa a que en los planos catastrales había sido suprimido por el propio Catastro como camino público el discutido camino NUM000 .

La apelante arguye que el tramo de camino a que se refiere el expediente catastral NUM004 no es el mismo que constituye el objeto del recurso de autos. Comparado el documento nº 1 aportado por Dª Claudia a ese expediente catastral con el documento nº 2 adjuntado por ésta con su demanda se evidencia que aquel tramo pertenece también al camino NUM000 (en el informe técnico de 1 de febrero de 2011 obrante en el aludido expediente catastral se identifica expresamente dicho tramo como 'parte del camino NUM005 '), tratándose de la continuación del tramo concernido en este recurso. Por consiguiente, no se entiende cómo puede la apelante sostener que el tramo objeto del expediente catastral no es público y sí lo es, por el contrario, el tramo contiguo del mismo camino.

SÉPTIMO.- Por último, los documentos nº 1 y 5 adjuntados por la recurrente con su demanda -no valorados por el Juzgador de instancia- no desvirtúan las consideraciones ya expuestas por la Sala: por lo que se refiere al dictamen pericial elaborado el día 3 de septiembre de 2013 a instancia de la recurrente por el ingeniero técnico agrícola D. Roman , no se comprende cómo en esa fecha pudo el perito sostener que el camino NUM000 'tiene las características de un camino público' cuando ya entonces el Catastro había acordado, también a solicitud de aquélla, 'la desafección' del mismo. Por último, la comunicación de 12 de julio de 2012 remitida por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar a Dª Claudia , informándole de que el camino en cuestión no era un cauce natural, carece de toda relevancia a los efectos que en el presente recurso importan.

En definitiva, como concluyó la sentencia de instancia, no ha quedado acreditado que el camino a que se contrae la recuperación de oficio por el Ayuntamiento de La Romana pretendida por la recurrente sea un camino público municipal y esté afecto al uso común de los vecinos. Así pues, no constando justificado ni el carácter público del camino ni la detentación posesoria del mismo por el Ayuntamiento, ha de considerarse ajustado a derecho el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo contenido en la sentencia apelada.

Procede, en suma, la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala esa desestimación no sólo en los argumentos utilizados por el Juzgador a quo, sino además en el resultado de las pruebas practicadas en la presente apelación.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 110/2015, interpuesto por Dª Claudia contra la sentencia nº 369/14, de 1 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 417/2013 seguido ante el mismo.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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