Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2015 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100858
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7921
Núm. Roj: STSJ CV 7921/2017
Encabezamiento
Ordinario 111/15
SENTENCIA N.º 1003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 1 de diciembre del año 2017.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 111/15 promovido por el Procuradora
D Elena Gil y bayo, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Pablo Jesús y Diana , asistido por
el letrado D. Juan Pedro , contra una Resolución de la Secretaria Autonómica de infraestructuras, Territorio
y Medio Ambiente. Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por
letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 29 del pasado mes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra una resolución de la secretaría autonómica de infraestructuras, territorio y medio ambiente, de fecha 27 enero de 2015, por la que se resuelve el recurso alzada interpuesto contra otra resolución de 23 de mayo de 2015, de la directora General del medio natural, relativa a las alegaciones presentadas, en el trámite de información pública del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunidad Valenciana, publicado en el Diari Oficial de la Comunidad Valenciana en fecha 23/03/2012, por la que se acuerda: Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto relación con la parcela NUM000 del polígono NUM001 , partida rural Casa Tejada, el término municipal de Orihuela, acordando modificar parcialmente la cartografía del suelo forestal pasando dicha finca a suelo no forestal; lo mismo, con estimación parcial del recurso alzada, se verifica relación con la parcela NUM002 del polígono NUM003 y la parcela NUM004 del polígono NUM005 , partida rural Lo Reche, el término municipal de los Montesinos. Pero se desestima el recurso respecto de la parcela núm. NUM006 del polígono NUM007 , partida rural Casa Tejada, término municipal de Orihuela, acordando no modificar la cartografía forestal.
El recurso se interpone obviamente, en relación con esta última parcela y con la finalidad de excluirla también de la cartografía PATFOR, como suelo forestal.
Efectivamente, como pone de manifiesto la actora existe una falta de motivación en la resolución administrativa que se combate, no tanto porque no exista una argumentación; cuanto, porque esa fundamentación no es suficiente, a juicio de la sala, en los términos que después veremos.
SEGUNDO.- La ley forestal valenciana define categóricamente es lo que debe entenderse por terreno forestal y efectivamente, en su artículo segundo declara y terminantemente define, lo que es forestal diciendo textualmente que: Artículo 2.
A los efectos de la presente Ley, son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales: a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas.
b) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en ésta u otras Leyes y en los planes aprobados en ejecución de las mismas.
Los terrenos yermos y aquellos en los que la actividad agraria haya sido abandonada por un plazo superior a diez años, que se encuentren situados en los límites de los montes o terrenos forestales, o, sin estarlo, hayan adquirido durante dicho período signos inequívocos de su estado forestal, o sean susceptibles de destino forestal.
Las pistas y caminos forestales.
Por otra parte, al lado de esta definición positiva, el artículo tercero de la norma que venimos examinando, nos da una consideración negativa de lo que no son terrenos forestales diciéndonos textualmente que: Artículo 3.
No tendrán la consideración legal de terrenos forestales: a) Los suelos clasificados legalmente como urbanos o aptos para urbanizar, desde la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística.
b) Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas.
c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales, y viveros forestales.
TERCERO.- Vamos a estimar el recurso del actor por los siguientes motivos: 1º.- En el supuesto de autos, no explicita la administración en cuál de los apartados del artículo segundo de la ley que estamos comentando, debe integrarse la superficie que cuestiona el actor, relacionada con la parcela NUM006 del polígono NUM001 .
No se indica, si está integrada en cualquiera de los tres casos específicos que menciona el propio precepto, (enclaves forestales; terrenos yermos sin actividad agraria, o limítrofes con los montes que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal; o sean susceptibles de destino forestal). Ciertamente, una pista o camino forestal, no es.
2º.- tampoco nos dice la administración, si concurren las circunstancias del párrafo primero del artículo segundo y en concreto si, esa superficie, c umple o puede cumplir funciones ecológicas, de producción, de protección de paisaje o recreativos .
3º.- Así las cosas, la administración no ha definido con precisión el carácter forestal del suelo del actor y por eso afirmamos que, el acto de calificación, esta falto de motivación.
4º.- En el expediente administrativo obra un informe, muy breve, que es del siguiente tenor: A situación forestal de la parcela es como se corresponde que la cartografía PATFOR, no proponiendo modificación.
Estrato o arbustivo del suelo forestal, está principalmente representado por albaidas, tomillos, esparraguera, solsonas y retamas 5º.- Este informe, a los efectos que se consideran, es insuficiente, pues aunque nos dice que hay un estrato arbustivo; no nos dice cuáles son las particularidades que, en función de lo que contempla el párrafo segundo de la ley, nos permita considerar dicha parcela como suelo forestal; bien por estar situado en el límite de terrenos forestales, (lo que no parece ser el caso; aunque debe ser la administración quien lo diga; de ahí la necesaria motivación); o porque hayan adquirido signos inequívocos de su carácter forestal, (con lo cual la motivación exige determinar cuales son); o sea susceptible de destino forestal, (para lo que es necesario describir esa finalidad y su potencialidad).
6º.- Es más, tanto en la resolución previa como en alzada, expresamente se recoge la siguiente afirmación; 'Invoca el recurrente una reunión de trabajo preparatoria del PATFOR, de fecha 3/12/2010, en la que se acordó, que para entender forestal un suelo abandonado, ' el criterio adoptado para considerar que los cultivos abandonados presenten signos inequívocos de ser suelo forestal será cuando la presencia de especies leñosas tenga una fracción de cabida cubierta superior al 30 por cien. La determinación se hará a escala de subparcela catastral' Estas afirmaciones, no son negadas por la administración, con lo que podría considerarse como uno de los criterios, fijados por la propia administración, (como precedente), para precisar la naturaleza forestal de ciertas parcelas abandonadas.
El informe que obra los autos, no determina de ninguna manera, cual es la superficie de la parcela ocupada por especies arbustivas, de manera que no existen suficientes elementos de calificación para poder darle el carácter de forestal que determina la administración.
Esto constituye, otro aspecto de la motivación, que también pone en cuestión la sala.
6º.- Precisamente, estos tipos de suelo, (parcelas abandonadas), son los que generan más problemas de calificación, ya que ni la ley, ni el reglamento, definen con precisión cuándo se produce el tránsito de suelo agrícola abandonado a terreno forestal. Ciertamente, la ley establece el término de diez años, (que debería acreditar la administración; pues no de debe ser difícil determinar dicho lapso temporal, en función de las circunstancias del suelo y porque, de lo contrario, se exigiría al actor la practica de una prueba negativa).
Pero este requisito del lapso temporal, puede no ser suficiente a estos efectos, pues pudiera ocurrir que, aun habiendo transcurrido los diez años, ello no obstante los suelos no fueran forestales y también, la inversa es correcta; es decir, que pese a no haber trascurrido el término indicado, ello no obstante, los suelos tuvieran esa condición.
En resumen no basta a efectos de motivación el escaso informe que genera la administración; hay otras muchas circunstancias que es preciso determinar.
7º.- Parece claro que cuando menos, para calificar una parcela como forestal, no sólo es preciso determinar que especies arbustivas presenta; también es necesario precisar, con cierta exactitud, que extensión ocupan esas especies en el ámbito geográfico de la parcela que se considera, pues es evidente que, esa extensión superficial, puede determinar el carácter forestal del suelo; de manera que, si existe poca superficie arbustiva, en relación con la totalidad de la parcela, no debería, (puede que llegue a serlo con el transcurso del tiempo), considerarse actualmente forestal; el casuísmo, es importante, porque el entorno y el desarrollo de la parcela puede ser determinante. Volvemos a notar la falta de motivación.
A parte de que, dado el dinamismo que presenta la ley forestal; que contempla, como no podía ser de otra manera, situaciones cambiantes; el hecho de que hoy una parcela no deba ser considerada como forestal, no quiere decir, que mañana no pueda serlo, si cambian las condiciones objetivas, sobre todo para ese tipo de parcelas agrícolas abandonadas y que constituyen la mas importante modificación agraria que esta padeciendo esta comunidad, (Perspectivas del Plan Forestal).
CUARTO.- Todo ello determina la estimación del recurso planteado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 111/15 promovido por el Procuradora D Elena Gil y bayo, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Pablo Jesús y Diana , contra una resolución de la secretaría autonómica de infraestructuras, territorio y medio ambiente, de fecha 27 enero de 2015, por la que se resuelve el recurso alzada interpuesto contra otra resolución de 23 de mayo de 2015 la directora General del medio natural, relativa a las alegaciones presentadas, en el trámite de información pública del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunidad Valenciana, publicado en el Diari Oficial de la Comunidad Valenciana en fecha 23/03/2012; que ANULAMOS POR SER CONTRARIA A DERECHO; única y exclusivamente en lo que se refiere a la parcela NUM006 , del Polígono NUM007 , de Orihuela, Partida Rural 'Casa Tejada', que la excluimos del suelo forestal PATFOR Todo ello sin imposición de las costas causadas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

